CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00058-00 (66.066) Demandante: Inversiones Toquin S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA - no se configuró en el presente asunto – su carácter excepcional impide que este medio de impugnación comporte una nueva instancia o se utilice para para proponer argumentos que no fueron objeto de debate en el trámite del proceso ordinario.
I.
ANTECEDENTES Demanda inicial 1. La sociedad Inversiones Toquin SAS1 instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Florencia, Caquetá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la ocupación de un predio de su propiedad, denominado “Granja El Recreo”. 2.
Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicó que el 25 de abril de 2013, con ocasión de las protestas que estaban presentando en la ciudad de Florencia, varios manifestantes ingresaron de forma ilegal y arbitraria al predio de su propiedad, ocasionando daños materiales e impidieron el ingreso de trabajadores y propietarios al inmueble.
Sostuvo que, pese a que los hechos fueron puestos en conocimiento de manera oportuna a la Policía Nacional y a la Alcaldía municipal, esas entidades no adoptaron ninguna medida de protección, por lo que la ocupación se extendió hasta el 10 de mayo de 2013, cuando voluntariamente los manifestantes desalojaron el lugar2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 3.
Corresponde a la decisión adoptada el 20 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 1 En la época en que se presentó la demanda de reparación directa se denominaba sociedad Luis Heli Tovar & Cía. 2 SAMAI: índice 26, cuaderno 1 del expediente ordinario (digital), páginas 84 a 93.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00058-00 (66.066) Demandante: Inversiones Toquin S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 4. Como fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que el daño alegado no era imputable a la Policía Nacional, pues, de conformidad con los artículos 295 y 296 de la Ordenanza 020 de 2005 -Código de Policía del departamento de Caquetá-, tratándose de la perturbación de un inmueble, el competente para adelantar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho (procedimiento idóneo para proceder con el desalojo de los ocupantes ilegales) era el inspector de policía del respectivo municipio y, como consecuencia, la fuerza pública no estaba legitimada para intervenir directamente en procura de restablecer el derecho de posesión de la demandante. 5.
Por otro lado, señaló que, si bien la sociedad demandante había elevado una petición ante el municipio de Florencia con el propósito de informar sobre la perturbación del bien, lo cierto era que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en la referida Ordenanza, dado que debía realizarse mediante una querella policiva por perturbación a la posesión para iniciar formalmente el trámite, tal y como lo había indicado la Alcaldía en la respuesta que dio –al séptimo día de instaurada– a aquella petición; no obstante, como dentro de los cuatro días siguientes cesó la invasión al terreno, resultó innecesario dicho trámite.
En ese sentido, consideró que la entidad territorial no incurrió en omisión alguna que diera lugar al daño por cuya indemnización demandó. 6. Por último, indicó que, en todo caso, aunque el municipio le hubiera dado a dicha petición el trámite de una querella para iniciar el proceso de lanzamiento –en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal– éste no habría finalizado antes de que se presentara el desalojo voluntario, toda vez que debía llevarse a cabo un periodo probatorio para proferir una decisión en derecho, por manera que el municipio de Florencia no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable3.
El recurso extraordinario de revisión 7. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión presentado el 15 de julio de 20204, la sociedad demandante señaló que la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 8.
Indicó que durante todo el proceso el debate de la responsabilidad del municipio de Florencia se ventiló en el marco de dos escenarios: el primero en que se reprochaba su omisión para adoptar medidas eficaces para contrarrestar la ocupación ilegal y, de otro lado, en el que se le atribuía el origen de las 3 SAMAI: índice 26, cuaderno 2 del expediente ordinario (digital), páginas 81 a 93. 4 SAMAI: índice 1.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00058-00 (66.066) Demandante: Inversiones Toquin S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 protestas a las decisiones adoptadas por la Administración pública demandada, lo que originó la ocupación. 9. Señaló que la sentencia recurrida únicamente se pronunció sobre los cargos referentes a la omisión, pero nada dijo en relación con el referido detonante de las manifestaciones, a pesar de que las demandadas impugnaron asuntos globales de la sentencia condenatoria atinentes a su responsabilidad, por lo que el ad quem debió analizar la responsabilidad de la Administración local desde las dos perspectivas que se había formulado con la demanda.
Agregó que, si bien la sentencia de primera instancia sólo hizo referencia al primero de los cargos, ello se debió a que al analizarlo encontró que era suficiente para condenar a la Administración municipal y, por tanto, era innecesario abordar el estudio del segundo. 10. Con base en lo anterior, manifestó que la sentencia cuestionada vulneró el principio de congruencia y el derecho al debido proceso, toda vez que omitió analizar los temas genéricos propuestos por los apelantes, por lo que se dejó de administrar justicia material, hecho que configuró la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso5.
Trámite del recurso 11. Mediante auto del 27 de agosto de 20206, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la contraparte, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; no obstante, guardaron silencio7. Periodo probatorio 12. En proveído del 13 de septiembre de 20218 se ofició al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia para que remitiera el expediente con radicado 18001- 33-33-002-2015-00165-00, correspondiente al proceso de reparación directa instaurado por la sociedad Luis Helo Tovar & Cía. contra el municipio de Florencia y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 13.
Adicionalmente, se incorporó al proceso los siguientes documentos aportados con el recurso: i) la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, ii) los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional y por el municipio de Florencia contra la decisión de primera instancia, iii) el fallo del 20 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y v) la constancia de ejecutoria de la decisión de segunda instancia. 5 SAMAI: índice 2, “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: 1.
Recurso de Revision.pdf(.pdf) NroActua2”. 6 SAMAI: índice 6. 7 SAMAI: índice 19. 8 SAMAI: índice 20. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00058-00 (66.066) Demandante: Inversiones Toquin S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 II. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala para conocer del recurso extraordinario de revisión 14.
En el auto admisorio proferido el 27 de agosto de 2020 se constató que el recurso fue presentado en oportunidad9 –el 15 de julio de 2020– y, de conformidad con las normas de competencia definidas en el artículo 249 del CPACA se concluyó que esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión de la referencia interpuesto contra una sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Objeto del recurso extraordinario formulado 15.
Planteados los términos del asunto a decidir, el problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si la sentencia del 20 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, está incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance 16.
El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo especiales circunstancias definidas taxativamente en la ley –art. 250 del CPACA-, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, ya sea por advertir vicios o conductas ilegales que afectan la base de la decisión, o por situaciones desconocidas al momento de ser dictada, entre otros eventos. 17.
Así, entonces, el ordenamiento jurídico permite a través de este mecanismo la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio que acompaña a las sentencias en punto a la firmeza que adquieren en el ordenamiento jurídico procesal, pues, ante la configuración de una de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, la ley autoriza de forma extraordinaria a desconocer el principio de cosa juzgada, eludiendo la intangibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas. 18.
Lo anterior a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el 9 Según el artículo 251 del CPACA, el recurso de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, objeto del recurso, quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2019; de modo que la parte interesada tenía hasta el 28 de junio de 2020 para interponer el recurso; sin embargo, los términos de caducidad fueron suspendidos del 16 de marzo de 2020 -artículo 1 del Decreto 564 del 2020- hasta el 30 de junio del mismo año - acuerdo PCSJA20-11567 de 2020-.
Teniendo en cuenta dicha suspensión y que la demanda se presentó el 15 de julio de 2020, se concluyó que se hizo antes de que transcurriera el término de un año de que trata el citado artículo 251. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00058-00 (66.066) Demandante: Inversiones Toquin S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 operador judicial interpretó o aplicó la ley en la sentencia, razón por la cual, las causales que estructuran el recurso no pueden ser imputables al propio recurrente y, en ese sentido, su alcance y carácter excepcional revelan que este medio de impugnación no comporta una nueva instancia ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 19.
Bajo estos supuestos, las facultades del juez que conoce de este recurso se limitan al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción de un razonamiento que permita estructurar la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia ya resuelta por la autoridad judicial competente.
De suerte que la labor del operador judicial no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo10. 20. En este orden de ideas, para que resulte procedente el referido mecanismo, su técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, en tanto este mecanismo de impugnación no es el medio idóneo para subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. 21.
Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión, procede la Sala a analizar la causal invocada por la parte recurrente. La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 22. La causal 5° de revisión aludida por el impugnante, establece la procedencia del recurso extraordinario, al “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 23.
Son dos los requisitos o presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la causal invocada, a saber: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación y (ii) que la nulidad se haya originado en la sentencia que puso fin al proceso11. 24. El primer requisito sugiere que este mecanismo procesal debe instaurarse contra una sentencia, respecto de la cual no proceda recurso de alzada.
En relación con el segundo, esta Corporación ha señalado que es necesario que concurran dos supuestos: que el vicio alegado se materialice con la expedición 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente: 63.100 (RER), ponencia del suscrito magistrado. 11 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 28 de septiembre de 2016 (radicación 0452-15), del 20 de septiembre de 2018 (radicación 11001-03-25-000-2013-00109-00) y del 14 de agosto de 2018 (radicación 11001-03-15-000-2013-02174-00).
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00058-00 (66.066) Demandante: Inversiones Toquin S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 del fallo, no antes y, además, debe ser grave e insaneable, al punto que, de no presentarse, la decisión adoptada hubiese sido distinta12. 25.
En razón del primer supuesto, esta causal de revisión no se estructura cuando la irregularidad se presenta en etapas anteriores al fallo, salvo “que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlo ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”. Este límite temporal y material -la emisión de la sentencia objeto del recurso- “impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad insanable, con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”13. 26.
En virtud de lo anterior, no es posible invocar como fundamento del recurso alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil14, sin que esto implique desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo. 27.
En lo atinente al segundo presupuesto, se ha señalado que son básicamente dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insanable derivado de la sentencia: de un lado, las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso que solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, de otro lado, los vicios graves que contiene la providencia y que generan una vulneración del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 28.
Con fundamento en estas premisas, se han identificado como integrantes del aludido primer grupo, los siguientes defectos causantes de nulidad en la sentencia: i) dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido; ii) dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión; iv) pretermitir la instancia, por ejemplo: a) al proferir una sentencia sin motivación o b) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) y v) decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez15. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020.
Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-00266-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Normativa que rigió el proceso ordinario. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de 2014.
Rad: 27.283. C.P Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00058-00 (66.066) Demandante: Inversiones Toquin S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 29. Como se observa, dichas causales de nulidad originadas en la sentencia están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad16.
Se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario. 30.
Sumado a lo anterior, la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar ciertos vicios que darían lugar a su configuración17, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y (v) faltar al principio de congruencia, ente otros. 31.
En estos casos, la irregularidad se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidarlo, pues no todo vicio tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso; únicamente lo serán aquellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. 32.
Sobre la violación del debido proceso, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 8 de mayo de 201818, precisó que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial adicional que el legislador diseñó para la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso; por tanto, “hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.
Así, dentro de las garantías que ampara el derecho al debido proceso, se encuentran las relativas a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración del aludido derecho fundamental. 33.
A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala abordará el análisis concreto de los hechos que, según el recurrente, implicaron la configuración de una nulidad originada en la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá que 16 Ibidem. 17 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01. 18 Radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00058-00 (66.066) Demandante: Inversiones Toquin S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 puso fin al proceso. Caso concreto - análisis de la causal invocada Según lo planteado por el recurrente, la sentencia objeto de cuestionamiento está incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en tanto omitió analizar la responsabilidad del municipio de Florencia desde una de las perspectivas planteadas en la demanda, esto es, las decisiones adoptadas por la Alcaldía municipal que condujeron a las manifestaciones. 34.
Con el fin de dilucidar si existe nulidad referida, es importante destacar que la demanda de reparación directa tuvo como causa petendi la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional y del municipio de Florencia y la consecuencial indemnización de los perjuicios causados a la sociedad demandante con ocasión de la ocupación del predio de su propiedad; así (se transcribe de manera literal, con errores incluidos): “DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORENCIA son administrativamente responsables de todos las daños y perjuicios materiales, causados a la sociedad ‘LUIS HELI TOVAR & CIA (GASEOSAS FLORENCIANAS)’, por la Invasión y Perturbación del terreno denominado Granja el Recreo.
“SEGUNDA: Condenar a Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORENCIA, administrativamente responsables de todos los daños tanto materiales ocasionados a la sociedad ‘LUIS HELI TOVAR & CIA (GASEOSAS FLORENCIANAS)’ Para determinar los mismos se tomaran en cuenta los siguientes factores. PERJUICIOS MATERIALES 1.
En la modalidad de DAÑO EMERGENTE a favor de ‘LUIS HELI TOVAR & CIA (GASEOSAS FLORENCIANAS)’ en calidad de propietaria del bien inmueble sobre el cual tuvo lugar la perturbación y el deterioro, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/L (45.024.384.oo), por concepto de reconstrucción del inmueble más la recolección, transporte y botada de escombros, ello con base en dictamen pericial…” “2.
En la modalidad de LUCRO CESANTE a favor de la sociedad ‘LUIS HELI TOVAR & CIA (GASEOSAS FLORENCIANAS)’ en calidad de propietaria del bien inmueble sobre el cual tuvo lugar la perturbación y el deterioro, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/L (1.800.975.oo) por concepto de los interés corrientes bancarios que la empresa tuvo que pagar por el dinero que se invirtió para volver a colocar el inmueble en condiciones productivas, ello con base en el dictamen pericial rendido por perito evaluador…”19. 19 SAMAI: índice 26, cuaderno 1 del expediente ordinario (digital), páginas 87 y 88.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00058-00 (66.066) Demandante: Inversiones Toquin S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 35. Revisados los fundamentos fácticos que soportaron las pretensiones previamente transcritas, si bien la parte actora manifestó que el 20 de abril de 2013 iniciaron unas protestas frente a los “entes gubernamentales” y, que a raíz de ello, varios manifestantes ingresaron al predio denominado Granja El Recreo, lo cierto es que sus argumentos se centraron en cuestionar la omisión en que supuestamente habían incurrido las demandadas al no darle trámite a los requerimientos efectuados por la ocupación de hecho del mencionado inmueble, asegurando que dicha omisión fue la que causó el daño cuya indemnización se solicitaba, en los siguientes términos (se transcribe literal): “8.
El Departamento de Policía (Caquetá) ante el Derecho de Petición y Protección Preventiva solicitado por la Administradora de la Compañía … omitió su deber en el cumplimiento de sus funciones y no tomó ninguna acción ni medida contra los invasores de la propiedad. “9. No obstante lo anterior… el 29 de abril de 2013, se presentó Querella Policiva por Perturbación a la Posesión e invasión de Tierras o Edificaciones, por parte de la compañía… Al Municipio de Florencia, poniéndole de presente… la invasión de la cual era objeto el Predio de su propiedad.
“10. De los hechos anteriores, queda claro que la omisión de la Policía Nacional en la Protección del Derecho Fundamental a la Propiedad y al uso y goce de la misma; al no tomar ninguna acción diligente para reestablecer el orden al momento de la ocupación ilícita de la Granja el Recreo… y por otra parte el no accionar del Municipio de Florencia a pesar de haberse presentado la Querella Policiva en términos. “(…) “13.
Por lo anterior, es evidente que la ALCALDÍA MUNICIPAL, junto con el cuerpo de POLICÍA NACIONAL, no dieron trámite a los requerimientos efectuados por la empresa… con lo cual los invasores causaron los perjuicios materiales que deben ser reparados”20 (negrilla propia). 36. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia consideró que se encontraban configurados los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la “omisión” frente a sus deberes constitucionales y legales y, como consecuencia, las condenó solidariamente a sufragar los perjuicios materiales causados21. 37.
Frente a tal decisión, la Policía Nacional apeló por considerar que ese organismo no era el encargado de ejecutar el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, pues para esa época se encontraba en ejercicio de sus funciones, apoyando el restablecimiento del orden público, dado que aproximadamente 7.000 personas habían bloqueado las vías que comunicaban a Florencia con otros municipios y departamentos22.
Por su parte, en su apelación, 20 SAMAI: índice 26, cuaderno 1 del expediente ordinario (digital), páginas 85 y 86. 21 SAMAI: índice 26, cuaderno 2 del expediente ordinario (digital), páginas 1 a 17. 22 Ibidem, páginas 22 a 25. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00058-00 (66.066) Demandante: Inversiones Toquin S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 el municipio de Florencia alegó que la Administración adelantó el trámite correspondiente cuando la actora presentó la querella policiva por perturbación a la posesión en los términos exigidos en la ley, por lo que el daño no le era atribuible. 38.
Bajo estos parámetros, el Tribunal Administrativo del Caquetá analizó la responsabilidad de las entidades demandadas y encontró, por un lado, que a la Policía Nacional no le asistía legitimación material en la causa para responder por los hechos que se demandaban y, de otro lado, que la referida entidad territorial no incurrió en omisión alguna que originara el daño alegado en esa demanda, por lo que revocó la decisión adoptada por el a quo. 39.
En este contexto, no es cierto lo afirmado en el recurso de revisión, atinente a que durante “todo el proceso” la responsabilidad del municipio de Florencia se ventiló en el marco de dos escenarios, uno de ellos, en el que se atribuía a ese ente territorial la responsabilidad por acción, dado que las protestas que produjeron la invasión -daño que se alegaba en la demanda- se originaron por decisiones de la Administración local y, bajo esos supuestos, también estaba llamada a responder, pues, como lo revela la demanda, desde el inicio la imputación de responsabilidad se planteó, exclusivamente, por la omisión de las demandas por no adelantar el trámite del proceso de lanzamiento por ocupación ilegal y no adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la invasión en el predio denominado Granja El Recreo. 40.
Así, entonces, contrario al dicho del impugnante, el Tribunal en la sentencia objeto de cuestionamiento no vulneró el derecho del debido proceso ni el principio de congruencia23; por el contrario, adoptó una decisión conforme a los pedimentos de la demandante y examinó la responsabilidad de las entidades demandadas bajo los lineamientos propuestos por ambas partes en el desarrollo del proceso, especialmente, lo debatido en los recursos de apelación, esto es, si se había configurado una omisión generadora del daño invocado y si la misma era atribuible a las entidades demandadas. 41.
Es así como los argumentos esgrimidos en la demanda de revisión, permiten concluir que el recurrente lo que realmente pretende es instrumentalizar el presente recurso para revivir un nuevo análisis jurídico, en tanto su finalidad, es que, a manera de una instancia adicional, se defina aquello que no fue reclamado en juicio, lo que se aleja del objeto y fin para el cual ha sido estatuido el recurso extraordinario de revisión. 42.
De conformidad con lo expuesto, no encuentra la Sala que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, pues, como ya se indicó, el Tribunal Administrativo 23 Implica la consonancia de la sentencia en relación con la situación fáctica y las pretensiones expuestas en la demanda y, en el marco de la segunda instancia, supone, por regla general, que el juez decida con base en las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00058-00 (66.066) Demandante: Inversiones Toquin S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 del Caquetá profirió la sentencia del 20 de junio de 2019, en el marco de la causa petendi, con base en las referencias conceptuales y argumentativas que se adujeron en contra de la decisión proferida por el juez de primera instancia y, en consonancia con la situación fáctica y las pretensiones elevadas en la demanda de reparación directa. 43.
Así las cosas, no se cumplen los presupuestos para que estructuren la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, razón por la cual la Sala declarará infundado el recurso interpuesto. Costas 44. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202124, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 45.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 46. Como en este asunto la Policía Nacional y el municipio de Florencia no se hicieron parte en el proceso, a pesar de haber sido notificadas de la demanda de revisión, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte impugnante, toda vez que no se causaron expensas ni gastos que deban liquidarse.
III. PARTE RESOLUTIVA 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Inversiones Toquin S.A.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, el 20 de junio de 2019, dentro del expediente con radicado 18001-33-33-002-2015-00165- 00.
SEGUNDO: Sin condena en costas 24 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de esta ley para aplicar la norma anterior a la reforma.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00058-00 (66.066) Demandante: Inversiones Toquin S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 12
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
VF