CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02303-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Rechaza recurso de reposición El suscrito Consejero Ponente decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Juana Manuela Marroquín Santos en contra del auto del 01 de septiembre de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- El 22 de abril de 20221 Juana Manuela Marroquín Santos, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de los derechos “(…)[al] debido proceso, [a la] defensa, [a la] contradicción, [a la] legalidad y [a] la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), [y] [sic] de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.)”4, que consideró vulnerados con las providencias dictadas el 9 de noviembre de 2018 y el 11 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones elevadas por la tutelante dentro del medio de control No. 05001-23-33-000-2013-01914-00/015; y la proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado en el proceso No. 11001-03-15-000-2021-03909-00, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la accionante en contra de la referida sentencia del 11 de junio de 2020. 1 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 111C18842F7FD2E5 6524AADC537623BD 2C1C693A01E380D5 169BEE084C5FC25C, índice 2. 2 Folios 36-37 del documento con certificado FF4ED49F16D40327 C90C97645A5687C6 D991C6E83AB80C3E BED064B991B37AC7, índice 2. 3 Folios 1-35 del documento con certificado FF4ED49F16D40327 C90C97645A5687C6 D991C6E83AB80C3E BED064B991B37AC7, índice 2. 4 Folio 32 del documento con certificado FF4ED49F16D40327 C90C97645A5687C6 D991C6E83AB80C3E BED064B991B37AC7, índice 2. 5 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Juana Marroquín Santos en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–. 2 Rechaza recurso de reposición Radicación: 11001-03-15-000-2022-02303-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado y otros 1.2.- Por sentencia del 29 de julio de 20226 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional.
La decisión fue impugnada, sin embargo, en auto del 01 de septiembre de 2022, se rechazó el recurso por extemporáneo7. 1.3.- La parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica/apelación8 en contra de la mencionada providencia, en el que alegó que el despacho no tuvo en cuenta “varios preceptos normativos y precedentes jurisprudenciales que son aplicable[s] a este tipo de notificación y que el t[é]rmino de impugnación [es] de 5 días y no de 3 días como lo esgrime el Despacho, además hay normativa nueva o actual que respalda nuestro recurso.”9 Al efecto, citó los artículos 16, 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, relacionados con las notificaciones de las actuaciones surtidas al interior del trámite de tutela, y la sentencia T-548 de 1995 y los autos 021 de 1994, 018 de 1995, 252 de 2007 y 065 de 2013 en los que la Corte Constitucional afirmó que el método eficaz de notificación de las acciones de tutela es la personal.
Posteriormente, manifestó que a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, concretamente, en su artículo 8, se estableció que las notificaciones que deban hacerse personalmente, pueden efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica del interesado y esta se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Agregó que este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, en el sentido de que el término empezará a contarse cuando se recepcione el acuse de recibo. 6 Obra en el documento con certificado 9407BFF8071E734E 8EC04744DAE628CE 63FE51FE5A1CD670 8B232AC1C9D7E394, índice 34. 7 Obra en el documento con certificado A89FC90DA5649AF9 2C1CDECEB212230C 7CEAD7570F48EBED 901AE718C174E02B, índice 40. 8 Archivo 65_110010315000202202303001RECIBEMEMORIAL20220906170238.pdf que obra en el documento con certificado D0047290AB6CCBE4 CD08FC3B13F922C0 A20008D03D49284F D5C03A0F41193B16, índice 44. 9 Folio 3 del archivo 65_110010315000202202303001RECIBEMEMORIAL20220906170238.pdf que obra en el documento con certificado D0047290AB6CCBE4 CD08FC3B13F922C0 A20008D03D49284F D5C03A0F41193B16, índice 44. 3 Rechaza recurso de reposición Radicación: 11001-03-15-000-2022-02303-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado y otros Así mismo, citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia10 y del Consejo de Estado11 en las que se expresa que corresponde aplicar el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en el trámite constitucional.
De igual forma, citó los artículos 1 y 8 de la Ley 2213 de 2022 que reprodujeron lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 para indicar que la notificación de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Finalmente, afirmó que el despacho “está aplicando de forma indebida las normas de los términos para impugnación de fallo de tutela de primera instancia y con este proceder[,] se está[n] quebrantado procedimientos preestablecidos, las garantías sustanciales y procesales previstas en la ley para el efecto de la impugnación e igualmente se niega el derecho de acceso a la administración de justicia, se quebranta el derecho de igualdad, la confianza legitima entre otros principio[s] y derechos constitucionales y procesales.”12 Por lo anterior, solicitó revocar el auto del 1 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, dar trámite a la segunda instancia en el actual asunto constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- La Corte Constitucional ha restringido los recursos procedentes dentro del trámite del amparo a aquellos expresamente previstos en los artículos 3113 y 5214 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo: “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.
Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, 10 Decisión STL 729-2021 Radicado No 91469 del 27 de enero de 2021 y providencia del 1 de septiembre de 2021 emitida bajo el radicado No. 11001-02-03-000-2021-02945-00. 11 Sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado No. 25000-23-15-000-2021-01306-01. 12 Folio 9 del archivo 65_110010315000202202303001RECIBEMEMORIAL20220906170238.pdf que obra en el documento con certificado D0047290AB6CCBE4 CD08FC3B13F922C0 A20008D03D49284F D5C03A0F41193B16, índice 44. 13 Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 14 Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 4 Rechaza recurso de reposición Radicación: 11001-03-15-000-2022-02303-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado y otros y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”.
Entonces, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal civil para controvertir, dentro del trámite de amparo, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta.
Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”15.
Dicha posición fue ratificada por la Corte Constitucional que expresamente sostuvo: “No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que s[í] lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”16. 2.2.- Así las cosas, en aras de la protección de los derechos constitucionales fundamentales, debe observarse que el trámite del amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”17 y, en 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-162 de 1997. (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 20 de marzo de 1997. 16 Corte Constitucional. Auto 228 de 2003, (M.P. Jaime Araujo Rentería), 2 de diciembre de 2003; reiterado en Autos 014 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), 24 de febrero de 2004; y 246 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 29 de julio de 2009. 17 Ibidem. 5 Rechaza recurso de reposición Radicación: 11001-03-15-000-2022-02303-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado y otros consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto por la accionante. 2.3.- Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte que la parte accionante invoca la aplicación del artículo 8 del Decreto 806 del 2020 y de la Ley 2213 de 2022, normas que regulan las notificaciones personales.
Sin embargo, el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las providencias dictadas al interior del trámite de tutela serán notificadas a las partes o intervinientes “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, es decir, la ley no concibe la notificación personal como el medio idóneo para notificar las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional, por lo que el precepto contenido en las citadas normas, no resulta aplicable.
Así mismo, se tiene que las determinaciones adoptadas por despachos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado corresponden a la autonomía judicial y al criterio de cada oficina judicial, por lo que no comportan un precedente obligatorio ni vinculante. De igual forma, se recuerda que la acción de tutela se rige por un trámite especial contenido en el Decreto Ley 2591 de 1991, por lo que no resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones. 2.4.- Finalmente, en vista de que la actora interpuso, de forma subsidiaria, recurso de súplica/apelación, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, que una vez notificado y ejecutoriado el presente auto, se le dé el trámite correspondiente al recurso incoado.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Juana Manuela Marroquín Santos.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la actual providencia, se le dé el trámite correspondiente al recurso de súplica/apelación incoado por la parte actora. 6 Rechaza recurso de reposición Radicación: 11001-03-15-000-2022-02303-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado y otros TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente