CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-06525-011 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las salas penal y laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Superintendente de Sociedades Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de aquel, frente a la pretensión relacionada con los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
(ii) negó el amparo deprecado, en cuanto al reproche endilgado a las autoridades demandadas de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá; y (iii) declaró improcedente la tutela en lo que atañe a los accionados de la sala laboral de la última de las mencionadas Corporaciones y al señor Superintendente de Sociedades. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jairo Fernando Vargas Cruz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela2 con el fin de obtener la 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe anotar que el 18 de septiembre de 2021 el demandante envió una petición al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entre otros entes estatales, en el que indica que sus derechos constitucionales fundamentales son vulnerados por varias autoridades, motivo por el cual aquella la remitió al Consejo de Estado, con el propósito de que la tramitara como una acción de tutela.
El asunto constitucional fue asignado por reparto a la sección cuarta de esta Corporación, que el 15 de octubre de 2021 lo inadmitió, porque el escrito «es extenso y confuso» y, aunque el tutelante asevera que se encuentra enfermo y se refiere a múltiples organismos (como la Superintendencia de Sociedades, que intervino la empresa Minérgeticos S. A. [«expediente 69309»]), no determinó con meridiana claridad en qué consistían los hechos en los que presuntamente resultan trasgredidas sus garantías superiores.
En virtud de lo anterior, el actor allegó memorial en el que relaciona múltiples aspectos fácticos y jurídicos, y aunque no eran claros, el 4 de noviembre de 2021 el juez de primera instancia admitió la tutela. En ese orden de ideas, se aclara que las pretensiones y hechos que se exponen en esta providencia, comportan una interpretación integral de (i) lo aseverado por el demandante, en los escritos de 18 de septiembre y 4 de noviembre de 2021, y (ii) las pruebas adosadas al expediente de la referencia, en atención al principio de Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 2 protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las salas penal y laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Superintendente de Sociedades.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene (i) a los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «dar aplicación a la figura per saltum» en los expedientes 11001-60-00-049-2014-14932-01 y 25000-23-41-000-2016-01928-00, respectivamente, es decir, priorizarlos, con el fin de que sean desatados de manera pronta;
(ii) a los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá desplegar las actuaciones pertinentes para que le sean canceladas las acreencias laborales que ellos le reconocieron, en segunda instancia, en el proceso laboral 11001-31-05-035-2017-00386-00; y (iii) al señor Superintendente de Sociedades pagar dicha obligación dentro del procedimiento de intervención que adelanta contra la empresa Minenérgeticos S. A., disponer «la liquidación judicial como medida de intervención» e incorporar a los activos de la firma «las acciones de Jorge Hernando Riveros Ahumada», quien fue el que presuntamente realizó la captación ilegal de dinero que originó la referida actuación contra la sociedad. 1.2 Hechos.
De lo expuesto por el actor y las pruebas adosadas a este asunto constitucional, se infiere que sufre quebrantos de salud, al igual que su esposa, y fue gerente de Minenérgicos S. A.3, de la cual es accionista, pero comoquiera que no recibió contraprestación monetaria alguna por su trabajo, presentó reclamación ante por la junta directiva de la compañía, que el 4 de octubre de 2016 la atendió de manera favorable.
Que, en razón a que la mencionada empresa no le canceló lo acordado, formuló demanda laboral en su contra (expediente 11001-31-05-035-2017- oficiosidad (Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda»). 3 Omite indicar durante qué lapso.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 3 00386-00), encaminada a que las respectivas acreencias laborales le fueran sufragadas, a lo que accedió el 28 de enero de 2020 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral de Bogotá, decisión que apeló la allí demandada y que confirmó el 30 de julio de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral), sin embargo, no se le ha pagado la condena, en desmedro de sus prerrogativas constitucionales.
Dice, por otro lado, que la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de Resoluciones 1173 de 2015 y 171 de 2016, dispuso que Minenérgicos S. A. no podría captar dinero y le ordenó a la Superintendencia de Sociedades intervenirla, y desató un recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial4, en su orden, con el fin de garantizar que no realizara esas prácticas, organismo que acató el aludido mandato, con auto 400-18360 de 6 de diciembre de ese año. Que pidió5 de la Superintendencia de Sociedades tenerlo como «víctima» de la empresa Minenérgicos S. A., con el propósito de que pudiera acceder a los respectivos pagos, lo cual no ha sido posible, como lo demuestra el hecho de que sus haberes no fueron consignados en el acto administrativo6 con el que dicho organismo ordenó la cancelación de algunos a quienes resultaron afectados por la presunta captación ilegal de dinero.
Sostiene que incoó acción de tutela contra los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Superintendente de Sociedades (expediente 11001-02-05-000-2020-01197-00), en la que indicó que (i) las autoridades judiciales no habían tramitado el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso 11001-31-05-035-2017-00386-00, y tampoco atendieron una solicitud en la que deprecó «aplicar la figura per saltum»; y (ii) el referido Superintendente no le canceló las obligaciones laborales pactadas el 4 de octubre de 2016.
Que del asunto constitucional conoció la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), que el 28 de octubre de 2020 lo declaró improcedente, al estimar que (i) no aportó el acuerdo con la empresa Minenérgicos S. A., pese a que sí lo hizo, y (ii) las autoridades judiciales allí accionadas sí habían adelantado actuaciones orientadas a decidir el recurso de apelación formulado contra el fallo emitido el 28 de enero de esa anualidad, por el Juzgado Treinta 4 En el sentido de confirmarla. 5 No determina el día. 6 Omite individualizarlo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 4 y Cinco (35) Laboral de Bogotá, por ende, no se incurrió en inactividad injustificada. Afirma que la anterior determinación judicial fue confirmada el 16 de diciembre de 2020 por la referida Corporación (sala de casación penal), con base en los mismos planteamientos expuestos en primera instancia, a los que agregó que no era dable ordenar el pago de las acreencias laborales reclamadas, porque, en ese entonces, la sentencia de 28 de enero de 2020 no estaba ejecutoriada, dado que el Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral) no había decidido la alzada interpuesta en su contra.
Que la providencia de 16 de diciembre de 2020 se notificó cuatro (4) meses después de proferida, por lo que (i) presentó queja ante la comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes contra los señores magistrados de las salas de casación laboral y penal de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) informó de la supuesta irregularidad a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, habida cuenta de que, a su juicio, debían «renunciar a su dignidad de máximos jueces de la justicia ordinaria colombiana».
Asevera que el trámite de intervención surtido por la Superintendencia de Sociedades a Minenérgicos S. A. no atiende el ordenamiento jurídico, puesto que en él no se le ha reconocido como afectado, se constituyó ilegalmente un encargo fiduciario, que «después se tuvo que liquidar» (lo que involucró pérdida de tiempo) y se «dejó caducar 4 contratos de concesión minera» de la compañía. Además, (i) se realizó de manera tardía «el trabajo de avalúos», (ii) no se efectuó un control de legalidad de las objeciones a los inventarios, (iii) tampoco se ha aplicado el criterio adoptado el 2 de julio de 2021 por el Consejo de Estado7, consistente en que se debe de acoger un plan de pagos para «devolver los recursos [a los] afectados» por la captación de dinero, condición que él tiene, dado que no ha recibido las respectivas acreencias laborales; y (iv) deben destinarse las acciones del señor Jorge Hernando Riveros Ahumada en la referida empresa al resarcimiento de los perjuicios, toda vez que es miembro de la junta directiva de la firma y fue quien ejecutó la presunta captación ilegal de dinero.
Que, por otra parte, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 Sección tercera, subsección A, M. P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 25000-23-41-000-2018- 00153-00. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 5 (subsección A de la sección primera) está en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la empresa Minenérgicos S. A. contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera de Colombia (expediente 25000-23- 41-000-2016-01928-00), en el que se depreca la anulación de las Resoluciones 1173 de 2015 y 171 de 2016, empero, no se ha adelantado actuación alguna, lo que comporta una actividad injustificada que impone ordenar a los señores magistrados de esa Corporación que decidan prontamente las diligencias.
Señala que en el Tribunal Superior de Bogotá (sala penal) se adelanta un proceso, en el que actúa como víctima, contra algunos directivos de la referida sociedad (expediente 11001-60-00-049-2014-14932-01), pero no ha avanzado de manera significativa, circunstancia que hace necesario en esta instancia judicial disponer que se le dé impulso. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Superintendente de Sociedades, por conducto de la señora directora de intervención judicial del ente que regenta, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que el actor incurre en temeridad, puesto que ha formulado nueve (9) tutelas8 en las que depreca el (i) pago de las obligaciones laborales y (ii) reconocimiento como afectado dentro del procedimiento que se surte contra la empresa Minenérgicos S. A., lo que se ha desestimado en todas.
Que «los extensos escritos dirigidos indiscriminadamente a diferentes autoridades» que presenta el accionante, involucran «un abuso del derecho», por cuanto congestionan los despachos judiciales, tal como lo advirtió el «Tribunal»9 que conoció de la última solicitud de amparo10 que él incoó. Adicionalmente, ha formulado «por lo menos» trece (13) denuncias contra servidores de la Superintendencia de Sociedades y realizado aseveraciones injuriosas en redes sociales, en afectación del buen nombre de aquellos.
Indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las pretensiones de (i) ordenar la cancelación de las acreencias laborales 8 Expedientes (i) «2021-01375»; (ii) «2021-0425»; (iii) «61082»; (iv) «2020-486»; (v) «2019-2370»; (vi) «2019-2283»; (vii) «2019-1342»; (viii) «2019-00838»; y (ix) «2018-00029». 9 No lo identifica. 10 Omite individualizarla.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 6 concedidas en el proceso 11001-31-05-035-2017-00386-00 y (ii) tenerlo como afectado en el procedimiento de intervención de la compañía Minenérgicos S. A., pues el Decreto 4334 de 2008 no establece una etapa en la que se constituyan acreedores y el reconocimiento de dicha condición le corresponde al interventor, conforme al artículo 10 ibidem.
Que en audiencias celebradas el 12 de diciembre de 2019, 17 de diciembre de 2020 y 18 de junio y 2 de noviembre de 2021 se negó (i) la realización de auditoria a los estados financieros de la sociedad, (ii) el «decreto de la liquidación judicial como medida de intervención» y (iii) la incorporación «a la masa» de las acciones del señor Jairo Hernando Riveros Ahumada, decisiones contra las cuales no se interpusieron los recursos procedentes, situación que impone declarar la improcedencia de la tutela en lo que atañe a esas cuestiones, al no colmarse la exigencia de subsidiariedad.
Concluye que las determinaciones adoptadas en el procedimiento de intervención de la empresa Minenérgicos S. A. se han ajustado al ordenamiento jurídico, las cuales el actor califica como corruptas y «delincuenciales» por el solo hecho de que no le resultan favorables. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el titular del despacho que le correspondió por reparto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-000-2016-01928-01, solicitan declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que a ellos concierne, habida cuenta de que convocaron a audiencia inicial11 para el 7 de noviembre de 2021, lo que demuestra que no han incurrido en inactividad injustificada.
Que si bien dentro del mencionado proceso no se han cumplido de manera estricta los términos, ello no comporta negligencia de su parte, toda vez que le han dado trámite al expediente, a pesar de tener a su cargo una gran cantidad de diligencias. Además, los plazos judiciales estuvieron suspendidos por un lapso considerable, en razón a la pandemia desencadenada por el virus COVID-19. 1.3.3 Los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá aseveran que el proceso 11001-31-05-035-2017-00386-03 fue 11 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 7 decidido en segunda instancia el 30 de julio de 2021, por lo que el 7 de octubre siguiente fue devuelto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral de dicha ciudad. 1.3.4 Los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante sentencia de 20 de enero de 2022, (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, frente a la pretensión de ordenar a los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celeridad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-000-2016-01928-00;
(ii) negó el amparo deprecado, en cuanto a la presunta mora de los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá en tramitar el proceso 11001- 60-00-049-2014-14932-01; y (iii) declaró improcedente la tutela en lo atañedero a las súplicas relacionadas con el cumplimiento de la sentencia que desató, en segunda instancia, la demanda 11001-31-05-035-2017-00386-00, por parte de los integrantes de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del señor Superintendente de Sociedades.
Lo anterior, al estimar que el actor no era parte ni interviniente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-000-2016-01928-00 y aunque allegó un memorial a esas diligencias, en el que planteó las supuestas irregularidades a las que hace alusión en la solicitud de amparo, ello no le otorga dichas condiciones, máxime cuando no explica los motivos por los cuales sus derechos constitucionales fundamentales resultan afectados con la supuesta mora judicial que acontece en ese expediente, circunstancia que imponer declarar su falta de legitimación en la causa por activa sobre el particular.
Asevera que el proceso penal 11001-60-00-049-2014-14932-01 no existe inactividad injustificada, dado que el expediente arribó al Tribunal Superior de Bogotá (sala penal) el 7 de octubre de 2020 (para que se desatara un recurso de apelación contra un auto emitido en una audiencia preparatoria12) y es compleja la situación fáctica y jurídica allí debatida, de manera que no se observa un retardo infundado que haga necesario amparar garantías superiores sobre el particular, cuanto más si las falencias del sistema judicial colombiano 12 No determina el despacho judicial que profirió la decisión ni la fecha en que ello ocurrió. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 8 impiden el normal desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales.
Que el demandante pretende que se ordene a los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá que exijan la observancia de la sentencia de 30 de julio de 2021, con la que esa Corporación confirmó la de 28 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral de dicha ciudad accedió a las pretensiones de la demanda laboral 11001-31-05-035-2017-00386-00, frente a lo que se le advierte que su cumplimiento debe pedirlo ante el agente interventor de la empresa Minenérgicos S. A., y como no acreditó que ello haya ocurrido, se impone declarar la improcedencia de la presente acción en cuanto a esa súplica, máxime cuando no se demuestra un perjuicio irremediable.
Aduce que este asunto constitucional resulta improcedente en relación con el señor Superintendente de Sociedades, por cuanto concurren los presupuestos de la temeridad, pues los hechos y peticiones expuestos en la solicitud de amparo, son iguales a los planteados en la tutela 11001-02-05-000-2020- 01197-00 surtida en la Corte Suprema de Justicia. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó13, con fundamento en las mismas afirmaciones consignadas en el escrito inicial, a las que agrega que aquella se notificó cuatro (4) meses después de incoarse la tutela, lo que comporta una irregularidad, y la acción 11001-02-05-000-2020-01197-00, conocida por la Corte Suprema de Justicia, «no se había resuelto cuando se presentó» la de la referencia, lo que impedía concluir que la situación fáctica en ella debatida era idéntica.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3214 del Decreto ley 2591 de 199115 y 2516 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917 expedido por la sala 13 El actor indica que el escrito de impugnación también fue enviado a la comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 15 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 9 plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. Cabe advertir que el reconocimiento de las pretensiones atañederas a los señores Superintendente de Sociedades y magistrados de las salas laboral y penal del Tribunal Superior de Bogotá, en principio, compete a los jueces del circuito (en cuanto a la primera autoridad a la que se hizo referencia) y a la Corte Suprema de Justicia (frente a dichos togados), de acuerdo con los numerales 2 y 5 del artículo 2.2.3.1.2.118 del Decreto 1069 de 201519, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202120.
No obstante, como los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca también son accionados en este trámite constitucional y la competencia para decidir la súplica relacionada con estos recae en el Consejo de Estado (conforme al numeral 5 de la norma citada en el párrafo precedente), la Sala se pronunciará sobre todas las pretensiones, en atención la postura de la Corte Constitucional, según la cual «[…] dada la oficiosidad de las acciones de amparo, los jueces de tutela deben orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento […]»21. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un 17 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 18 «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 19 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 20 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 21 Auto 270 de 2 de junio de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 10 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 Legitimación en la causa por activa del demandante, en cuanto a la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera).
Con la finalidad de determinar si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente asunto constitucional, en lo que atañe a la pretensión de ordenarle a los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidan prontamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-000-2016-01928-00, resulta oportuno indicar que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir una persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus garantías superiores cuando advierta que han sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 11 A su turno, la Corte Constitucional22, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad23, los incapaces absolutos, los interdictos24 y las personas jurídicas25; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado26, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”27;
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental28. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales29.
De lo anterior se sintetizan en cinco las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de 22 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 24 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 25 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 26 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 27 Auto 064 de 2009. 28 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 29 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 12 los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca asegurar que la persona que acude a ella, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda determinarse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero30.
Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se tiene, luego de consultar la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000- 23-41-000-2016-01928-00 obra en condición de demandante la empresa Minenérgicos S. A. e integran la parte accionada la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Superintendencia Financiera de Colombia, asunto en el que se depreca la anulación de las Resoluciones 1173 de 2015 y 171 de 2016, mediante las cuales este organismo (i) le ordenó a la mencionada compañía suspender la captación de dinero que efectuaba y a la Superintendencia de Sociedades adelantar las actuaciones a que hubiere lugar para evitar ello, y (ii) desató un recurso de reposición contra la decisión inicial, respectivamente.
Por consiguiente, resulta dable afirmar que como el tutelante no es parte en el precitado expediente contencioso-administrativo, carece de legitimación en la causa por activa, en lo atañedero a la pretensión de ordenarles a los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidan prontamente aquel, pues la presunta tardanza en su trámite no involucra, en principio, trasgresión de sus derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando no explica el interés que le asiste en que el proceso se surta de manera expedita.
Además, no se evidencia que el accionante actúe como agente oficioso de la compañía Minenérgicos S. A., comoquiera que no obra manifestación expresa de que acuda en dicha condición ni se allegaron elementos probatorios que demuestren la imposibilidad de esa firma de asumir la defensa de sus prerrogativas superiores, que es la directamente afectada por el supuesto incumplimiento de los términos procesales en las mencionadas diligencias ordinarias. 30 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 13 En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por activa del actor, para deprecar que se ordene dar un trámite expedito al proceso 25000-23-41-000- 2016-01928-00. 2.3.2.
Cosa juzgada respecto de la súplica de ordenar al señor Superintendente de Sociedades que pague al demandante las acreencias laborales reclamadas. En el asunto sub judice el señor Superintendente de Sociedades, en la contestación de la solicitud de amparo, advierte que el demandante ya había incoado otras acciones, con fundamento en los mismos hechos y argumentos expuestos en la de la referencia, y en la sentencia impugnada se declaró improcedente el presente asunto constitucional, al configurarse la cosa juzgada, en cuanto a la pretensión de ordenar a aquella autoridad pagar las acreencias laborales que aquí se exigen, dado que fue formulada en la tutela 11001-02-05-000-2020-01197-00, conocida por la Corte Suprema de Justicia. Con la finalidad de establecer si frente a la referida súplica operó la cosa juzgada, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 201631, se pronunció acerca de los presupuestos que se deben tener en cuenta para determinar la configuración del mencionado fenómeno, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.
Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. 7.
En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de 31 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 14 tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada. En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo.
Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8. Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 9. Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso.
Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” [destaca la Sala].
De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre la tutela bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. En el caso sub examine la Sala observa (revisados los documentos adosados a estas diligencias, consultada la página electrónica de la Rama Judicial32 y verificado el aplicativo SAMAI) que el demandante ha presentado, entre 32 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 15 otras33, las siguientes acciones de tutela contra el señor Superintendente de Sociedades: (i) 11001-22-03-000-2019-00838-00, (ii) 11001-22-03-000-2019- 01955-00, (iii) 11001-03-05-000-2020-01197-00 y (iv) 11001-22-03-000- 2021-00425-00. De los mencionados expedientes, se logró constatar que en la tutela 11001- 22-03-000-2019-00838-00 el actor deprecó que se ordenara al señor Superintendente de Sociedades cancelarle las prestaciones suplicadas en la demanda laboral 11001-31-05-035-2017-00386-00 y que presuntamente le adeudaba la empresa Minenérgicos S. A., la cual el 30 de mayo de 2019 fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá (sala especializada de restitución de tierras), en razón a que el otorgamiento de las sumas reclamadas debía decidirse en el referido proceso ordinario, que se encontraba en trámite, providencia confirmada el 28 de junio siguiente por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil).
En cuanto a la tutela 11001-22-03-000-2019-01955-00, se advierte que fue asignada al Tribunal Superior de Bogotá (sala civil) y en ella el actor solicitó invalidar el «informe de períodos intervenidos con corte de 30 de junio de 2018» e indicó que el procedimiento surtido en la sociedad Minenérgicos S. A. no atendía el ordenamiento jurídico, sin embargo, el 9 de octubre de 2019 se declaró improcedente, toda vez que el demandante no demostró que le asistiera interés alguno en dicho trámite, determinación confirmada el 8 de noviembre de esa anualidad por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil).
En lo que atañe a la acción 11001-03-05-000-2020-01197-00, se evidencia que el demandante suplicó el pago de las obligaciones derivadas de su vinculación como gerente en la aludida firma, la cual también la declaró improcedente el 28 de octubre de 2020 la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), al considerar que el proceso laboral en el que se reclamaban aquellas (expediente 11001-31-05-035-2017-00386-00) no había sido decidido, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral), y era esta Corporación la encargada de determinar la concesión de las sumas pretendidas, fallo confirmado el 16 de diciembre siguiente por 33 Las decisiones que desataron las tutelas que se relacionan a continuación (en las que están registrados en el portal virtual de la Rama Judicial el aquí actor y el señor Superintendente de Sociedades, como demandante y demandado, en su orden), no pudieron ser consultadas, porque no obran en el expediente de la referencia: (i) 25899-31-05-001-2018-00395-01, (ii) 11001-22-03-000-2018-02210-00, (iii) 11001-22-03-2020-00486-00, (iv) 11001-22-03-000-2020-00969-00, (v) 11001-31-03-02-2019-00303-00 y (vi) 11001-02-05-000-2019- 01342-00.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 16 aquella Corte (sala de casación penal). Por otra parte, en la tutela 11001-22-03-000-2021-00425-00, conocida por el Tribunal Superior de Bogotá (sala civil), el tutelante pidió que se cancelaran las acreencias laborales que le adeudaba la empresa Minenérgicos S. A., las cuales había exigido en la demanda laboral 11001-31-05-035-2017-00386-00, lo que, con sentencia de 16 de marzo de 2021, se declaró improcedente, en razón a que su reconocimiento debía decidirse en el mencionado asunto ordinario, decisión confirmada el 30 de abril siguiente por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil).
En atención a lo anterior, se concluye que el actor pidió, tanto en la acción 11001-03-05-000-2020-01197-00 como en la 11001-22-03-000-2021-00425- 00, sufragarle las salarios y prestaciones a los que dice tener derecho por haberse desempeñado como gerente de la sociedad, no obstante, las sentencias que decidieron esos asuntos constitucionales se profirieron antes de que el Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral), con fallo de 30 de julio de 2021, desatara, en segunda instancia, el proceso laboral 11001-31-05-035- 2017-00386-00.
Así las cosas, la Sala evidencia que como la última de las precitadas providencias desató el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el expediente laboral 11001-31-05-035-2017-00386, la cual no se había emitido cuando se decidieron las tutelas 11001-03-05-000-2020-01197- 00 y 11001-22-03-000-2021-00425-00 (lo que derivó en su improcedencia al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad del amparo), se constituye en un hecho nuevo que impide asumir que esos trámites constitucionales guardan similitud fáctica con el presente.
En ese orden de ideas, la Sala estima, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, que no se configuró cosa juzgada constitucional en lo que concierne a la pretensión de ordenarle al señor Superintendente de Sociedades que sufrague las acreencias otorgadas en el expediente laboral 11001-31-05- 035-2017-00386-00, motivo por el cual se debe analizar si esta tutela resulta procedente para tal fin. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela (i) examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta tardanza de los señores Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 17 magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá en tramitar el expediente 11001-60-00-049-2014-14932-01; y (ii) ordenarles a los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá adelantar las actuaciones pertinentes para que le sean canceladas al demandante las acreencias laborales concedidas en el proceso 11001-31-05-035-2017-00386- 00; y al señor Superintendente de Sociedades sufragar aquellas dentro del procedimiento surtido en la empresa Minenérgeticos S. A., disponer «la liquidación judicial como medida de intervención» e incorporar a los activos de la firma «las acciones de Jorge Hernando Riveros Ahumada»; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la vida, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Mora judicial.
El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»34.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. 34 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 18 Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional35 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 2.6 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional36 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. 35 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 36 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 19 De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular37.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales38.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas 37 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 20 de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente39.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional40 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.7 Caso concreto. 2.7.1 Amparo deprecado respecto de la súplica de ordenar a los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá que tramiten de manera expedita el proceso 11001-60-00-049-2014-14932-01.
El demandante pide que se ordene a los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá tramitar de manera expedita el proceso penal 11001-60-00-049-2014-14932-01 (dentro del cual, dice, fue reconocido como víctima), toda vez que, a su juicio, han incurrido en inactividad injustificada en esas diligencias. Revisada la página electrónica de la Rama Judicial, se observa que en el aludido expediente se procesan, por la presunta comisión del delito de captación masiva y habitual de dineros, a los señores Uriel Alfonso Sánchez Ascanio, Ernesto Ávila Bello, María del Carmen Carvajal, Johana Karina Ayazo Andrade, Mónica Terán Salazar, Ramiro Hernando Barreto Aldana, Érick Suárez Carvajal y Juan Pablo Galindo González.
En el proceso el 17 de septiembre de 2020 se celebró audiencia preparatoria, en la que el Juzgado Sexto (6º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó una solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por los sindicados, decisión contra la cual estos interpusieron 39 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 40 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 21 recurso de apelación, motivo por el cual las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Bogotá (sala penal)41, para que desatara aquel. El expediente arribó al mencionado Tribunal el 7 de octubre de 2020, fecha en que la que fue asignado por reparto al respectivo despacho y desde ese momento no se reporta actuación alguna.
De acuerdo con las precisiones fácticas precedentes, la Sala no evidencia inactividad injustificada de los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá que comporte mora judicial, pues si bien ha trascurrido un interregno importante desde que el expediente ingresó al despacho, debe advertirse que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales42, como ocurre en el presente caso, puesto que la aludida Corporación tiene asignados varios asuntos, como acciones de tutela y diligencias ordinarias, a los que también debe darles impulso procesal.
Adicionalmente, las circunstancias particulares del proceso 11001-60-00-049- 2014-14932-01 involucran complejidad, porque, además de que allí se sindican a varias personas, las cuestiones debatidas atañen a (i) la presunta captación de dineros sin autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia (aspectos regulados en diferentes normas, como la Ley 1329 de 200943 y Decreto 2555 de 201044, entre otras) y (ii) la intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades a la empresa Minenérgicos S. A. (reglada por los Decretos 663 de 199345 y 433346 y 433447 de 2008, entre otras disposiciones).
De igual manera, al consultar las estadísticas publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura48, se constata que en el año 2020 entraron al 41 En el mencionado sitio virtual no se explicaron los motivos por los cuales el asunto no fue conocido por los jueces penales del circuito de Bogotá. 42 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 43 «Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones». 44 «Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores y se dictan otras disposiciones». 45 «Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración». 46 «Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social». 47 «Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008». 48 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 22 Tribunal Superior de Bogotá (sala penal) 9238 procesos, carga laboral significativa que impide decidirlos prontamente, máxime cuando hay asuntos que tienen un trámite prevalente, como las acciones de tutela. En ese orden de ideas, no se observa trasgresión de garantías superiores del actor, en cuanto a la presunta tardanza de los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá en tramitar el expediente 11001-60-00- 049-2014-14932-01, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado sobre el particular. 2.7.2 Procedencia de la tutela frente a la súplica relacionada con los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El demandante solicita que se ordene a los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá adelantar las actuaciones pertinentes para que le sea cancelada la condena impuesta a la empresa Minenérgicos S. A. dentro del proceso laboral 11001-31-05-035-2017-00386-00.
Con la finalidad de estudiar la mencionada pretensión, resulta necesario precisar que el Gobierno nacional, durante la problemática desencadenada por la captación de dinero por parte de organizaciones que no estaban sometidas a inspección, control y vigilancia de las Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria, expidió el Decreto 4333 de 2008, en el que declaró «el estado de emergencia en todo el territorio nacional».
En el marco del referido estado de emergencia, el presidente de la República dictó el Decreto 4334 de 200849, en el que consagró la intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades «[…] en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal […]» (artículo 1º ibidem), cuando observe «[…] hechos objetivos o notorios que […] indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones no autorizadas […]» (artículo 6º ib.).
Dentro de las medidas que la Superintendencia de Sociedades puede ejecutar en virtud de la estudiada intervención, conforme al artículo 7º del mencionado Decreto, se encuentra la de «toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas», la cual debe ser 49 «Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 23 dispuesta mediante «providencia» emitida por ese ente estatal, en la que también se (i) designa a un agente interventor, quien asume la representación legal de la persona jurídica intervenida; y (ii) estipula la congelación de los activos de esta, entre otras órdenes.
Adicionalmente, el artículo 9º del Decreto 4334 de 2008 consagra que la referida intervención involucra la «suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos», toda vez que la exigencia de obligaciones debe realizarse en dicho procedimiento. Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades, a través de circular 100-14 de 13 de agosto de 2021, indicó que «al interventor, en su calidad de administrador de bienes, […] le compete […] cumplir y exigir el cumplimiento de las obligaciones de las que sea titular el sujeto intervenido».
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala observa que el 30 de julio de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral) confirmó la sentencia de 28 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda 11001-31- 05-035-2017-00386-00, en la que el actor pidió el reconocimiento de las correspondientes acreencias laborales que no le canceló la empresa Minenérgicos S. A., por desempeñarse como su gerente.
En razón a que los referidos haberes no se le han sufragado, el demandante pide en esta acción constitucional que se ordene a los señores magistrados demandados adelantar actuaciones orientadas a obtener el pago de la condena impuesta en el proceso 11001-31-05-035-2017-00386-000, lo cual no es factible, porque en esas diligencias ordinarias se discutía el reconocimiento de un derecho, por ende, su otorgamiento, por conducto del fallo de 30 de julio de 2021, zanjó esa controversia, con lo que finiquitó la competencia de las referidas autoridades judiciales para pronunciarse sobre aspectos atañederos a ese litigio.
Sin perjuicio de lo anotado, se advierte que lo pretendido por el actor es la ejecución de la referida sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral), frente a lo que resulta necesario indicar que aunque la cancelación de condenas judiciales se exige a través de una acción ejecutiva, conforme el artículo 42250 del Código General del Proceso (CGP), no es dable conminar al 50 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 24 demandante a que utilice ese mecanismo, toda vez que el artículo 9º del Decreto 4334 de 2008 señala que la intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades a una empresa (como Minenérgicos S. A.), impide iniciar en su contra trámites de esa naturaleza.
No obstante, en atención al estudio jurídico realizado en precedencia, el accionante, si a bien lo tiene, podría pedir del interventor de la empresa Minenérgicos S. A. la cancelación de las acreencias laborales que se le reconocieron judicialmente, por cuanto es su representante legal, por ende, el administrador de sus bienes y el llamado a atender los deberes de esa sociedad (Decreto 4334 de 2008 y circular 100-14 de 13 de agosto de 2021, emitida por la Superintendencia de Sociedades).
Así las cosas, la Sala evidencia que la acción de tutela no colma la exigencia de subsidiariedad frente a la súplica relacionada con la ejecución de la condena impuesta por los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 11001-31-05-035-2017-00386-00, porque ello es factible deprecarlo, se reitera, del interventor de la sociedad Minenérgicos S. A. De acuerdo con la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales y administrativos ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que los medios de defensa instituidos en el trámite señalado en el Decreto 4334 de 2008, son ineficaces para proteger las prerrogativas del demandante y evitar un daño inminente.
Cabe anotar que el tutelante afirma que es un adulto mayor y padece quebrantos de salud, no obstante, para la Sala esas aseveraciones no involucran una amenaza o vulneración inminente de sus garantías superiores emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 25 que impongan adoptar medidas urgentes en esta instancia constitucional, porque cuenta con 59 años de edad, por tanto, no ha adquirido dicha condición (la cual se alcanza con 60 años, conforme al artículo 7º [letra b51] de la Ley 1276 de 200952) y el no pago de las acreencias laborales no le impide acceder a los servicios médicos que requiere para tratar sus patologías, dado que puede recibirlos por estar afiliado y ser cotizante de la E. P. S. Sanitas S. A. S., conforme se verificó en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)53.
A manera de corolario de lo que se deja consignado, sobre la súplica analizada el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»54. Es decir, si los medios ordinarios podrían ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no es pertinente, pues, se insiste, aún no se han utilizado los mecanismos contemplados en el sistema normativo para que el actor logre el pago del aludido fallo laboral.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»55.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto, en cuanto a la súplica relacionada con la ejecución del pago de la condena impuesta por los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 11001-31-05-035-2017-00386-00, no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual deviene en improcedente sobre el particular, tal como se concluyó en el fallo impugnado. 2.7.3 Pretensiones que conciernen al señor Superintendente de Sociedades.
El demandante depreca que se ordene al señor Superintendente 51 «Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: […] b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más […]». 52 «A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida». 53 https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 54 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 55 Artículo 86 de la Carta Política.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 26 de Sociedades (i) pagarle las acreencias laborales que le adeuda la empresa Minenérgicos S. A., (ii) disponer «la liquidación judicial como medida de intervención» y (iii) incorporar «las acciones de Jorge Hernando Riveros Ahumada» a los recursos orientados a resarcir a los perjudicados con la presunta captación ilegal de dinero, dado que fue quien realizó esa conducta delictiva.
En atención al estudio jurídico efectuado en precedencia, relacionado con la intervención de la Superintendencia de Sociedades a personas tanto naturales como jurídicas que captan dinero sin autorización, la Sala evidencia que la acción de tutela tampoco colma la exigencia de subsidiariedad frente a la primera de las precitadas súplicas, toda vez que el pago de obligaciones laborales a cargo de Minenérgicos S. A. podría reclamarse de su interventor, puesto que, se reitera, es el administrador de sus recursos y el llamado a atender los deberes a cargo de la sociedad.
Se advierte que dentro de las pruebas arrimadas al presente asunto constitucional, se omitió adosar alguna que demuestre que el actor deprecó del señor interventor la cancelación de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia 30 de julio de 2021, con la que el Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral) decidió, en segunda instancia, la demanda 11001-31-05-035- 2017-00386-00, de lo que se infiere que ese trámite no se ha agotado, por ende, el juez de tutela carece de la facultad para pronunciarse de fondo sobre el particular.
Por otra parte, el demandante pide ordenar al señor Superintendente de Sociedades que disponga «la liquidación judicial como medida de intervención», no obstante, sobre esta pretensión tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela, habida cuenta de que para ello es necesario que se colmen las exigencias señaladas en los artículos 4756 y 4957 56 «El proceso de liquidación judicial iniciará por: 1.
Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999. 2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley». 57 «Procederá de manera inmediata en los siguientes casos: 1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor. 2.
Cuando el deudor abandone sus negocios. 3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa. 4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 27 de la Ley 1116 de 200658, dentro de las que se encuentra la de solicitarla directamente, lo cual no se demostró que haya ocurrido.
Por último, el actor depreca que se ordene incorporar las acciones del señor Jorge Hernando Riveros Ahumada al patrimonio de la empresa Minenérgicos S. A. destinado a resarcir a las víctimas de la captación ilegal de dinero, porque fue quien la realizó, sin embargo, sobre el particular no es dable pronunciarse59, toda vez que la culpabilidad del mencionado accionista debe determinarse en el respectivo proceso penal, y no se evidencia, de los elementos de convicción que obran en estas diligencias, que haya sido declarado culpable de dicha conducta delictiva mediante una sentencia ejecutoriada, por consiguiente, se debe presumir su inocencia, de acuerdo con el artículo 29 (inciso 4º60) de la Constitución Política.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que (i) declaró de falta de legitimación en la causa por activa del demandante para pedir que los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidan prontamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23- 41-000-2016-01928-00;
(ii) negó el amparo deprecado en lo atañedero a la pretensión de ordenar a los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá tramitar de manera expedita el expediente 11001-60-00- 049-2014-14932-01; y (iii) declaró improcedente la tutela en cuanto a las súplicas que conciernen a los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Superintendente de Sociedades, pero con la aclaración de que sobre la petición de ordenarle a este el pago de las acreencias reconocidas en la demanda laboral 11001-31-05-035-2017-00386- 00, no operó el fenómeno de la cosa juzgada, sino que no satisface la exigencia de subsidiariedad, en razón a que ello podría deprecarse ante el interventor de la empresa Minenérgicos S. A. 5.
A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo. 6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. 7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses […]». 58 «Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones». 59 Se precisa que si bien es cierto que en la contestación de la tutela el señor Superintendente de Sociedades afirmó que sobre el particular ya se había emitido una decisión dentro del procedimiento de intervención (que no fue recurrida por el actor), también lo es que no allegó prueba de esa aseveración. 60 «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-01 Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz 28 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 20 de enero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) [i] declaró la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante, frente a la pretensión relacionada con los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
(ii) negó el amparo deprecado en cuanto a la súplica atañedera a los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá; y (iii) declaró improcedente la acción de tutela en lo concerniente a los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Superintendente de Sociedades, con la aclaración de que respecto de este no operó el fenómeno de la cosa juzgada en cuanto a la petición de ordenar el pago de la condena impuesta en el proceso 11001-31- 05-035-2017-00386-00, sino que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS