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25000232500020010039805Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-28

Radicación interna: 6473 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Asociacion De Usuarios Del Acueducto - San Jose Del Triunfo·Demandado: Presidencia De La República Ivan Duque Marquez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción popular-incidente de desacato Número único de radicación: 250002325000200100398-05 Demandante: Asociación de Usuarios del Acueducto - San José del Triunfo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 1.° de noviembre de 2022 por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó las solicitudes de terminación y archivo del proceso, apertura de incidente de nulidad y apertura de incidente de desacato.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en nombre propio y en representación de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural San José el Triunfo, del municipio de la Calera en el Departamento de Cundinamarca y de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San José, Sector El Triunfo, presentó demanda, en ejercicio de la acción popular contra la Constructora Palo Alto y Cia. S. en C. y Otros, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses 2 Número único de radicación: 250002325000200100398-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, presuntamente vulnerados por la parte demandada. 2.

La parte actora formuló una serie de pretensiones2 para la protección de los derechos e intereses colectivos indicados supra. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de octubre de 2002, negó las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada por esta Sección, mediante sentencia de 8 de mayo de 20033, ordenando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la preservación del equilibrio ecológico, así como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la preservación y restauración del medio ambiente.

Incidente de Desacato 4. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1.° de noviembre de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO. - Se DECRETA y se tienen como pruebas, con el valor legal correspondiente, los documentos allegados por el señor Ricardo Vanegas Sierra y por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.

SEGUNDO. - REQUERIR al Comité de Verificación para que allegue a este Despacho, en un término máximo de dos (02) meses, las observaciones y recomendaciones que sobre la “Propuesta Plan de Restauración y Reconformación Morfológica y Ambiental Cantera El Santuario”, emita la Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental – DESCA de la CAR.

TERCERO. - Se NIEGA las solicitudes de terminación y archivo del proceso, apertura de incidente de nulidad y apertura de incidente de desacato contra persona natural, elevadas por la parte actora.

CUARTO. - Se NIEGA las solicitudes de desvinculación del señor Carlos Alberto Mantilla por falta de legitimación en la causa e imposición de sanción dispuesta en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, propuestas por el señor Ricardo Vanegas Sierra en calidad de representante legal de la Constructora Palo Alto y Cia S. en C., por las razones expuestas en la parte considerativa. 1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Cfr. Índice 2 SAMAI. 3 Cfr. Índice 2 SAMAI. 3 Número único de radicación: 250002325000200100398-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO. - Se insta a las partes a dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, subrogado por el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con lo expuesto […]”.4 (Destacado fuera del texto) 5.

Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez5 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el ordinal tercero del auto indicado. 6. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de mayo de 2023 resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión y concediendo el recurso de apelación6.

II. CONSIDERACIONES 7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia 8. Vistos los artículos: i) 1257 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la expedición de providencias; ii) 1508 ibidem, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 2439 ibidem, sobre apelación; y iv) 24410 ibidem, sobre trámite de recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez. 4 Cfr. Índice 544 SAMAI, archivo “[…] 688_AUTOINTERLOCUTORIOSDEPONENTE_REQUIEREY(.pdf) […]”. 5 Cfr. Índice 552 SAMAI, archivo “[…] […]”;

Cfr. Índice 551 SAMAI. 6 Cfr. Índice 568 SAMAI, archivo “[…] 741_AUTOQUERESUELVE_ORDENAFRA(.pdf) […]”. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 10 Subrogado por el artículo 64 de la Ley 2080. 4 Número único de radicación: 250002325000200100398-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 9.

Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el auto que negó las solicitudes de terminación y archivo del proceso, apertura de incidente de nulidad y apertura de incidente de desacato contra persona natural. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 10.

Vistos los artículos: i) 36 de la Ley 472, sobre recurso de reposición; y ii) 37 ibidem, sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el marco de la acción popular. 11. Atendiendo a que la Ley 472 prevé que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. 8.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 201911, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. 9.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. 10. Por lo expuesto anteriormente, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, núm. único de radicación: 250002327000201002540-01. 5 Número único de radicación: 250002325000200100398-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia12. 11.

A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202013, 30 de junio de 202014 y 10 de febrero de 202115 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia16. 12.

En suma, de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 202017 y 1818 y 1919 de marzo de 2021, consideró que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00196-01 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020;

Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13-001-23-33-000-2018-00743-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021;

Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP). 16 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00627- 01(AP)A 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021; Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 17001-23-33-000-2019-00241-01 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021;

Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2016-01314-03 6 Número único de radicación: 250002325000200100398-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 13. Atendiendo a que el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez interpuso recurso de apelación contra el auto de 1 de noviembre de 2022 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las solicitudes de terminación y archivo del proceso, apertura de incidente de nulidad y apertura de incidente de desacato contra persona natural; y considerando que, los recursos de apelación no proceden contra esas decisiones, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación. 14.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 156420 y, atendiendo a que mediante auto de 26 de mayo de 2023 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se resolvió los recursos de reposición presentados por el señor Mantilla Gutiérrez contra el auto de 1 de noviembre de 2022, en el sentido de no reponer la decisión; este Despacho considera que no es procedente impartir la orden de adecuar los recursos de apelación, toda vez que el Tribunal ya resolvió los recursos de reposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el auto proferido el 1 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las anotaciones de ley. 20 “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. 7 Número único de radicación: 250002325000200100398-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado