CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00391-00 Actor: DAVINSON SERNA MOSQUERA Asunto: devuelve por competencia al Tribunal AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para avocar conocimiento del presente proceso proveniente del Tribunal Administrativo del Chocó, el Despacho observa que: El señor DAVINSON SERNA MOSQUERA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 001727 de 18 de diciembre de 2024, “Por medio de la cual se adoptan unas decisiones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección”, expedida por el Unidad Nacional de Protección. A título de restablecimiento del derecho solicitó: Número único de radicación: 11001-03-28-000-2025-00391-00 Actor: DAVINSON SERNA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] 2.
Que, a título de restablecimiento del derecho, mantener las medidas reconocidas en favor de mi poderdante mediante resolución número MTSP 0477 del 20 de octubre de 2023, confirmada por la resolución MTSP 000270 del 08 de febrero de 2024; esto es: Un (1) vehículo blindado Nivel IIIA (blindaje no superior), dos (2) personas de protección, cada una con su respectiva dotación y un (1) botón de apoyo. 3.
Revalorar el contexto y las circunstancias que hoy vive tanto DAVINSON SERNA MOSQUERA, como su núcleo familiar que de manera sorpresiva al encontrase sin seguridad seria blanco de ataques directos contra su vida e integridad física. Cabe anotar que mi mandante no es una persona ni asalariada ni adinerada para contratar escoltas o personas que garanticen su seguridad, tampoco cuenta con potestades económicas que le permitan comprar un carro con mecanismo de blindajes de ningún tipo, es una persona de escolaridad corta, sin formación profesional, de extracto uno y sin ingresos directos ni permanentes del Estado ni de ninguna otra índole […]”.
Revisado el sistema de gestión judicial y los documentos anexos, el Despacho advierte que el proceso se identificó con el número único de radicación 27001-23-33-000-2025-00050-00 y le correspondió por reparto al magistrado Ariosto Castro Perea quien, mediante auto de 15 de julio de 2025, ordenó correr traslado de la medida cautelar sin pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Una vez surtido el traslado referido el proceso regresó al despacho del magistrado ponente que mediante auto de 15 de septiembre de 2025 declaró su falta de competencia y decidió remitir el expediente a esta Corporación bajo el argumento de que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, por lo que se aplica la regla de competencia establecida en el artículo 149, numeral 1, del CPACA.
Número único de radicación: 11001-03-28-000-2025-00391-00 Actor: DAVINSON SERNA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre el particular, el Tribunal sostuvo: “[…] En tratándose de actos sin cuantía, la Ley 1437 de 2011 radicó la competencia según la autoridad que expide el acto, señalando que en los asuntos que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, la competencia la ostenta el H. Consejo de Estado en única instancia, en los términos del numeral 1 del artículo 1492.
En este caso, se observa con claridad que, de anularse el acto administrativo demandado, el restablecimiento del derecho conllevaría a que obtenga las medidas de protección a su seguridad, descartándose, por tanto, que de tal declaratoria se desprenda un efecto de carácter económico. Conforme el análisis normativo citado y las pretensiones de la demanda, debe concluirse entonces que este Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto, en la medida que la nulidad del acto demandado no involucra un efecto de carácter económico, razón por la cual tratándose de un asunto sin cuantía y siendo un acto expedido por una autoridad del orden nacional, como ya se dijo, la competencia le corresponde al Consejo de Estado de conformidad a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior y revisado el expediente, el Despacho considera que el Tribunal Administrativo del Chocó se equivocó en la aplicación de la norma de competencia correspondiente al presente caso. En efecto, no hay discusión alguna de que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en la que se controvierten actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, como expresamente lo señaló la Corporación remitente; sin embargo, no es procedente aplicar el artículo 149, numeral 1, del CPACA, pues esta disposición se refiere a las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001-03-28-000-2025-00391-00 Actor: DAVINSON SERNA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 previsto en el artículo 137 del CPACA no a las del 138 ibidem.
En el asunto sub examine la competencia en primera instancia recae, precisamente, en el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo previsto en los artículos 152, numeral 22 y 156, numeral 2, del CPACA, modificados por los artículos 28 y 31 de la Ley 2080 de 2021, normas que establecen: “[…]
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]”.
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Cabe resaltar que la entidad demandada, esto es, la Unidad Nacional de Protección, tiene sede en la ciudad de Quibdó, de acuerdo con lo informado en su página web oficial1, por lo tanto, en este caso, si 1 https://www.unp.gov.co/atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/gurp%e2%80%8b/ Información registrada: Número único de radicación: 11001-03-28-000-2025-00391-00 Actor: DAVINSON SERNA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 bien el acto administrativo controvertido se expidió en el Distrito Capital de Bogotá, la parte actora discrecionalmente podía radicar la demanda en dicha ciudad o en Quibdó, por ser su domicilio, como efectivamente lo hizo.
En este orden de ideas, el expediente se devolverá al Tribunal Administrativo de Chocó por ser el competente para conocer del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó, por ser el competente para su conocimiento, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera “[…] Ciudad: Quibdó– Choco Nombre: SEDE OFICINA CHOCO Dirección: Dirección: Carrera 5 No. 32-62, 4 piso, Barrio Miraflores Quibdó – Chocó Horario de atención al público: Lunes a viernes 8:00 a.m. – 5:00 p.m. en días hábiles […]”.