1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02833-01 Accionante: ÁNGEL MARÍA SERRANO GUERRERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / confirma providencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 4 de julio de 2024, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1.
El 4 de junio de 2024, el señor Ángel María Serrano Guerrero presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la expedición de la sentencia del 22 de febrero de 2024, que confirmó la del 16 de mayo de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 73001- 33-33-009-2020-00114-01.
Hechos relevantes 2. El 18 de febrero de 1998, el señor Ángel María Serrano Guerrero fue nombrado en el cargo de asesor grado 15, de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Municipio de Ibagué. 1 Que ingresó para fallo el 26 de agosto de 2024. 2 Índice electrónico No. 02 de SAMAI -primera instancia- Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02833-01 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 3.
Mediante Resolución GNR 168186 del 6 de junio de 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, la cual fue modificada a través de Resolución GNR 351471 del 09 de noviembre de 2015, al resolverse el recurso de reposición y, posteriormente, por la Resolución VPB 5928 del 05 de febrero de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo inicial.
Se fijó como monto pensional el valor de $3.117.348, suma de dinero que quedó en suspenso hasta tanto el ente territorial acreditara el retiro definitivo del servicio. 4. A través de memorando Nro. 059908 del 23 de diciembre de 2019, la Directora de Talento Humano del municipio de Ibagué le comunicó que mediante la Resolución Nro. 1400-1545 del 23 de diciembre de 2019, el disfrute de sus vacaciones sería a partir del 7 de enero de 2020, por el término de 15 días. 5.
Por oficio Nro. 119522, del 20 de diciembre de 2019, radicado el 26 de diciembre de 2019, la Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, frente a la notificación de los actos administrativos que resolvieron de manera definitiva los recursos interpuestos contra la Resolución Nro. GNR 168186 el 06 de junio de 2015, a través de la cual se le reconoce la pensión de vejez al accionante, reiteró la petición de información del señor Serrano Guerrero como afiliado a Colpensiones, para determinar si el derecho pensional a su favor se encontraba en firme. 6.
Durante el período de vacaciones del accionante, se profirió el Decreto Nro. 1000- 0044 del 13 de enero de 2020, “Por medio del cual se hace un nombramiento ordinario en la Planta de Empleos de la Administración Central Municipal”; acto a través del cual se le declaró insubsistente. 7. El 15 de enero de 2020, Colpensiones respondió el oficio Nro. 119522 e informó que se había resuelto el recurso de apelación en contra del acto administrativo inicial que le reconoció la pensión de vejez del señor Serrano Guerrero, pero como el reconocimiento era del 2015, era necesario validar de nuevos los tiempos y actualizar la historia laboral del accionante. 8.
Con sustento en la confianza legítima y la buena fe en la alcaldía de Ibagué, en diciembre de 2019 y enero de 2020 inició el trámite administrativo para ser acogerse a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016 para así seguir laborando en el ente territorial hasta los 70 años y, por ello, obtuvo dos créditos, uno para adquirir un vehículo y un leasing habitacional, los cuales se le dificultó pagar luego de su retiro, generando así una grave depresión y afectación psicológica. 9.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Serrano Guerrero instauró una demanda en contra del municipio de Ibagué para que se declarara la nulidad del Decreto Nro. 1000-0044 del 13 de enero de 2020, acto administrativo a través del cual se le declaró insubsistente. 10. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué conoció el proceso en primera instancia y mediante sentencia del 16 de mayo de 2023, declaró Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02833-01 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 probadas las excepciones de ineptitud de las pretensiones e improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la ausencia de vicios en el acto cuestionado y al abordar solo el análisis de la desvinculación de un cargo de libre nombramiento y remoción. 11.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Pretensiones 12. La parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Solicito al Honorable Consejo de Estado que proceda al amparo de mis derechos fundamentales como el debido proceso, al trabajo, la seguridad social, acceso efectivo a la administración de justicia y mínimo vital y móvil, los cuales han sido vulnerados y amenazados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué́.
SEGUNDA: Solicito que se deje sin efectos las providencias del 16 de mayo de 2023 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué́ y del 22 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrados José́ Aleth Ruiz Castro, Ángel Ignacio Álvarez Silva y Belisario Beltrán Bastidas.
TERCERO: Solicito que el Honorable Consejo de Estado, profiera una decisión adecuada y de fondo en el proceso ordinario contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2020-00114 que se adelantó́, en los términos planteados en la presente acción de tutela, o en su defecto ordene al Tribunal Administrativo del Tolima o al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué́, que emita una nueva providencia, que acate las consideraciones expuestas por el Honorable Consejo de Estado”.
Fundamentos de la demanda de tutela 13. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico, en tanto que no valoró todos los hechos que se encontraban acreditados con el material probatorio aportado, en particular se desconoció lo siguiente: 13.1. No se tuvo en cuenta que la alcaldía de Ibagué consultó con Colpensiones sobre la firmeza del acto que le otorgaba la pensión de vejez, con el fin de no afectarlo desde el punto de vista salarial y que lo desvinculó antes de tener una respuesta, como consecuencia del cambio de administración. 13.2.
Se pasó por alto que en el proceso se encontraban certificaciones que daban cuenta de que en enero de 2020, el alcalde de Ibagué realizó un retiro masivo de los empleados de libre nombramiento y remoción sin haber realizado un análisis previo de cada situación laboral, lo que evidenciaba un abuso de la facultad discrecional. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02833-01 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 13.3.
Solo hasta junio de 2020 le fue reconocido su retroactivo pensional, al cual se le descontó una suma de dinero con destino al pago de la salud, con lo que se acreditaba que desde la fecha del retiro el 14 de enero de 2020 hasta junio del mismo año estuvo desprotegido y la alcaldía de Ibagué no le comunicó a Colpensiones que había sido desvinculado para que le empezaran a pagar su pensión. 13.4.
No se analizaron en debida forma las pruebas testimoniales, las cuales se abordaron de forma incompleta. 14. De igual forma, argumentó que se incurrió en un defecto sustantivo, en tanto que no existió una correlación entre los fundamentos fácticos y jurídicos para la toma de la decisión, la cual se basó solo en aspectos generales de la discrecionalidad de la administración, sin tener en cuenta las particularidades del caso.
Trámite en primera instancia 15. Mediante auto del 7 de junio de 2024, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a los accionados, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, así como al municipio de Ibagué, como tercero interesado en las resultas del proceso.
Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que la decisión adoptada se fundó en las normas y posición jurisprudencial vigente sobre la materia, que se valoraron las pruebas aportadas al proceso, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 17. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué expuso que la sentencia que profirió se fundó y motivó en el análisis normativo y jurídico vigente para la época, por lo que consideró que con la decisión adoptada no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda. 18.
El municipio de Ibagué solicitó ser desvinculado del proceso, como quiera que se encontraba imposibilitado de brindar una respuesta frente al asunto, por ausencia del elemento subjetivo y por falta de competencia. La sentencia de primera instancia 19. Mediante sentencia del 4 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al establecer que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que el cargo que ocupaba el accionante era uno de libre nombramiento y remoción, por lo que se debía tener en cuenta para el análisis la sentencia de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02833-01 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 unificación SU 003 de 2018, en la cual se establece que no es posible predicar la estabilidad laboral reforzada respecto a esos cargos. 20.
Adicionalmente, se indicó que en el proceso estaba acreditado que mediante la Resolución VPB 5928 del 5 de febrero de 2016 se le había reconocido una pensión de jubilación al demandante y, para esos efectos, la declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción no era imprescindible que se encontrara en la nómina de pensionados. 21.
La Sala determinó que no podía considerarse como caprichosa, arbitraria o irracional la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en tanto que abordó el estudio del material probatorio y basó sus conclusiones en una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con lo que se demostraba, según se expuso, que el accionante estaba en desacuerdo con esa interpretación de la autoridad judicial accionada y dada la finalidad de la acción de tutela, esa situación salía de la órbita de competencia del juez constitucional, en tanto que no se advertía la trasgresión de los derechos fundamentales invocados. 22.
De otra parte, en relación con el defecto sustantivo alegado por la falta de sustentación de la decisión cuestionada, la Sala consideró que en esa oportunidad no se desconocieron las condiciones de desvinculación del señor Serrano Guerrero y se aplicaron los fundamentos normativos y jurisprudenciales procedentes para el análisis del caso, al abordar el estudio de la estabilidad laboral de los prepensionados y las condiciones particulares de esa condición frente a los empleados de libre nombramiento y remoción a quienes no les aplica ese fuero, en tanto que se trata de cargos que exigen un alto grado de confianza por parte de los nominadores. 23.
En ese mismo sentido el Tribunal abordó la posición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que reitera que quienes se encuentran próximos a pensionarse no gozan de estabilidad laboral reforzada en caso de ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, pero también establece que es necesario realizar un análisis de cada caso en concreto, sin que la autoridad judicial accionada encontrara una condición especial en la situación del accionante a quien, incluso, ya se le había reconocido su derecho pensional.
La impugnación 24. La parte actora solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados en la demanda, por lo que señaló que la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incluyó una debida valoración de los argumentos expuestos en cuanto al defecto fáctico advertido, dado que si bien se concluyó que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó un detallado análisis probatorio, lo cierto es que en la sentencia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solo se relacionaron las pruebas que se decretaron y practicaron en el proceso, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02833-01 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 pero no se realizó un análisis de cada una de ellas, las cuales demostraban que el acto atacado debía ser anulado. 25.
También expuso que en el fallo de tutela se argumentó que el Tribunal analizó la Resolución VPB 5928 del 5 de febrero de 2016, en la que se reconoció la pensión de jubilación y que para los empleos de libre nombramiento y remoción no era necesario determinar la inclusión en la nómina de pensionados, pero que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la administración municipal estaba a la espera de la confirmación de la firmeza de ese acto, para evitar que el accionante quedara desprotegido y que también se pasó por alto que durante más de seis meses no obtuvo ni salario ni pensión y estuvo desvinculado del sistema general de seguridad social. 26.
En relación con el defecto sustantivo, en principio, comparte el análisis realizado en el fallo ahora cuestionado; sin embargo, señala que, si bien el Tribunal aplicó el criterio jurisprudencial expuesto, lo hizo de forma “parcial y general”, sin atender las particularidades de su situación laboral de desvinculación, como lo fue que trabajó por más de 20 años en el municipio de Ibagué o que lo declararon insubsistente estando en su período de vacaciones, ni la actuación desplegada por el ente territorial para informarse sobre el trámite de su pensión, su condición de ser una persona de la tercera edad y la vinculación de una persona que no cumplía con el perfil profesional para desempeñar sus funciones, lo que, a su juicio, denota la arbitrariedad de la administración al declararlo insubsistente, aunado al hecho de que también se presentaron despidos masivos en esa oportunidad. 27.
En cuanto a lo afirmado en la sentencia de primera instancia en el sentido de que el Tribunal no había encontrado una condición especial en el caso del accionante, reiteró que se desconoció que un mes antes de su desvinculación, el ente territorial había iniciado una actuación para determinar la firmeza de los actos que le reconocieron su derecho pensional y que cuando lo desvincularon ese requerimiento no había sido resuelto, por lo que se concluye que la administración no conocía si tenía o no el reconocimiento de su pensión y que también se pasó por alto que el municipio de Ibagué no fue diligente para informar a Colpensiones sobre su retiro para que fuera incluido en nómina, lo cual es independiente de la causal de retiro.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 28. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Subsección procede a resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. 29.
De conformidad con la demanda de tutela y con el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que negó el amparo solicitado, se evidencia que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02833-01 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la expedición de la sentencia del 22 de febrero de 2024, que confirmó la del 16 de mayo de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 73001-33-33-009-2020-00114-01, en el que se pretendía la nulidad del Decreto Nro. 1000-0044 del 13 de enero de 2020, “Por medio del cual se hace un nombramiento ordinario en la Planta de Empleos de la Administración Central Municipal”; acto a través del cual se le declaró insubsistente. 30.
Si bien la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado abordó de fondo el asunto, para concluir que no existía una valoración probatoria deficiente ni una decisión arbitraria o irracional por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, el accionante cuestionó que se dejaron de abordar algunos asuntos, que, en su consideración, resultaban relevantes para el análisis del caso en concreto, los cuales básicamente se concretan en que se estudió el tema de forma general, sin tener en cuenta las condiciones particulares que rodearon su declaratoria de insubsistencia. 31.
La parte actora reprocha que tanto en el proceso ordinario como en el fallo de tutela se pasara por alto el hecho de que la administración municipal hubiera solicitado información a Colpensiones sobre la firmeza del reconocimiento de su derecho pensional; sin embargo, la Sala considera que tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como la Subsección A del Consejo de Estado, dejaron en claro que la desvinculación del ahora demandante no se sustentó en ese hecho sino en la declaratoria de insubsistencia, dada la discrecionalidad del nominador, debido a que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción. En el fallo ordinario se precisó esto en los siguientes términos (transcripción literal con posibles errores incluidos): “Conforme a la disposición normativa transcrita en precedencia, la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, es discrecional y no requiere motivación alguna, empero, dicha discrecionalidad debe estar revestida de unos límites mínimos de razonabilidad, justos y ponderados, tal como lo ha venido indicando nuestro superior jerárquico.
(…) Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el simple hecho de estar próximo a consolidar el status pensional con el cumplimiento de los requisitos legales no produce un fuero de estabilidad relativa en el empleo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual será en cada caso particular y concreto donde se analice la situación particular del trabajador, ello a fin de realizar una ponderación y adecuación del ejercicio de la facultad discrecional.
(…). Precisado lo anterior y de acuerdo con el criterio de unificación de la H. Corte Constitucional expuesto en precedencia, el cual es acogido en su totalidad por esta Sala de decisión por tratarse de una sentencia de unificación, resulta diáfano, que en el caso concreto el demandante no es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada de que gozan los pre pensionados, en razón a que dicha garantía laboral no se predica respecto de los empleados públicos que Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02833-01 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto, la desvinculación de quienes ejercen dichos cargos es de carácter discrecional por parte del nominador, en razón al grado de confianza que se exige para el ejercicio de dichos cargos.
(…). Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha indicado que los cargos de libre nombramiento y remoción de los funcionarios que estén próximos a pensionarse no generan estabilidad relativa del empleo, sin embargo ha señalado que es menester realizar un análisis de cada caso en particular para dar por terminada dicha vinculación, por lo que es necesario que el nominador analice la situación en la que se encuentra el empleado, en aras de realizar una ponderación razonable, adecuada y proporcionada al momento de ejercer la facultad discrecional, con el fin de materializar el interés general del buen servicio público pero sin afectar la protección especial del personal próximo a ser pensionado; sin embrago en el sub examine, ni siquiera es necesario analizar las particularidades y condiciones concretas del demandante, pues el mismo no reunía la calidad de pre pensionado, como quiera que ya se le había reconocido su derecho pensional a través de Resolución No VPB 5928 de 05 de febrero de 2016, decisión esta que le había sido notificada el 26 del mismo mes y año, en donde se le había condicionado el pago de la misma al retiro definitivo del servicio; en tal sentido el señor Serrano Guerreo no acreditó el cumplimiento de los requisitos para revestir la calidad de pre pensionado, es decir, que le faltaren tres años o menos para adquirir su estatus pensional, pues se itera, el mismo ya era beneficiario de la prestación pensional.
(…). Así las cosas, y de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales señaladas en capítulos precedentes, advierte este Tribunal, que la desvinculación del servicio del demandante devino de una causal objetiva como es la declaración de insubsistencia, tal como lo contempla el artículo de la 41 de la Ley 909 de 2004, pues en los cargos de libre nombramiento y remoción el nominador goza de la facultad discrecional para dar por terminado o declarar insubsistente un nombramiento, decisión está que se presume en aras del buen servicio”. 32.
Así las cosas, la Sala considera no solo que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la causal de retiro que efectivamente invocó el municipio de Ibagué para desvincularlo del servicio y, con base en esa precisión, estructuró su fallo, sino también que sustentó su decisión en la sentencia de unificación SU 003 de 2018 y en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto de la estabilidad laboral reforzada para los cargos de libre nombramiento y remoción para concluir que no se cumplía con los supuestos para abordar el estudio de la protección de los pre pensionados, dado que el accionante no probó esa condición, toda vez que ya se le había reconocido se derecho pensional. 33.
Por lo anterior, la Subsección considera que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en el caso en concreto se abordaron las particularidades que rodearon la desvinculación del señor Serrano Guerrero, delimitando el análisis al hecho de que fue declarado insubsistente y no retirado del servicio por la consolidación de su Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02833-01 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 derecho pensional, por lo que se descarta la necesidad de la respuesta de Colpensiones a la solicitud elevada por el municipio de Ibagué en relación con la firmeza del reconocimiento de la pensión en favor del accionante y se resalta el alcance de la discrecionalidad del nominador, para tomar decisiones frente a los cargos de libre nombramiento y remoción. 34.
Otro de los hechos que se cuestionó en la impugnación por no haber sido objeto de análisis fue que el ente territorial demandado omitió comunicar a Colpensiones sobre la desvinculación del señor Serrano Guerrero para que fuese incluido en la nómina de pensionados; no obstante, se evidencia que en la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada sí se abordó ese tema.
Lo anterior en los siguientes términos (se transcribe literalmente, con posibles errores incluidos) “De otra parte, alega el recurrente que la entidad accionada no podía retirar del servicio al señor Serrano Guerrero, hasta tanto no hubiese comunicado a Colpensiones la fecha de retiro del servicio de este y a su vez fuese incluido en nómina de pensionados, posición esta que no es de recibo para la Sala, pues como se evidencia en el acto administrativo objeto de reproche judicial, el retiro del servicio del actor se produjo como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia en el cargo que ejercía, y no en la causal relacionada con el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación, establecida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, evento en el cual y de haber sido esta la causal de terminación del vínculo laboral, efectivamente la accionada no sólo debía esperar a que se produjera el acto de reconocimiento pensional sino también que el beneficiario fuese incluido en nómina de pensionados, estando en la obligación legal de remitir al fondo de pensiones la fecha en la cual se produciría el retiro del servicio, sin embargo, se itera, como la causal de retiro del servicio fue la declaratoria de insubsistencia no era menester para la accionada acreditar los requisitos que echa de menos el recurrente”. 35.
De lo anterior se concluye que, nuevamente, el Tribunal Administrativo del Tolima tomó en cuenta las consideraciones particulares de la desvinculación del señor Serrano Guerrero, para determinar que, en este caso, la obligación legal de informar al fondo de pensiones sobre la desvinculación de los empleados para ser incluidos en la nómina de pensionados se produce cuando la causal de retiro corresponde a esa condición y no cuando tiene origen en una declaratoria de insubsistencia y, además, sustentó esta afirmación con jurisprudencia del Consejo de Estado. 36.
Según lo expuesto, la Sala concluye que los argumentos presentados por la accionante en contra de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas no permite establecer que exista una violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela y lo que se reflejan son cuestionamientos frente a la decisión adoptada por el ad quem, sin que exista un soporte constitucional para debatir el razonamiento probatorio realizado, por lo que resulta necesario recordar que no se puede hacer uso de la tutela como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico frente a una providencia que le resulte desfavorable a los intereses de las partes.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02833-01 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF