CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2022-03198-01 Referencia: Acción de tutela Actores: ROSALBA LEIVA ABONCE Y OTROS. TESIS: SE REVOCA EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CUANTO EL A QUO NO ACEPTÓ LA REPRESENTACIÓN QUE LA SEÑORA ROSALBA LEIVA ABONCE HIZO DE SUS HIJOS MENORES B.L.L.A y J.D.V.L. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS LA DECISIÓN RECURRIDA EN CUANTO DENEGÓ EL AMPARO PRETENDIDO.
NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA INSTANCIA PARA PERSEGUIR LA IMPOSICIÓN DE CONCLUSIONES FÁCTICAS EN DETRIMENTO DE LA ACTIVIDAD DE EVALUACIÓN PROBATORIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE CONOCE DE UN ASUNTO EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 14 de julio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la representación de algunos de los 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes y denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores LUIS FERNANDO y JHON FREDY LEIVA ABONCE, WILLIAM URIBE LEIVA, ELIANA MARÍA URIBE LEIVA y ROSALBA LEIVA ABONCE, esta última que obra en nombre propio y de sus hijos menores B.L.L.A y J.D.V.L2, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO3, al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660012333000 2015 00132 01. 2 La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. 3 En adelante SECCIÓN TERCERA. 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Señalaron que el 27 de abril de 2014, el señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE para esa fecha con 15 años de edad, fue al Batallón “San Mateo” de Pereira a visitar al esposo de una de sus tías que era soldado. Manifestaron que, luego de cumplir con su visita, el señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE decidió salir del complejo militar y al no encontrar ningún soldado encargado del sitio de acceso, decidió abrir por su cuenta el portón metálico, con el infortunio de que éste se desprendió y cayó encima suyo, ocasionándole graves lesiones que implicaron una pérdida de capacidad laboral del 86.50%.
Arguyeron que en el año 2015 promovieron el medio de control de reparación directa respectivo contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios causados por el accidente que sufrió el señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE. Adujeron que el proceso referido fue identificado con el numero único de radicación 660012333000 2015 00132 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RISARALDA que, a través de sentencia de 15 de junio de 2018, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Precisaron que, al igual que la entidad condenada, interpusieron el recurso de apelación respectivo ante la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, a través de sentencia de 7 de diciembre de 2021, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Explicaron que la SECCIÓN TERCERA estimó que no se acreditó el nexo causal, al determinar que el daño fue causado por el hecho de un tercero, esto es, por el actuar del soldado al que el señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE había ido a visitar, al haber permitido su ingreso de forma irregular, lo que condujo a que este con posterioridad manipulara la estructura de acceso de forma autónoma según sus indicaciones, pese a que era una actividad del comandante de guardia.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Explicaron que la presente acción de tutela tiene relevancia constitucional, dado que se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia del señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE quien es un sujeto de especial protección, debido a la pérdida de capacidad laboral que tiene como consecuencia de los hechos origen de la controversia.
Explicaron que la providencia cuestionada incurrió en el “[…] defecto fáctico negativo por indebida valoración probatoria, al dar por configurado el hecho del tercero […]”. Expusieron que la autoridad judicial accionada erró al determinar que el ingreso del señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE al complejo militar fue irregular, porque, en su criterio, de la declaración del soldado ALEXANDER LÓPEZ MONTOYA, persona a la que aquel fue a visitar, se podía concluir que el ingreso no fue clandestino, sin que existiera prohibición al respecto.
Anotaron que de igual forma la SECCIÓN TERCERA erró al establecer que la manipulación de la puerta por parte del afectado fue irregular, dado que el soldado ALEXANDER LÓPEZ MONTOYA desconocía el estado de la estructura y el comandante de guardia no prestó ayuda para la apertura de esta. Apuntaron que la autoridad judicial accionada tergiversó la 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración del soldado ALEXANDER LÓPEZ MONTOYA, conforme con la cual se advertía que si bien existía una puerta peatonal al lado del pórtico que causó el accidente, aquella estaba con candado, sin que se hubiese podido atribuir la responsabilidad en los hechos a un tercero. Agregaron que la autoridad judicial accionada omitió valorar el informe aportado por la empresa “Pare Publicidad”, encargada de la instalación y mantenimiento del pórtico, conforme con el cual se podía verificar el contenido de la declaración rendida por el soldado aludido y advertir el mal estado de la estructura que solo fue reparada después de que ocurrió el accidente.
Sostuvieron que en el lugar no había avisos preventivos o prohibitivos que impidieran el ingreso del afectado, sin que dicha estructura fuera de uso privativo de los militares, porque, incluso, a través de dicho pórtico se permite el ingreso de deportistas que alquilan las canchas de futbol del complejo castrense. Adujeron que no podía eximirse de responsabilidad al Estado por el hecho de un tercero, dado que el daño era previsible, en la medida que omitió adoptar medidas de reparación o de prevención, ante el conocimiento de una situación de riesgo. 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden lo siguiente: “[…] Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, y en firme la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró la responsabilidad Estatal […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación sostuvo que la presente acción de tutela no goza de relevancia constitucional dado que, lejos de buscar la protección de un derecho fundamental, pretende instrumentalizar el mecanismo de amparo como una herramienta que abra paso a una tercera instancia del proceso ordinario en cuyo trámite se profirió el fallo cuestionado.
Explicó que en la providencia cuestionada “[…] concluyó, a partir de las pruebas allegadas, que no existió autorización alguna por los miembros castrenses para el ingreso del menor de edad a las instalaciones militares, como tampoco que existiera una justificación razonable para la presencia del menor en un complejo militar, más 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allá de la voluntad del soldado profesional esposo de su tía que así lo determinó […]”. Agregó que, conforme con el análisis de los testimonios recaudados, “[…] determinó que tampoco obró petición o autorización de salida para el menor por la puerta que le causó lesiones, ya que fue por orden del familiar que este manipuló la estructura, sin tener en cuenta que era de manipulación exclusiva de los guardias a cargo del punto de acceso, quienes hubieran impedido el empleo del portón por parte del menor, teniendo en cuenta la consciencia que tenían de la avería estructural […]”.
Sostuvo que pese a que la puerta de ingreso al batallón no estaba en condiciones de operación y siendo ésta una causa del daño, lo cierto es que no fue la determinante y eficiente de la lesión, en consideración a que ésta se produjo por la conducta del soldado y esposo de la tía del menor lesionado, quien pese a estar frente a su cuidado, lo ingresó de forma irregular y sin justificación alguna a la instalación militar.
Agregó que además el militar, pese a saber que los puntos de ingreso de las unidades castrenses sólo pueden ser manipulados por personal autorizado, indicó y conminó al menor para que operara la estructura 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co metálica que se hallaba dañada, comportamiento que resulta imprevisible e irresistible para la entidad demandada.
Concluyó que la decisión cuestionada “[…] se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales unificados aplicables al caso y con el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso y se logra concluir que la intención de los accionantes no es otra que la de abrir paso a un nuevo debate probatorio a título de tercera instancia […]”.
I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la presente acción de tutela es improcedente porque los actores no realizaron un estudio de los requisitos específicos para tal efecto. Agregó que, en todo caso, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para discutir un asunto que ya fue decidido por el juez ordinario respectivo.
I.5.3.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que en la sentencia que profirió en el trámite ordinario dejó plasmadas las razones de su 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, además que estaría presto a atender lo que se disponga en la presente acción de tutela.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 14 de julio de 2022 la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, luego de establecer que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, efectuó el estudio del fondo del asunto, para concluir que no había lugar a conceder el amparo pretendido.
No obstante, como asunto previo, señaló que la acción de tutela era improcedente, “[…] en cuanto a la pretensión de la señora Rosalba Leiva Abonce, tendiente a agenciar los derechos de XXXX y XXXX […]”, en razón a que no se habían allegado los documentos que acreditaran la incapacidad de estos para representarse, pese a que se habían solicitado, por lo que en el numeral primero de la sentencia impugnada dispuso: “[…]
PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, en cuanto a la pretensión de la señora Rosalba Leiva Abonce, tendiente a agenciar los derechos de XXXXX […]”. En lo que concernía al fondo del asunto, apuntó que la SECCIÓN TERCERA encontró que no se configuraba la responsabilidad del 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejército Nacional, en atención a que no existía nexo causal que ligara directamente su actuar con el daño sufrido por el señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE, por razón que se acreditó el hecho de un tercero, como elemento de ruptura del nexo causal.
Arguyó que la valoración probatoria sugerida por los accionantes hacía referencia en forma exclusiva al factor de imputación, esto es, el estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos; lo anterior, sin hacer énfasis alguno en que, el estudio de la autoridad judicial accionada concluyó con la inexistencia del nexo causal.
Expuso que la autoridad judicial accionada “[…] no estaba obligada a realizar la valoración de los elementos de convicción que la parte actora estima como obviados sin justificación, en razón a que dicho pronunciamiento hubiese sido imperioso únicamente en el evento de haber encontrado la existencia del nexo de causalidad, lo cual llevaría a analizar detalladamente las obligaciones que tenían en materia de seguridad el Ejército Nacional y su incidencia en el daño del cual fue objeto el señor Luis Fernando Leiva Abonce; es decir, corresponde al estudio del factor de imputación [ ]”.
Explicó que la SECCIÓN TERCERA “[…] fundamentó su decisión en 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia de un nexo causal que ligara a la fuerza pública en forma directa con el desmedro padecido por el señor Leiva Abonce; así mismo, la no valoración de los medios de convicción, en el sentido indicado por la parte actora, obedece a que ello era innecesario, debido a que no había lugar a continuar con el estudio del surgimiento o no de la responsabilidad estatal, por no encontrarse probado uno de sus elementos […]”.
Concluyó que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario que, a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, sosteniendo que, dada la informalidad de la acción de tutela, allegaba los registros civiles de nacimiento de los menores B.L.L.A. y J.D.V.L. con la finalidad de acreditar la legitimación de la señora ROSALBA LEIVA ABONCE para representarlos, al ser su madre. 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que la SECCIÓN TERCERA incurrió en el defecto fáctico “[…] en primer lugar, por la errónea, equivocada y contraevidente valoración probatoria; y, en segundo término, por dar acreditado el hecho exclusivo y determinante del tercero, como consecuencia de una equivocada valoración probatoria […]”.
Iteró que la autoridad judicial desconoció que el ingreso del afectado directo al complejo castrense no fue irregular, así como tampoco el hecho de que hubiera manipulado la estructura metálica que se precipitó en su humanidad. Reiteró que conforme con el testimonio del soldado familiar de la víctima directa del accidente “[…] la puerta principal, incorpora otra, de menor tamaño, que cumple la función de puerta auxiliar peatonal; y, a un lado, otra independiente, que se encontraba “con candado”, obligando la utilización de la estructura dañada, con la anuencia de los Comandantes de guardia entrante y saliente, sin avisos restrictivos ni de advertencia […]”.
Destacó que la conclusión a la que arribó la SECCIÓN TERCERA es errada porque el comportamiento del soldado familiar de la víctima directa no podía ser calificado como imprevisible para el Estado, además porque la puerta derrumbada no era de uso exclusivo de las 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuerzas militares y, en todo caso, el accidente ocurrió por el mal estado de la estructura. Agregó que el a quo erró al estimar que algunos medios de convicción no fueron valorados ante la inexistencia del nexo causal, porque conforme con el artículo 176 del Código General del Proceso debe apreciarse todos los medios de prueba allegados al expediente.
Precisó que, en todo caso, el actuar del soldado al que el señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE había ido a visitar estuvo vinculado al servicio, dadas las circunstancias de espacio y tiempo en las que ocurrieron los hechos, por lo que el Estado estaba llamado a responder. Agregó que la autoridad judicial accionada “[…] desconoció la abundante línea Jurisprudencial, relacionada con el hecho del tercero […]”, para lo cual citó varias providencias del Consejo de Estado relativas al tema.
Anotó que la SECCIÓN TERCERA omitió que “[…] el hecho exclusivo y determinante del tercero, debe constituir causa única, exclusiva del daño, examen del que no sale avante la entidad demandada, por la avería de la estructura durante varios días, sin reparación, tal como 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo advirtió de manera contundente el informe de “PARE Publicidad” […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa En la sentencia impugnada, por ausencia de pruebas, la SECCIÓN SEGUNDA declaró improcedente la acción de tutela frente al hecho de que la señora ROSALBA LEIVA ABONCE estuviera agenciando los derechos de los menores B.L.L.A y J.V.D.A. 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este aspecto, la Sala advierte que si bien sólo hasta el escrito de impugnación los accionantes allegaron los registros civiles de nacimiento que acreditan la filiación entre la señora ROSALBA LEIVA ABONCE y sus hijos B.L.L.A y J.V.D.A., en prevalencia de los derechos de los menores de edad se tendrá como probada la representación, máxime si se tiene en cuenta que dichos documentos obraban dentro del expediente contentivo del medio de control de reparación directa objeto del presente estudio.
En ese orden de ideas, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en su lugar, se aceptará la representación de la señora ROSALBA LEIVA ABONCE frente a sus hijos B.L.L.A y J.V.D.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación dentro del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 660012333000 2015 00132 01.
La controversia tiene origen en el daño sufrido de forma directa por el señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE el 27 de abril de 2014, como consecuencia de un pórtico de acceso y salida del Batallón “San Mateo” de Pereira que cayó sobre su cuerpo. A la citada providencia los actores atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, en la medida que valoró en indebida forma un testimonio y un informe con los cuales podía concluirse que el MINISTERIO DE DEFENSA estaba llamado a responder por los perjuicios reclamados, sin que hubiera lugar a declarar la causal de eximente de responsabilidad por 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho de un tercero. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que denegó la acción de tutela, al estimar que, si bien la SECCIÓN TERCERA no había evaluado todas las pruebas, lo cierto era que las señaladas por los actores no tenían relevancia en relación con el aspecto por el cual fueron negadas sus pretensiones en el proceso ordinario.
En la impugnación los actores adujeron que era obligación de la autoridad judicial valorar todas las pruebas obrantes en el plenario, insistieron en sus argumentos iniciales y agregaron que hubo un desconocimiento de la línea jurisprudencial relativa al eximente de responsabilidad por hecho de un tercero. Al respecto, la Sala advierte que en el evento en que la acción de tutela cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, el estudio de la impugnación en lo que concierne al fondo del asunto se limitará a los argumentos que tengan relación con los que fueron alegados en el escrito introductorio o a lo que haya podido ser resuelto por el a quo, de manera que no se hará un análisis a las nuevas proposiciones sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial, dado que aceptar lo contrario, conllevaría 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretermitir la primera instancia y a desconocer el derecho de contradicción del accionado y vinculado, que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico, al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2021 aludida.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se incurrió en el defecto aludido; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto fáctico alegado, para en seguida resolver el caso concreto. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto A través de la sentencia de 7 de diciembre de 2021, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación negó las pretensiones elevadas por los actores en el medio de control de reparación directa origen de la controversia por las siguientes razones: “[…] Lo probado 36.
En este caso, el daño consiste en las lesiones que sufrió el menor Luis Fernando Leiva Abonce y que lo hizo padecer 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paraplejia permanente y la pérdida de capacidad laboral equivalente al 86.50% desde el 27 de abril de 2014, cuando una puerta metálica cayó sobre su humanidad, mientras salía del Batallón de Artillería 8 “San Mateo” de Pereira, circunstancia que se halla demostrada con la historia clínica del menor y que no fue discutida por las partes. 37.En cuanto a la imputación, de conformidad con el informe elaborado por el capitán Rubio Motoa, se tiene que el 27 de abril de 2014, alrededor de las 7:30 am tuvo conocimiento, a título de novedad que le proporcionara el cabo tercero Aricapa Arbeláez, sobre un menor familiar del soldado profesional López Montoya que había resultado herido tras el desplome de una puerta metálica ubicada en la guardia sur del Batallón “San Mateo”, por lo que fue trasladado al dispensario de la unidad militar y luego a la Clínica Salucoop, para su cuidado médico de urgencias. 38.En relación con tal suceso y bajo gravedad de juramento, el cabo tercero Duván Aricapa Arbeláez rindió declaración ante el teniente de instrucción encargado de la indagación preliminar disciplinaria adelantada, en la cual expresó que el día de los hechos escuchó un fuerte estruendo y cuando pudo advertir su origen, se percató que la puerta de guardia le había caído encima a un niño, por lo que se apresuró a sacarlo con la ayuda del soldado profesional López Montoya.
Dice el acta de la diligencia (se transcribe literalmente): “PREGUNTADO: Diga al despacho todo cuanto sepa y haya evidenciado de los hechos relatados en el informe que se le puso de presente. CONTESTADO: me encontraba el Domingo 27 de abril del presente año en la garita esperando a que el señor cabo primero DIAZ VARÓN JAIRO, pasara revista del material en consigna ya que le entregue el puesto de comandante de guardia siendo aproximadamente las 7:30 horas, cuando se escuchó un fuerte ruido en la puerta de la guardia, de inmediato verifique que la perta de la guardia se había caído sobre un niño, corrí a auxiliarlo levantando la puerta para que el soldado profesional LOPEZ MONTOYA JOSE ALEXANDER, lo levantara, quien se lo llevo en su carro al dispensario médico de la unidad, de inmediato procedí a informarle al capitán RUBIO MOTOA ROMMEL, quien se encontraba como oficial de inspección”. 39.
A su turno, el cabo tercero Jairo Díaz Varón, a quien se refiere el cabo primero Aricapa Arbeláez, bajo la gravedad de juramento y en la misma diligencia de instrucción militar, coincidió con lo expresado por este último, en el sentido de expresar lo siguiente (se transcribe 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co literalmente): “El día 27 de abril de 2014 siendo las 7:00 horas aproximadamente, me encontraba pasando revista de los alojamientos material pasado en consigna y armamiento, para recibir el puesto de comandante de guardia al señor Cabo tercero Aricapa Arbeláez Duván quien se encontraba de comandante de guardia.
Salí del alojamiento de soldados después de pasar revista y observa la puerta de la salida de guardia sur encima de un niño, y al cabo tercero Aricapa tratatando de levantar la puerta corrí para auxiliarlo levantamos la puerta y el soldado profesional Lopez Montoya Jose saca el niño lo lleva en su carro hacia el dispensario de la unidad”. 40.Igual declaración entregó el soldado profesional José Alexander López Montoya cuando fue requerido a rendir testimonio en la indagación disciplinaria preliminar que cursó por los hechos citados y a ratificar lo manifestado en el informe que elaboró el 28 de abril de 2014, dirigido al mayor y comandante del Batallón de Artillería 8 de Batalla “San Mateo”, manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “PREGUNTADO: Diga al despacho todo cuanto sepa y haya evidenciado de los hechos relatados en el informe que se le puso de presente.
CONTESTO: yo traje al niño de mi casa porque mi esposa me pidió el favor de que lo trajera porque la hermana del niño lo iba a recoger en el distrito, como yo venía en el carro porque traía una manguera para lavar la tienda, entonces lo traje, yo entre a las siete en punto entre por la guardia principal del batallón, baje hasta la guardia sur y nos pusimos a hablar entre el carro, una vez llegamos a guardia sur el niño debajo del carro y salió por la puerta auxiliar del portón grande, yo me quede esperando en el carro que llegara el bus que iba para Pueblo Rico, como ya eran las siete y media y ella había quedado de recogerlo a las siete en punto, del carro yo le grité al niño que me diera el número de teléfono de la hermana y yo la llame, ella me contesto que el bus había amanecido varado que no lo podía recoger, que por ahí hasta las diez lo podían despachar entonces al yo recibir esa respuesta le dije al niño entrara de nuevo para yo darle la plata del pasaje para que se regresara de nuevo a mi casa, yo le dije que se tomara la plata, el niño entro y me dijo que mi esposa le había dado la plata y se despidió de nuevo de mí y volvió a salir, al intentar salir tomo la puerta y la puerta se le vino encima, abrí la puerta del carro y corrí hacia donde el niño al llegar se encontraban mi cabo DIAZ VARÓN y mi cabo ARICAPA quienes levantaron la puerta y yo con el soldado regular RESTREPO, lo recogimos y lo llevamos en mi 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carro al dispensario, donde el soldado PABLO enfermero del dispensario me dijo que no había nadie que no habían médicos, que me fuera a la clínica más cercana que era la de SALUCOOP, me dirigí hacia la clínica con el niño, al llegar a la clínica con el soldado RESTREPO y el niño, de inmediato lo recibieron le colocaron oxígeno, llame a mi esposa y a la hermana que se fueran rápido para la clínica a estar pendiente del niño, al salir de la clínica mi esposa ya estaba en la clínica, me dirigí de nuevo para el batallón ya que tenía que abrir la tienda”. 41.Asimismo, en el trámite de la indagación preliminar se citó al jefe de personal de la Sociedad “Pare Publicidad”, la cual había efectuado la instalación y mantenimiento de la puerta de guardia sur del batallón “San Mateo”, para que relatara sobre las condiciones técnicas de la citada estructura.
En su declaración bajo la gravedad de juramento, expresó el señor (nombre) Cruz Pulido (se transcribe literalmente): “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted fue la persona encargada de instalar la puerta ubicada en guaria sur en esta unidad, de ser así manifiesta que día se instaló dicha puerta. CONTESTO: si fui yo, el primero de marzo de 2014.
PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho que tipo de experiencia tiene en la instalación de puertas. CONTESTO: yo llevo diez años instalando estructuras metálicas. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho bajo que especificaciones técnicas se instaló la puerta ubicada en la guardia sur. CONTESTO: se tomaron todas las medidas necesarias y se utilizaron materiales resistentes según la medida que se requiriera para la instalación de dicha puerta.
PREGUNTADO: de acuerdo a la respuesta anterior, manifieste al despacho si conoce el motivo por el cual la puerta se descarrilo. CONTESTO: simplemente lo que puedo decir de acuerdo a lo que observé el día que vine a instalar nuevamente la puerta (30 de abril de la anualidad) es que la puerta tenía unos golpes y las bases estaban torcidas, situación que no desconozco lo que si es que las bases y las balineras estaban torcidas.
PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho una vez instalada la puerta y cada cuanto la empresa le hizo mantenimiento a la puerta. CONTESTO: la puerta se instaló el primero de marzo de este año, el día 19 de abril vine y le hice una limpieza en la parte de abajo debido a que el agua se estaba llevando piedras contra el riel, luego la limpie y después me llamaron y fue cuando me dijeron que la puerta se había caído, entonces vine el día 30 de abril y la reinstale, pasados ocho días bien otra vez a hacerle mantenimiento a la puerta porque nuevamente se observó que las bases estaban torcidas.
Es decir; que se le hizo mantenimiento en tres meses en tres oportunidades”. 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.Finalmente, el 16 de octubre de 2014, en el trámite disciplinario de indagación preliminar, se efectuó inspección judicial al lugar de los hechos y se consignaron las siguientes conclusiones de dicha diligencia (se transcribe literalmente): “El suministro e instalación de la puerta de acceso de la guarda sur del Batallón San Mateo, cumplió con todas las especificaciones y normas técnicas, tanto en materiales como en el proceso constructivo y de instalación por el personal idóneo y capacitado por la empresa PARE PUBLICIDAD.
Igualmente se deja constancia con este escrito que, una vez entregadas las obras a las empresas o personas naturales, PARE PUBLICADA, programa los debidos mantenimientos a las estructuras elaboradas e instaladas por la empresa, los cuales son supervisados por el ingeniero asesor, encargado de darle estricto cumplimiento, para el funcionamiento de las mismas”. 43.Con fundamento en estos medios de convencimiento, la oficina de coordinación jurídica del Batallón de Artillería 8 “San Mateo” resolvió archivar las diligencias, para lo cual consideró que el incidente en el que resultó lesionado el menor Leiva Abonce fue producto de un caso fortuito, desprovisto de intervención por parte de un efectivo militar que resultara sancionable disciplinariamente.
Dice el auto del 26 de febrero de 2015 (se transcribe literalmente): “Resulta claro para el despacho que lo que produjo la caída de la puerta fue un hecho ajeno a la voluntad del personal adscrito a esta unidad táctica y en consecuencia se puede afirmar que dicha situación fue el resultado de un caso fortuito (…) en relación con la imprevisibilidad se tiene que no era posible prever por ningún miembro de esta unidad que una puerta que había sido instalada sólo cincuenta y ocho días antes de los hechos objeto de la presente indagación, y a la cual se le había realizado mantenimiento el día 19 de abril pudiese caerse y traer como consecuencia la lesión producida al menor Luis Felipe, máxime que la salida y entrada por dicha puerta estaba prohibida por el comando de la unidad.
(…). “Ahora bien, en cuanto a la irresistibilidad una vez la puerta se cayó era imposible para el personal de esta unidad evitar lo daños que sufriera el menor, así las cosas resulta claro para este despacho que los hechos que se produjeron el día 27 de abril fueron producidos a consecuencia de un caso fortuito, (…) encuentra este despacho más fundamento para afirmar que no 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de ningún miembro de la institución”. 44.Con posterioridad, con ocasión de las pruebas solicitadas por las partes en este proceso, la sociedad “Pare Publicidad”, rindió informe en relación con la estructura metálica instalada en el Batallón de Artillería “San Mateo”, reiterando lo expuesto en el trámite de la indagación disciplinaria preliminar, así (se transcribe literalmente): “Dando respuesta al oficio No 0213 fechado el 15 de febrero de 2017 (Anexo Copia No 1) ante el requerimiento: La puerta fue fabricada e instalada el 01 de marzo de 2014, posteriormente se le hizo mantenimiento y limpieza a los rieles de la misma.
El día 30 de abril de 2014, mediante llamada telefónica recibida del Batallón San Mateo, se nos pidió ir a revisar la puerta, para esta revisión se destinó al Señor (…) Una vez el señor se desplazó al Batallón San Mateo, y según él pudo verificar, la puerta la tenían suelta, y recostada a las bases, la misma había sido golpeada por un vehículo, las bases estaban torcidas, las balineras estaban torcidas, todo esto a raíz del golpe que sufrió la puerta.
Podemos concluir que la puerta fue dañada, la dejaron así, no informaron a nuestra empresa y solo cuando supuestamente ocurrió un accidente se nos requirió para que fuéramos a repararla”. 45. Dicho informe se acompañó de algunos anexos técnicos conforme con los cuales la puerta relacionada con los hechos fue “fabricada en estructura rectangular de 3” x ½ de calibre 16, dejando un espacio entre paral y paral de 9 cm, hasta formar los 5,75 metros con 2,50 de alto.
Dentro de esta medida se hizo una puerta adicional de ingreso a personal con una medida de 1 metro x 190 con su respectivo pasador de seguridad, fabricado con una varilla lisa de 1/2” en la parte inferior, van dos rodachinas de 3.8 x 1” ¼ en balinera galvanizada con base fija para soportar una carga de 400 kilos. Lleva 12 metros de ángulo (riel) de 1” ½ x 3/16 anclados con concreto esto para su debido funcionamiento de abrir y cerrar”.
El plano de la estructura de acceso mixto es el siguiente: 46.Finalmente, en este juicio se recaudó el testimonio del 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soldado profesional José López Montoya, quien bajo el apremio del juramento, reiteró el mismo acontecer fáctico que relató frente a las autoridades militares ante las cuales cursaba la indagación disciplinaria, salvo en lo atinente a las causas del insuceso del cual resultó lesionado el menor Leiva Abonce, pues señaló que antes del accidente la puerta metálica había sido golpeada por un vehículo y había sido sobrepuesta en los rieles y abandonada en esas condiciones, lo cual hizo que cuando el menor la intentara abrir cayera sobre su humanidad, causándole importantes lesiones.
Dijo el soldado (se transcribe literalmente): “Los hechos sucedieron el 27 de abril de 2014, el accidente con una puerta metálica en el batallón san mateo, ese día el niño Luis Fernando, el es un sobrino de mi esposa él estaba en mi casa en mi lugar de residencia, yo fui a la casa en la mañana, mi esposa me pidió el favor de llevarlo al batallón y despacharlo para el municipio Pueblo Rico, o sea que el cuñado de es el esposo de una hermana manejaba un bus de la occidental y lo iba a recoger, entonces yo no podía llevarlo hasta el terminal lo llevé al batallón entre por guardia principal, en ese momento yo administraba una tienda del soldado en la parte baja del batallón cerca al distrito, yo llegue allá me dirigí a la guardia sur donde está la puerta metálica le pedí el favor al comandante de guardia de ese momento, que si me dejaba sacar el niño por ahí para despacharlo, el comandante de guardia me autorizó y en la salida fue donde la puerta se desprendió y le cayó al niño encima, en ese momento el que estaba de comandante de guardia me ayudo porque yo en ese momento tenía de mi propiedad un carrito rojo la placa (…) lo recogí lo subí al carro, me desplacé al dispensario médico del batallón lo llevé allá, lo bajé del carro lo entré y me recibió un enfermero que me dijo que no había un médico, que me dirigiera al hospital Marcelo Escano que era Saludcoop, me ayudó a montarlo al carro y yo lo llevé para Saludcoop, ahí lo dejé y llamé a mi esposa y a la hermana de él que se hicieran presentes en la clínica porque yo no podía estar ahí porque tenía que laborar ese domingo.
PREGUNTADO: sabe usted por qué se desprendió la puerta. CONTESTO: la puerta se desprendió porque hacía más o menos quince días un camión del mismo batallón la había dañado, entonces no le habían hecho el respectivo arreglo o mantenimiento que se debía hacer. PREGUNTADO: sabe usted que fue lo que se desprendió, toda la estructura o parte de ella.
CONTESTO: no fue parte de la estructura, porque fue solo la puerta, la estructura donde va la puerta no, solo la puerta, lo que fue la puerta en sí, fue lo que cayó en el niño. PREGUNTADO: indique si usted fue testigo directo del desprendimiento o caída de la puerta. CONTESTO: si yo estaba presente, yo vi cuando la 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puerta se le cayó. PREGUNTADO: indique que hacía el menor cuando la puerta se desprendió. PREGUNTADO: el niño iba a salir del batallón. PREGUNTADO: Indique si el niño había tenido contacto con la puerta en ese momento. CONTESTO: No en ese momento no. PREGUNTADO: Indique si alguna persona diferente al niño estaba haciendo algo en la puerta o con la puerta.
CONTESTO: No, no había nadie, solo la puerta estaba ahí. PREGUNTADO: El desprendimiento de la puerta fue súbito o no. CONTESTADO: Lo que pasa es que cuando el niño fue a salir la puerta es grande y tiene una puerta auxiliar pequeña, cuando el niño fue a salir cogió la puerta hacia afuera a abrirla hacia adentro, cuando el vio que la puerta se movió, él la cerró y le puso las manos, porque donde el niño deje la puerta abierta, la puerta cae y el niño queda afuera, pero él lo que hizo fue cerrarla, cuando vio que la puerta iba pa encima el coloco las manos y comenzó a bregar a sostener y yo no alcancé a llegar porque cuando yo vi que la puerta se movió me bajé del carro corrí y no alcancé a llegar, yo cuando llegué fue a levantar la puerta para poder sacarlo a él de allá. PREGUNTADO: A que está destinada esa puerta.
CONTESTO: La puerta está asignada a unas canchas que hay en el batallón que esas canchas las alquilas a unos clubes de futbol ahí en Pereira (…) PREGUNTADO. Sabe usted si con posterioridad al accidente esta puerta fue reparada o no. CONTESTADO. La puerta cuando la dañaron, esa puerta se le cayó a un suboficial encima no recuerdo el nombre en este momento y le daño el carenaje a la moto y le fracturó un dedo, no recuerdo el nombre, porque eso hace siempre tiempo y pues en las unidad militares los oficiales solo están dos años y se van entonces es muy difícil grabarse el nombre (…) pero esa puerta ya se había caído, lo que hicieron fue pararla y colocarla otra vez ahí, no le hicieron reparación, pero esa puerta en días anteriores ya se había caído (…) PREGUNTADO: puede usted indicar si esa puerta estaba anclada o no para el día de los hechos.
CONTESTÓ. No la puerta no estaba anclada, la puerta en la parte de arriba tenía unos ganchos, y la puerta estaba metida entre los ganchos sostenida pero un gancho estaba levantado hacia arriba que fue lo que el camión dañó, el camión cuando retrocedió dañó la varilla y entonces la puerta estaba sobrepuesta. PREGUNTADO. Ha dicho usted que el niño estaba con usted en su casa.
CONTESTO: si, él estaba conmigo en mi casa, yo lo lleve al batallón, yo manejaba esa tienda, yo baje hasta esa tienda, yo lo iba sacar por la parte de la sur para despacharlo para el municipio de Pueblo Rico. PREGUNTADO: estuvo dentro de la unidad militar el niño solo en algún momento. CONTESTO. No el niño siempre estuvo conmigo, en ningún momento estuvo solo.
PREGUNTADO: percibió usted que el niño cometiera algún comportamiento en relación a la puerta, le pregunto si se colgó, le hizo fuerza o algo semejante. CONTESTADO: no, en ningún momento, el niño solo iba a abrir 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la puerta y a salir”. […] De la falla en el servicio y la configuración de una causa extraña 57.
La prueba recaudada es concluyente acerca de que, el 27 de abril de 2014, la puerta de acceso al Batallón 8 de Artillería “San Mateo” de Pereira, Risaralda, cayó sobre la humanidad del menor Luis Fernando Leiva Abonce, quien había ingresado a las instalaciones de esa unidad militar con el soldado profesional José Alexander López Montoya. 58.
La discusión que se plantea reside en que la entidad demandada, sostiene que el origen o la fuente causal del desplome de la citada estructura provino de la indebida manipulación que hiciera el menor Leiva Abonce y no de una supuesta falta de mantenimiento o señalización estructuradora de una falla en el servicio, pues, en su sentir, las pruebas indicaban la debida diligencia y cuidado que le daba a la puerta metálica que se desplomó, como lo corroboraba el informe de la sociedad “Pare Publicidad” que daba cuenta de una correcta instalación del portón y de las intervenciones técnicas periódicas que se le hacían, así como la inspección judicial efectuada el 16 de octubre de 2014, durante el trámite de la indagación disciplinaria que finalmente resultó archivada. 59.
Al consultar las pruebas a las que alude la entidad accionada se corrobora que los documentos que cita dan cuenta de la correcta instalación de la puerta y los mantenimientos que la sociedad “Pare Publicidad” efectuaba sobre ella periódicamente, pues, el informe es claro en precisar que se habían usado los materiales adecuados para su construcción y colocación y, además, en tres meses la puerta había sido intervenida oportunamente tres ocasiones por los técnicos a cargo de su mantenimiento; además, el acta de inspección judicial indica que para el 16 de octubre de 2014, la puerta se hallaba en óptimas condiciones de mantenimiento. 60.
Sin embargo, con ese mismo acervo probatorio y la testimonial recaudada, no puede pasarse por alto la noticia que dan los declarantes acerca de que en fecha anterior al desplome de la misma sobre la humanidad del menor Leiva Abonce, la puerta había sido golpeada por un vehículo. Sobre esta circunstancia dijo el testigo López Montoya, lo siguiente: “la puerta se desprendió porque hacía más o menos quince días un camión del mismo batallón la había dañado, entonces no le 33 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habían hecho el respectivo arreglo o mantenimiento que se debía hacer (…) esa puerta ya se había caído, lo que hicieron fue pararla y colocarla otra vez ahí, no le hicieron reparación, pero esa puerta en días anteriores ya se había caído (…) la puerta no estaba anclada, la puerta en la parte de arriba tenía unos ganchos, y la puerta estaba metida entre los ganchos sostenida pero un gancho estaba levantado hacia arriba que fue lo que el camión dañó, el camión cuando retrocedió dañó la varilla y entonces la puerta estaba sobrepuesta”. 61.
No se deja de lado la sospecha que le cabe a esta declaración, por las razones explicadas atrás; no obstante, no hay lugar a dudar de ella, en la medida en que es coincidente con el contenido de otro medio de convencimiento obrante en el plenario, esto es, con el informe de la empresa de mantenimiento “Pare Publicidad”, que cita la entidad demandada y corrobora tal aserto, lo cual le brinda plena credibilidad; dice el informe que “la puerta fue dañada, la dejaron así, no informaron a nuestra empresa y solo cuando supuestamente ocurrió un accidente se nos requirió para que fuéramos a repararla”. 62.
Es preciso destacar que ninguno de los dos medios probatorios relacionados proviene de una fuente directa presente para el día en que un vehículo presuntamente colisionó con la estructura metálica de acceso del batallón, pero es una inferencia lógica a la que se impone arribar, teniendo en cuenta que el informe de la empresa de mantenimiento proviene de un sujeto calificado por su experticia en la instalación y mantenimiento de ese tipo de artefactos y porque una valoración razonable de las circunstancias fundadas en la experiencia indican que un portón metálico de 5.75 metros de largo por 2.50 metros de alto, como el que causó los daños aquí alegados y en condiciones normales (ver imagen en pág. 15), no se desploma por la mera manipulación de un menor de quince años. 63.
Agréguese a lo anterior que, en tal virtud, no puede concluirse acerca de la configuración de la alegada fuerza mayor o caso fortuito, pues el hecho de que se aduzca el desconocimiento del fenómeno causal detonante del resultado no implica per se la estructuración de esta causa extraña, ya que, para tal efecto, es preciso tener por acreditada una circunstancia previa de la cual sea posible advertir su irresistibilidad e imprevisibilidad, situación que no está presente en este caso, pues era previsible y esperable que una puerta de acceso mixta de significativas dimensiones, dañada, sobrepuesta y sin evidencia de señalización de peligro, pudiera lesionar a quien transitara por sus inmediaciones o a quien intentara darle uso. 34 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. La Sala precisa que el sistema de responsabilidad por culpa probada en el cual se enmarca la falla en el servicio comprende tanto las omisiones en sentido estricto, entendidas como la falta de ejecución de una conducta descrita en una norma, es decir, la infracción de un mandato normativo claro y específico que si se hubiera satisfecho habría impedido la ocurrencia del hecho dañoso, como también aquellas omisiones en sentido laxo, referidas a la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una actividad, se sirva de algún elemento con la potencialidad de causar daños o se funja como guardián, custodio y beneficiario de estos, como en el presente caso, en el que la entidad demandada se servía mediatamente de la estructura metálica causante de daños para ejecutar sus fines misionales, sin que interese si la omisión provino o no de un actuar intencional o no de alguno de sus agentes. 65.
Ahora, como es sabido, una forma de liberación de la obligación de indemnizar es a través de la demostración de la ruptura de la relación causal por la intervención eficiente, imprevisible e irresistible del actuar culposo de la víctima o un tercero en el resultado. En el evento en que la injerencia del lesionado sea causa eficiente pero no única o exclusiva, sino que se acompaña también de un actuar reprochable de otro sujeto, la responsabilidad de este no se desestructura, pero si se mengua, pues se entiende que en el plano de lo fenomenológico ambas intervenciones subjetivas concurrieron y contribuyeron al resultado, cuya reparación se solicita. 66.
En el caso que se analiza, la génesis material del daño se originó en la falta de reparación de un portón metálico que hace parte del Batallón “San Mateo”. Esta circunstancia hacía que, ante la manipulación que se le diera a esa estructura, pudiera afectar bienes o personas, lo que quiere decir que incluso si una persona enteramente cuidadosa y diligente, sin advertencia, procurara usar dicho portón en las condiciones naturales para las cuales está dispuesto, hubiera sufrido el resultado como el que convoca este litigio; por lo tanto, el hecho de que el menor Leiva Abonce manipulara la estructura para salir del complejo militar y que ésta cayera sobre su humanidad, de ningún modo puede entenderse como óbice de imputación de responsabilidad por culpa de la víctima, ya que era apenas previsible y posible que ello ocurriera, dadas las condiciones de la estructura causante de daños. 67.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones y, aun cuando el actuar de la víctima no tuvo injerencia en el resultado 35 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causante de daños, para la Sala no es claro el motivo por el cual el menor de edad Leiva Abonce se hallaba en un complejo militar, ni el por qué manipulaba directamente una estructura metálica de acceso a la unidad castrense, teniendo en cuenta la presencia de efectivos dispuestos para tal propósito, amén de que esa no era la puerta de salida del personal civil que entraba de visita. 68.
De acuerdo con las declaraciones del señor López Montoya, soldado profesional que se encontraba en servicio el día del suceso y quien se hallaba a cargo del menor, el 27 de abril de 2014, por petición de su esposa y tía de Luis Fernando Leiva Abonce, transportó a este menor de edad desde su casa hasta el Batallón “San Mateo”, para que allí fuera recogido por un familiar que lo llevaría hasta Pueblo Rico, situación última que no se pudo concretar, en tanto, según afirmó, el vehículo destinado para tal efecto se averió. 69.
Según lo depuesto por el señor López Montoya, dada esta situación y a pesar de que no se encontraba en horario de visitas, sobre las 7:00 am el soldado profesional ingresó al menor al batallón, le entregó el importe suficiente para su transporte, hallándose en el interior de la unidad militar, lo trasladó en su vehículo automotor hasta el punto de acceso sur, tras lo cual le pidió que bajara del vehículo y saliera por la puerta metálica, con el lamentable resultado ya mencionado, situación respecto de la cual no existe duda de su veracidad, en tanto coincide con los hechos expuestos por el mencionado soldado en el “informe de hechos” que entregó a su superior al día siguiente del suceso. 70.
Ahora, el soldado profesional precisó en su testimonio que, antes de que el menor sufriera el accidente, la salida de éste fue autorizada por un cabo primero que fungía como comandante de guardia en ese momento y que se encontraba en la garita ubicada a escasos cinco (5) metros de distancia del portón; según el señor López Montoya, en la medida en que el aludido cabo primero permitió la salida, auspició que el menor manipulara la puerta de acceso mixto y que ésta cayera sobre sobre su humanidad, causándole las lesiones motivo de este litigio. 71.
Sin embargo, en punto a estas declaraciones advierte la Sala que existen divergencias fácticas que se evidencian a partir de la evaluación de su contenido y de la confrontación con otros medios probatorios, lo que, por tanto, le restan certeza y veracidad, como pasa a explicarse. 72. El soldado profesional a cargo del menor Leiva Abonce, señor 36 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co López Montoya, manifestó ante los estrados judiciales que no recordaba el nombre del cabo primero que autorizó la salida del menor Leiva Abonce; no obstante, en el “informe de hechos” que entregó a su superior el día siguiente del suceso y en las declaraciones rendidas en el trámite de indagación disciplinaria, no mostró dudas o falta de memoria en relación con tal aspecto, en su lugar, señaló de forma diáfana y precisa que los militares que se hallaban en la zona aledaña a la puerta causante de daños y que, además, ayudaron al menor después del desplome de la estructura eran el “señor Cabo Tercero Aricapa (…) Señor Cabo Primero DÍAZ VARÓN JAIRO (…) el soldado regular Restrepo”. 73.
Ahora, al revisar las declaraciones que estos militares rindieron en el trámite de indagación disciplinaria preliminar bajo la gravedad de juramento, se advierte que, para el día de los hechos, se hallaban en las inmediaciones de la puerta causante de daños y, por ende, ocurrido el accidente, lograron socorrer al menor Leiva Abonce; sin embargo, ninguno de ellos, en especial, los cabos primero y tercero Díaz Varón y Aricapa Arbeláez, quienes se encontraban como comandantes de guardia en la garita de la salida sur del Batallón de Artillería “San Mateo”, manifestaron haber recibido por parte del soldado López Montoya una solicitud de salida del citado menor. 74.
De hecho, las declaraciones de ambos soldados coinciden en indicar que tuvieron noticia de la presencia del menor, tras escuchar el estruendo provocado por la caída del portón metálico, situación que deja entrever una tergiversación en el testimonio del señor López Montoya y evidencia que en este punto falta a la verdad. Dijo el cabo tercero Aricapa Arbeláez: “me encontraba el domingo 27 de abril del presente año en la garita esperando a que el señor cabo primero DIAZ BARON JAIRO, pasara revista del material en consigna ya que le entregue el puesto de comandante de guardia siendo aproximadamente las 7:30 horas, cuando se escuchó un fuerte ruido en la puerta de guardia, de inmediato verifique que la puerta de la guardia se había caído sobre un niño, corrí a auxiliarlo levantando la puerta, para que el soldado profesional LOPEZ MONTOYA JOSE ALEXANDER, lo levantara, quien se lo llevo en su carro al dispensario médico”. 75.
A su turno, el cabo primero Díaz Varón afirmó: “el día 27 de abril de 2014 siendo las 07:00 horas aproximadamente, me encontraba pasando revista de los alojamientos material pasado en consigna y armamento, para recibir el puesto de comandante de guardia al señor Cabo 37 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercero Aricapa Arbelaez Duvan quien se encontraba de comandante de guardia, salí del alojamiento de los soldados después de pasar revista y observa la puerta de la salida de guardia sur encima de un niño, y al cabo tercero Aricapa tratando de levantar la puerta corrí para auxiliarlo levantamos la puerta, y el soldado profesional Lopez Montoya Jose saca el niño lo lleva en su carro hacia el dispensario de la unidad (…)”. 76.
Al lado de lo anterior, el soldado profesional López Montoya aceptó ante los estrados judiciales que existía una puerta peatonal contigua al portón metálico causante de la lesión, pero señaló que no pudo ser utilizada por éste para salir del complejo militar, en consideración a que se hallaba “con candado” y, además, indicó que era consciente de que la puerta ya estaba averiada porque el mismo cabo primero, cuyo nombre supuestamente no recordaba, así se lo había dicho instantes después del suceso, pese a haber sido la persona que había autorizado la salida del menor por esa puerta. 77.
Estas afirmaciones refuerzan la ausencia de veracidad en lo expuesto por el señor López Montoya, pues, de un lado, además de que no es cierto que se hubiera emitido orden de salida del menor por parte del militar a cargo, no es razonable que un comandante de guardia, supuestamente consciente de la avería de una puerta de acceso a la unidad militar, prefiera mantener “con candado” la puerta peatonal y, en su lugar, permita que un menor de edad o “niño” manipule directamente, sin su asistencia o control, una estructura de significativas dimensiones en condiciones de generar daños. 78.
Las comentadas contradicciones llevan sin duda a que la sospecha que cubría las declaraciones del señor López Montoya cobren especial fuerza, ya que evidencian que la exposición de los hechos que realiza es parcialmente cierta y evidencian, además, que su actuar influyó de forma determinante y eficiente en el resultado dañoso, pues, del análisis riguroso del acervo documental y testimonial se evidencia que dicho señor, aunque motivado por un interés altruista de facilitar el transporte del menor Luis Fernando Leiva Abonce hacia su domicilio en Pueblo Rico, lo ingresó irregularmente al Batallón de Artillería “San Mateo” y lo condujo a manipular una estructura metálica dañada, que finalmente le causó graves lesiones. 79.
Bajo estas consideraciones, si bien algunos militares estaban en las inmediaciones del lugar de los hechos, no es cierto que el soldado profesional López Montoya hubiera pedido autorización para la salida del menor y, mucho menos, que le hubiera sido otorgada por algún miembro castrense, situación de la cual se 38 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede colegir que, en realidad, el menor manipuló la puerta metálica causante de daños por indicación del citado soldado profesional, de quien se fiaba, dado la condición de esposo de su tía y de la autoridad que éste ostentaba por tal razón, además de la calidad de soldado profesional y persona responsable a su cargo, por haberlo ingresado en las condiciones anotadas a la unidad militar. 80.
Así las cosas, al margen del juicio de reproche que pudiera caberle al señor López Montoya, lo cierto es que el despliegue conductual que éste realizó, se erigió como causa eficiente, determinante y contundente sin la cual el resultado no se hubiera producido, ya que decidió deliberadamente ingresar al menor Leiva Abonce al complejo militar del Batallón de Artillería “San Mateo” y, no obstante, tal actuación, lo condujo a realizar una actividad propia de un comandante de guardia militar, esto es, lo llevó a manipular una estructura de acceso a la unidad castrense de manera autónoma y sin si quiera prestarle asistencia, pese a su calidad de soldado profesional y a la deliberada omisión de usar la puerta que verdaderamente estaba destinada para el acceso peatonal. 81.
Es preciso indicar que el hecho de un tercero exime de responsabilidad al sujeto demandado cuando es susceptible de calificar como: (i) irresistible; (ii) imprevisible y (iii) ajeno o exterior de éste, además debe ser el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero ”.
(Destacado fuera texto) Conforme con la transcripción en cita, la Sala observa que, en la providencia cuestionada, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación sí valoró el testimonio del soldado ALEXANDER LÓPEZ MONTOYA, así como el informe rendido dentro del proceso por la sociedad “Pare Publicidad” en relación con el estado de la estructura que se derrumbó encima del señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE. 39 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, a partir de la declaración del uniformado aludido y el informe en mención, la SECCIÓN TERCERA encontró acreditado que para el día del incidente la puerta implicada estaba en mal estado como consecuencia de un golpe que había recibido días antes por parte de un camión, conclusión que resultaba consecuente con el contenido de dichas pruebas.
La autoridad judicial accionada, además, encontró que el daño se originó en la falta de reparación del portón del batallón, circunstancia que hacía que, ante la manipulación que se le diera, podría llegar a afectar bienes o personas, por lo que no era un hecho que se le hubiera podido atribuir a la culpa exclusiva de la víctima, al ser previsible y posible.
No obstante, con base en las demás declaraciones de otros militares que fueron valoradas, la autoridad judicial accionada estableció que el soldado ALEXANDER LÓPEZ MONTOYA responsable en ese momento de LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE, menor de edad y quien lo estaba visitando, nunca solicitó o recibió orden para la salida del afectado, además que dio a este la indicación para que manipulara la puerta que finalmente colapsó, pese a que esa era una labor propia de la guardia militar. 40 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, la SECCIÓN TERCERA concluyó que la conducta del soldado ALEXANDER LÓPEZ MONTOYA fue la causa eficiente, determinante y contundente sin la cual no se hubiera producido el daño, al haber ingresado deliberadamente al menor al complejo militar y conducirlo a manipular una estructura de acceso a la unidad castrense de manera autónoma y sin siquiera prestarle asistencia. Precisado lo anterior, la Sala no advierte que la valoración que la autoridad judicial accionada hizo de las pruebas desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que esté configurado el defecto fáctico alegado.
La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que, se insiste, más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó la SECCIÓN TERCERA es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial. 41 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas de este.
Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación decidió el asunto sometido a su consideración. Así entonces, al encontrar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia impugnada en cuanto el a quo no aceptó la representación que la señora ROSALBA LEIVA ABONCE hizo de sus hijos BRAIAM LEANDRO LEIVA ABONCE y JUAN DIEGO VARGAS LEIVA y confirmará en lo demás la decisión recurrida que denegó las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 42 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, ACEPTAR la representación de la señora ROSALBA LEIVA ABONCE frente a sus hijos BRAIAM LEANDRO LEIVA ABONCE y JUAN DIEGO VARGAS LEIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida 43 Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01 Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de septiembre de 2022.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.