Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022) Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022) Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y departamento de Nariño Tema: Auto que resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora. 1.
ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud de medida cautelar 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 los señores Ana Aurelia Castro Caicedo y otros,2 actuando mediante apoderado, presentaron demanda en orden a que se anule parcialmente el Acuerdo 0362 del 30 de noviembre de 2020 - 20201000003626, modificado por los Acuerdos 2042 del 22 de junio de 2021, 2062 del 28 de junio de 2021 y 2074 del 9 de septiembre de 2021.
Dichos actos fueron expedidos por la CNSC3 para convocar y establecer «las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Departamento de Nariño, identificado como Proceso de Selección No.1522 de 2020 - Territorial Nariño». 3.
Los accionantes solicitaron la medida cautelar de «declaratoria anticipada de nulidad» y, subsidiariamente, la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por las siguientes razones: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Carmen Marina Luna Mora, Dilia Constanza Velasco Bravo, María Cristina Ortega Rosero, Danny Fernando Raza Bravo, Jane Elizabeth Arteaga Castillo, Elvira Ordóñez Zambrano, Mario Fernando Castro Tovar, Diana María Bucheli Benavides y Giancarlo Jaramillo Muñoz. 3 Comisión Nacional del Servicio Civil.
Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022) Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Los actos parcialmente enjuiciados son ilegales en cuanto convocaron a concurso de méritos los cargos adscritos a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño con base en el manual específico de funciones y competencias laborales establecido en el Decreto Departamental 1409 de 2011, pues se incumplió el deber de actualizar dicho documento antes de diseñar el certamen, conforme lo ordenaron los Decretos 1785 de 2014, 1083 de 2015, 51 de 2018 y 498 de 2020.
En tal sentido, se destaca que el Decreto departamental 804 de 2016 actualizó el manual de funciones para 10 cargos de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, pero dejó de lado los 115 cargos restantes. ii) El referido manual de funciones fue expedido antes del Decreto Nacional 2484 de 2014 y, por lo tanto, no se encuentra ajustado al SNIES del Ministerio de Educación Nacional.
En efecto, el manual debió indicar las áreas y núcleos básicos del conocimiento con el fin de verificar las afinidades académicas. iii) La anterior situación quebrantó el principio de planeación que debe orientar los concursos y condujo a que se excluyeran participantes porque no cumplieron los requisitos mínimos para desempeñar los empleos ofertados, pese a que el SNIES buscó ampliar las disciplinas y títulos de idoneidad para ocuparlos.
En consecuencia, «se afectó el acceso al empleo en igualdad de condiciones de quienes contaban con profesiones pertenecientes o afines al mismo ramo de conocimiento» y se desaprovecho el recurso humano altamente capacitado con el que contaba la administración. iv) Las anotadas irregularidades evidencian que la administración actuó con desviación de poder, pues los actos acusados no buscaron la prevalencia del orden constitucional y legal, ni la adecuada prestación del servicio, sino que encubrieron un fin subjetivo, innoble y espurio. 2.
Pronunciamiento de la parte demandada 4. La CNSC se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos: i) Las presuntas irregularidades en que haya incurrido el departamento de Nariño al elaborar el manual de funciones no tienen la capacidad de afectar la legalidad del concurso demandado, ya que estas decisiones no conforman un acto complejo y, por lo tanto, no podría aplicarse una nulidad por consecuencia. ii) Las medidas cautelares solicitadas resultan inocuas, comoquiera que a la fecha culminó el proceso de selección y se conformaron las correspondientes listas de elegibles, por ende, se generaron derechos particulares y concretos.
Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022) Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Los demandantes no efectuaron un ejercicio argumentativo juicioso de la presunta vulneración de las normas constitucionales y legales invocadas, situación que desconoce el artículo 229 del CPACA.
Además, los acuerdos enjuiciados se ajustaron al ordenamiento superior y la CNSC actuó dentro de su ámbito de competencias. iv) La CNSC no tiene responsabilidad frente a los actos administrativos que contienen el manual de funciones y el reporte de la OPEC, pues estos aspectos atañen a las entidades destinatarias del concurso. A su vez, dichos actos se presumen legales mientras no sean suspendidos o anulados en sede judicial. v) La CNSC surtió cabalmente la etapa de planeación, en la cual el departamento de Nariño aportó el Manual de Funciones y Competencias Laborales, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para financiar la convocatoria y reportó la OPEC.4 5.
El departamento de Nariño solicitó que se negara el decreto de la medida cautelar con fundamento en motivos similares a los expuestos por la CNSC y agregó: i) La declaración anticipada de nulidad no está llamada a prosperar, porque es una reiteración de la pretensión principal de la demanda, por ende, acceder a esta solicitud implicaría resolver de fondo el asunto, pero sin el agotamiento del trámite procesal pertinente. ii) La demanda persigue el restablecimiento del derecho de particulares que trabajaron en la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y que fueron excluidos legítimamente de la lista de elegibles, por lo tanto, los interesados debieron incoar otro medio de control.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 6. Los demandantes solicitaron la medida cautelar de «declaratoria anticipada de nulidad», para lo cual efectuaron una confrontación de los actos acusados con el ordenamiento superior con miras a demostrar su ilegalidad, situación que encaja dentro del artículo 231 del CPACA que reguló la medida cautelar de suspensión provisional y, por lo tanto, el presente asunto se estudiará bajo esa modalidad. 7.
Esta determinación también es consonante con la adoptada por esta corporación en un proceso con supuestos fácticos y jurídicos análogos al presente, en el cual se expresó que «una cosa es disponer la adopción de una decisión administrativa que, en principio, tendría que ordenarse en la sentencia correspondiente, y otra distinta es 4 Oferta Pública de Empleos de Carrera.
Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022) Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretender la anulación anticipada de los actos acusados. Sobre el particular, el despacho denegará la cautela solicitada como principal, en tanto desborda el objeto y la finalidad de las medidas precautorias, y se adentra en la órbita de las cuestiones que se tienen que analizar y decidir en el fallo».5 2.
De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 9.
Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 10. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 11.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 12. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de noviembre de 2023, radicado 11001 03 25 000 2022 00391 00 (3977-2022).
Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022) Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 3. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 13.
El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 14.
La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 15. Al respecto. la disposición en comento establece: Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022) Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
(Subrayado y negrilla fuera de texto) 4. Caso concreto 16. Teniendo en cuenta los razonamientos que fundaron la medida cautelar en el sub lite, en armonía con la oposición de la parte accionada y la normativa aplicable, el despacho encuentra mérito suficiente para negar la suspensión provisional de los actos acusados. 17. En resumen, los demandantes consideran que la convocatoria demandada quebrantó el ordenamiento superior y se expidió con desviación de poder por cuanto no se modificó el manual de funciones antes de ofertar a concurso los cargos adscritos a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño con miras a ajustarlo al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, previsto por el Decreto 2484 de 2014. 17.
Sin embargo, el despacho se aparta del anterior razonamiento pues no ataca directamente los acuerdos acusados, sino que atañen al manual de funciones que no fue demandado en el sub lite.6 18. Además, el artículo 8 de la convocatoria dispuso que, «en caso de presentarse diferencias entre dicho MEFCL [Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales] y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior»; por lo tanto, se presume que dicha directriz fue tenida en cuenta durante el desarrollo del certamen y, en especial al momento de verificar los requisitos mínimos para desempeñar los cargos ofertados. 19.
Incluso en el anexo de la convocatoria demandada se hizo referencia expresa al SNIES y a los conceptos de área y núcleo de conocimientos que echan de menos los accionantes, así: 3.1.1. Definiciones Para todos los efectos de este proceso de selección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] e) Área de Conocimiento: Agrupación que se hace de los Programas Académicos, teniendo en cuenta cierta afinidad en los contenidos, en los campos específicos del conocimiento, en los campos de acción de la Educación Superior cuyos propósitos de formación conduzcan a la investigación o al desempeño de ocupaciones, profesiones y disciplinas (Ministerio de Educación Nacional.
Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES. Glosario. Septiembre de 2019. P. 3). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de noviembre de 2023, radicado 11001 03 25 000 2022 00391 00 (3977-2022). Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022) Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) Núcleos Básicos de Conocimiento – NBC: División de un Área del Conocimiento en sus campos, disciplinas o profesiones esenciales (Ministerio de Educación Nacional.
Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES. Glosario. Septiembre de 2019. P. 10). Los NBC contienen las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.4.9). 21. Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que, en las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los NBC de acuerdo con la clasificación contenida en el SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución. 22.
A partir de dicha disposición, esta corporación ha indicado que «los NBC no se constituyen en camisa de fuerza en la determinación de los requisitos de formación académica en los manuales de funciones, pues las entidades también pueden indicar las disciplinas o profesiones específicas que sean necesarias para ocupar el empleo». 7 23.
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que la convocatoria y el manual de funciones no conforman un acto complejo, razón por la que no puede afirmarse que las irregularidades endilgadas al segundo impliquen la invalidez del proceso de selección. Al respecto, se ha sostenido:8 Así, a partir de lo dicho hasta acá, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante en su tesis sobre la conformación de un solo acto administrativo complejo entre los decretos municipales proferidos por el alcalde de Duitama y los acuerdos de la CNSC que fueron acusados en este proceso, toda vez que, a la luz de los requisitos definidos por la jurisprudencia para su configuración, estos no tienen unidad de finalidad u objeto y contenido, ni interdependencia. […] En ese sentido, no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución9.
Por otro lado, el objeto de la norma reglamentaria de la convocatoria de carrera administrativa se circunscribe a la determinación de disposiciones que garanticen la transparencia y la objetividad en los procesos de selección para ocupar los cargos vacantes de esta naturaleza, la cual, si bien como se dijo resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2023, radicado 11001032500020210020900 (1324-2021). 8 Radicado 11001032500020210020900 (1324-2021). 9 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento […]».
Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022) Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él. Así, en conexión con el anterior argumento se encuentra el de la ausencia de interdependencia entre los decretos que contienen el manual de funciones y los acuerdos de la convocatoria, pues se reitera que, con base en lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y administrativa han sido claras en señalar que, sin perjuicio de la colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado, la competencia de la CNSC para reglamentar las convocatorias de carrera es exclusiva y excluyente, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad, ni siquiera de las entidades beneficiarias de los concursos.
Por lo tanto, estas existen y producen efectos una vez son expedidas por la Comisión, y su nacimiento a la vida jurídica y validez no depende de la aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realiza el concurso10. […] En conclusión: El conjunto de los actos administrativos demandados no conforman un solo acto complejo reglamentario de la Convocatoria n.° 1170 de 2019 y, por este específico motivo planteado en la demanda, la eventual ilegalidad de los decretos municipales sobre el manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Duitama no puede desembocar en la declaración de nulidad de los acuerdos proferidos por la Comisión para el concurso de méritos de carrera administrativa de dicho Ente Territorial. [Resaltado fuera del texto]. 24.
De acuerdo con el anterior criterio, no puede predicarse la existencia de un acto administrativo complejo entre los manuales de funciones y la convocatoria al concurso de méritos, ya que no tienen unidad de contenido ni de fin. De modo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no es posible sostener que las presuntas irregularidades endilgadas al manual se comunican indefectiblemente al proceso de selección y mucho menos que la nulidad del primero conduzca a la del segundo, máxime cuando el referido manual no fue demandado en este proceso. 25.
Adicionalmente, los accionantes no explicaron con precisión y suficiencia frente a cada uno de los empleos adscritos a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, y que fueron ofertados a concurso, en qué consistieron las falencias en torno a las áreas y núcleos básicos de conocimiento, por lo que el despacho carece de elementos de juicio para ahondar en razonamientos al respecto.
En efecto, si bien «la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda».11 26. De otro lado los demandantes indicaron que algunos concursantes fueron excluidos del proceso de selección porque se les exigieron requisitos excesivos o que no respetaron las afinidades académicas para ocupar los cargos; sin embargo, el 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00(4574-16), y Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2019. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001- 03-25-000-2016-00146-00 (0658-16).
En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392-2018); ii) del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019); y iii) del 22 de marzo de 2013, radicado 63001-23-31-000-2010-00110-01 (19136).
Radicación: 11001032500020220032100 (2612-2022) Demandante: Ana Aurelia Castro Caicedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho se abstiene de estudiar este reproche, ya que atañe a situaciones particulares cuyo análisis escapa a la naturaleza del medio de control incoado. 27.
En tal sentido, esta corporación ha explicado que la demanda de simple nulidad se encamina a restaurar el ordenamiento jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos violatorios de normas superiores, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la anotada finalidad, se orienta a restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración.12 28.
Bajo este contexto, el magistrado conductor del proceso carece de competencia para revisar las situaciones particulares anotadas por los actores, pues ello no guarda congruencia con el interés general y la salvaguarda del principio de legalidad que reivindica este medio de control. 29. Así las cosas, los argumentos expuestos por los demandantes para el decreto de la medida cautelar invocada no están llamados a prosperar.
No obstante, se aclara que las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento. 30. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 0362 del 30 de noviembre de 2020 - 20201000003626, modificado por los Acuerdos 2042 del 22 de junio de 2021, 2062 del 28 de junio de 2021 y 2074 del 9 de septiembre de 2021, los cuales fueron expedidos por la CNSC para convocar y establecer «las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Departamento de Nariño, identificado como Proceso de Selección No.1522 de 2020 - Territorial Nariño».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 11 de febrero de 2014, radicado 54001 23 33 000 2012 00089 01 (19830).