Micelio
73001233300020180044101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-06

Radicación interna: 2454-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Amparo Trujillo Villegas·Demandado: Gobernacion Del Tolima - Fondo Territorial De Pensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 730012333000201800441 01. No. interno: 2454-2021. Actor: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial del Pensiones.

Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 16 de noviembre de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la señora Amparo Trujillo Villegas en contra del Departamento del Tolima- Fondo Territorial de Pensiones.

I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos. La señora Amparo Trujillo Villegas, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) 8493 de 17 de agosto de 2017, expedida por el Secretario Administrativo y la Directora del Fondo Territorial de Pensiones por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al considerar que el señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.) no reunió los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 19854, ni los requisitos para adquirir la pensión post mortem establecidos en la Ley 12 de 19755, Ley 71 de 19886 y el Decreto 1160 de 19897;

(ii) 9085 de 9 de octubre de 2017, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien, al conocer del recurso de reposición, 1 Informe visible a folio 184. 2 Demanda visible a folios 25 a 33 de expediente. 3 El abogado Julio Enrique Escobar Vanegas. 4 “(…) Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.

(…)” 5 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”. 6 “Por el cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”. Radicado No. 73001233300020180044101. No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 2 confirmó en toda y cada una de sus partes el anterior acto administrativo; y, (iii) 0027 de 19 de febrero de 2018, expedida por el Gobernador del Tolima, quien al resolver el recurso de apelación, confirmó la Resolución 8493 de 17 de agosto de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de compañera permanente del señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.) desde el 23 de agosto de 2002 «fecha en que éste falleció»; (ii) la indexación de todas y cada una de las sumas de dinero solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) el pago de los intereses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d) laboró en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial del 24 de marzo de 1977 al 30 de junio de 1978 y, como Profesional Universitario en el Departamento del Tolima, del 18 de enero de 1979 al 6 de abril de 1993.

Según la señora Amparo Trujillo Villegas, convivió en unión marital de hecho de manera ininterrumpida desde el 1º de abril de 1980 al 23 de agosto de 2002, fecha en que el señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d) falleció, relación de la cual nació Diana María Castillo Trujillo, hoy en día mayor de edad. El 25 de julio de 2017 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, la cual fue negada por medio de la Resolución 9493 de 17 de agosto de 2017, concretamente, porque el señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.) no reunió los 20 años de servicio que exigía la Ley 33 de 19858, ni los requisitos exigidos en las Leyes 12 de 19759; 71 de 198810 y el Decreto 1160 de 198911, pues, sólo había cotizado 15 años, 5 meses y 26 días.

Inconforme con anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que, si bien es cierto que no reúne los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes, se debían proteger sus derechos fundamentales y, además, porque de conformidad con el Decreto 758 de 199012, más de 300 semanas en toda su vida laboral, lo cual es suficiente para acceder a ésta prestación; sin embargo, al resolver el recurso de reposición y apelación, dicha decisión fue confirmada por parte de la 8 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Publico”. 9 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”. 10 “Por el cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”. 12 “(…) Por el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio (…)”.

Radicado No. 73001233300020180044101. No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 3 Directora del Fondo Territorial de Pensiones y el Gobernador del Tolima mediante las Resoluciones 3085 de 09 de octubre de 2017 y 0027 de 19 de febrero de 2018, respectivamente. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, artículo 1;

Leyes 16 de 1972, artículos 1, 17, 21, 23, 24 y 26; y, 319 de 1996. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos acusados están viciados de nulidad, porque: Se desconoció que el señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.) laboró por más de 16 años en diversas entidades y que, para la época en que realizó las cotizaciones, acumuló más de 300 semanas en toda su vida laboral, tiempo suficiente con el que la Corte Constitucional13 ha reconocido dicha prestación en casos con situaciones fácticas similares al que nos ocupa con fundamento en el Decreto 758 de 199014. 1.3 Contestación de la demanda15.

El Departamento del Tolima, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por los demandantes, con fundamento en los siguientes argumentos: Al emitir los actos administrativos demandados se actuó de acuerdo con la normativa aplicable al caso respecto del tiempo de servicios, tales como, Decreto 2527 de 2000, Ley 12 de 1975, Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985 y Decreto 1160 de 1989, las cuales, regían la situación al momento del fallecimiento del señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.).

Los derechos adquiridos sólo pueden invocarse debido a aquellos que el funcionario ha afianzado y solidificado en el tiempo de su vinculación laboral, más no frente a posibilidades de conseguir algo, que, por el contrario, en este caso no existe derecho cierto o determinable en cumplimiento de los requisitos señalados de la Ley 33 de 1973, vigente al momento del fallecimiento, toda vez que, para consolidar el derecho debía tener 20 años continuos o discontinuos y 60 años de edad.

Finalmente, interpuso las siguientes excepciones: (i) integración de litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, toda vez que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su condición de empleador del causante debió ser vinculado al proceso; (ii) legalidad de los actos administrativos, por cuanto no se demostró que éstos se hayan infringido las normas superiores en que debieron fundarse;

(iii) ausencia de demostración de 13 Sentencias T-584 de 2011, T-722 de 2014, T-566 de 2014, T-401 de 2015 y T-464 de 2016. 14 “(…) Por el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio (…)”. 15 Visible a folios 47 a 65 del expediente. Radicado No. 73001233300020180044101.

No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 4 los requisitos de la pensión, ya que la demandante solamente tenía la mera expectativa de acceder a esta prestación; y, (iv) prescripción, en relación a las mesadas pensionales causadas. 1.4. La sentencia apelada16.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien el régimen aplicable al caso en concreto es la Ley 100 de 1993, debido a que las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes son las que se encuentren vigentes al momento en que se presenta la muerte del afiliado, en el presente caso se evidencia que el señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.) no efectuó aportes durante 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo su deceso; es decir, no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 46 ibídem17 para que sus beneficiarios puedan acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Actualmente, para garantizar el principio de solidaridad y asegurar el pago de la pensión de sobrevivientes, se exige el mantenimiento de aportes por un período razonable antes de la muerte, de forma que, así se permite el financiamiento del pago de la prima que asegura el riesgo de muerte y la permanencia del cotizante en el sistema, condiciones que el señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.) no cumplió. No es de recibo la interpretación de la demandante respecto a la aplicación del Decreto 758 de 199018; primero, el régimen jurídico aplicable al caso es el vigente al momento de la muerte; segundo, porque esta normativa tiene como destinatarios los servidores públicos o sus beneficiarios que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS y que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral se hubiesen causado los derechos pensionales; y, tercero, las condiciones en que se hacía exigible la pensión de sobrevivientes de conformidad con el citado decreto, no garantiza su financiación del actual Sistema de Seguridad Social. 16 Visible a folios 158 a 166 del expediente. 17 “(…)

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

(…)”. 18 “(…) Por el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio (…)”. Radicado No. 73001233300020180044101. No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 5 1.5 El recurso de apelación19.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por cuanto se realizó un estudio equivocado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente, de la sentencia SU-005 de 2008, por medio de la cual se unificó la aplicación retrospectiva de la norma con respecto de la pensión de sobrevivientes, pues, en primer lugar, existió un tránsito legislativo con ausencia total de un régimen de transición; en segundo lugar, la norma anterior a la Ley 100 de 1993 era el Decreto 758 de 199020 el cual resultaba ser más beneficioso; y, en tercer lugar, el causante poseía una situación jurídica concreta al tener el número de semanas exigido por esta normativa, es decir, 300 semanas acumuladas antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social.

Finalmente, se omitió estudiar si era razonable y legítimo negar la pensión de sobrevivientes a una ciudadana que se encontraba bajo las mismas condiciones que otras personas a las cuales sí les fue amparado su derecho y, por ende, le fue vulnerado su derecho a la igualdad y a la seguridad social. II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Determinar si es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Amparo Trujillo Villegas, en calidad de compañera permanente del señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.), en aplicación del Decreto 758 de 199021, atendiendo el principio de favorabilidad, pese a que el deceso de éste se produjo en vigencia de la Ley 100 de 199322.

Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) Régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) marco jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes; y, (iii) del caso en concreto. 19 Visible a folios 173 a 178 del expediente. 20 Ibídem. 21 Ídem. 22 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…)”.

Radicado No. 73001233300020180044101. No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 6 (i) Régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196823, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196924 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3425, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto26, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años 23 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 24 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 25 “Artículo 34.

En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 26 “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” Radicado No. 73001233300020180044101.

No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 7 o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197327, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197528 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento 27 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 28 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” Radicado No. 73001233300020180044101.

No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 8 por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política29 contempló la siguiente disposición: “(…)

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente30 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida31 como en el de ahorro individual32, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. 29 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 30 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.

Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.

Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.

Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.

Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 31 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 32 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993.

Radicado No. 73001233300020180044101. No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 9 La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200333, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:34 (…)” (Destaca la Sala) De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus 33 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 34 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Radicado No. 73001233300020180044101. No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 10 beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar (…)”.

En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151 y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. iii) Antecedentes jurisprudenciales.

El Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de abril de 2010, reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, pese a que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970, con base en los siguientes argumentos35: “(…) Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.

(…)”. Este criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Corporación en sentencia de 1° de noviembre 1º de 201236, que reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, no obstante, que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. Igualmente, en 35 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 36 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.

En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.

El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. Radicado No. 73001233300020180044101. No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 11 sentencia del 7 de febrero de 201337, señaló que, si bien existían regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se había admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas pueden resultar más favorables a sus pretensiones.

Al respecto, consideró: “(…) No obstante lo anterior, tal como lo afirmó la entidad demandada en el acto administrativo acusado, debe decirse que en el caso concreto el señor Carlos Mario Castro Hoyos al momento de su muerte no acumulaba un tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional igual a 15 años que permitiera el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de su cónyuge supérstite, en los términos del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores como Agente de la referida institución, esto es, el 21 de abril de 1985 hasta su muerte, 24 de diciembre de 1992, transcurrieron 7 años, 9 meses y 11 días (fl. 8).

Sin embargo, tal y como lo afirma la señora Donelly Caro Usuga en el escrito de la demanda, el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 46 la misma prestación pensional por sobrevivencia, cuyos requisitos resultan ser más favorables a su situación particular. Bajo estos supuestos, se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1213 de 1990, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 15 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los Agentes de la policía Nacional.

En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los Agentes de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones (…)” No obstante, en sentencia del 25 de abril de 201338, el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda, rectificó expresamente su posición anterior e indicó que, si bien se venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional, es decir, que cuando el régimen especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario el general sí lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación retrospectiva de este último.

Pero también precisó, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. Al respecto, específicamente señaló: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación39 ha considerado que, en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, 37 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicado 050012331000200801384 01 (0998-2012), C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 38 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) 39 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000- 2004-00293-01(2300-06).

Radicado No. 73001233300020180044101. No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 12 debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y, por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior40, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.”.

En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha reiterado que, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional. iv) Del caso en concreto. En el sub-lite se tiene que la señora Amparo Trujillo Villegas pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud del Decreto 758 de 199041, pretensión que en primera instancia le fue negada dado que para la fecha del fallecimiento del señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.), esto es, 13 de agosto de 2002, la norma vigente era la Ley 100 de 1993.

Inconforme con esta determinación, interpuso recurso de apelación en el que insistió que, en virtud del principio de favorabilidad, le fuera aplicada la citada normativa42. 40 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. 41 “(…) Por el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio (…)”. 42 “(…) Por el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio (…)”.

Radicado No. 73001233300020180044101. No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 13 Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: a) De acuerdo con el Registro Civil de Defunción del señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.), se evidencia que falleció el 23 de agosto de 200243. b) A folios 36 y 37 del expediente se encuentran las declaraciones extraproceso de los señores Hugo Trujillo Villegas y María Ginnes Lasso de Trujillo en las cuales señalaron la existencia de la unión marital de hecho de los señores Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.) y Amparo Trujillo Villegas, en una relación libre, permanente y bajo el mismo techo desde el 1º de abril de 1980 al 23 de agosto de 2002. c) El 20 de septiembre de 2006 el Archivo General del Departamento del Tolima certificó que el señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.) prestó sus servicios como Profesional Universitario en la Secretaría de Agricultura del 18 de enero de 1979 al 6 de abril de 1993, esto es, 14 años, 2 meses y 17 días. d) El 7 de agosto de 2007 el Coordinador de Talento Humano del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial certificó que el señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.) prestó en esta entidad desde el 24 de marzo de 1977 al 30 de junio de 197844. e) Por medio de la Resolución 836 de 17 de septiembre de 2007 la Secretaria Administrativa y la Directora del Fondo de Pensiones del Departamento del Tolima negaron la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata la Ley 100 de 1993, por cuanto no era beneficiario de este régimen45. f) El 25 de julio de 2017 la señora Amparo Trujillo Villegas solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por parte del Secretario Administrativo y la Directora del Fondo Territorial de Pensiones a través de las Resoluciones 8493 de 17 de agosto de 2017 y 9085 de 09 de octubre de 2017, dado que el causante, de un lado, no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 12 de 197546;

Ley 71 de 198847 y 85 del Decreto 1160 de 198948; y de otro, no cotizó las semanas requeridas para ser beneficiario de la Ley 100 de 1993. g) Mediante Resolución 0027 de 19 de febrero de 2018 el Gobernador del Tolima resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Amparo Trujillo Villegas, en el cual confirmó los anteriores actos administrativos por cuanto no cotizó como mínimo 20 años necesarios para obtener el derecho. 43 Visible a folio 4 del expediente. 44 Visible a folio 6 del expediente. 45 Visible a folios 7 a 9 del expediente. 46 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”. 47 “Por el cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 48 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”.

Radicado No. 73001233300020180044101. No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 14 De lo enunciado en el anterior acápite, es claro entonces, que la norma aplicable para definir para derechos pensionales de la actora es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante; por ende, dado que la muerte del señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.) acaeció el 23 de agosto de 2002, resulta que la normativa que se debe tener en cuenta es la Ley 100 de 199349, por cuanto comenzó a regir a partir del 1 de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, la cual, en el artículo 46, dispuso los requisitos con los cuales se hace acreedor de la pensión de sobrevivientes, al respecto estableció: “(…)

ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley” (Lo subrayado es de la Sala). Al respecto, coincide la Sala con el a-quo al establecer que la norma aplicable al caso es la Ley 100 de 1993 sin su modificación, pues, la norma es clara en establecer que el reconocimiento de la prestaciones pensionales se regirán por las que estén vigentes al momento de su causación, en este caso, al morir el causante; sin embargo, en este caso, al realizar un estudio detallado del acervo probatorio que reposa en el expediente, se concluye que el señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.), no cumplió con los supuestos fácticos establecidos en el artículo 46 ibídem, esto es, haber cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo su muerte.

Ahora, respecto del argumento propuesto por la recurrente, según el cual, se debe aplicar por favorabilidad el Decreto 758 de 1990 «por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», la Sala debe señalar que ello no es posible en la medida en que esta normativa regulaba las prestaciones sociales de los trabajadores del sector privado afiliados al Instituto de Seguros Sociales y excepcionalmente a los trabajadores oficiales, también afiliados a ese ente, situación en la que no se encontraba el señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.) dado que en ningún momento efectuó aportes a dicha entidad de previsión social, sino al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima «ente demandado».

Al respecto, el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, dispuso: 49 Para el momento de la muerte del señor Eduardo Castillo Norman (q.e.p.d.) no había sido modificada por la Ley 797 de 1993. Radicado No. 73001233300020180044101. No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 15 “(…)

ARTÍCULO

1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.

En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

(…)”. En este orden de ideas, se reitera el criterio jurisprudencial prohijado por esta Corporación en sentencia del 25 de abril de 201350, que estableció la postura que, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional51.

Es necesario destacar, que si bien anteriormente se habían resuelto asuntos en los cuales se debatía un problema jurídico similar al planteado por la demandante, en los cuales se aplicó una norma jurídica a casos en los que se reclamaba pensión de sobrevivientes por hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, rectificó la posición sobre este asunto y coligió que no es posible efectuar un reconocimiento pensional en tales eventos, en tanto ello contraría el principio de irretroactividad de la ley.

Igualmente, esta Corporación ha señalado que el principio de favorabilidad debe emplearse respetando el de inescindibilidad de la ley, el cual consiste en que la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables52. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) 51 Sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293- 01(2300-06). 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de septiembre de 2011.

Radicación N°: 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899-11), Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de noviembre de 2014. Radicación N°: 25000-23-42-000-2013-00322-01(4250-13). Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado No. 73001233300020180044101.

No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 16 En relación con los mencionados principios, así se ha referido el Consejo de Estado, en su Jurisprudencia: “(…) La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

En ese orden de ideas, se reitera, que en virtud de que la demandante prestó sus servicios durante más de 10 años en la Contraloría General de la República, su situación pensional se debe regir por los mandatos del Decreto 929 de 1976. En efecto, como las situaciones fácticas que rodearon a la actora se encuentran amparadas en el Decreto 929 de 1976, por ser más favorable, no es posible tomar los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación, como lo pretende la entidad demandada, porque al principio de favorabilidad le secunda el de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables.”53.

Así las cosas, aceptar que el señor Eduardo Castillo Norman acreditó la totalidad de 300 semanas de que trata el artículo 6 del Decreto 758 de 199054, remitido por disposición del artículo 25 ibídem55, sin antes tener en cuenta el régimen al cual se encontraba afiliado y el número de semanas que cotizó en cada uno de ellos, es tanto como vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley56, puesto que se desglosaría la integralidad de la normativa que regula la misma situación de hecho, para tomar los aspectos más favorables.

En las anteriores condiciones se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de septiembre de 2011. Radicación N°: 25000- 23-25-000-2010-00031-01(0899-11), Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 54 “(…) ARTÍCULO 6o.

REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez (…)”. 55 (…)

ARTÍCULO

25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y;

(…)”. 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de septiembre de 2011. Radicación N°: 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899-11), Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de noviembre de 2014. Radicación N°: 25000-23-42-000-2013-00322-01(4250-13).

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado No. 73001233300020180044101. No. Interno: 2454-2021. Actora: Amparo Trujillo Villegas. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 17 incoada por la señora Amparo Trujillo Villegas en contra del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la señora Amparo Trujillo Villegas en contra del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ