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11001031500020240001400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-11

Radicación interna: 16 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Viviana Carolina Diaz Santana·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00014-00 Accionante: Viviana Carolina Díaz Santana Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.

Caducidad del medio de control de reparación directa. Incumplimiento del requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Viviana Carolina Díaz Santana, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 27 de abril del 2023 proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 13-001-33-33-006-2016-00320-01.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Radicado: 11001-03-15-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nacional y del municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en la vereda Montecristo del citado municipio.

El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que, por medio de sentencia del 30 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, a través de providencia del 27 de abril de 2023, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Considera que con la decisión dictada dentro del proceso ordinario se incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, según la cual cuando se trata de delitos de lesa humanidad se debe flexibilizar el requisito de la caducidad y el juez de conocimiento debe “brindar oportunidad a las víctimas de reformular los alegatos de conclusión y explicar los obstáculos que impidieron la instauración de la demanda de reparación directa en el tiempo que la ley dispone para acudir a este medio de control”.

PRETENSIONES La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO A través de auto del 16 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar como accionado.

Asimismo, ordenó notificar como terceros interesados en las resultas de este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional, al municipio de San Juan Nepomuceno, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Bolívar y a los demás intervinientes del medio de control de reparación directa con radicado núm. 13-001-33-33-006-2016-00320-01.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. Señala que la sentencia acusada quedó ejecutoriada el 2 de junio de 2023 por lo que la parte actora tenía hasta el 2 de diciembre de 2023 para cuestionar la sentencia ordinaria por medio de la acción de tutela.

Sin embargo, la tutela sólo vino a ser presentada el 19 de diciembre de 2023. POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales. Expuso que no existe una amenaza o perjuicio inminente que amerite el uso de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de lo solicitado por los demandantes, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción. Señaló que el proceso controvertido “comporta el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad”, situación que torna inviable la intervención del juez constitucional, toda vez que convertiría el trámite de tutela en una tercera instancia ajena al proceso contencioso, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en su sentencia T-285 de 2013.

El municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar precisó que no hay lugar a proteger los derechos fundamentales de la parte actora toda vez que el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar se dictó de conformidad con las normas aplicables al caso, los precedentes sobre el cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa y siguiendo el debido proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En el presente asunto le corresponde a la Sala de Subsección determinar si se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para discutir la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Al respecto, para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se acredite el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Frente a esto, la Corte Constitucional definió como criterios orientadores: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la misma. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la providencia T-412 de 2018 sintetizó una serie de reglas para evaluar la razonabilidad del término en la interposición de la tutela, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia SU-108 de 2018: “(…) En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;

(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.

En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. 43. En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”.

En cuarto lugar, es pertinente el análisis de los siguientes criterios: (a) “que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación Radicado: 11001-03-15-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” (negrillas propias); y (b) “que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” (…)” Una vez revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que la sentencia que se cuestiona, proferida el 27 de abril de 2023, se notificó al correo electrónico de las partes el 26 de mayo de 2023 y la presente acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2023, es decir luego de transcurridos un lapso de 6 meses y 17 días desde la ejecutoria de la decisión, por lo que se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Sumado a lo expuesto, de los fundamentos visibles en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción, puesto que, como consta en el expediente, el 26 de mayo de 2023 les fue enviada la notificación de la sentencia a su correo electrónico, por lo que desde ese momento tuvo conocimiento del hecho que, en su entender, origina la vulneración ius fundamental.

En ese orden de ideas, en el presente caso la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, por lo que se rechazará por improcedente el mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                                               Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.