Micelio
11001032400020200005100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-02-06

Radicación interna: 84 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Arris International Ip Ltd·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Litisconsorte necesario: Harris Corporation Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Propiedad industrial. Negativa del registro como marca del signo “ARRIS” (nominativo), solicitado para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

El signo cuestionado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Decisión: Negar las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_______ ______________________ La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Arris International Ip.

Ltd. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 en contra de las Resoluciones núms. 79300 de 23 de octubre de 2018 “Por la cual se niega un registro”, y 37106 de 15 de agosto de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “ARRIS” (nominativo) solicitado para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la aquí demandante, y se confirmó la negativa al registro marcario, respectivamente.

Los actos administrativos acusados fueron expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio2. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA El 15 de enero de 2020, la sociedad Arris International Ip. Ltd., a través de su apoderado judicial, presentó demanda3 en la que formuló las siguientes: I.1.1. Pretensiones Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa número 79.300 del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negó el registro de la marca ARRIS (nominativa), originaria de la Jefatura de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa número 37.106 del 1 De que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 2 En adelante SIC. 3 La demanda y los anexos se encuentran digitalizados en el índice 10 del expediente en SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la Resolución número 79.300 de dos mil dieciocho (2018), expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. Tercera: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio - División de Signos Distintivos, se conceda el registro de la marca ARRIS (nominativa) a la sociedad ARRIS INTERNATIONAL IP LTD.

Cuarta: Que se ordene la publicación de la sentencia que imparta el Honorable Consejo de Estado en la Gaceta de Propiedad Industrial. I.1.2. Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se observan los siguientes: I.1.2.1. La sociedad Arris International Ip. Ltd. solicitó el registro como marca del signo “ARRIS” (nominativo) para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

Dicha solicitud se tramitó bajo el radicado SD2018/0025600, y fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 825 de 30 de abril de 2018. Contra la solicitud en mención no se presentaron oposiciones. I.1.2.2. Mediante la Resolución núm. 79300 de 23 de octubre de 2018, la SIC negó el registro como marca del signo solicitado, tras considerar que aquel es similarmente confundible con las marcas “HARRIS” (mixtas) previamente registradas para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.1.2.3. La sociedad solicitante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 37106 de 15 de agosto de 2019 en el sentido de confirmar la decisión de negar el registro de marca pretendido. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Como razones de la vulneración alegada señaló, en síntesis, lo siguiente: I.1.3.1. Sostuvo que entre el signo cuestionado y las marcas previas no existen suficientes semejanzas que resulten en la inviabilidad del registro del primero de ellos. De ese modo, señaló que la diferencia reside en que las previas incluyen la consonante “H”, lo cual permite que el consumidor logre recordarlas e identificarlas de forma independiente.

I.1.3.2. Explicó que el análisis de registrabilidad efectuado por la SIC optó por fraccionar las nominaciones confrontadas, llevando a una apreciación y descomposición arbitraria de los signos, con el fin de resaltar una falsa semejanza entre aquellos. I.1.3.3. Adujo que, aunque los signos coincidan en cuanto a los productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 42 internacional, lo cierto es que no son confundibles y, en consecuencia, su coexistencia en el mercado resulta viable en la medida en que no se genera un riesgo de confusión ni de asociación para el consumidor. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.3.4. Agregó que las sociedades Arris International Ip. Ltd. y Harris Corporation suscribieron un acuerdo de coexistencia en el que esta última consintió el registro como marca del signo “ARRIS” para los productos y servicios pretendidos. I.1.3.5. Alegó que el signo cuestionado fue solicitado limitando su cobertura a productos y servicios específicos con la finalidad de no causar riesgo de confusión o asociación en el consumidor.

I.1.3.6. Finalmente, destacó que las sociedades se dedican a distintas actividades comerciales, pues Harris Corporation provee servicios de tecnología de la información, así como soluciones de vigilancia, y produce, entre otros, equipos inalámbricos de todo tipo; mientras que la actora fabrica equipos de telecomunicaciones, y proporciona sistemas de datos, video y telefonía para hogares y empresas.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.2.1. La SIC, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda en el siguiente sentido4: Aseguró que el signo cuestionado “ARRIS” reproduce parcialmente a las marcas previamente registradas “HARRIS”, en las que el vocablo preponderante es precisamente el que ha sido objeto de reproducción por parte de la solicitante, y sin que el primero de ellos posea elementos adicionales que permitan su efectiva diferenciación en la mente del consumidor.

En ese sentido, manifestó que se trata de signos compuestos por una sola palabra, extensión y conformación vocálica-consonántica similar, el mismo número de silabas, así como coincidencia en raíces y terminaciones, a partir de lo cual es posible predicar un alto grado de confundibilidad marcaria. Advirtió que la diferencia en la consonante “H” que se encuentra en las marcas previamente registradas, no es suficiente para alterar la impresión global de los vocablos cotejados.

Por otra parte, señaló que el signo y las marcas identifican productos y servicios complementarios, pues se trata de aquellos relacionados con el mercado de las telecomunicaciones, en el que se observan servicios para el tratamiento de la información, ordenadores, equipos y otros productos para una misma finalidad, esto es, permitir al usuario utilizar los mencionados servicios de telecomunicación. Así, planteó que la coexistencia del signo y las marcas induciría al consumidor a error, quienes considerarían que se trata de un mismo empresario o que entre ellos existe una vinculación jurídica o económica.

Finalmente, sostuvo que, aunque las sociedades suscribieron un acuerdo de coexistencia entre sus marcas, lo cierto es que aquel no es suficiente para garantizar y salvaguardar la voluntad del consumidor, ni constituye un presupuesto automático para que se admita la coexistencia marcaria en el presente caso, pues el signo “ARRIS” y las marcas “HARRIS” son similarmente confundibles. 4 Índice 16 del expediente en SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I.2.2. La sociedad Harris Corporation y el Ministerio Público guardaron silencio5. I.3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN I.3.1. Mediante auto de 4 de octubre de 20236 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.

En la mencionada providencia, entre otras decisiones, se fijó el litigio en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir sobre lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si las resoluciones números 79300 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual se negó el registro de la marca ARRIS (nominativa) y 37106 del 15 de agosto de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida, ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen el primer inciso del artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 79300 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual se negó el registro de la marca ARRIS (nominativa), y 37106 del 15 de agosto de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida, ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponderá resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca ARRIS (nominativa) a la sociedad ARRIS INTERNATIONAL IP LTD. I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de 22 de mayo de 20247, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. I.4.1 La actora8 insistió en los argumentos de nulidad planteados en la demanda.

I.4.2. La SIC9 reiteró los argumentos formulados con la contestación de la demanda. I.4.3. El Ministerio Público10 emitió concepto en el sentido de considerar que el signo y la marca comparados presentan similitudes en sus aspectos gráfico, ortográfico y fonético, sin que el signo cuestionado cuente con elementos que permitan su efectiva diferenciación en el mercado. 5 De conformidad con el informe secretarial de 9 de agosto de 2021, obrante en el índice 21 del expediente en SAMAI. 6 Índice 26 del expediente en SAMAI. 7 Índice 36 del expediente en SAMAI. 8 Índice 41 del expediente en SAMAI. 9 Índice 42 del expediente en SAMAI. 10 Índice 43 del expediente en SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio También adujo que los productos y servicios que distinguen los cotejados resultan conexos, en tanto se cumplen los criterios de complementariedad y razonabilidad. En consecuencia, manifestó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues el signo se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

I.4.4. La sociedad Harris Corporation guardó silencio11. I.5. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Mediante auto de 26 de febrero de 2024, el despacho sustanciador dio aplicación a la doctrina del acto aclarado12, prescindiendo de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Para el efecto, se indicó que en el asunto de la referencia corresponde utilizar la interpretación prejudicial 344-IP-2022 de 11 de abril de 2023 que se refiere al artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, así como la 391- IP-2022 de 13 de marzo de 2023 sobre el literal a) del artículo 136 ibidem. Además, en la mencionada providencia se consideró aplicable al asunto la interpretación prejudicial 482-IP-2022 de 11 de julio de 2023 relacionada con la coexistencia marcaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LOS ACTOS ACUSADOS Se solicita en este proceso la nulidad de las Resoluciones núms. 79300 de 23 de octubre de 2018 y 37106 de 15 de agosto de 2019, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “ARRIS” (nominativo) solicitado por la sociedad Arris International Ip. Ltd. para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, y se confirmó la negativa al registro marcario, respectivamente.

II.2. LA NORMATIVA APLICABLE De conformidad con la demanda y las Interpretaciones Prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, concordantes con el presente asunto, la norma aplicable es el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. La Sala prescindirá de analizar el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, pues el debate propuesto por las partes no trata sobre las características de un signo para ser marca, sino sobre la presunta confundibilidad entre el signo “ARRIS” (nominativo) negado para registro, y las marcas previamente registradas “HARRIS” (mixtas).

Dicha determinación 11 De conformidad con el informe secretarial de 24 de junio de 2024, obrante en el índice 44 del expediente en SAMAI. 12 Índice 31 del expediente en SAMAI. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip. Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio se refuerza tras constatar que el artículo 134 tampoco fue invocado por la SIC como fundamento normativo de la decisión adoptada en los actos demandados.

II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con la demanda, la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos: La Sala deberá determinar si entre el signo “ARRIS” (nominativo), solicitado por la aquí demandante para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza y las marcas “HARRIS” (mixtas) previamente registradas para distinguir productos y servicios de las clases 9 y 42 internacional del nomenclátor internacional, de titularidad de la sociedad Harris Corporation, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, disposición que exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza o identidad determinante de error en el público consumidor; y ii) la relación entre los productos y servicios que se amparan con el signo y las marcas confrontados, al punto de lograr causar confusión en aquél. Resuelto el anterior cuestionamiento, la Sala deberá establecer si son nulos los actos administrativos que negaron el registro como marca del signo “ARRIS” (nominativo) solicitado por la sociedad actora para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que conceda el registro como marca del signo “ARRIS” (nominativo) solicitado por la sociedad Arris International Ip. Ltd. para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad demandante.

II.4. EL ANÁLISIS DEL ASUNTO II.4.1. De la violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 La normativa comunitaria en comento es clara al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o relacionados respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido.

Esta norma busca evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando además los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor, al adquirir un producto y/o servicio, piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto y/o servicio tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto y/o servicio, al adquirirlo piense que entre el productor y/o servicio de éste y otra empresa existe una relación o vinculación económica. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, así como relación en cuanto a los productos y/o servicios distinguidos por ellos, y tener en cuenta la situación de los usuarios, que variará en función de los productos y/o servicios de que se trate.

En ese orden, al momento de realizar la comparación de los signos en conflicto, la Sala debe tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino: (i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica;

(ii) en la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos; (iii) se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues son las semejanzas las que pueden generar el riesgo de confusión o asociación; y (iv) al realizar la comparación es relevante tratar de ubicarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por aquel.

Ahora bien, la similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: ortográfico, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de confusión el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones; fonético, que ocurre cuando, al ser pronunciados, los signos tienen un sonido similar (la similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones); e ideológica, que se produce entre el signo y la marca que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de aquellos.

Por otra parte, y en cuanto a la conexión competitiva, debe analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y/o servicios que amparen las marcas, para de esta forma establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios sustanciales necesarios para que concurra tal conexión. Dichos criterios se refieren a (i) el grado de sustitución, (ii) la complementariedad y (iii) la posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario.

II.4.2. El caso concreto Para efectos de determinar si el signo “ARRIS” (nominativo) solicitado para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38, 42 del nomenclátor internacional, incurre en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 en primer lugar, la Sala deberá establecer si hay identidad o semejanza entre aquel y las marcas “HARRIS” (mixta) previamente registradas para distinguir productos y servicios en las clases internacionales 9 y 42 a favor de la sociedad Harris Corporation, que puedan generar error en el público consumidor.

De cumplirse con este requisito, deberá evaluarse si existe conexión competitiva entre los productos y servicios que el signo y las marcas en disputa distinguen. Así pues, resulta pertinente corroborar la naturaleza del signo y la marca enfrentados, como se observa a continuación: 8 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Signo cuestionado ARRIS (nominativo) Para identificar productos y servicios en las clases 913, 3814 y 4215 de la Clasificación Internacional de Niza. 13 Los productos que pretenden identificar el signo son los siguientes: “Decodificadores y módems todos para uso del consumidor; adaptadores de terminal multimedia incorporados (eMTA); equipo del sistema de terminación de cables para modem (CMTS) para su uso por parte de operadores de sistemas de telecomunicación por cable, proveedores de servicios de comunicación telefónica y proveedores de contenido de televisión y de programas de video; codificadores y decodificadores de video para uso en sistemas de televisión por cable de circuito cerrado y sistemas de seguridad para el hogar;

Cables CARD para uso del consumidor y M-cards para uso del consumidor; enrutadores; adaptadores de red informática; controles remotos para controlar decodificadores y otros dispositivos electrónicos de consumo; equipos para sistemas de acceso condicional, a saber, equipos para sistemas de acceso condicional en el campo de la transmisión de video digital a los consumidores; componentes electrónicos para sistemas de video digital conmutados (SDV) para uso de los operadores de sistemas de telecomunicaciones por cable; hardware y software para uso del consumidor; hardware y software de redes informáticas para uso del consumidor; equipo de trabajo en red doméstico para uso del consumidor; grabadoras de video digital para uso del consumidor y reproductores de video digital para uso del consumidor;

Reproductores de DVD para uso del consumidor; reproductores multimedia para uso del consumidor; radios para uso del consumidor, a saber, receptores de radio para recibir transmisiones de audio destinadas al público en general y no radios capaces de transmitir voz, datos, video u otros sonidos o imágenes; estéreos para uso del consumidor, televisiones para uso del consumidor; ninguno de los productos antes mencionados es para uso en o en relación con equipos de cinematografía, películas, TV y / o cámaras de video y equipos de iluminación; ninguno de los productos antes mencionados incluye, son para, o se usan en conexión con: transmisores o transceptores utilizados para la comunicación inalámbrica de sonido, imágenes o datos, estaciones terrestres satelitales, reflectores satelitales, equipos satelitales que no sean decodificadores utilizados por consumidores en relación con la recepción de transmisiones de contenido de programas de televisión y video destinados al público en general, señalización digital, software de encriptación, módulos de encriptación, software de procesamiento y análisis de imágenes, cualquier producto para seguridad militar, táctica, de defensa, nacional conciencia situacional, seguridad fronteriza, inteligencia nacional o uso de seguridad pública, cualquier bien para su uso en los campos de exploración, producción o distribución de petróleo y gas, cualquier bien para uso en el campo de la sanidad, cualquier producto para uso en el campo marítimo, cualquier producto para su uso en el campo de las comunicaciones extraterritoriales, cualquier producto para su uso en los campos de la aviónica, el control del tráfico aéreo o la comunicación aeronáutica, cualquier producto para nosotros e en el campo de la previsión meteorológica o el procesamiento de recopilación y diseminación de datos meteorológicos e información meteorológica”. 14 Los servicios que pretenden identificar el signo son los siguientes: “Servicios de telecomunicación para promover, habilitar y permitir la transferencia de datos, video y voz de una persona o lugar a otro; ninguno de los servicios antes mencionados es para usar en o en relación con equipos de cinematografía, películas, TV y / o cámaras de video y equipos de iluminación; ninguno de los servicios antes mencionados incluye, son para, o se usan en conexión con: transmisores o transceptores utilizados para la comunicación inalámbrica de sonido, imágenes o datos, estaciones terrestres satelitales, reflectores satelitales, equipos satelitales que no sean decodificadores utilizados por los consumidores en conexión con la recepción de transmisiones de contenido de programas de televisión y video destinados al público en general, señalización digital, software de encriptación, módulos de cifrado, software de procesamiento de imágenes y análisis, cualquier producto para militares, tácticos, de defensa, seguridad nacional, situacional conciencia, seguridad fronteriza, inteligencia nacional o uso de seguridad pública, cualquier bien para su uso en los campos de exploración, producción o distribución de petróleo y gas, cualquier bien para uso en el campo de la sanidad, cualquier producto para uso en el campo marítimo, cualquier producto para su uso en el campo de las comunicaciones en alta mar, cualquier producto para su uso en los campos de la aviónica, el control del tráfico aéreo o la comunicación de aviación, cualquier producto para usted en el campo del pronóstico del tiempo o el procesamiento de recopilación y la difusión de datos meteorológicos y la información meteorológica”. 15 Los servicios que pretenden identificar el signo son los siguientes: “Diseño de software y hardware; servicios de ingeniería e ingeniería; investigación, desarrollo y consulta de productos en el campo de la telefonía, televisión por cable, comunicación inalámbrica, redes de fibra óptica y de banda ancha; investigación, desarrollo y consulta de tecnología en el campo de las telecomunicaciones; ninguno de los 9 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Marcas previamente registradas (mixta) Certificados de registro números 222950 y 222949 Para identificar productos y servicios en las clases 916 y 4217 de la Clasificación Internacional de Niza. Una vez verificados el signo y las marcas por cotejar, inicialmente se observa que responden a la naturaleza de nominativo y mixtas, por ello la Sala deberá determinar cuál es el elemento que predomina atendiendo que, por regla general, los elementos nominativos prevalecen toda vez que son las palabras las que generan impacto y recordación frente a los consumidores.

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, sostuvo lo siguiente: La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza servicios antes mencionados es para usar en o en relación con equipos de imagen en movimiento, películas, TV y / o cámaras de video y equipos de iluminación; ninguno de los servicios antes mencionados incluye, son para, o se usan en conexión con: transmisores o transceptores utilizados para la comunicación inalámbrica de sonido, imágenes o datos, estaciones terrestres satelitales, reflectores satelitales, equipos satelitales que no sean decodificadores utilizado por los consumidores en relación con la recepción de transmisiones de contenido de programas de televisión y video destinados al público en general, señalización digital, software de encriptación, módulos de encriptación, software de procesamiento de imágenes y análisis, cualquier producto para uso militar, táctico, defensa, seguridad nacional, conciencia situacional, seguridad fronteriza, inteligencia nacional o seguridad pública, cualquier producto para su uso en los campos de la exploración, producción o distribución de petróleo y gas, cualquier producto para uso en el campo de la asistencia sanitaria, cualquier producto para su uso en el sector marítimo campo, cualquier producto para su uso en el campo de las comunicaciones off-shore, cualquier producto para su uso en los campos de la aviónica, el control del tráfico aéreo o la comunicación aeronáutica, cualquier uso en el campo de la previsión meteorológica o el procesamiento de recopilación y diseminación de datos meteorológicos e información meteorológica”. 16 Los productos que identifica la marca previa son los siguientes: “Sistemas de transmisión de radio y televisión, sistemas de comunicación telefónica; interruptores (switches)telefónicos; sistemas de comunicación inalámbrica; herramientas telefónicas y conjuntos de prueba; sistemas en red de comunicaciones y de computadores; sistemas de administración en red/sistemas de administración de red: semiconductores; aparatos para copiar, grabar, enviar y recibir facsímil, para procesos de dictado y aparatos multifuncionales; sistemas de administración de información y de publicación basados en computadores; sistemas electrónicos de aviación, sistemas, terminales y redes de comunicación terrestre y satelital; sistemas seguros de comunicación; comunicaciones relacionadas con defensa; sistemas de comando y control de inteligencia; sistemas de posicionamiento global; sistemas de procesamiento del clima; sistemas de control de tráfico aéreo, sistemas de control de utilidad; y sistemas de control de transporte”. 17 Los servicios que identifica la marca previa son los siguientes: “Servicios relacionados con el copiado, envío y recepción de facsímiles, dictados y aparatos multifuncionales; servicios relacionados con la administración de información y sistemas de publicación; servicios de publicación; servicios de "repro- graficas", conexión y cuartos de correo ("mailroom"): sistemas de integración, operación y mantenimiento y sistemas de computador hardware/software; sistemas de ingeniería”. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico. En el asunto examinado se advierte que es el elemento nominativo y no el gráfico el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la cual es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario desarrolladas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria para las marcas de dicha naturaleza.

En consecuencia, el examen deberá realizarse en cuanto a las nominaciones que conforman el signo y las marcas confrontadas, esto es, “ARRIS” y “HARRIS”. II.4.2.1. En aras de descender a la materia en estudio, es necesario traer a colación las reglas que concierne aplicar en el desarrollo del cotejo de signos nominativos18, veamos: […] a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. c) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. d) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.

II.4.2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala descenderá a la comparación del signo y las marcas en disputa en este asunto, teniendo en consideración las reglas de cotejo consolidadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En ese sentido, sea lo primero decir que, en cuanto a la estructura del signo y la marca se observa lo siguiente: Signo cuestionado A R R I S 1 2 3 4 5 Marcas previas H A R R I S 1 2 3 4 5 6 II.4.2.3.

De acuerdo con los lineamientos establecidos por el Tribunal y del análisis del signo y las marcas a comparar, la Sala advierte que entre aquellos concurren suficientes similitudes desde el punto de vista ortográfico con la virtualidad de generar error en el consumidor, como se explicará a continuación: En primer lugar, se advierte que la expresión “ARRIS”, que corresponde al signo negado para registro a través de los actos administrativos acusados, tiene una extensión de una (1) palabra, cinco (5) letras, tres (3) consonantes (R-R-S), dos (2) vocales (A-I), y dos (2) sílabas (A-RRIS). 18 Proceso 145-IP-2022. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Por su parte, “HARRIS” de las marcas previas contiene una extensión de una (1) palabra, seis (6) letras, cuatro (4) consonantes (H-R-R-S), dos (2) vocales (A-I), y dos (2) sílabas (HA-RRIS). Sea del caso mencionar que, para la separación de las sílabas debe considerarse la regla gramatical, según la cual19: En español toda sílaba debe contener al menos una vocal, que constituye su núcleo.

Por lo tanto, toda consonante o secuencia de consonantes situada a principio de palabra forma sílaba con la vocal siguiente: lo.te, gra.so, plie.go; y toda consonante o secuencia de consonantes situada a final de palabra se agrupa con la vocal anterior: a.zul, com.post, ré.cords. (Destacado de la Sala). Visto lo anterior, la Sala destaca una similitud evidente en las comparadas que surge a partir de la reproducción en el signo cuestionado de la conformación de letras en idéntica ubicación que da lugar a la partícula “ARRIS”, la cual se encuentra en las marcas previas, sin que el primero de ellos posea elementos adicionales que permitan una efectiva diferenciación ortográfica.

En este punto, conviene prohijar las consideraciones que esta Sección adoptó en providencia reciente20, en la que se examinó la confundibilidad de las mismas nominaciones objeto de este estudio, en el siguiente sentido: 42. De la revisión del signo y la marca, la Sala advierte significativas similitudes en sus terminaciones, por cuanto comparten la expresión “ARRIS” como base de su estructura, con la diferencia en que las marcas previamente registradas incluyen la letra “H” al inicio de “ARRIS”, la cual no es significativa para su diferenciación; dado que en el español esta letra es muda, por lo que la fuerza distintiva recae en la referida expresión “ARRIS” reproducida en el signo cuestionado. 43.

En efecto, al descomponer ambos signos en sílabas, se encuentra que “ARRIS” se compone de “A - RRIS”, mientras que “HARRIS” se segmenta en “HA - RRIS”. La coincidencia plena en la secuencia “RRIS” resulta evidente y, si bien la marca registrada inicia con una “H”, esta letra carece de valor fonético en el idioma español, lo que impide que funcione como un signo diferenciador sustancial desde este punto de vista. 44.

En sentencia de 9 de julio de 2020[21], esta Sección señaló que cuando un signo reproduzca los elementos de otra marca, debe incluir elementos adicionales que le otorguen una carga semántica distintiva. Sin estos elementos, no procede su registro, ya que persistiría el riesgo de confusión: “[…] 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.

De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. […]” (negrilla fuera de texto). 19Consulta realizada el 14 de enero de 2026, a través del siguiente vinculo web: https://www.rae.es/ortograf%C3%ADa/como-signo-de-divisi%C3%B3n-de-palabras-a-final-de- l%C3%ADnea 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2025, rad. 11001-03-24-000-2020-00112-00, C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de junio de 2020. Rad.: 2009-00118-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Criterio reiterado: Sentencia de 18 de ese mes y año. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip. Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 45.

Por tanto, en el caso sub examine, la marca cuestionada “ARRIS” no cuenta con elementos adicionales que lo doten de una carga semántica particularizadora que permite otorgarle suficiente distintividad para diferenciarla de las marcas previamente registradas “HARRIS”. II.4.2.4. En lo tendiente al aspecto fonético, al pronunciar las expresiones que constituyen el signo y las marcas cotejados, se advierte una notable semejanza con la virtualidad de generar error en el público.

Ello es así, porque el signo cuestionado reproduce el vocablo “ARRIS” que se halla en las marcas previas, surgiendo de aquello una dicción equivalente entre aquellas, sin que la variación en la consonante “H” que se avizora en las marcas previas sea suficiente para desvirtuar la coincidencia sonora, pues, de conformidad con el diccionario de la lengua española esa consonante “en la lengua estándar actual no representa sonido alguno”22.

En el mismo sentido, esta Sala prohíja las apreciaciones adoptadas por esta Sección en la comentada providencia de 10 de abril de 2025, en lo relativo a la semejanza fonética que se advierte en cuanto a las expresiones “ARRIS” y “HARRIS”, en los siguientes términos: 46. En relación con la similitud fonética, también existe una pronunciación similar, toda vez que, aunque la marca “HARRIS” tiene una variación inicial, la sílaba tónica recae en la partícula “ARRIS” y se reproduce la expresión del signo demandado lo que las hace fonéticamente similares. 47.

La Sala pone de presente que en el uso comercial, los consumidores no siempre descomponen las marcas en sus componentes individuales, sino que las perciben en su conjunto. 48. Adicionalmente, se reitera la inclusión de la consonante “H” en la marca “HARRIS” no implica necesariamente una diferenciación sustancial en términos fonéticos.

En español, la “H” tiene una pronunciación variable y, en muchos casos, su sonido se omite. Por esta razón, el consumidor medio podría no percibir una diferencia marcada entre ambas denominaciones, especialmente cuando la fuerza distintiva recae en la combinación de vocales y consonantes finales, que en ambos casos es “ARRIS” 49. En este sentido, la diferencia en la letra inicial no es suficiente para descartar la posibilidad de confusión, ya que el consumidor puede asociar el signo y las marcas por la parte predominante y más representativa de su fonética.

Al respecto, conviene realizar el siguiente ejercicio de apreciación consecutiva, tal como lo propone la jurisprudencia comunitaria, de la siguiente manera: ARRIS – HARRIS – ARRIS – HARRIS ARRIS – HARRIS – ARRIS – HARRIS ARRIS – HARRIS – ARRIS – HARRIS ARRIS – HARRIS – ARRIS – HARRIS A lo anterior debe agregarse que la carga de adicionar partículas que permitan una efectiva diferenciación corresponde al titular del signo solicitado para registro, a quien le incumbe reivindicar una nominación que posea la suficiente distintividad extrínseca respecto de marcas previamente registradas. 22 Consulta realizada el 14 de enero de 2026, a través del siguiente vinculo web: https://dle.rae.es/h?m=form 13 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio II.4.2.5. En cuanto al aspecto conceptual o ideológico, se tiene que este hace referencia a la idea o al mensaje que el empresario quiere llevar a la mente del consumidor a través del signo distintivo empleado, de manera que es necesario determinar si entre los confrontados concurre una noción similar o idéntica.

A este respecto, conviene también traer a este análisis las reflexiones desarrolladas por esta Sección en la sentencia de 10 de abril de 2025 que se prohíja, en cuanto a la improcedencia del estudio conceptual de las expresiones “ARRIS” y “HARRIS”, veamos: 51. Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se advierte que tanto la marca solicitada “ARRIS” como la previamente registrada “HARRIS” corresponden a expresiones de fantasía que no poseen un significado concreto o reconocible en el idioma español y se configura como una creación arbitraria del ingenio de su autor. 52.

Al carecer de un contenido conceptual propio, ambas expresiones deben ser consideradas como signos de fantasía. Por esta razón, no es posible realizar una comparación desde este enfoque. Resuelto lo anterior, la Sala logra colegir que, al existir semejanza ortográfica y fonética entre las expresiones “ARRIS” que integra el signo cuestionado y “HARRIS” de las marcas previamente registradas, con la virtualidad de llevar al consumidor a error al momento de adquirir los servicios que distinguen, en el presente asunto se encuentra configurado el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Pese a lo dicho, para que se configure la causal alegada no solo debe concurrir semejanza y/o identidad en los conjuntos comparados, sino que además es necesario que los productos y servicios que pretenden identificar resulten relacionados, en consideración a los criterios que suponen la conexidad competitiva. II.4.2.6. Tratándose de la conexidad competitiva, esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201823, trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así: […] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. a) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2018, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, rad. 11001-03-24-000-2009-00314-00. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. b) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos.

En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. (Destacados de la Sala). Valga señalar que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, puede bastar con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para encontrar acreditada dicha conexidad.

En el caso de estudio, el signo cuestionado “ARRIS” (nominativo) fue solicitado para identificar los siguientes productos y servicios: - Productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza: Decodificadores y módems todos para uso del consumidor; adaptadores de terminal multimedia incorporados (eMTA); equipo del sistema de terminación de cables para modem (CMTS) para su uso por parte de operadores de sistemas de telecomunicación por cable, proveedores de servicios de comunicación telefónica y proveedores de contenido de televisión y de programas de video; codificadores y decodificadores de video para uso en sistemas de televisión por cable de circuito cerrado y sistemas de seguridad para el hogar;

Cables CARD para uso del consumidor y M-cards para uso del consumidor; enrutadores; adaptadores de red informática; controles remotos para controlar decodificadores y otros dispositivos electrónicos de consumo; equipos para sistemas de acceso condicional, a saber, equipos para sistemas de acceso condicional en el campo de la transmisión de video digital a los consumidores; componentes electrónicos para sistemas de video digital conmutados (SDV) para uso de los operadores de sistemas de telecomunicaciones por cable; hardware y software para uso del consumidor; hardware y software de redes informáticas para uso del consumidor; equipo de trabajo en red doméstico para uso del consumidor; grabadoras de video digital para uso del consumidor y reproductores de video digital para uso del consumidor;

Reproductores de DVD para uso del consumidor; reproductores multimedia para uso del consumidor; radios para uso del consumidor, a saber, receptores de radio para recibir transmisiones de audio destinadas al público en general y no radios capaces de transmitir voz, datos, video u otros sonidos o imágenes; estéreos para uso del consumidor, televisiones para uso del consumidor; ninguno de los productos antes mencionados es para uso en o en relación con equipos de cinematografía, películas, TV y / o cámaras de video y equipos de iluminación; ninguno de los productos antes mencionados incluye, son para, o se usan en conexión con: transmisores o transceptores utilizados para la comunicación inalámbrica de sonido, 15 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio imágenes o datos, estaciones terrestres satelitales, reflectores satelitales, equipos satelitales que no sean decodificadores utilizados por consumidores en relación con la recepción de transmisiones de contenido de programas de televisión y video destinados al público en general, señalización digital, software de encriptación, módulos de encriptación, software de procesamiento y análisis de imágenes, cualquier producto para seguridad militar, táctica, de defensa, nacional conciencia situacional, seguridad fronteriza, inteligencia nacional o uso de seguridad pública, cualquier bien para su uso en los campos de exploración, producción o distribución de petróleo y gas, cualquier bien para uso en el campo de la sanidad, cualquier producto para uso en el campo marítimo, cualquier producto para su uso en el campo de las comunicaciones extraterritoriales, cualquier producto para su uso en los campos de la aviónica, el control del tráfico aéreo o la comunicación aeronáutica, cualquier producto para nosotros o en el campo de la previsión meteorológica o el procesamiento de recopilación y diseminación de datos meteorológicos e información meteorológica. - Servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza: Servicios de telecomunicación para promover, habilitar y permitir la transferencia de datos, video y voz de una persona o lugar a otro; ninguno de los servicios antes mencionados es para usar en o en relación con equipos de cinematografía, películas, TV y / o cámaras de video y equipos de iluminación; ninguno de los servicios antes mencionados incluye, son para, o se usan en conexión con: transmisores o transceptores utilizados para la comunicación inalámbrica de sonido, imágenes o datos, estaciones terrestres satelitales, reflectores satelitales, equipos satelitales que no sean decodificadores utilizados por los consumidores en conexión con la recepción de transmisiones de contenido de programas de televisión y video destinados al público en general, señalización digital, software de encriptación, módulos de cifrado, software de procesamiento de imágenes y análisis, cualquier producto para militares, tácticos, de defensa, seguridad nacional, situacional conciencia, seguridad fronteriza, inteligencia nacional o uso de seguridad pública, cualquier bien para su uso en los campos de exploración, producción o distribución de petróleo y gas, cualquier bien para uso en el campo de la sanidad, cualquier producto para uso en el campo marítimo, cualquier producto para su uso en el campo de las comunicaciones en alta mar, cualquier producto para su uso en los campos de la aviónica, el control del tráfico aéreo o la comunicación de aviación, cualquier producto para usted (sic) en el campo del pronóstico del tiempo o el procesamiento de recopilación y la difusión de datos meteorológicos y la información meteorológica. - Servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza: Diseño de software y hardware; servicios de ingeniería e ingeniería; investigación, desarrollo y consulta de productos en el campo de la telefonía, televisión por cable, comunicación inalámbrica, redes de fibra óptica y de banda ancha; investigación, desarrollo y consulta de tecnología en el campo de las telecomunicaciones; ninguno de los servicios antes mencionados es para usar en o en relación con equipos de imagen en movimiento, películas, TV y / o cámaras de video y equipos de iluminación; ninguno de los servicios antes mencionados incluye, son para, o se usan en conexión con: transmisores o transceptores utilizados para la comunicación inalámbrica de sonido, imágenes o datos, estaciones terrestres satelitales, reflectores satelitales, equipos satelitales que no sean decodificadores utilizado por los consumidores en relación con la recepción de transmisiones de contenido de programas de televisión y video destinados al público en general, señalización digital, software de encriptación, módulos de encriptación, software de procesamiento de imágenes y análisis, cualquier producto para uso militar, táctico, defensa, seguridad nacional, conciencia situacional, seguridad fronteriza, inteligencia nacional o seguridad pública, cualquier producto para su uso en los campos de la exploración, producción o distribución de petróleo y gas, cualquier producto para uso en el campo de la asistencia sanitaria, cualquier producto para su uso en el sector marítimo campo, cualquier producto para su uso en el campo de las comunicaciones off-shore, cualquier producto para su uso en los campos de la aviónica, 16 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio el control del tráfico aéreo o la comunicación aeronáutica, cualquier uso en el campo de la previsión meteorológica o el procesamiento de recopilación y diseminación de datos meteorológicos e información meteorológica. Por su parte, la marca previa “HARRIS” (mixta)24 identifica los siguientes productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza: Sistemas de transmisión de radio y televisión, sistemas de comunicación telefónica; interruptores (switches) telefónicos; sistemas de comunicación inalámbrica; herramientas telefónicas y conjuntos de prueba; sistemas en red de comunicaciones y de computadores; sistemas de administración en red/sistemas de administración de red: semiconductores; aparatos para copiar, grabar, enviar y recibir facsímil, para procesos de dictado y aparatos multifuncionales; sistemas de administración de información y de publicación basados en computadores; sistemas electrónicos de aviación, sistemas, terminales y redes de comunicación terrestre y satelital; sistemas seguros de comunicación; comunicaciones relacionadas con defensa; sistemas de comando y control de inteligencia; sistemas de posicionamiento global; sistemas de procesamiento del clima; sistemas de control de tráfico aéreo, sistemas de control de utilidad; y sistemas de control de transporte.

Así mismo, la marca previa “HARRIS” (mixta)25 distingue los siguientes servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza: Servicios relacionados con el copiado, envío y recepción de facsímiles, dictados y aparatos multifuncionales; servicios relacionados con la administración de información y sistemas de publicación; servicios de publicación; servicios de "reprográficas", conexión y cuartos de correo ("mailroom"): sistemas de integración, operación y mantenimiento y sistemas de computador hardware/software; sistemas de ingeniería. Visto los productos y servicios que pretende distinguir el signo cuestionado y aquellos que identifican las marcas previas, para la Sala concurre conexidad competitiva.

Ello, en tanto coinciden en cuanto a las clases internacionales 9 y 42, existe una relación entre estas y la clase 38, y en todas ellas se trata tanto de bienes como asistencias semejantes en cuanto a su naturaleza y finalidad. Así lo consideró esta Sección en la sentencia de 10 de abril de 2025 prohijada cuando analizó los mismos productos y servicios objeto de este debate, veamos: 59.

Al analizar la relación entre los productos y servicios protegidos por la marca solicitada “ARRIS” y las marcas previamente registradas “HARRIS”, se advierte que, además de compartir las clases 9ª y 42 del nomenclátor internacional, existe una conexión basada en los criterios de sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad en los canales de comercialización. La coincidencia de estos pueden generar confusión entre los consumidores respecto al origen empresarial de los productos y servicios [26]. 60.

Desde el criterio de sustituibilidad, se observa que la marca solicitada ampara productos de la clase 9ª, dispositivos electrónicos como módems, decodificadores, adaptadores, enrutadores, grabadoras y reproductores multimedia, que pueden cumplir funciones técnicas análogas o intercambiables con los productos protegidos por las marcas “HARRIS”, que pueden cumplir funciones técnicas análogas o intercambiables con los productos protegidos por las marcas “HARRIS” (sic) tales como sistemas de comunicación y equipos multifuncionales.

Este solapamiento funcional en el mismo 24 Certificado de registro 222950. 25 Certificado de registro 222949. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio, 21 de julio de 2024 y 21 de noviembre de 2024. Rad.: 2015-00535-00, 2015-00508-00 y 2015-00507. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón y Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio mercado facilita que el consumidor perciba erróneamente una procedencia empresarial común. 61. En cuanto al criterio de complementariedad, los servicios de telecomunicación e ingeniería comprendidos en las clases 38 y 42 de la marca “ARRIS” son directamente complementarios con los productos protegidos por las marcas “HARRIS”, ya que estos últimos también se vinculan con la transmisión de datos, la administración de redes y el funcionamiento de sistemas electrónicos especializados.

A su vez, los servicios solicitados por “ARRIS” se relacionan con los ya protegidos por las marcas del tercero interesado, particularmente aquellos asociados a la integración, mantenimiento y gestión de sistemas de hardware y software para fines técnicos. 62. Así las cosas, además de que todos los productos y servicios tienen una relación funcional directa, la interdependencia en el uso de ciertos elementos crea un vínculo con los servicios que protegen, lo que puede inducir al consumidor a considerar que provienen del mismo origen empresarial. 63.

La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro, generando una interdependencia en la percepción del consumidor. En el presente caso, como se anotó, los productos electrónicos protegidos en la clase 9ª se integran funcionalmente con los servicios de ingeniería e investigación amparados en la clase 42, particularmente aquellos relacionados con sistemas de telecomunicaciones para uso especializado, como el militar o de seguridad nacional. 64.

Esta relación complementaria entre productos y servicios no solo refuerza su conexión funcional, sino que también puede inducir al consumidor a considerar que provienen del mismo origen empresarial, máxime si se tiene en cuenta la identidad fonética y conceptual entre los signos “ARRIS” y “HARRIS”, tal y como se ha expuesto en el análisis precedente. 65.

Aunado a lo anterior, se advierte que los productos y servicios amparados por el signo solicitado y las marcas previamente registradas se comercializan a través de canales de difusión y promoción similares, tales como folletos especializados, publicaciones impresas (prensa y revistas técnicas) y plataformas digitales enfocadas en el sector tecnológico.

Estas coincidencias en los medios de publicidad resultan relevantes para los consumidores, lo cual aumenta el riesgo de confusión respecto del origen empresarial de los productos y servicios identificados por los signos en conflicto. […] 67. Finalmente, en términos de razonabilidad, resulta claro suponer que el consumidor pudiera interpretar que los productos y servicios de “ARRIS” de la demandante y los productos de “HARRIS”, del tercero con interés en el resultado del proceso provienen del mismo empresario. 68.

En virtud de lo expuesto, al aplicar los criterios de intercambiabilidad, complementariedad y razonabilidad, la Sala concluye que existe una conexión entre los productos y servicios del signo solicitado por la demandante y los productos y servicios de las marcas previamente registradas por el tercero con interés en el resultado del proceso, por lo que no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, por cuanto se podría predicar la posibilidad de confusión y asociación en el consumidor, quien no tendría elementos para interpretar que los productos de un signo no están directamente ligados a los productos de las marcas, asumiendo así un origen empresarial compartido.

II.4.2.7. De conformidad con las consideraciones adoptadas en oportunidad anterior por esta Sección, en el sub examine la Sala encuentra cumplido el segundo presupuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. En tal sentido, resulta factible colegir que al coexistir el signo y las marcas confrontados 18 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio en el mercado se generaría un riesgo de confusión y de asociación para el público consumidor, en tanto que converge una evidente semejanza ortográfica y fonética en las expresiones cotejadas, así como una conexidad entre los productos y servicios identificados por cada uno de ellos.

En cuanto al riesgo de confusión y/o asociación el Tribunal comunitario ha señalado lo siguiente27: El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Es por lo anterior que, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse la marca previamente registrada.

Así lo ha señalado el Tribunal comunitario28: […] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”). (Destacado de la Sala). De esa manera, se impone negar las pretensiones de la demanda y mantener incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, a través de los cuales se negó el registro como marca del signo “ARRIS” (nominativo), solicitado para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

Ello, ante la constatación de que aquellos observaron las normas comunitarias aplicables al asunto y acertaron al considerar la inviabilidad del registro marcario pretendido, pues el signo reivindicado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. II.4.2.8. Por otra parte, la actora alegó la existencia de un acuerdo de coexistencia pacífica entre ella y la titular de las marcas previamente registradas.

En ese sentido, resulta igualmente aplicable la conclusión que al respecto adoptó esta Sección en la sentencia que se prohíja, así: […] la Sala recuerda que los acuerdos de coexistencia de marcas tiene por objeto la comercialización de productos y servicios de empresas que tienen registradas una marca igual o similar, sin embargo, como lo explicó el Tribunal en la interpretación prejudicial, dichos acuerdos “[…] aunque resuelven el conflicto entre los particulares de los signos, deben, para que tengan eficacia y aceptación por parte de las oficinas nacionales competentes, dejar a salvo el interés general de los consumidores, respecto de los cuales deberán eliminar el riesgo de confusión derivado de la identidad o semejanza […]”29, lo que no sucedió en el presente asunto. 72.

En este sentido, la función pública de protección al consumidor y de garantía del orden marcario se erige como un límite frente a pactos entre particulares, que solo podrán ser 27 Proceso 70-IP-2008. 28 Proceso 59-IP-2001. 29 Proceso 48-IP-2016. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00051 00 Demandante: Arris International Ip.

Ltd. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio admitidos cuando no comprometan la percepción de los consumidores y el origen empresarial de los productos o servicios ofrecidos. En el caso concreto, como ha quedado demostrado del análisis de confundibilidad, de conexidad competitiva y de riesgo de asociación los mismos persisten, por lo que el acuerdo suscrito no resulta suficiente para desvirtuar el interés general ni justificar la coexistencia de signos similares en el mercado.

II.4.3. CONCLUSIÓN En ese orden, el examen efectuado le permite concluir a la Sala que entre el signo y las marcas previas confrontados existe semejanza de tipo ortográfico y fonético, así como conexidad competitiva en cuanto a los productos y servicios que distinguen, con la virtualidad de generar riesgo de confusión y asociación en el consumidor, tal como lo determinó esta Sección en la sentencia de 10 de abril de 2025 prohijada en esta oportunidad.

II.4.4. SOBRE COSTAS La Sala no condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas. Lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por las razones señaladas.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 22 de enero de 2026. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.