Micelio
11001031500020240444000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-22

Radicación interna: 7186 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Sacarias Mosquera Quejada·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Demandantes: Sacarías Mosquera Quejada Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04440-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04440-00 Demandante: SACARÍAS MOSQUERA QUEJADA Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTRO Tema: Tutela de fondo.

Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Sacarías Mosquera Quejada, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (En adelante: UARIV) y la Presidencia de la República, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición. Estimó quebrantada la señalada garantía, por la negativa del accionado en dar respuesta de fondo a la petición radicada el día 9 de agosto de 2024. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: 1 Escrito de tutela radicado el día 22 de agosto de 2024. Ver: Ítem 2. Aplicativo Samai. Demandantes: Sacarías Mosquera Quejada Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04440-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «… me dirijo de una manera muy respetuosa hacia usted señor juez para interponer esta acción de tutela en contra de la directora de victimas LILIANA CLEMENCIA RAMÍREZ, hacia SANDRA VIVIANA ALFARO YAR directora de reparación y hacia el presidente de la república GUSTAVO PETRO URREGO, para solicitarle el pago de la indemnización por desplazamiento forzado, como lo establece la ley 1448 del 2011 artículo 23, 15, 10, 025 del 1991, 025, 14 y el artículo 42, 82 del 2007»2 1.3.

Hechos Del escrito de tutela y los anexos allegados, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El señor Sacarías Mosquera Quejada radicó, al correo electrónico de la UARIV, solicitud de pago de una indemnización por desplazamiento forzado, en los términos que ordena la ley 1448 de 2011.

De igual forma, esta petición fue enviada al correo electrónico de la Presidencia de la República.3 1.4. Sustento de la petición Aunque en el escrito de amparo el accionante no precisó los fundamentos fácticos de su solicitud, de las respuestas de las entidades accionadas se desprende que la acción de tutela se fundamenta en la negativa de estas a dar respuesta a la solicitud de pago de una indemnización administrativa. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 2 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar la decisión a la parte actora, al presidente de la República, a la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y a la UARIV, para que ejercieran su derecho de contradicción. Remitidas las respectivas notificaciones, se allegaron al proceso las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4 La accionada solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, tras considerar inexistente la vulneración al derecho de petición del accionante. Explicó que, ya se reconoció, en favor del señor Mosquera, el derecho a recibir la indemnización mediante las resoluciones 04102019-902749 del 26 de noviembre de 2020 y 04102019-1341641 del 28 de octubre de 2021. 2 Transcripción literal del escrito.

Ver: ítem 2. Aplicativo Samai. 3 No se especifica fecha en que se radicó la petición, pero, en atención a la flexibilidad procesal que ampara a los sujetos en condiciones de vulneración, como es la condición de desplazados por la violencia; se realizó una extracción de los hechos, a partir de los anexos aportados. 4 Actuación cargada en el índice número 8 del aplicativo Samai.

Demandantes: Sacarías Mosquera Quejada Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04440-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, el pago está condicionado al resultado de un método de priorización. En lo relacionado con la solicitud de pago elevada por el señor Sacarías, la cual es objeto de controversia en la presente acción, informa que la respectiva respuesta fue enviada el día 3 de septiembre de 2024 a la dirección electrónica la3470969@gmail.com, la cual coincide con la que suministró el señor Mosquera Quejada en su escrito de tutela.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones invocadas. 1.5.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.5 En primera medida, la apoderada de la entidad informó que la solicitud del accionante fue atendida mediante el oficio identificado con el serial OFI24- 00161363 / GFPU 13150001 del 14 de agosto de 2024, en el cual se indicó: «Respetado Señor Mosquera: En nombre de la Presidencia de la República, reciba un cordial saludo.

En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que solicita recibir algunos de los beneficios otorgados por la ley 1448 de 2011. En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

IEn tal sentido, es importante aclarar que la Ley de víctimas creó diversas instituciones encargadas de implementar todos sus beneficios, entre ellas, (i) la Unidad de Restitución de Tierras, (ii) el Centro de Memoria Histórica y (iii) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas del conflicto armado. A la vez, la referida Ley dispuso la creación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas - SNARIV –, el cual está constituido por un conjunto de entidades públicas de distintos órdenes, y organizaciones privadas, cuya finalidad es formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, que tiendan a la atención y reparación integral de las víctimas en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas III.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad legalmente facultada, para conocer 5 Actuación cargada en el índice número 9 del aplicativo Samai.

Demandantes: Sacarías Mosquera Quejada Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04440-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

Le sugerimos estar atento para recibir la respectiva respuesta. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través del siguiente correo electrónico: servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co» En segundo lugar, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto la Presidencia de la República no tiene competencia funcional sobre los hechos que el accionante señala como violatorios de sus derechos.

Según la entidad, los reclamos del accionante deben ser dirigidos a otras entidades que sí tienen la responsabilidad sobre los temas tratados, como la UARIV, encargada del pago de indemnizaciones por desplazamiento forzado. Así las cosas, solicitó desvincular a la Presidencia de la República del trámite de la acción de tutela, tras considerar que la entidad no cuenta con legitimación para ser demandada o para cumplir con la satisfacción de derechos presuntamente vulnerados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Sacarías Mosquera Quejada, contra la UARIV y la Presidencia de la República; según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156. 2.2.

Cuestión previa El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada. Esto se debe a que la entidad fue vinculada en calidad de accionada, en atención a las actuaciones administrativas que realizó en el trámite de la solicitud de información objeto de esta acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la UARIV y la Presidencia de la República vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Sacarías Mosquera Quejada, con ocasión a la omisión de responder las solicitudes de pago de indemnización administrativa, elevadas ante estas instituciones. 6 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandantes: Sacarías Mosquera Quejada Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04440-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de estructura, los temas que serán analizados, son los siguientes: 1) generalidades de la acción de tutela; 2) disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales del derecho fundamental de petición; 3) sobre la carencia actual de objeto, y, 3) Caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela En Colombia, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la acción de tutela cualquier persona puede reclamar la protección judicial de sus derechos fundamentales, cuando estos sufran vulneración o amenaza por acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los casos señalados en el Decreto Ley 2591 de 1991.

Considerando la naturaleza protectora de derechos fundamentales, propia de la acción de tutela, ésta se caracteriza por: 1) Un procedimiento especial, «quiere decir lo anterior que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Lo primero (preferente), por cuanto desplaza otros asuntos que el juez tenga en su despacho y lo segundo (sumario), porque puede decidirse con las pruebas aportadas por el accionante» 7; 2) Ser residual y subsidiaria, que «significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable»8.

Las mencionadas características permiten advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino, que se encuentra limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.5. Sobre el derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró, en su artículo 23, el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»9.

El mismo artículo superior precisa que, el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para la garantía de los derechos fundamentales. Al respecto, la doctrina destaca que, «aunque el núcleo esencial enunciado en la nueva norma sobre el derecho de petición, no varía en términos sustanciales del contenido en la Constitución de 1886, anteriormente, el derecho se encontraba limitado al ámbito del sector público, en la medida en que sólo podía ser ejercido frente a las autoridades.

El avance en 1991 reside en que la nueva norma extiende su alcance frente a las organizaciones particulares»10. La Corte Constitucional, al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido 7 Younges Moreno, D. (2024). Derecho constitucional Colombiano. (18.a ed). Ibañez. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2017. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-510 de 2014. 10 Cepeda, M. J. (1992). Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991. Editorial Temis S.A. Pág. 248. Demandantes: Sacarías Mosquera Quejada Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04440-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[E]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»11 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 201112, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»13. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»14.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: «(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».15 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la 11 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 12 Modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2013. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Demandantes: Sacarías Mosquera Quejada Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04440-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional ha explicado que: i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.16 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Sobre la carencia actual de objeto En relación con este punto, en ocasiones anteriores, la Sala ha estudiado el trámite de la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo judicial ha sido establecido como un recurso preferente y sumario, destinado a la protección de derechos fundamentales que estén siendo violados o amenazados de manera actual e inminente.

Asimismo, se ha indicado que hay situaciones en las que la amenaza o la violación efectiva del derecho fundamental desaparece durante el transcurso de la acción de tutela, como en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental se materializa durante el proceso, de modo que el recurso pierde efectividad, lo que hace inútil la intervención del juez constitucional para impartir órdenes que cesen la violación de los derechos fundamentales.

A renglón seguido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-522 de 2019, señaló que en los casos en los que, tras interponer una acción de tutela y antes de la decisión judicial, la situación amenazante o violadora ha sido superada o resuelta, es procedente declarar la carencia actual de objeto, el cual define de la 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-161 de 2011. Demandantes: Sacarías Mosquera Quejada Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04440-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente forma: «39. La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios. 40.

Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto.» En palabras de la Corte, el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta en tres escenarios: 1) El hecho superado, 2) el daño consumado y, 3) el hecho sobreviniente 17. Estos eventos han sido definidos por la presente Sala de la siguiente forma: «(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto. 17 Referido por primera vez en sentencia T-585 de 2010.

Véase: « 8.- Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto.

A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.» Demandantes: Sacarías Mosquera Quejada Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04440-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.»18 Así las cosas, para aplicar el concepto de hecho superado, no es relevante establecer si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (subraya esta Sección Quinta).

Esto sugiere que el juez puede optar por examinar en profundidad la conducta de la autoridad demandada para determinar si, en cualquier caso, se vulneraron los derechos fundamentales.19 2.7. Caso concreto Tal como se expuso en los antecedentes de la presente providencia, la parte actora estimó agraviado su derecho fundamental de petición, por cuanto la UARIV y la Presidencia de la República, presuntamente, no han generado respuesta a su solicitud de pago de una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Revisado el plenario, la sala advierte que la UARIV contestó de fondo los requerimientos formulados por el señor Mosquera Quejada, mediante oficio identificado con el serial F-OAP-018-CAR, y radicado 2024-1321838-1, del 15 de agosto de 2024, el cual, fue notificado «al punto de atención de BELENCITO dado que el señor SACARIAS MOSQUERA QUEJADA (..) no suministró datos de notificación».

Posteriormente, la UARIV dio una nueva respuesta a la solicitud20, esta vez, mediante oficio identificado con el serial F-OAP-018-CAR, y radicado 2024- 1423662-1, del 3 de septiembre de 2024, la cual, fue notificada al correo la3470969@gmail.com, conforme se evidencia en la trazabilidad de envío21. Por otro lado, la Presidencia de la República contestó la mencionada solicitud, a través de oficio identificado con el serial OFI24-00161363 / GFPU 13150001, del 14 de agosto de 2024, el cual fue enviado al correo la3470969@gmail.com.

Atendiendo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, corresponde a la sala, desde la investidura de juez constitucional, verificar que las respuestas generadas por la Presidencia de la República y la UARIV, atiendan cada uno de los cuestionamientos formulados, y que las mismas hayan sido notificadas en debida forma. A saber: 18 Sentencia del 04 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de radicado 11001-03-15-000- 2024-02831-00 (M.P. Gloria María Gómez Montoya). 19 Sentencia del 11 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de radicado 11001-03-15-000- 2024-02831-00 (M.P. Gloria María Gómez Montoya). 20 Véase: Página 80 del escrito de tutela.

Actuación cargada en el índice 8. Aplicativo Samai. 21 Véase: Página 123 del escrito de tutela. Actuación cargada en el índice 8. Aplicativo Samai. Demandantes: Sacarías Mosquera Quejada Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04440-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ITEM SOLICITUD RESPUESTA UARIV RESPUESTA PRESIDENCIA CORREO En el escrito de la solicitud se rogó remitir la respuesta al correo electrónico la3470969@gmail.com 22 En el escrito de contestación de tutela23 se evidencia que la respuesta fue remitida al correo la3470969@gmail.com.

En los documentos anexos de la contestación de la tutela24, se evidencia que la respuesta fue remitida al correo la3470969@gmail.com. FECHA La respuesta fue remitida el día 3 de septiembre de 2024.25 La respuesta fue remitida el día 14 de agosto de 2024.26 PETICIONES27 «Para solicitarles el pago de la indemnización por desplazamiento forzado como lo establece la ley 1448 de 2011» «Con relación a sus solicitudes de fechas 08/08/2024-14/08/2024, donde requiere atención humanitaria, le informamos que la Unidad para las Víctimas se comunicará telefónicamente al número 3244078501, suministrado por usted, con el fin de realizar la entrevista de Caracterización y así continuar con el procedimiento de identificación de carencias, una vez finalizado, el resultado le será informado mediante acto administrativo máximo en los próximos 60 días calendario.

Es pertinente indicar que el procedimiento de identificación de carencias busca identificar las necesidades y capacidades de los integrantes del hogar, a través del análisis de la situación real soportada en fuentes de información que además incluyen los programas sociales del Estado, con consideración «III. Asunto materia de consulta.

Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.»29 22 Véase: Página 2 del escrito de tutela.

Actuación cargada en el índice 2. Aplicativo Samai. 23 Véase: Página 123 del escrito de tutela. Actuación cargada en el índice 8. Aplicativo Samai. 24 Véase: Documento denominado «trazabilidad Documento OFI24-00161363». Actuación cargada en el índice 11. Aplicativo Samai. 25 Véase: Página 123 del escrito de tutela. Actuación cargada en el índice 8.

Aplicativo Samai. 26 Véase: Página 123 del escrito de tutela. Actuación cargada en el índice 8. Aplicativo Samai. 27 Transcripción literal de las peticiones y las respuestas, con posibles errores. 29 Véase: Documento denominado «OFI24-00161363». Actuación cargada en el índice 11. Aplicativo Samai. Demandantes: Sacarías Mosquera Quejada Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04440-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de variables de Enfoque Diferencial y de Género tales como: personas con discapacidad, personas con enfermedades terminales, catastróficas o de alto costo, personas mayores, niños, niñas y adolescentes, personas trans, personas con pertenencia étnica al interior del grupo u hogar.

De igual manera con el fin de dar respuesta a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con número de radicado 538095- 3740423, la cual cuenta una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019- 1341641 del 28 de octubre de 2021, en donde se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas, hasta antes de finalizar la presente anualidad, le informará el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como también, si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.

Lo anterior, debido a que no se acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por consiguiente, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, Demandantes: Sacarías Mosquera Quejada Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04440-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad ( )»28 De este modo, se concluye que el Departamento Administrativo de la Presidencia cumplió con la obligación impuesta por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, al remitir la solicitud a la UARIV debido a su falta de competencia para emitir una respuesta de fondo, y le informó de esta actuación al actor.

En igual forma, se advierte que, antes de la interposición de la acción de tutela, la entidad ya había respondido a la solicitud, por lo que se negará el amparo tutelar respecto a esta entidad. Asimismo, se contempla satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición del accionante, en la medida que, el 3 de septiembre de 2024 la UARIV dio respuesta a lo solicitado, informando que, si bien, se ha reconocido el derecho a una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; el pago de la misma se encuentra supeditado a la aplicación de un método técnico de priorización, cuyo resultado será informado antes de diciembre del hogaño. En ese sentido, como la respuesta fue emitida y enviada durante el trámite de la presente acción, se observa que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones elevadas contra la UARIV, por lo que así será declarado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: Niégase el amparo del derecho fundamental del accionante, en lo relacionado con la Presidencia de la República- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

TERCERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones elevadas contra la UARIV. 28 Véase: Página 113 del escrito de tutela. Actuación cargada en el índice 8. Aplicativo Samai. Demandantes: Sacarías Mosquera Quejada Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04440-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días posteriores a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”