Radicación: 20001-23-33-000-2012-00200-02 (28064) Demandante: Industria Militar - INDUMIL FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2012-00200-02 (28064) Demandante: INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ Temas: Cobro coactivo año 2012.
Cargos nuevos en alegatos de conclusión. Imposibilidad de cambio de liquidación oficial en proceso de cobro coactivo. Cargos nuevos en apelación. Debido proceso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO. Declárase probada la excepción de imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 133 del 28 de junio de 2012,"Por medio de la cual se confirma un Mandamiento de Pago y se ordena la ejecución a un contribuyente", en consecuencia, se niega la nulidad solicitada respecto de este acto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la NULIDAD PARCIAL de los autos de “Liquidación del Crédito” de junio 12 de 2012, de “Aprobación de la Liquidación Actualizada de Crédito” del 25 de julio de 2012. Así como la NULIDAD del “Auto de Liquidación de Gastos” del 26 de julio de 2012, expedidos por el Secretario de Hacienda y Tesoro del Municipio de Chiriguaná, Cesar, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo seguido contra la Industria militar (INDUMIL), para recaudar las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto de industria y comercio y complementarios de los periodos gravables 2007 y 2008, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Ordénese al municipio de Chiriguaná, Cesar, que de la liquidación del crédito realizada dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de la Industria Militar (INDUMIL), para recaudar las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto de industria y comercio y complementarios de los periodos gravables 2007 y 2008, EXCLUYA totalmente la suma doscientos cuarenta y nueve millones doscientos noventa mil setecientos dos pesos $249.290.702.00, que había establecido el municipio de Chiriguaná como gastos del proceso, e IMPUTE los pagos realizados por INDUMIL el 14 de junio de 2011 por las sumas de $154.628.000.00 por el año 2007 y $ 378.554.000.00 por el año 2008, teniendo 1 Índice 31 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar.
Rad. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Radicación: 20001-23-33-000-2012-00200-02 (28064) Demandante: Industria Militar - INDUMIL FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta los valores porcentuales que se representa en la declaración contenida en la resolución 441 de 2011 que da origen al cobro coactivo, con las modificaciones de los valores que quedan vigentes después de la declaratoria de nulidad parcial de dicho acto administrativo, como se muestra en la siguiente ilustración:
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandada, y a favor de la parte demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de un cuatro 4 % de las pretensiones concedidas, conforme lo estipulado en el artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, derogatorio del Acuerdo 1887 de 2003.
Por la Secretaría hágase la liquidación.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. [ ]”
ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2012 la demandada expidió el Auto Mandamiento Ejecutivo de Pago en el que determinó librar orden ejecutiva de pago por $1.857.165.800 en contra de la actora de acuerdo con la Liquidación Oficial de Revisión 441 de 2011 en la que se estableció el valor del impuesto de industria y comercio -ICA- de los periodos gravables 2007 y 20082.
El 21 de junio de 2012 el municipio de Chiriguaná expidió la Resolución 133 del 28 de junio de 2012, en la que se determinó que la demandante no interpuso excepciones 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Expediente. Expediente 1. Folios 47 y 48 Radicación: 20001-23-33-000-2012-00200-02 (28064) Demandante: Industria Militar - INDUMIL FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra del mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito3.
El 12 de julio de 2012 la demandada expidió Auto de Liquidación de Crédito en el que estableció que el valor total de pago por los años 2007 y 2008 de ICA de la demandante es de $3.167.832.780, pero se reconoce bonificaciones pagadas previamente por $533.182.000, por lo que determinó como valor total de crédito de $2.634.650.780.4 El 18 de julio de 2012 la actora presentó objeción en contra del auto de liquidación de crédito5, por lo que mediante Auto del 25 de julio de 2012 se redujo el valor del crédito a $1.959.723.020, debido a que la sanción por corrección del año 2007 fue de $92.776.800 y del 2008 de $227.132.4000 y no de $309.256.000 en el año 2007 y $757.108.000 como lo determinó el acto recurrido6.
El 26 de julio de 2012 la demandada expidió el Auto de Liquidación de Gastos en el que cálculo el valor de $249.290.702, como gastos administrativos al ser el 10% de los gastos totales del proceso de $2.492.907.0207. DEMANDA INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones8: “PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 133 del 28 de junio de 2012, “Por medio de la cual se confirma un Mandamiento de Pago y se ordena la ejecución a un contribuyente”, proferida por el Secretario de Hacienda y Tesorero del Municipio de Chiriguaná, Cesar, en el Proceso Administrativo Coactivo adelantado en contra de la INDUSTRIA MILITAR, NIT. 899.999.044-3, por los conceptos y períodos a que se refiere la Resolución No 441 del 02 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 081 del 23 de abril de 2012, expedidas por esa misma Dependencia Municipal.
SEGUNDA: DECLARAR la NULIDAD TOTAL del “Auto Liquidación del Crédito” del 12 de julio de 2012, “Por el cual se procede a liquidar el crédito”, y del Auto de fecha 25 de julio de 2012, “Por el cual se aprueba la liquidación actualizada del crédito contenida en el Auto del 12 de julio de 2012”, ambos proferidos por el Secretario de Hacienda y Tesorero del Municipio de Chiriguaná, Cesar, en el Proceso Administrativo Coactivo que el Municipio de Chiriguaná adelantó en contra de la INDUSTRIA MILITAR, NIT. 899.999.044-3.
TERCERA: DECLARAR la NULIDAD TOTAL del “Auto Liquidación de Gastos” del 26 de julio de 2012, mediante el cual el Secretario de Hacienda y Tesorero del Municipio de Chiriguaná, Cesar, “procede a liquidar los gastos en que incurrió para hacer efectivo el crédito en el Proceso Administrativo Coactivo que el Municipio de Chiriguaná” adelantó en contra de la INDUSTRIA MILITAR, NIT. 899.999.044-3. 3 Ibidem.
Folios 62 y 63 4 Ibidem. Folios 85 y 86 5 Ibidem. Folios 87 a 92 6 Ibidem. Folios 96 y 97 7 Ibidem. Folios 102 y 103 8 Ibidem. Folios 114 a 136 Radicación: 20001-23-33-000-2012-00200-02 (28064) Demandante: Industria Militar - INDUMIL FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Chiriguaná, Cesar: a) CESAR toda orden ejecutiva de pago a favor del Municipio de Chiriguaná, NIT 800.096.585-0, y a cargo de la INDUSTRIA MILITAR, NIT 899.999.044-3. b) LEVANTAR todas y cada una de las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de la INDUSTRIA MILITAR, de embargo y secuestro preventivo de bienes y derechos, librando los correspondientes oficios. c) ENTREGAR a la INDUSTRIA MILITAR el Título o los Títulos de Depósito Judicial del Banco Agrario de Colombia S.A., Oficina Chiriguaná, por valor de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL PESOS ($3.545.402.000) M/L. d) DEVOLVER a la INDUSTRIA MILITAR, NIT. 899.999.044-3, según sea el caso, las sumas de dinero y los demás bienes y derechos embargados, de que haya dispuesto el Municipio de Chiriguaná, más la actualización e intereses de ley desde el momento de su efectiva disposición. QUINTA: Como consecuencia procesal del ejercicio de este medio de control judicial, CONDENAR EN COSTAS a la Parte Demandada, especialmente, por el daño y detrimento patrimonial que ha sufrido la Demandante como resultado de la actuación del Municipio de Chiriguaná.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 6, 29, 121 y 123 de la Constitución Política. - Artículos 634, 804, 836-1, 837-1 y 839-1 del Estatuto Tributario. - Artículo 486 del Acuerdo 17 del 25 de diciembre de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Chiriguaná. El concepto de la violación se sintetiza así9: Manifestó que los actos demandados son violatorios al debido proceso, porque “Y es justo POR EL IRRESPETO A LA JURIDICIDAD por lo que se caracterizan las decisiones tomadas en el proceso de Cobro Coactivo adelantado por el Municipio de Chiruguaná en contra de la INDISTRIA MILITAR, camino por el que llega a infringir lo normado en los artículos 6, 29, 121, y 123 de la Constitución Política.” Advirtió que el municipio de Chiriguaná no cumplió con lo ordenado en los artículos 837-1 y 839-1 del Estatuto Tributario, debido a que el embargo es limitado a que se congele el dinero en las cuentas del contribuyente, por lo que no podía crear un depósito judicial en el Banco Popular.
Además, señaló que los actos demandados no determinan la forma en la que se calculó los intereses de mora, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. Manifestó que existe indebida motivación de los actos demandados, debido a que “En lo que respecta con los actos administrativos de “Liquidación del Crédito” del 12 de julio de 2012, y de “Aprobación de la Liquidación Actualizada del Crédito” del 25 de julio de 2012 (folios 85-86 y 96-97), los mismos se han expedido, igualmente, de manera irregular, pues un acto 9 Ibidem.
Radicación: 20001-23-33-000-2012-00200-02 (28064) Demandante: Industria Militar - INDUMIL FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que no exprese las causas fácticas y jurídicas que determinan su adopción, carece de validez constitucional y legal” Explicó que en contradicción con lo establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario la demandada imputó el pago del impuesto de industria y comercio -ICA- de $533.182.000 como abono a intereses, por lo que no se le permitió destinar el pago de su deuda vencida.
Adicionalmente, los actos demandados no cumplen con el principio de legalidad, ya que no cobran solo los gastos del proceso de cobro coactivo, sino que los de determinación del tributo. Señaló que ante el Tribunal Administrativo se encuentra un proceso en contra de la Resolución 441 del 2 de noviembre de 2011 y la Resolución 81 de 23 de abril de 2012, por lo que la declaración de nulidad de dichos actos tendría como efecto el mismo destino para los demandados en el presente caso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Chiriguaná se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos10: Advirtió que no se evidencia violación al debido proceso, porque el municipio actuó de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política y la Ley. Además, aclaró que de acuerdo con el artículo 837-1 del Estatuto Tributario no existen límites de inembargabilidad de las personas jurídicas, por lo que se podía disponer de los recursos de los demandantes mediante depósito judicial.
Señaló que de forma específica en el Auto del 12 de julio de 2012 se establecen los artículos del Estatuto Tributario que fueron aplicados para el cálculo de la deuda, y se actuó de acuerdo con el artículo 804 del mencionado estatuto al imputar el pago a los intereses de la deuda. Explicó que el cálculo de los gastos del proceso fue del 10% del valor del crédito actualizado, el cual contiene viajes, contratación de profesionales, entre otros, los cuales no fueron objeto de contradicción en vía de recursos administrativos.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así11: Manifestó que no se evidenció violación al debido proceso, porque no se encuentran en el expediente pruebas de que la demandante haya presentado excepciones al mandamiento de pago, y de acuerdo con el artículo 101 del CPACA son demandables lo actos que ordenan llevar a cabo la ejecución de cobro.
Aclaró que la liquidación del crédito y la liquidación de los gastos del proceso hacen parte del proceso de ejecución, por lo que pueden ser objeto de control judicial. Adicionalmente, advirtió que la decisión del fallo del expediente 20001233300020120008401 de esta Sala afecta el presente caso. 10 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Expediente. Expediente 1. Folios 158 a 163. 11 Índice 31 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar. Rad. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Radicación: 20001-23-33-000-2012-00200-02 (28064) Demandante: Industria Militar - INDUMIL FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el cargo de violación al debido proceso no se justificó en debida forma, ya que no se enunciaron razones jurídicas para estudiar una acción injusta de la administración, y los actos demandados se encuentran motivados al contener los valores y los motivos de su cálculo.
Explicó que en el expediente enunciado previamente ya se resolvió el cargo en contra del cálculo de los intereses, por lo que no debe prosperar. Además, de acuerdo con el artículo 804 del Estatuto Tributario sí se debió imputar el pago realizado por INDUMIL al valor del impuesto y no solo a los intereses. Advirtió que en los gastos del proceso de cobro coactivo se incluyó en contra del artículo 836-1 del Estatuto Tributario las expensas del de determinación del tributo, por lo que deben ser excluidos del acto demandado.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y un nuevo valor del crédito y de los gastos del proceso. Finalmente, en la parte motiva concluyó que no procedía la condena en costas al haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda, pero en la parte resolutiva determinó condenar en costas a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos12: Alegó que el Tribunal aplicó indebidamente lo decidido en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 25 de abril de 2018 respecto de los intereses de mora conforme a los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, debido a que no se aplicó el valor de los intereses de la fecha precisa en la liquidación. Adicionalmente, de acuerdo con los artículos enunciados la suma correcta de intereses de mora para el año 2007 es de $128.174.326 y de $213.322.958.
Manifestó que los actos de liquidación del crédito y de los gastos procesales no se encuentran motivados de forma correcta a pesar de que tuvo la oportunidad de controvertirlos, debido a que no se observan razones así sean sumarias de la decisión. Señaló que debe decretarse la nulidad de la Resolución 133 ya que la administración inaplicó los artículos 829 del Estatuto Tributario y 137 del CPACA al llevar a cabo el procedimiento de cobro coactivo cuando aún la contribuyente se encontraba en término para demandar los actos administrativos de determinación del impuesto.
Además, expuso que el artículo 834 del Estatuto Tributario permite interponer recurso de reposición contra la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución, sin embargo, la Resolución 133 del 28 de junio de 2012 omitió dicha norma de manera que se vulneró el derecho de defensa de la demandante al ser cargos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y que el Tribunal no se pronunció. Objetó que de acuerdo con el artículo 837-1 del Estatuto Tributario no puede decretarse la ejecución del embargo, puesto que los bienes del deudor deben permanecer congelados hasta cumplir con el término de caducidad de la acción o hasta que se admita la demanda contra los actos administrativos que contemplan el cobro. 12 Índice 37 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar.
Rad. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Radicación: 20001-23-33-000-2012-00200-02 (28064) Demandante: Industria Militar - INDUMIL FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, “En el mismo sentido, debido a que los actos que se encuentran en discusión no constituyen un título ejecutivo valido, de conformidad con el artículo 831 del ET “La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” constituye una excepción valida contra el mandamiento de pago.” Argumentó que sí se presentaron excepciones contra el mandamiento de pago conforme al artículo 1 del Decreto 2148 de 1983 y a los artículos 246 y 253 del Código General del Proceso, ya que el sello notarial en la copia del escrito de excepciones le otorgó plena autenticidad.
Además, la copia de la denuncia es un medio idóneo para corroborar la existencia del escrito presentado contra la Resolución 133 del 28 de junio de 2012. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció respecto al recurso de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no se pronunció CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si el cálculo del valor de los intereses del crédito y de los gastos del proceso fueron determinados de forma correcta en el proceso de cobro coactivo. Cuestión previa La demandante alegó que el Tribunal no se pronunció respecto a los cargos del inicio del proceso de cobro coactivo sin que estuviera en firme el acto liquidatorio, y en el que no se permitió presentar recurso de reposición en contra de la Resolución 133 del 28 de junio de 2012, que expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia. En relación con cargos nuevos en los alegatos de conclusión, esta Sala en sentencia del 4 de junio de 2020, explicó lo siguiente13: “Como regla general, y con fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y el derecho de defensa, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como el de la referencia, opera el principio de justicia rogada que, por un lado, impone al demandante la obligación de exponer en la demanda los argumentos en los que sustenta la pretensión de nulidad de los actos acusados (sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23311, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez), y por el otro, impide que se puedan proponer nuevos cargos durante el trámite del proceso judicial (sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP. Milton Chaves García). De acuerdo con el criterio expuesto, el Tribunal al pronunciarse únicamente de los cargos de la demanda lo realizó conforme con el principio de justicia rogada, ya que 13 Exp. 23135.
C.P. (E) Julio Roberto Piza Rodríguez Radicación: 20001-23-33-000-2012-00200-02 (28064) Demandante: Industria Militar - INDUMIL FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en caso de permitirse el estudio de nuevos argumentos en los alegatos de conclusión se afectaría el derecho al debido proceso a la parte que no puede pronunciarse de forma directa de ellos.
En consecuencia, los cargos formulados en los alegatos de conclusión no debieron ser objeto de pronunciamiento en primera instancia. En cuanto al cálculo realizado por el Tribunal La apelante advirtió que el cálculo de los intereses de mora realizados por el Tribunal fue incorrecto, debido a que no se cumple con lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, como lo ordenó la sentencia de esta Corporación del 25 de abril de 2018.
Se observa que en la Resolución 441 del 2 de noviembre de 2011 en la que la demandada liquidó el valor de ICA de los periodos 2007 y 2008 a la demandante y que fue objeto de fallo del 25 de abril de 2018 de esta Sala14, se determinó lo siguiente15: “Año 2007 CONCEPTO VALOR $ Total ingresos Brutos anuales Declarados 19.328.554.000 Más: sanción por extemporaneidad 309.257.000 Más: interés por mora 92.336.000 Total extemporaneidad más intereses de mora 401.593000 Tarifa aplicable: 8 por mil 8 x 1000 Impuesto de Industria y comercio 154.628.000 Más: Impuesto de Avisos y Tableros, 15% Total Impuesto de Industria y Comercio, mas sanción por extemporaneidad e intereses de mora 556.221.100 Más: Sanción por Corrección 30% art. 701 E.T.N. 92.777.100 Total a pagar 648.998.1000 Año 2008 CONCEPTO VALOR $ Total ingresos Brutos anuales Declarados 47.319.294.000 Más: sanción por extemporaneidad 757.109.000 Más: interés por mora 378.554.000 Total extemporaneidad más intereses de mora 1.066.367.000 Tarifa aplicable: 8 por mil 8 x 1000 Impuesto de Industria y comercio 378.554.000 Más: Impuesto de Avisos y Tableros, 15% Total Impuesto de Industria y Comercio, mas sanción por extemporaneidad e intereses de mora 1.444.921.100 Más: Sanción por Corrección 30% art. 701 E.T.N. 227.132.700 Total a pagar 1.672.053.700” Se advierte que en la liquidación oficial se determinó el valor de los intereses de mora, los cuales fueron cuestionados por la actora en el escrito de demanda en el fallo enunciado de acuerdo con lo siguiente: “Aseveró que la Administración se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al liquidar oficialmente «intereses de mora», porque el Acuerdo 17 de 2009, al referirse a las sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias, no prevé la «sanción por mora», y el formulario oficial del impuesto no contempla que los intereses de mora hagan parte de la liquidación privada.
Agregó que tampoco se 14 Exp. 20620. C.P Stella Jeannette Carvajal Basto 15 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Expediente. Expediente 1. Folios 9 a 17. Radicación: 20001-23-33-000-2012-00200-02 (28064) Demandante: Industria Militar - INDUMIL FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probaron los supuestos de hecho para liquidar oficialmente los intereses por mora.” La actora reiteró su inconformidad con los intereses de mora en la apelación, por lo que el fallo concluyó lo siguiente: “En relación con el argumento relacionado con que la Administración no podía liquidar intereses de mora, se evidencia que la industria militar INDUMIL no pagó oportunamente el impuesto de industria y comercio a que estaba obligada, por lo cual, sobre el impuesto de los periodos 2007 ($154.628.000) y 2008 ($378.554.000) proceden los intereses a que se refiere el citado artículo 312 del Acuerdo 005 de 2005, conforme con lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.” En este orden de ideas, la demandante tuvo la oportunidad de oponerse al valor determinado en el acto que liquidó ICA de los periodos 2007 y 2008, pero no lo realizó en el proceso de determinación del tributo, por lo que el Tribunal al replicar el valor de los intereses de mora en su liquidación lo hizo de acuerdo con lo determinado en el fallo enunciado que no los modificó. Se advierte que en el proceso de cobro coactivo solo pueden cuestionarse los actos relacionados con dicho proceso, pero no se puede contradecir lo establecido en el de determinación el tributo, ya que hacen parte de situaciones diferentes.
En consecuencia, no prospera el cargo. En cuanto a la indebida motivación La demandante alegó que los actos demandados no se encuentran debidamente motivados, porque no contienen una explicación así sea sumaria de las razones de la decisión administrativa. En relación con la motivación de los actos administrativos, esta Sala en sentencia del 3 de junio de 2021, explicó lo siguiente16: “Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que “tiene lugar cuando no existe correspondencia entre la parte motiva y resolutiva del acto, o cuando los motivos invocados como fuente de la decisión por parte de la Administración no son reales o no existen, o están desfigurados al punto de no corresponder a la realidad”17.
Así mismo, la Sala precisó que “la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho)”18.
A su vez, en sentencia del 27 de agosto de 202019, dijo que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no 16 Exp. 25117. C.P. Milton Chaves García 17 Sentencia del 10 de julio de 2002, Exp. 11629. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 21652, C.P. Milton Chaves García. 18 Sentencia del 11 de marzo de 2021, Exp. 23976, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 19 Exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 20001-23-33-000-2012-00200-02 (28064) Demandante: Industria Militar - INDUMIL FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".
De acuerdo con el criterio de esta Sala, se observa que los actos demandados se encuentran motivados en debida forma, ya que la Resolución 133 del 28 de junio de 2012 hace referencia al mandamiento de pago y expone las razones para continuar con el proceso de cobro coactivo20. En el mismo sentido, los actos en los que se liquidó el crédito motivan su decisión de acuerdo con los valores del tributo, los intereses, la sanción por extemporaneidad y la sanción por corrección de cada año21.
En cuanto al auto de liquidación de gastos, hace referencia a las normas en las que se funda, determina el valor de los procesos y de los gastos administrativos, por lo que se encuentra motivado22. En consecuencia, no prospera el cargo. En cuanto a la violación al debido proceso La demandante advirtió que no se respetó su derecho al debido proceso, debido a que la Resolución 133 del 28 de junio de 2012 no expresó que se podía presentar recurso de reposición, se decretó embargo de cuenta y al no existir firmeza del acto liquidatorio no procedía el depósito en el Banco Popular en contra del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, y se presentaron excepciones contra el mandamiento de pago que no se resolvieron.
Se aclara en cuanto al cargo de violación del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, que en escrito de demanda se hizo referencia a dicha norma respecto al límite de embargabilidad, pero en la apelación en cuanto a la existencia falta de firmeza del título ejecutivo. Se observa que en el escrito de demanda, como lo advirtió el Tribunal la actora no justificó el cargo de violación al debido proceso y en la apelación está solicitando el estudio del acto que ordenó la ejecución del crédito y de la falta de firmeza del acto de determinación del tributo.
Sin embargo, dichos cargos son catalogados como nuevos en el presente proceso frente al que la Sala en sentencia del 23 de septiembre de 2021 explicó lo siguiente23: “Ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso (sentencia del 22 de abril de 2021, exp.25427, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).” De acuerdo con el criterio expuesto, los cargos nuevos en el recurso de apelación no son susceptibles de estudio en segunda instancia, porque serían violatorios al debido proceso a la contraparte.
En consecuencia, no se estudiarán los cargos enunciados. 20 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Expediente. Expediente 1. Folios 62 y 63. 21 Ibídem. Folios 85 a 97 22 Ibídem. Folios 102 y 103 23 Exp. 24987. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicación: 20001-23-33-000-2012-00200-02 (28064) Demandante: Industria Militar - INDUMIL FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al cargo de presentación de respuesta al mandamiento de pago ante la demandada fue objeto de estudio en primera instancia, por lo que sí procede su análisis en esta instancia. Frente a dicho argumento, la demandante explicó que el material probatorio no fue analizado de forma correcta por el Tribunal, por lo que existe documento con presentación personal, que prueba que se presentaron excepciones en contra del mandamiento de pago.
Con el fin de argumentar que las excepciones al mandamiento de pago fueron entregadas, la demandante hizo referencia al artículo 1 del Decreto 2148 de 198324, artículo 246 del Código General del Proceso25 y el artículo 253 del mismo código26, los cuales explican la validez de las copias, documentos con presentación personal y de la fecha cierta de los documentos cuando se encuentran en un registro público.
Se observa en el expediente el Auto de Mandamiento Ejecutivo de Pago del 22 de mayo de 2012 el cual fue notificado el 22 del mismo mes y año, luego la Resolución 133 del 28 de junio del mismo año en la que se ordena la ejecución del crédito, debido a que no se recibieron excepciones al auto enunciado27. Adicionalmente, memorial de denuncia en la que la actora asegura haber entregado a la demandada documento de 16 folios en el que expuso excepciones al mandamiento de pago junto con copia de dicho documento sin nota de haberse recibido por la entidad y con presentación personal, pero con fecha indeterminada28.
De acuerdo con las pruebas en el expediente no se puede establecer la fecha exacta de entrega de las excepciones al mandamiento de pago, debido a que el documento que se remite al expediente no lo enuncia y solo mediante el memorial de denuncia se asegura que se entregó el 21 de Julio de 2012, pero no soporta su afirmación. Adicionalmente, se aclara que no se niega la autenticidad de los documentos remitidos, sino que se hayan entregado de forma efectiva, lo cual no se prueba solo con asegurar una situación, por lo que no existe violación de las normas enunciadas.
En este orden de ideas, no prospera el cargo. Condena en costas Las partes no apelaron la condena en costas de primera instancia. Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 24 “Art. 1.
El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.” 25 “Art. 246.
Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.” 26 “Art. 253. Fecha cierta. La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto. La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado.” 27 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Expediente. Expediente 1. Folios 46 a 64. 28 Ibídem. Folios 66 a 82 Radicación: 20001-23-33-000-2012-00200-02 (28064) Demandante: Industria Militar - INDUMIL FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada y negará la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: No se condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada a Elkin Rafael García Díaz, de conformidad con el poder que obra en el índice 13 de la Plataforma SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo parcialmente voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN