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11001031500020240380701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-21

Radicación interna: 9102 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Fundacion Para La Empresa De La Paz Fundaempaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: FUNDACIÓN PARA LA EMPRESA DE LA PAZ - FUNDAEMPAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

ACCIÓN POPULAR. INCIDENTE DE DESACATO. DELITO DE FRAUDE PROCESAL. SOLICITUD NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto no se resolvió el incidente de desacato, se expidió un acto respaldado en documentos falsos, en el trámite de proceso se incurrió fraude procesal y no se notificó el auto admisorio a todos los interesados.

La Sala modificará el fallo de primera para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero, solo respecto del presunto delito de fraude procesal y el cargo de nulidad de la resolución, al propio tiempo que declarará la improcedencia pero, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente a la indebida notificación del auto admisorio.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Negar la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.

Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, en lo atinente al incidente de desacato presentado por FUNDAEMPAZ el 22 de febrero de 2024. 3. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, en relación con la nulidad de la Resolución SVSH4147.0.21.107-17 de 2017 proferida por INVICALI, el presunto fraude procesal y la indebida notificación del auto admisorio.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de julio de 2024, la Fundación para la Empresa de la Paz – FUNDAEMPAZ, a través de su representante legal, presentó proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “QUE SE TUTELE EL ACCESO RECTO DEL SERVICIO PUBLICO DE LA JUSTICIA Y EL ACCESO RECTO DE EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIONPUBLICA, CON PROVIDAD.Y RECTITUD.

QUE EN CONSECUENCIA, POR LO QUE SE SOLICITA QUE SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y SE ODENE, QUE SE RESUELVA EL INCIDENTE DE DESACTO FRENTE A LA SENTENCIA DE FECHA: 20 DE ABRIL DE 2015 DEL H. TRIBNUNAL CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DEL VALLE DEL CUACA, HECHO PROBADO POR QUE EN CUMPLIMIENTO DE DICHA SENTENCIA INVICALI, EMITIO LA RESOLUCION: SVSH4147.0.21.1.107.17 DE 2017, QUE APROBO EL PLANO DE 2016, ELABORADO POR LA INGENIERA EMILSE LARRAHONDO,Y QUE BORRO EL MOJON 44 DEL PLANO DE 1897, Y ESTABLECE FALSAMENTE EL PLANO DEL FOLIO: 370-254418, QUE DEL POLIONO 42 AL POLIGNO 29, EXISTEN MAS DE 2000.000 DOS MILLONES DE METROSLINELAES, Y QUE DEL MOJON: 29 AL MOJON 47 DICE QUE EXITEN TAMBIEN UNA DISTANCIA DE MAS DE 2.000.000 DOS MILLONES DEMETROS LIENAES, EN LA COMUNA 18 DE CALI, Y EL PLANO DE 2016.

BORRO EL RIO CALÑAVERALEJO LO DEJO COMO UN CUADRADO, DE90 GRADOS, Y INVICALI PRESENTO EN LA QUERELLA: RAD: 4161.050.9.6.21.20203 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2023, DE LA INSPECION DE POLICIA DE LA COMUNA 18 DE CALI, PRESENTO EL FOLIO DE LA M.I. 370-254418, DICIENDO FALSAMENTE QUE LE CORRESPONDE LA CEDULA CATASTRAL: F-053500280001, HECHO QUE NO ES CIERTO, POR QUE DICHA MANZANA CATASRTRAL NO EXISTE PARA ESE FOLIO: 370-254418, Y CON ESTAS PRUEBAS ESPURIAS, LAS ESTA USANDO INVICALI PARA USURPAR NUESTAS TIERRAS,DEL FOLIO: 370-28005.

Y INVIALI, USA DE FORMA FRAUDULENTA DICHOS DOCUMENTOS EN LAS QUERELLA.RAD: 4161.050.9.6.21.2023, DE 15 DE DICIEMBRE DE 2023 DE LA INSPECCION DE POLICIA DE LA COMUNA 18 DE CALI, Y ME SANCIONO CON MULTA DE $20.000.000 VENTEMILLONES DE PESOS, POR UN DELITO QUE NO COMETI.Y CON DOCUMENTOS ESPURIOS ME USURPAN LAS TIERRAS DE LA FUNDACION FUNDAEMPAZ.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo 1) El señor Claudio Borrero Quijano promovió una acción popular en contra del municipio de Santiago de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la señora Carmen Tulia Tascón Mera, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, pues, consideró que el ente territorial vendió los predios conocidos como Lomas Altas de Meléndez o Pampas de la Pedregosa y Cañaveralejo o La Curtiembre, al señor Uldiano Tascón Escobar, sin cumplir con los requisitos legales para el efecto. 2) Mediante providencia del 13 de enero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Cali1 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, pese a que se demostraron unas irregularidades por parte del municipio de Santiago de Cali respecto del manejo de los predios que tenía en su custodia, esos hechos no acreditaban la vulneración de los derechos colectivos invocados. 3) El señor Borrero Quijano presentó recurso de apelación, en el cual afirmó que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al expediente que demostraban que el municipio demandado incurrió en desconocimiento de las normas y la jurisprudencia que reglamentan el tema pues, no tuvo en cuenta que los predios ejidales materia de controversia no fueron incluidos en el POT, que no se había adelantado el proceso de desafectación por parte del Concejo Municipal y que, al ser bienes de uso público, eran inajenables. 4) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 20 de abril de 2015, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.

Esa decisión se basó en que la entrega de los bienes ejidos Lomas Altas de Meléndez o Pampas de la Pedregosa y Cañaveralejo o La Curtimbre, realizada por el municipio de Santiago de Cali, no fue jurídicamente válida. 5) En consecuencia, ordenó al municipio de Santiago de Cali que i) delimitara el área disponible del predio y elaborara una nueva carta topográfica que expresara su tamaño, 1 Proceso con radicación no. 76001-33-31-016-2009-00360-00/01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo linderos y zonas aledañas; ii) a través de la Oficina de Catastro, realizara las acciones pertinentes para la recuperación integral de la ficha catastral en favor del ente territorial, subsanara las irregularidades que se suscitaron con ocasión de la llamada "Escritura Pública No. 1255 del 06 de abril de 2000" y actualizara los derechos reales constituidos por los ocupantes del inmueble, su situación y afectaciones; iii) por medio de la Secretaría de Vivienda Social, solicitara la inscripción inmediata de la limitación de dominio al folio de matrícula inmobiliaria no. 370-254418, en la cual debía señalar que se trataba de un bien ejido y, iv) realizara todas las gestiones administrativas y jurisdiccionales tendientes a la recuperación del goce del predio ejido en favor de la ciudadanía del municipio de Santiago de Cali. 6) Mediante la Resolución SVSH4147.0.21.107-17 la alcaldía del municipio de Santiago de Cali dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y, en consecuencia, procedió a actualizar el área y linderos del predio ejido Lomas Altas de Meléndez o Pampas de la Pedregosa y Cañaveralejo o La Curtimbre. 7) El 8 de marzo de 2017, el actor popular presentó incidente de desacato debido al incumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo del 20 de abril de 2015. 8) El 23 de octubre de 2018, el juzgado resolvió que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali cumplió todos y cada uno de los puntos objeto de su competencia; sin embargo, abrió incidente de desacato en contra de la Secretaría de Vivienda y Hábitat y la Subdirección de Catastro de municipio de Santiago de Cali, por cuanto no había presentado avances en cuanto a algunos puntos que les correspondían. 9) El 9 de julio de 2019, el juzgado impuso sanción a los funcionarios Jesús Alberto Reyes Mosquera, en su condición de secretario de Vivienda Social y Hábitat de Cali, y Angela María Jiménez Avilés, quien se desempeñaba como subdirectora de Catastro de Cali. 10) El 29 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción porque los funcionarios requeridos inicialmente no eran los mismos sancionados. 11) El 5 de octubre de 2019, el juzgado requirió a los funcionarios actuales de esas dependencias para que presentaran un cronograma claro de las actividades a realizar, en vista de la complejidad de las órdenes que debían acatarse. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo 12) Una vez presentados los respectivos cronogramas y avances, mediante auto de 9 de diciembre de 2019, el juzgado concluyó que por la magnitud de la tarea debían hacerse informes de avance parcial. 13) El 22 de febrero de 2024, la sociedad aquí actora -FUNDAEMPAZ- presentó incidente de desacato, debido a que mediante la Resolución no. 4147.0.21.107-17 de 2017 dictada por INVICALI se “rotó en 90 grados el plano original”, lo cual afectó los mojones y colindancias de más de 90 propiedades, incluso las de esa fundación, modificación que era contraria a lo dispuesto en la sentencia en la que se ordenó proteger los límites originales del terreno. 14) El 15 de marzo de 2024, el juzgado requirió a las demandadas para que rindieran informe respecto del cumplimiento de la sentencia. 15) El 2 de abril de 2024, el representante de FUNDAEMPAZ solicitó la nulidad de todo lo actuado en la acción popular, por no haber notificado el auto admisorio de la demanda a las personas interesadas en los resultados del proceso. 16) El 21 de mayo de 20242, el juzgado negó la solicitud de nulidad, en atención a que se encontraba acreditado que en el auto admisorio se ordenó fijar un aviso para informar a la comunidad sobre la existencia de la acción popular, con lo cual se cumplió el principio de publicidad y debido proceso y, además, señaló que el incidente de nulidad no era el medio para solicitar la nulidad de actos administrativos, dado que estos gozaban de presunción de legalidad. 17) El 2 de septiembre de 2024, el despacho judicial se abstuvo de abrir incidente de desacato, por cuanto se acreditó que las autoridades estaban realizando la actualización de los derechos reales dentro de los predios ejidos, cuya tarea era muy compleja debido a la cantidad de terrenos sobre los cuales se debía cumplir. 2 Decisión notificada por correo electrónico el 22 de mayo de 2024. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo 3.

El fundamento de la vulneración La demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto i) no se ha resuelto el incidente de desacato presentado el 22 de febrero de 2024, ii) se incurrió en el delito de fraude procesal en el trámite de la acción popular, iii) no se advirtió que la Resolución SVSH4147.0.21.107-17 de 2017 se encontraba viciada de nulidad, pues se sustentó en documentos falsos y, iv) no se notificó el auto admisorio a todos los terceros interesados.

En cuanto al presunto fraude procesal, sostuvo que INVICALI, con la Resolución SVSH4147.0.21.107-17 de 2017, estableció de manera falsa que las distancias dentro del terreno eran mucho mayores, lo cual permitió que usurpara las tierras de los propietarios en la Comuna 18 de Cali. La Resolución SVSH4147.0.21.107-17 de 2017 proferida por INVICALI, para demostrar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida en la acción popular, se respaldó por documentos falsos, lo cual condujo a la desaparición de más de 80 cédulas catastrales y matrículas inmobiliarias.

Cuando “se volteó el plano de 1897 en 90 grados” se borraron límites importantes del terreno, lo cual permitió que INVICALI reclamara ilegalmente propiedades que no le correspondían. INVICALI usó dicha documentación fraudulenta en la querella con número de radicación 4161.050.9.6.21.2023 de 15 de diciembre de 2023, procedimiento en el cual la inspección de Policía de la Comuna 18 de Cali lo sancionó con multa por incurrir en ocupación y perturbación de la propiedad del municipio. 4.

Actuación de primer grado El 26 de julio de 2024 se inadmitió la acción de tutela, con el fin de que el señor William Cárdenas Giraldo aportara los documentos que lo acreditaran como representante legal de la fundación FUNDAEMPAZ; además, para que precisara de manera concreta e individual, frente a cada autoridad judicial, los hechos, las pretensiones y argumentos por los cuales consideraba que se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo A su vez, el 12 de agosto de 2024, se requirió al demandante para que aportara el certificado de existencia y representación legal de la fundación con una vigencia no mayor a 30 días.

Cumplido lo anterior, mediante providencia de 28 de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al titular del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a los señores Claudio Borrero Quijano y Carmen Tulia Tascón, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al municipio de Santiago de Cali y a la Superintendencia de Notariado, como terceros interesados, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de septiembre de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de incidente de desacato; asimismo, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con la nulidad de la Resolución SVSH4147.0.21.107-17 de 2017 proferida por INVICALI, el presunto delito de fraude procesal y la indebida notificación del auto admisorio.

Respecto de los reparos presentados en contra de la Resolución SVSH4147.0.21.107- 17 de 2017 proferida por INVICALI, afirmó que a través de la acción de tutela no era posible discutir la legalidad de ese acto administrativo, en tanto que para ello cuenta con los mecanismos judiciales pertinentes (sin indicar cuáles). En cuanto al presunto fraude procesal, indicó que el demandante se encontraba facultado para presentar una denuncia ante las entidades correspondientes para que se adelantara la investigación penal por la supuesta configuración de dicho ilícito.

Por último, en cuanto a la presunta indebida notificación del auto admisorio, sostuvo que ese argumento ya había sido resuelto en el trámite de la solicitud de nulidad que se presentó en el proceso de acción popular. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 8 de octubre de 2024. El demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y añadió que se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no se valoraron las pruebas que daban cuenta que se incurrió en desacato de la sentencia del 20 de abril de 2015.

Para sustentar su alegación adicionó los medios probatorios que presuntamente se omitieron3. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 3 Entre ellos, los planos primigenios del ejido, el título de la asociación fe y alegría del folio de M.I. 370- 55138, las cuatro matriculas inmobiliarias, el mismo ejido: LOMAS ALTAS DE MELENDEZ, LA M.I.:370- 254418.

DE AREA DE: 133,626,59M2; LA M.I. 370-253074, de más DE 2.000.000 M2; las escrituras 466 DE 1912, en la M.I. 370-74212, de más DE 85.000.M2, y las escrituras, 466 DE 1912, en la M.I. 370- 141213.DE 143, pruebas de la doble titulación de 42 ejidos dentro de los dos folios gemelos: 370-254418. que tiene la cédula catastral falsa f-053500280001, escritura 1770., de 22 de abril de 1974 de la Notaria Cuarta de Cali, que establece un área de:15.827M2, del ejido: LOMAS ALTAS DE MELENDEZ 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto i) no se ha resuelto el incidente de desacato, ii) se incurrió en fraude procesal, iii) no se advirtió que la Resolución SVSH4147.0.21.107-17 de 2017 se encuentra viciada de nulidad y, iv) no se notificó el auto admisorio a todos los terceros interesados.

En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de incidente de desacato y la improcedencia del por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con la nulidad de la Resolución SVSH4147.0.21.107-17 de 2017 proferida por INVICALI, el presunto fraude procesal y la indebida notificación del auto admisorio.

En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda y agregó que se incurrió en un defecto fáctico, ya que no se valoraron las pruebas que daban cuenta que se incurrió en desacato de la sentencia del 20 de abril de 2015. Ahora bien, como cuestión previa, la Sala advierte que, frente al argumento de la impugnación referente al defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que daban cuenta que se incurrió en desacato de la sentencia popular, se abstendrá de pronunciarse al respecto, puesto que constituyen argumentos nuevos que no fueron formulados en la demanda de tutela y respecto de los cuales las accionadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse ni defenderse, por lo que cualquier consideración al respecto significaría vulnerar el derecho de defensa y debido proceso de la contraparte.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo de primera para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y la 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero, solo respecto del presunto delito de fraude procesal y el cargo de nulidad de la resolución, al propio tiempo que declarará la improcedencia pero, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente a la indebida notificación del auto admisorio, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado4” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y, iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado 4 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo5”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”6.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados y, iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada7. 2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) La parte demandante afirmó que las autoridades judiciales demandadas no han resuelto el incidente de desacato presentado el 22 de febrero de 2024, con lo cual vulneraron sus derechos fundamentales. 2) No obstante, de acuerdo con los medios de prueba aportados al expediente y la información consignada en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI- se advierte que, el 2 5 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali profirió la providencia en la cual resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato solicitado por el representante de FUNDAEMPAZ, decisión que fue notificada por correo electrónico el día siguiente. 3) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se resolviera el incidente de desacato presentado el 22 de febrero del presente año, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4) Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial debido al exceso de carga laboral. 5) En consecuencia, se confirmará la decisión que declaró la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 2.3 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.4 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el presente asunto se advierte que la parte demandante señaló que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto i) se incurrió en el delito de fraude procesal en el trámite de la acción popular y ii) no se advirtió que la Resolución SVSH4147.0.21.107-17 de 2017 se encontraba viciada de nulidad, en la medida en que se sustentó en documentos falsos. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo 2) No obstante, de entrada, la Sala advierte que, tal como lo consideró el a quo constitucional, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por las siguientes razones: 3) En cuanto al presunto delito de fraude procesal, para la Sala resulta claro que, a pesar de que se invocó la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, este es un aspecto que debe definir la Fiscalía General de la Nación, en atención a que dicha autoridad es la encargada de investigar y determinar la veracidad de lo manifestado por la demandante, y de establecer si se incurrió o no en el ilícito. 4) En esa medida, la fundación demandante puede instaurar una denuncia por la presunta comisión del delito de fraude procesal e iniciar una investigación penal, escenario en el cual podrá presentar las pruebas pertinentes que sustenten sus afirmaciones. 5) En cuanto a los cargos de nulidad presentados en contra de la Resolución SVSH4147.0.21.107-17 de 2017, la Sala encuentra que la acción de tutela tampoco es el mecanismo procedente para atacar la legalidad de ese acto administrativo de contenido particular y concreto, mediante el cual se estableció el área y los linderos del predio ejido. 6) En efecto, como la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la legalidad de esa resolución y ventilar la inconformidad que ahora expone, resulta acertado declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 7) Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues, una interpretación contraria conllevaría a que esta sea empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 8) Así las cosas, la Sala estima, tal como lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación, que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que la parte demandante cuenta 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo con otros mecanismos de defensa eficaces para el amparo de sus derechos fundamentales y no ha demostrado, siquiera, haber intentado acudir a ellos, de modo que no es dable pretender ejercer la acción de tutela como un medio alternativo de protección ius fundamental que, lejos de proteger un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas a los jueces constitucionales por mandato de la Constitución. 9) Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 10) En consecuencia, en cuanto a dichos cargos la Sala ratificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas. 2.3 Análisis de la relevancia constitucional 1) En lo demás, la demandante indicó que no se notificó el auto admisorio de la demanda de acción popular a los terceros interesados en las resultas del proceso. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la solicitud de nulidad que se presentó en el trámite de la acción popular, con miras a que se declarara la nulidad del asunto por cuanto no se notificó del auto admisorio de la demanda a los terceros interesados. 3) Por su parte, en la providencia del 21 de mayo de 2024 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó la solicitud de nulidad presentada por el señor William Cárdenas Giraldo, en su condición de representante de la Fundación para las Empresas de la Paz FUNDAEMPAZ, en consideración a que se había fijado previamente un aviso para informar a la comunidad sobre la existencia de la acción popular.

De manera expresa, señaló: 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo “En el auto que admite la demanda de fecha 11 de diciembre de 2009, en su artículo séptimo, señaló: “Séptimo: FÍJESE AVISO INFORMANDO a la comunidad sobre la existencia de la presente acción popular, en la forma ordenada en el artículo 21 incisos 1 y 2 de la Ley 472 de 1998, para tal fin, se deberá publicar el mismo en un medio masivo de comunicación” Dicha orden fue cumplida por el actor popular publicando el respectivo aviso en el diario el Tiempo el viernes 05 de marzo de 2010.

Por tanto, de acuerdo con la normatividad de este tipo de acción se cumplió con los principios de publicidad y debido proceso. De esa manera, se observa que dentro del proceso no se presentaron personas a coadyuvar esta acción dentro del término estipulado para ello, razón por lo que no hay lugar a acceder a la solicitud del reclamante.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 4) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el escrito apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la presunta falta de notificación del auto admisorio de la demanda de acción popular a los terceros interesados. 5) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la solicitud de nulidad, los cuales fueron resueltos en la providencia del 21 de mayo de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la nulidad de todo lo actuado en la acción popular por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a los terceros con interés en las resultas del proceso. 1) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso de acción popular y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 6) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente a este argumento. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo 7) En conclusión, la Sala modificará el fallo de primera instancia para, en su lugar, ratificar la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero solo respecto del presunto delito de fraude procesal, el cargo de nulidad de la resolución y el defecto fáctico que se invocó en la impugnación, y agregará que frente a la indebida notificación del auto admisorio el amparo también es improcedente pero, por falta de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modificase la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de incidente de desacato. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al presunto delito de fraude procesal y al cargo de nulidad de la resolución, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a la indebida notificación del auto admisorio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 5º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Demandante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ Acción de tutela – Impugnación fallo 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcial Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.