CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Referencia: Acción de tutela Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA QUE DENEGÓ EL AMPARO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA EXPLICÓ DE FORMA SUFICIENTE LA IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SOLICITADA. DE IGUAL FORMA INDICÓ LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMABA QUE LOS PRECEDENTES INVOCADOS NO ERAN APLICABLES. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 26 de mayo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo pretendido en la acción de tutela de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora GLENIS ORTIZ MARRUGO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA3, al proferir las sentencias de 27 de enero y 3 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333001 2017 00274 01. 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Comentó que mediante el Decreto Ley 1539 del 17 de julio de 20124, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el parágrafo 1 del artículo 152 de la Ley 1530 de 20125, estableció una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la República6.
Explicó que a través de la Resolución núm. 2313 de 6 de septiembre 2012, el Contralor la nombró en el cargo de profesional especializado, nivel profesional, grado 3 en la Gerencia Departamental del Magdalena, adscrito a la Planta Temporal de Empleos de la entidad. Indicó que por medio del artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 28 de diciembre 20167, el Gobierno Nacional prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2018 la planta temporal de la Contraloría para el Sistema General de Regalías y facultó al Contralor para reducir, suprimir o refundir los empleos, para ajustarlos a las nuevas disposiciones presupuestales. 4 “Por el cual se establece una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la República” 5 Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías 6 En adelante la Controlaría. 7 Por el cual se decreta el Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018. 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que mediante la Resolución núm. 81117-00971 de 6 de abril de 2017, el Contralor ordenó su retiro del servicio motivado en la insuficiencia de la apropiación presupuestal para financiar el empleo y la facultad prevista en el artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016 aludido.
Manifestó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría, con la finalidad de discutir la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, partiendo del hecho de que, en su sentir, no podía haberse aplicado una facultad discrecional dado que el empleo no era de libre nombramiento y remoción. Adujo que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 470013333001 2017 00274 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, a través de auto de 20 de febrero de 2018, admitió la demanda y dispuso dar el trámite respectivo.
Sostuvo que a través de memorial de 12 de marzo de 2019, solicitó al JUZGADO que hiciera un control de constitucionalidad por vía de excepción al acto administrativo demandado y se dispusiera la 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaplicación del parágrafo del artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016, en el que se facultó al Contralor para modificar la planta de empleos temporales, por contravenir lo establecido en los artículos 121, 150 y 268 de la Constitución Política y 21 y 41 de la Ley 909 de 23 de septiembre 20048, de acuerdo con el examen jurídico realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-527 de 2017, que dejó sin piso la motivación de insuficiencia de apropiación presupuestal como justificación para el retiro del servicio.
Anotó que, a través de sentencia de 27 de enero de 2021, el JUZGADO negó las pretensiones de la demanda, “[…] y de la forma más escueta, en un llano párrafo evadió estudiar y analizar de fondo la solicitud de control por vía de excepción formulada por este extremo in extenso […]”. Arguyó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL solicitando además la aplicación de la sentencia C-483 de 19 de noviembre de 2020 “[…] que declaró la inexequibilidad del artículo 38 de la Ley 1942 de 2018, disposición que daba cuenta de la creación de una planta temporal en la Contraloría General de la 8 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República, y que precisamente le otorgaba facultades –como aquí acontece– al Contralor General para suprimir cargos temporales en dicho órgano […]”.
Explicó que mediante sentencia de 3 de noviembre de 2021 el TRIBUNAL confirmó la providencia recurrida, al dar aplicación al artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016 pese a ser contrario a la Constitución. I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que el presente caso reviste de relevancia constitucional en la medida que se cuestiona una sentencia judicial que desconoce los derechos deprecados al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, por contravenir “[…] lo dispuesto en el artículo 268 ordinales núm. 9 y núm. 10 de la Constitución Política, en consonancia de lo preceptuado en el ordinal núm. 7º del artículo 150 ibídem, que establece la competencia del Congreso de la República para regular la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República […]”. 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al haber dado alcance al artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016, sin efectuar un control de constitucionalidad vía excepción, conforme con el artículo 4 de la Carta Política.
Argumentó que el TRIBUNAL desconoció que el Gobierno Nacional carece de competencia para atribuirle al Contralor la función para suprimir cargos de la entidad, como lo hizo a través del artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016. Manifestó que la “[…] Constitución instruyó al Congreso de la República ser el órgano responsable y competente de determinar la estructura de la administración nacional y aprobar toda reforma de las plantas de personal de las entidades nacionales (art. 150 núm. 7), en tal virtud, le corresponde mediante ley la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República (art. 268 núm. 9), determinar su régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de sus funcionarios (art. 268 núm. 10) […]”.
Sostuvo que el Decreto Ley 2190 de 2016 estaba dirigido a fijar el 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuesto del sistema general de regalías, por lo cual el contenido del artículo 42 de dicha norma, al revestir al Contralor de facultades para modificar su planta de personal, desconoce el principio de unidad de materia, conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-483 de 2020 también desconocida.
Comentó que, además, el TRIBUNNAL dio una interpretación errada a los artículos 21 y 41 de la Ley 909 de 2004, que prevén el procedimiento y causales taxativas para la desvinculación de los empleados temporales. Aclaró que “[…] si bien estos servidores desempeñan un empleo cuya naturaleza no es de carrera administrativa, sí están cobijados en tanto su vinculación, permanencia y retiro del servicio por las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004, en especial, al prever la aplicación de las causales de desvinculación dispuestas en los artículos 21 y 41 […]”.
Anotó que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-527 de 2017 en la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017, en lo que concernía con la 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal de retiro de los empleos de carácter temporal por la falta de disponibilidad presupuestal.
Apuntó que el artículo 6° del Decreto Ley 894 de 2017 presenta el mismo contenido de materia que el artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016, esto es, la creación de una nueva causal de retiro del servicio de los empleos temporales, por lo que debió aplicarse dicho precedente. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA: Por ser esta acción el mecanismo idóneo y definitivo ruego a los Honorables Consejeros de Estado, AMPARAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, (art 29 CP), al ACCESO EFICAZ A LA ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA (art. 228 y 229 C.P.), SEGURIDAD JURÍDICA, PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL ANTE EL PROCESAL, vulnerados con la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 - notificada vía correo electrónico el día 25 de noviembre de 2021- proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena magistrado ponente Dr. Adonay Ferrari Padilla dentro del proceso radicado Nº 4701333300120170027400, en cuanto incurre en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 3 de noviembre 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021; en su lugar, se le ORDENE a éste operador judicial en un término prudencial y razonable que su Señoría considere, proferir una nueva sentencia de reemplazo en la cual se declare la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD suma expresión de la inaplicación del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 en el sub judice, y se adopte una decisión que en derecho corresponda al amparo de garantizar el respeto de la Constitución Política, el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como, las pretensiones de la demanda, vulnerado por esa agencia judicial […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que, en su sentir, la actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para hacer variar una decisión que fue proferida conforme a derecho. Indicó que al proferir la sentencia cuestionada, tuvo en cuenta que para que proceda la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que la incompatibilidad entre la Constitución y la norma cuestionada sea manifiesta, es decir, que resulte evidente.
Manifestó que, bajo dicha premisa, determinó que al cotejar las normas invocadas por la actora con el artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016, no surgía con claridad la presunta incompatibilidad que aquella alegaba. 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que, en ese orden de ideas, al no estructurarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, sin que se advierta vulneración alguna a los derechos deprecados, la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente.
I.5.2.- El JUZGADO hizo un relato de las actuaciones procesales que se surtieron en el trámite ordinario origen de la controversia y remitió el expediente electrónico respectivo, sin pronunciarse sobre los argumentos de la acción de tutela. I.5.3.- La CONTRALORÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados, porque el TRIBUNAL motivó con precisión las razones por las cuales no era aplicable la excepción de inconstitucionalidad y explicó de forma suficiente los motivos por los cuales se denegaron las pretensiones de la demanda.
Agregó que, además, la interpretación que el TRIBUNAL hizo de las fuentes jurídicas aplicables fue razonable y concordante con las pruebas y argumentos planteados por las partes, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado. 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de mayo de 2022, luego de advertir que la acción de tutela de la referencia cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación efectuó el estudio del fondo del asunto y denegó el amparo pretendido.
Para tal efecto, indicó que, en relación con el defecto sustantivo, advertía que “[…] contrario a lo afirmado por la accionante, en la providencia objeto de censura el Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el recurso de apelación que confirmó la decisión del a quo, sí se pronunció sobre la solicitud de inaplicación del parágrafo del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 […]”.
Sostuvo que no era dable invadir la órbita de competencia del citado órgano judicial comoquiera que la interpretación jurídica que realizó no resulta arbitraria, desproporcionada, irrazonable o caprichosa. Explicó que, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, advertía que el TRIBUNAL “[…] examinó la ratio decidendi de las sentencias C-527 de 2007 y C-483 de 2020 y, concluyó, que 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no existía contrariedad entre dichas decisiones con el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 y, como corolario, con el acto administrativo objeto de nulidad […]”.
Arguyó que el examen de la no contrariedad jurisprudencial de las citadas sentencias de constitucionalidad con las normas que fundamentaron el acto administrativo cuya legalidad se discutió en el proceso ordinario, también obedece a la autonomía del juzgador natural, en tanto que el juicio de valor que realizó no resulta irrazonable, desproporcionado, arbitrario o caprichoso.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando que es necesario que se aborde el fondo del asunto, dado que pese a que expuso en detalle las irregularidades que hacían visible la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, el TRIBUNAL evadió estudiar y analizar dicho aspecto.
Manifestó que no compartía el argumento del a quo entorno a que el TRIBUNAL había analizado la sentencia C–483 de 2020, dado que hubiera llegado a la conclusión de anular el acto administrativo del 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro del servicio porque el otorgamiento de facultades por parte del Ejecutivo al Contralor para suprimir los cargos temporales es inconstitucional.
Sostuvo que el a quo erró “[…] al respaldar la postura del Tribunal accionado, desconociendo flagrantemente lo dispuesto en el artículo 268 ordinales núm. 9 y núm. 10 de la Constitución Política, en consonancia de lo preceptuado en el ordinal núm. 7º del artículo 150 ibídem, que establecen la competencia privativa del Congreso de la República para regular la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, así como, lo concerniente a su régimen especial de carrera administrativa […]”.
Indicó que la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación se limitó a respaldar la postura del TRIBUNAL, sin analizar las razones de la sentencia C-527 de 2017, a través de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 6° del Decreto Ley 894 de 2017, relacionado con la adición de la causal del retiro del servicio de los empleados de carácter temporal por razones de insuficiencia presupuestal.
Finalmente, reiteró de forma literal cada uno de los argumentos que 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuso en el escrito introductorio. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 3 de noviembre de 2021, mediante la cual el TRIBUNAL confirmó la providencia en la que fueron negadas las pretensiones que elevó dentro del medio de control de nulidad y 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 470013333001 2017 00274 01.
La controversia tiene origen en el hecho de que mediante la Resolución núm. 81117-00971 de 6 de abril de 2017, el Contralor ordenó el retiro del servicio de la actora de un empleo temporal de la entidad, motivado en la insuficiencia de la apropiación presupuestal para financiarlo, conforme con la facultad prevista en el artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016, expedido por el Gobierno Nacional.
El disenso de la actora radica en que, en su sentir, el Gobierno Nacional no tenía competencia para atribuirle al Contralor la función de modificar la planta temporal de la entidad, por lo que en consecuencia el acto administrativo que dispuso su desvinculación era ilegal. A partir de lo anterior, la actora atribuyó a la sentencia cuestionada la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución, por no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad al artículo 42 del 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Ley 2190 de 2016, así como por desconocer los artículos 21 y 41 de la Ley 909 de 2004, que prevén el procedimiento para desvincular a los servidores que ocupan cargos temporales.
Además, la actora señaló que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-483 de 2020 y C-527 de 2017, relacionadas con la competencia del Congreso de la República para definir la organización y funcionamiento de la Contraloría. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que denegó el amparo solicitado, al estimar que el TRIBUNAL había efectuado el análisis de todos los argumentos planteados por la actora y, en particular, que sus conclusiones resultaban razonables conforme con los lineamientos del principio de autonomía judicial.
En la impugnación la actora manifestó que debía efectuarse un análisis al fondo del asunto que planteaba e iteró todos los argumentos que desarrolló en el escrito introductorio. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 3 de noviembre de 2021 aludida.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configuraron los defectos aludidos; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable9, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala hará mención al marco jurídico general de los defectos alegados, para enseguida resolver el fondo del asunto.
Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional10 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 200911, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 M.P Mauricio González Cuervo. 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional12 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
De la violación directa de la Constitución Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, encuentra su sustento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual “[…] la Constitución es norma de normas. En todo caso 12 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]”.
La referida Corporación Judicial13 ha señalado que este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente. En cuanto a la configuración de esta causal como requisito de procedibilidad, la Corte14 ha sostenido que el juez ordinario desconoce la Constitución Política cuando: “[…] (i) Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, es decir, cuando (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. (ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Hace referencia al deber de aplicar las normas constitucionales con preferencia a las legales, 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-490 de 13 de septiembre de 2016, M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 14 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-587 de 21 de septiembre de 2017, C.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS. 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. […]”.
(Destacado fuera de texto). Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente15 […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial16.
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)17. 15 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 16 Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Ver sentencia T-292 de 2006. 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Mediante la sentencia de 3 de noviembre de 2021, el TRIBUNAL confirmó la decisión de denegar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Contralor ordenó el retiro del servicio de la actora, motivado en la insuficiencia de la apropiación presupuestal para financiar su empleo y la facultad prevista en el artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016, con base en el siguiente análisis: “[…] Adentrándose en el busilis de la cuestión litigiosa deberá acotar la Colegiatura que el mismo se circunscribe a establecer si, en efecto, hay lugar declarar la nulidad de la resolución ordinaria N* 81117-00971 del 6 de abril de 2017, “por la cual se ordenó el retiro del servicio de un funcionario”. de conformidad con los argumentos planteados por la parte recurrente en el recurso de alzada formulado contra la decisión proferida en sede de primera instancia. En caso afirmativo, se deberá establecer si resulta procedente ordenar a la entidad accionada a que proceda a reintegrar a la señora GLENIS ORTIZ MARRUGO en un cargo igual o superior al que ocupaba, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro, como así lo pretende la parte demandante. […] Delineado lo anterior, y descendiendo al quid del asunto sub examine, encuentra el Tribunal que la principal inconformidad del recurrente se circunscribe al hecho de que el A-quo no accedió a su solicitud de inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 “por el cual se decreta el Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1º de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018”, normativa que en lo particular señala: 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 42.
Plantas de Personal de Carácter Temporal para la Contraloría General de la República. Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2018 la planta temporal de la Con-traloría General de la República para el Sistema General de Regalías, creados mediante Decreto-ley 1539 de 2012. Corresponderá al Contralor General de la República efectuar los ajustes necesarios para que la Planta de Personal sea consistente con los montos apropiados en el presente decreto a dicho órgano de control.
Para tal efecto podrá reducir, suprimir o refundir empleos en la Planta temporal que se está prorrogando en el presente artículo”. […] En concordancia con el precepto normativo precitado, se infiere que el Decreto 2190 de 2016, por el cual se estableció el Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, dispuso prorrogar hasta el 31 diciembre de 2018 la planta temporal de la Contraloría General de la República para el Sistema General Regalías, creada en virtud del Decreto 1539 de 2012 y, facultó al Contralor General de la República para efectuar los ajustes necesarios para que fuere consistente con los montos apropiados a dicho órgano control, para lo cual, podría reducir, suprimir o refundir empleos. […] En efecto, analizada la norma en comento se colige que las facultades conferidas al Contralor se circunscribían a elegir, específicamente, si recurría a la modificación de la planta transitoria u optar por otros ajustes que considerara necesarios para que la Planta de Personal fuera consistente con los montos apropiados en el presente decreto a dicho órgano de control, sin que se deba entender como imperativa la supresión de los cargos de la planta temporal, lo cual guarda absoluta correspondencia con el hecho de que la medida que se consideró necesaria fue únicamente la reducción en la ocupación de empleos que en nada vulnera la disposición normativa contenida en el Decreto o en los artículos 121, 150 y 268 de la Constitución Política; máxime si se tiene en consideración que en concordancia con el numeral segundo del artículo 35 del Decreto 267 de 22 de febrero de 2002, son funciones del Contralor General de la República adoptar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Contraloría General de la República, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgada por la Constitución y la ley. […] Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandante pretende que se haga uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, resulta ilustrativo señalar que dicha figura fue consagrada en el artículo 4° de la Constitución Nacional.
Al respecto, debe advertir la Sala que, para hacer uso de esta figura excepcional, es necesario que la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica sea manifiesta, vale decir, que la norma Constitucional y legal riñan de tal manera, que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea, tal y como lo señaló el Consejo de Estado la sentencia de fecha primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida dentro del proceso radicado con el número 1999-00004-01, y ponencia del Consejero RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, en la cual se dispuso: […] Del mismo modo, resulta ilustrativo traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha cinco (5) de julio de dos mil dos (2002), proferida dentro del proceso radicado con el número 1996-7762-01 (7212) y con potencia de la Consejera OLGA INÉS NAVARRETE BARRERA, en la cual se discurrió en lo pertinente: “Pero esta excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende. […] Acogiendo el criterio jurisprudencial señalado, considera la Sala que del simple cotejo entre de los artículos 121, 150 numeral 7, y 268 numerales 9 y 10, de la Constitución Política con el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, expedido por el Presidente de la Republica de Colombia, no surge con claridad meridiana que ambas riñan de tal manera que se haga improcedente su aplicación simultánea.
Al no evidenciarse la violación de normas de rango Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcrita, es improcedente la aplicación de la referida excepción y, por ende, la prosperidad de este cargo.
De otra parte, es menester precisar que el estudio de constitucionalidad del Decreto 2190 de 2016 desborda la órbita de competencia de este Tribunal, máxime si se considera que dicho tópico no guarda correspondencia con las pretensiones de la demanda y con la litis planteada en el proceso sub lite. Así pues, al no vislumbrarse diáfanamente la incompatibilidad entre la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, será desestimado el argumento del recurso según el cual se debió inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016.
En este mismo orden de ideas, se advierte que en el hipotético caso de que se considerara procedente la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, dicha situación no implicaría que se desvirtuara la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues la referida norma dispuso prorrogar hasta el 31 diciembre de 2018 la planta temporal de la Contraloría General de la República para el Sistema General Regalías, creada en virtud del Decreto 1539 de 2012 y estableció los recursos con los cuales se financiaría, razón por la cual al acceder a su inaplicación se materializaría la ausencia de disponibilidad presupuestal correspondiente a las respectivas apropiaciones, lo cual implicaría la terminación del empleo temporal que ocupaba la demandante en los términos del artículo 2 del Decreto 1539 de 2012 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1744 de 2014, “por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el año del 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016”.
Continuando con el análisis de las censuras planteadas por la parte recurrente, advierte la Sala que en el recurso de alzada la parte demandante exteriorizó su inconformidad con la sentencia apelada, toda vez que a su juicio se desconoció el procedimiento reglado de desvinculación de los empleados temporales al amparo de las causales del retiro del servicio existentes; y que se aplicó una causal inexistente de retiro para el empleado temporal. […] Al respecto, resulta necesario precisar que de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación en los párrafos que anteceden, y de la lectura de las disposiciones 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagradas en la Ley 909 de 2004, se deduce en forma palmar que sólo se establecieron como causales específicas de retiro del servicio de los empleados temporales, el término de duración fijado en el acto de nombramiento, las consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y antes de cumplirse el término del contrato, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora puede declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado. […] Así pues, se avizora que en la señora GLENIS ORTIZ MARRUGO fue nombrada en un empleo temporal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1539 de 2012 “por medio de la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, el cual inicialmente fue concebido hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual perfectamente pudo darse por terminado el vínculo temporal de la demandante y la Contraloría General de la Republica en los términos del artículo 21 de la Ley 909 de 2004. […] Al respecto, se advierte que la Contraloría General de la República tuvo conocimiento de que el Gobierno Nacional redujo aproximadamente en un treinta y dos por ciento (32%) el monto que venían asignando a la entidad para financiar esa planta, y mediante el estudio técnico efectuado por dicha entidad de fecha 9 de febrero de 2017, se estableció la necesidad de reducir la planta empleos temporales de la entidad lo cual dio lugar a la terminación del nombramiento de la ahora demandante, lo cual no implicó la desaparición de la necesidad o la supresión del empleo, pues lo que realmente aconteció fue la reducción en la ocupación de empleos por circunstancias asociadas a la falta de financiación. […] Así las cosas, emerge de forma diáfana que las razones que fundamentan el retiro de la demandante, tienen sustento en el estudio técnico que señaló la necesidad de reducir los empleos temporales de la Contraloría General de la Republica objeto de prórroga, como consecuencia de la reducción presupuestal para 33 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el bienio 2017-2018, sustentado en el estudio técnico de febrero de 2017, el cual huelga acotar, no fue objetado ni desvirtuado de forma alguna por la parte demandante.
Como corolario de todo lo expuesto, se advierte que la terminación del vínculo temporal entre la demandante y la entidad demandada se produjo durante la prórroga del empleo temporal, vale decir, cuando ya debía haber finalizado el empleo temporal; evidenciándose que las razones esbozadas para su terminación están estrictamente ligadas a la falta de recursos para la financiación de la prórroga, por lo cual se colige que dicha situación no afectó el carácter temporal del mismo, pues al estar supeditada la creación de estos empleos a las causales establecidas en la Ley, en particular a la garantía presupuestal resulta apenas lógico que la administración se abstenga de prorrogarlos ante la carencia de recursos para su financiación, de lo cual no puede predicarse que su terminación haya sido producto de la falta de gestiones presupuestales, sino al vencimiento del empleo temporal ante la imposibilidad financiera de disponer su prorroga, y que ya había fenecido el plazo concebido para el empleo temporal e inclusive su prorroga inicial […]”.
De los apartes trascritos de la providencia acusada, la Sala observa que el TRIBUNAL estableció que la principal inconformidad de la actora en el proceso ordinario se circunscribía a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016, conforme con el cual, en efecto, la planta temporal de la Contraloría, creada en virtud del Decreto 1539 de 2012, fue prorrogada hasta el 31 diciembre de 2018 y se facultó al Contralor para efectuar los ajustes necesarios para que fuere consistente con los montos apropiados a dicho órgano de control, para lo cual podría reducir, suprimir o refundir empleos. 34 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de un análisis jurisprudencial, el TRIBUNAL estableció que la figura de la excepción de inconstitucionalidad procedía cuando la incompatibilidad entre la Constitución y la Ley invocada fuera manifiesta, esto es que riñeran de tal manera que resultara evidente.
Con base en la anterior premisa, el TRIBUNAL estimó que la facultad conferida al Contralor estaba supeditada a los montos apropiados a dicha entidad, lo que guardaba correspondencia con el hecho de que se hubiere encontrado necesaria la reducción de los empleos temporales, sin que dicha situación desconociera los artículos 121, 150 y 268 de la Constitución Política.
El TRIBUNAL concluyó que debía desestimarse la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al no vislumbrarse diáfanamente la incompatibilidad entre la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, agregando que en todo caso si en gracia de discusión llegare aceptarse la inaplicación de esta norma, con ello no se desvirtuaría la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues al disponer la referida norma la prórroga de la planta temporal de la Contraloría hasta el 31 de diciembre de 2018, ello implicaba la terminación del empleo temporal que ocupaba la demandante, ante la ausencia de disponibilidad presupuestal. 35 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, en relación con el reproche de la actora relativo a que el Contralor desconoció el procedimiento reglado para la desvinculación de los empleados temporales previsto en los artículos 21 y 41 de la Ley 909 de 2004, luego de efectuar un análisis del marco jurídico aplicable a la vinculación laboral origen de la controversia, el TRIBUNAL señaló que las razones que fundamentan el retiro de la demandante, tienen sustento en un estudio técnico que señaló la necesidad de reducir los empleos temporales de la Contraloría, como consecuencia de la reducción presupuestal para el bienio 2017-2018, documento que no había sido objetado ni desvirtuado de forma alguna por la parte demandante, lo cual en todo caso se ajustaba a lo previsto en el artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016.
Ahora bien, la actora fundamenta la configuración de los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución en el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya estudiado la excepción de inconstitucionalidad al artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016, sin advertir que además el Contralor desatendió el procedimiento para la desvinculación de los empleados temporales. 36 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto la Sala señala que la Corte Constitucional18 ha aceptado la configuración de los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución cuando, habiendo lugar a ello, se ha dejado de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, así: “[…] la jurisprudencia ha establecido que, cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera específicamente, un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Éste defecto se presenta cuando “la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales;
(f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.” [9] (Negrilla fuera del texto) La razón por la cual se considera que el no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo es debido a que, el juez competente empleó una 18 Corte Constitucional, sentencia SU 132 de 2013, M.P Alexei Julio Estrada. 37 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental.
Por lo tanto, basó su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se genera un quebrantamiento de la misma.
Además, existe una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales determinada como violación directa a la Constitución cuyo origen deviene de la interpretación legal inconstitucional o inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad[10], es decir, se configura cuando el funcionario judicial adopta una decisión que desconoce los principios y derechos contenidos en la Constitución Política o inaplica la excepción de inconstitucionalidad de una norma inferior a las constitucionales y contraria a las mismas […]”.
No obstante, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por la actora, el TRIBUNAL sí realizó un estudio de fondo a su solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, sin que la conclusión a la que arribó constituya la configuración de los defectos aludidos debido a que su análisis resulta admisible desde la perspectiva de la hermenéutica jurídica razonable y en atención al principio de autonomía judicial.
En efecto, como se indicó, la autoridad judicial accionada analizó el marco jurídico del cual hace parte el artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016 y estableció que no advertía que fuera manifiestamente 38 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario a la Constitución, premisa necesaria para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, respecto de la cual esta Sección19 ha indicado: “[…] La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o inter partes. […] Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
En este sentido la Sección prohíja la sentencia de 5 de julio de 2002, radicado 1996-7762-01 (7212) Consejera Ponente, Dra Olga Inés Navarrete Barrera4, en la cual se sostuvo: “Pero esta excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende.
(resalta la Sección) Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales.
Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de noviembre de 2010, CP María Elizabeth García González número único de radicación, 66001-23-31- 000-2007-00070-01. 39 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar.
Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación […]”. De igual forma, la Sala tampoco advierte que el TRIBUNAL haya desconocido las normas que regulan la desvinculación de los empleados temporales de la Contraloría, dado que como se indicó, dicha autoridad analizó todo el marco legal del cargo que ocupaba la actora, para concluir que la supresión de este había atendido a las normas establecidas para tal efecto.
La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de determinada interpretación normativa en detrimento de la actividad hermenéutica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que, se insiste, más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó el TRIBUNAL sobre los aspectos aludidos es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial. 40 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la aplicación de las sentencias C-483 de 2020 y C-527 de 2017, también fue un asunto frente al cual el TRIBUNAL se pronunció en la providencia cuestionada, así: “[…] De otra parte, continuando con el estudio de los argumentos del recurso de alzada, se tiene que el recurrente manifiesta que se desconoció al precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-527 de 2017 a través de la cual se declararon inexequibles las expresiones “o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación” del artículo 6 del Decreto 894 de 2017, y la C- 483 de 2020, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 38 de la Ley 1942 de 2018 “Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020”.
Así las cosas, es necesario señalar que en la sentencia C-527 de 2017, se estudió la exequibilidad del artículo 6 del Decreto 894 de 2017, el cual disponía: “ARTÍCULO 6. Adicionar el siguiente numeral al artículo 21 de la Ley 909 de 2004 relacionado con los empleos de carácter temporal, así: "4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.
Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. En efecto, a través de la referida sentencia C-527 de 2017 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las 41 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresiones “o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación” contenidas en el artículo 6 del Decreto 894 de 2017, bajo los argumentos que seguidamente se transcriben: […] En lo concerniente a los efectos de la referida declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación” contenidas en el artículo 6 del Decreto 894 de 2017, se permite precisar el Tribunal que en nada afectaron la situación de la demandante, pues se reitera que la señora GLENIS ORTIZ MARRUGO fue nombrada en un empleo temporal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1539 de 2012 “por medio de la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, el cual inicialmente fue concebido hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo cual no puede considerarse que el empleo temporal haya sido creado sin contar con la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales pues el empleo temporal inclusive superó el lapso para el cual había sido concebido, y contrariu sensu, lo que ocurrió fue que la ocupación del empleo temporal de la demandante no fue prorrogada por falta de fuentes de financiación, lo cual guarda absoluta correspondencia con el principio constitucional de legalidad del gasto, establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, el cual dispone que no puede existir empleo público sin que sus emolumentos estén previstos en el presupuesto público.
Finalmente, se advierte que la parte recurrente pretende que se inaplique el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, en virtud, de que en la sentencia C-483 de 2020, se declaró inexequible el artículo 38 de la Ley 1942 de 2018 “Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020”.
Al respecto, se advierte que en la sentencia C-483 de 2020, la Corte Constitucional, argumentó lo siguiente: […] 42 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concordancia con lo dispuesto en la norma precitada, se advierte que a través de la misma fueron creados cargos relacionados con fines no previstos en la ley de apropiaciones del sistema de regalías, lo cual evidentemente no guarda correspondencia con la situación analizada en el asunto sub lite.
En efecto, en la sentencia C-483 de 2020 la Corte Constitucional consideró que en el trámite para la expedición de dicha norma se desconocieron los principios de publicidad y consecutividad, dado que en el contexto del debate que se adelantó, la Cámara de Representantes impartió en blanco la aprobación en segundo debate de un texto que no conoció. Así mismo, en la pluricitada sentencia de constitucionalidad la Corte Constitucional concluyó que la creación de dependencias y planta temporal y los gastos ordenados para soportarla en el artículo acusado, se destinaron a fines no previstos en la ley de apropiaciones del sistema de regalías.
Sin embargo, decidió diferir los efectos de la inexequibilidad del artículo 38 de la Ley 1942 de 2018 hasta el 1 de enero de 2021, en razón a la afectación de que una declaratoria de inexequibilidad simple podría generar en el control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías y la estabilidad en el empleo de las personas vinculadas a la planta temporal creada mediante la norma acusada, tiempo durante el cual, el Presidente de la República podría ejercer las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo segundo del artículo 183 de la Ley 2056 de 2020.
Delineado lo anterior, se advierte que el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 no creó la planta temporal de personal de la Contraloría General de la República, pues a través del mismo simplemente se estableció la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2018 de todos los empleos de la planta temporal de la Contraloría General de la República, y facultó al Contralor General de la República para ajustar la planta temporal a la disponibilidad presupuestal, a fin de que fuese concordante con los rubros apropiados en el mismo decreto para la prórroga de los nombramientos […]”.
Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL analizó el contenido de las sentencias invocadas por la actora y concluyó que no eran aplicables al caso, porque recaían 43 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre situaciones diferentes a las relacionadas con el artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016.
En relación con la sentencia C-527 de 2017 el TRIBUNAL encontró que si bien la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad de las expresiones “[…] o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación […]” contenidas en el artículo 6° del Decreto Ley 849 de 2017, relativas a una forma de terminación de los nombramientos en empleos temporales por la falta de disponibilidad presupuestal, tal situación obedecía a que no podía crearse un cargo sin contarse con los recursos económicos para cubrir los salarios y prestaciones respectivas, situación que no se acompasaba con la situación origen de la controversia.
Lo anterior en razón a que el TRIBUNAL determinó que la actora había sido nombrada en un empleo temporal frente al cual sí hubo la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales durante el lapso para el cual había sido concebido inicialmente, no obstante, no podía seguir prorrogándose por falta de fuentes de financiación. 44 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que concernía la sentencia C-483 de 2020, el TRIBUNAL destacó que la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad del artículo 38 de la Ley 1942 de 2018, a través del cual se habían creado unos cargos en la planta global de la Contraloría, situación que difería de la derivada del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, dado que a través de este no se había creado empleo alguno, sino que se prorrogaron los previamente ya establecidos y se facultó al Contralor para ajustar la planta conforme con los rubros apropiados en esa misma norma.
De manera que esta Sala no advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en desconocimiento del precedente judicial, porque explicó las razones por las cuales se había apartado de las tesis que contienen las sentencias invocadas por la actora, situación que atiende al principio de razón suficiente, pues como se indicó la sujeción a los precedentes horizontales o verticales no es absoluta.
En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las 45 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularidades de este.
Situación distinta es que la accionante no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL confirmó la decisión del JUZGADO en la que se habían denegado las pretensiones de la demanda. Así entonces, la Sala confirmará en su integridad la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 46 Número único de radicación: 110010315000 2022 02428 01 Actora: GLENIS ORTIZ MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.