CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad Radicación: 11001 03 25 000 2020 00317 00 (0587-2020) Demandante: Jairo Díaz Hernández Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Temas: Resolución de excepciones previas: ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, e indebida integración del litisconsorcio necesario.
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide las excepciones propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de sus apoderados, de conformidad con el trámite que establece el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
Antecedentes La demanda Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del cpaca, el señor Jairo Díaz Hernández, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare i) la nulidad del numeral 6 de la Circular 20191000000117 del 29 de julio de 2019, emitida por la cnsc y el dafp; y ii) la nulidad parcial del artículo 8 del Acuerdo 20191000006556 del 4 de julio de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía de puerto boyacá – boyacá – Convocatoria No. (sic) 1206 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena», suscrito por el presidente de la cnsc y el alcalde del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá).
En efecto, las normas acusadas son las siguientes: acuerdo no. cnsc – 20191000006556 del 04-07-2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía de puerto boyacá – boyacá – Convocatoria No. 1206 de 2019 – Territorial Boyacá, César y Magdalena”. […] la comisión nacional del servicio civil – cnsc […] acuerda: […] capítulo ii empleos convocados artículo 8°. empleos convocados.
Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera –opec- que se convocaron para este proceso de selección son […]. [El texto acusado corresponde al subrayado] circular no. 20191000000117 para: Representantes Legales y Jefes de Unidades de Personal de entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, de los Sistemas Específicos o Especiales de origen legal y de los Sistemas Especiales a los que por orden de la Ley les aplica transitoriamente la Ley 909 de 2004. de: Comisión Nacional del Servicio Civil y Departamento Administrativo de la Función Pública asunto: Por la cual se imparten lineamientos frente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la [L]ey 1960 de 27 de junio de 2019, en relación con la vigencia de la ley – procesos de selección, informe de las vacantes definitivas y encargos. fecha: 29 de julio de 2019 Conforme lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, “Por el (sic) cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, modificatorio del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, la cnsc y el dafp, en uso de las funciones conferidas en los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 909 de 2004, proceden a emitir los siguientes lineamientos: […] 6.
Vigencia del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019 y procesos de selección a los que aplica. El artículo 7° de la Ley 1960 de 2019, prevé “(…) La presente ley rige a partir de su publicación (…)”, hecho que acaeció con la publicación realizada en el Diario Oficial No. 50997 del 27 de junio de 2019. Conforme con las etapas definidas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el precedente jurisprudencial, los procesos de selección existen jurídicamente desde el momento en que son aprobados por la Sala Plena de la cnsc, como consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional.
Los procesos aprobados en sesión de Comisión hasta antes del 27 de junio de 2019, podrán ser modificados, corregidos o aclarados en cualquiera de sus aspectos en los términos de la normatividad que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 1960 de 2019. Con fundamento en lo antes citado, los procesos de selección aprobados antes del 27 de junio de 2019 se regirán por el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 vigente antes de su modificación. […].
Contestación de la demanda – Excepciones previas Comisión Nacional del Servicio Civil La cnsc, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte accionante y propuso las siguientes excepciones previas: i) Indebida integración del litisconsorcio necesario: Al respecto, señaló que el actor, en su escrito de demanda, se refirió a los procesos de selección de las Alcaldías Municipales de Tenza y Puerto Boyacá, pero no especificó cuál de los mencionados entes territoriales debe ser vinculado al proceso, pues, pese a que en el auto admisorio se integró a la Alcaldía de Tenza, lo cierto es que, «en atención a la demanda, a la numeración del acuerdo de convocatoria y al texto demandado parcialmente, era la Alcaldía de Puerto Boyacá la que debía ser vinculada».
Aunado a lo anterior, la cnsc precisó que la Circular 20191000000117 de 2019 fue emitida conjuntamente con el dafp pero la demanda se dirige únicamente contra la cnsc. En razón a lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda debido a que no se integró correctamente a las partes dentro del litigio. ii) Ineptitud sustancial de la demanda: Sobre esta excepción, explicó que en el escrito introductorio el accionante no enunció los hechos de manera taxativa y debidamente individualizada, lo cual incumple el numeral 3.º del artículo 162 del cpaca.
Departamento Administrativo de la Función Pública Por su parte, la entidad en mención, por conducto de apoderado judicial, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la siguiente excepción previa: i) Ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales: Al igual que la cnsc, argumentó que el demandante incumplió con lo señalado en el numeral 3.º del artículo 162 del cpaca.
Asimismo, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) «inepta demanda porque el acto demandado no ser (sic) pasible de control jurisdiccional» y ii) la genérica. No obstante, el despacho se abstendrá de estudiar, en esta oportunidad procesal, las excepciones de fondo anteriormente citadas, puesto que deberán desatarse en la sentencia que en derecho corresponda, ya que no se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 3.º del artículo 182A del cpaca.
Traslado de excepciones De las excepciones enunciadas en el acápite anterior, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado, por el término de 3 días, a efectos de que la parte demandante se pronunciara al respecto. Sin embargo, esta guardó silencio. Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el asunto sub judice se configura la excepción previa de «indebida integración del litisconsorcio necesario», propuesta por la cnsc, y de ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales, deprecada por dicha entidad y por el dafp.
La excepción previa de «indebida integración del litisconsorcio necesario» En el asunto sub lite la cnsc alegó la excepción previa de «indebida integración del litisconsorcio necesario» pues argumentó que, aunque en el auto admisorio se vinculó a la Alcaldía de Tenza, en realidad, conforme a la demanda, a la numeración del acuerdo de convocatoria y al texto demandado parcialmente, quien debía vincularse era la Alcaldía de Puerto Boyacá. Además, la referida entidad manifestó que la Circular 20191000000117 de 2019 se emitió de manera conjunta con el dafp; no obstante, la demanda se dirige únicamente contra la cnsc.
Con base en lo anterior, y en atención al estudio del expediente de la referencia, conviene precisar que i) mediante decisión del 29 de julio de 2021, el despacho corrigió el auto admisorio de la demanda en el sentido de «establecer que el Acuerdo 2019000006556 del 4 de julio de 2019, proferido por la cnsc, está dirigido a regular el concurso abierto de méritos para proveer los cargos de carrera de la planta de personal de la Alcaldía de Puerto Boyacá, mas no del municipio de Tenza», motivo por el cual se ordenó vincular al municipio de Puerto Boyacá como demandado en el presente litigio, y ii) a través de providencia del 3 de febrero de 2022, también se integró al proceso de la referencia al Departamento Administrativo de la Función Pública como demandado.
Por lo tanto, el despacho estima que dichas objeciones expuestas por la cnsc ya fueron saneadas por esta colegiatura, por lo que la excepción invocada no prospera. La excepción de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales La referida exceptiva está consagrada en el numeral 5.º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, y se enmarca en dos situaciones en particular para su prosperidad, a saber: la primera, si el escrito introductorio no cumple con los requisitos formales y, la segunda, si hay una indebida acumulación de pretensiones.
En cuanto a los requisitos formales de la demanda, y sin perjuicio de lo contemplado en los artículos 5.º de la Ley 2213 de 2022; y 161, 163 y 166 del cpaca, el artículo 162 ibidem establece los siguientes: Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7.
Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 35. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. Adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 35. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Con base en lo anterior, la cnsc y el dafp indicaron, grosso modo, que el demandante no expuso los hechos de manera taxativa y debidamente individualizada.
Ahora bien, esta corporación ha señalado que la excepción de ineptitud de la demanda por falta del acápite de hechos no procede en las acciones de nulidad simple. Al respecto, en el auto proferido el 23 de septiembre de 2010, la Sección Cuarta estableció lo siguiente: Antes de abordar los aspectos de fondo planteados por el demandante, la Sala se pronunciará sobre la excepción de inepta demanda que invoca la demandada, con fundamento en que se echa de menos el acápite “Hechos” que exige como requisito el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre el particular se debe precisar que el ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del c.c.a. supone un control abstracto de legalidad, en el que predomina la confrontación entre la norma demandada y la norma superior presuntamente vulnerada, de manera que los hechos que dieron lugar a la expedición, alcance y posibles modificaciones, en esta clase de acciones, no son presupuestos obligatorios en la demanda, pues la labor del juez contencioso es la de analizar el texto de las normas invocadas en la demanda, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia sobre este asunto.
De manera que la ausencia de un acápite en el escrito de la demanda referido a los “Hechos” es un requisito cuya ausencia no genera ineptitud sustantiva de la demanda, tratándose de una acción de simple nulidad, no prosperando entonces la excepción planteada […] Bajo este contexto, dado que el señor Jairo Díaz Hernández depreca la nulidad de una decisión administrativa de carácter general y no de una situación particular, no resulta necesario sustentar su petición con un listado de circunstancias fácticas, puesto que el enfoque primordial en este tipo de actuaciones es cuestionar la legalidad en abstracto del acto administrativo impugnado.
Además, es importante destacar que, si bien el accionante no detalló los hechos de manera numerada, lo cierto es que sí estableció de forma clara las decisiones administrativas sobre las cuales depreca su nulidad, así como sus fechas de publicación, que son aspectos fundamentales y que constituyen elementos fácticos, como se pasa a explicar en el siguiente gráfico: ARTICULO 8°.- EMPLEOS CONVOCADOS.
Los empleos vacantes de la oferta pública de empleos de carrera -OPEC- que se convocan para este proceso de selección son: […] (Negritas del texto original) Por consiguiente, la aludida excepción no resulta procedente. Conclusión Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho estima que no hay lugar a declarar probadas las excepciones previas propuestas por la cnsc y el dafp, por los motivos señalados en precedencia. Por lo tanto, se Resuelve: Primero. Declarar no probada la excepción previa de «indebida integración del litisconsorcio necesario», propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Segundo. Declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Tercero. Reconocer personería adjetiva a la abogada Jessica Viviana García Rodríguez, como apoderada de la cnsc, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 79 del aplicativo samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Reconocer personería adjetiva al abogado Víctor Hugo Calderón Jaramillo, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 60 del aplicativo samai del Consejo de Estado. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al despacho para decidir si se convoca a audiencia inicial o se adelanta el trámite de sentencia anticipada señalado en el artículo 182A del cpaca.
Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente AAP/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.