Micelio
25000234200020190006301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-03

Radicación interna: 3944-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Claudia Ximena Torres Ortega·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion General De Sanidad Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00063-01 (3944-2021) Demandante: CLAUDIA XIMENA TORRES ORTEGA Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Temas: Reliquidación pensional con el ajuste de la asignación básica del personal de la Dirección General de Sanidad Militar en virtud del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 y con inclusión de los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-71-2022 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Claudia Ximena Torres Ortega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: i) Resolución 2831 del 11 de junio de 2014, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de la libelista, y; ii) Oficios OFI18-81991 MDNSGDAGPSAP del 29 de agosto de 2018, 16754 MDNCGFMJEMCODIGSASUBAFGRUTH-1.10 del 12 de septiembre de 2018 y 19420 MDNCGFMJEMCODIGSASUBAFGRUTH-1.10 del 24 de octubre de 2018, que negaron la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante basada en la inclusión de todas las partidas computables para liquidar la mentada prestación, según lo previsto en la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997 y 1214 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la autoridad demandada: i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora Claudia Ximena Torres Ortega con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) reconocer que la demandante tiene derecho a que dicha reliquidación se efectúe de conformidad con lo previsto en el numeral 6.° del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, en observancia de la asignación básica mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; iii) pagar el retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho y hasta la fecha efectiva de su abono efectivo.

Condenar a la parte pasiva a las costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes La señora Claudia Ximena Torres Ortega prestó sus servicios en la entidad demandada, desde el 5 de enero de 1994. De manera posterior, fue incorporada en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a partir del 1.º de marzo de 1996.

Luego, fue designada en la plaza de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, en la Dirección General de Sanidad Militar, hasta el 2 de mayo de 2014 por tener derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual fue concedida mediante Resolución 2831 del 11 de junio de 2014. La entidad demandada no le reconoció ni pagó a la libelista la asignación básica liquidada conforme al artículo 3, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, no tuvo en cuenta para tal efecto el salario fijado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, especialmente para el personal del nivel asesor al que pertenecía. El Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la demandante una pensión de jubilación, sin embargo, como ingreso base de liquidación fijó la remuneración que esta percibía en aplicación de los decretos previstos para el personal civil de dicha autoridad y no la contemplada para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Igualmente, en el mentado acto se dejaron de incluir como partidas computables los diferentes emolumentos señalados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 como eran las primas de servicios y de actividad. La demandante presentó petición el 15 de agosto de 2018 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez con el cálculo de su asignación básica de conformidad con las previsiones del artículo 3, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, así como con la inclusión en el IBL de los demás conceptos derivados del Decreto 1214 de 1990, Título VI.

La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio de los Oficios OFI18-81991 MDNSGDAGPSAP del 29 de agosto, 16754 MDNCGFMJEMCODIGSASUBAFGRUTH-1.10 del 12 de septiembre y 19420 MDNCGFMJEMCODIGSASUBAFGRUTH-1.10 del 24 de octubre, todos de 2018. SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que, conforme al auto del 14 de octubre 2020 (índice 2 historial de actuaciones SAMAI), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.

SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia escrita el 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primera medida, se remitió a lo preceptuado en el Decreto 2701 de 1988 para indicar que este reguló lo atinente al régimen prestacional de los servidores públicos que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que se encontraran adscritos al Ministerio de Defensa.

Así como, por otro lado, el Decreto 1214 de 1990 previó el esquema prestacional del personal civil no uniformado de dicho ente ministerial y de las Fuerzas Militares. En segundo lugar, expuso que en uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República a través del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1301 de 1994 el cual creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional; y también se encargó de trazar los lineamientos sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de estas nuevas instituciones.

Indicó que el anterior decreto fue derogado con la promulgación de la Ley 352 de 1997, que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud y creó la Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. Asimismo, el canon 54 de la referida normativa estableció el régimen prestacional y salariales a que quedarían sometidos los servidores.

En tercer lugar, de cara al caso de marras, resaltó que, toda vez que la señora Torres Ortega ingresó el 5 de enero de 1994 a la planta de salud del Ministerio de Defensa, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994, el régimen pensional aplicable es aquel contenido en el Decreto 1214 de 1990, más no el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Lo anterior, de conformidad con la tesis acogida por aquella Sala de Decisión, en virtud de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por parte del Consejo de Estado. De otro lado, respecto del ajuste de la prestación en litigio con inclusión de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, estimó que, la entidad demandada al momento de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación no tuvo en cuenta la prima de servicios, razón por la cual le asiste el derecho a la parte activa de que esta se reliquide y pague, en forma indexada, con el equivalente al 75 % del último salario devengado y en observancia de las siguientes partidas: sueldo básico, la doceava de la prima de navidad (ya incluidas) y la prima de servicios, efectiva a partir del 2 de mayo de 2014.

En lo que atañe a la prima de actividad, puntualizó que no se encuentra acreditado que la demandante la hubiere percibido, por lo que tampoco resulta procedente ordenar la reliquidación con la inclusión de dicho emolumento. Por último, frente a la bonificación por servicios, prima de vacaciones y la bonificación especial por recreación, no pueden tenerse en cuenta, toda vez que no se encuentran enlistados como factores salariales en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Finalmente, declaró probado el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal, en cuanto transcurrieron más de cuatro años entre la causación del derecho (11 de junio de 2014) y la reclamación en sede administrativa (15 de agosto de 2018), por lo que la reliquidación se ordenará con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 2014. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 2831 del 11 de junio de 2014 y de los Oficios OFI18-81991 MDNSGDAGPSAP del 29 de agosto de 2018, 16754 MDNCGFMJEMCODIGSASUBAFGRUTH-1.10 del 12 de septiembre de 2018 y 19420 MDNCGFMJEMCODIGSASUBAFGRUTH-1.10 del 24 de octubre de 2018; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la autoridad demandada reliquidar y pagar, de manera indexada, la pensión de jubilación reconocida a la demandante, en una cuantía del 75 % de los últimos haberes percibidos, con la inclusión del sueldo básico, prima de servicios y la doceava de la prima de navidad, con efectividad a partir del 15 de agosto de 2014; iii) condenó al pago de las diferencias de valor que resulten entre lo abonado y lo que debió percibir por concepto de mesadas pensionales, desde el 28 de febrero de 2013; iv) negó las demás pretensiones de la demanda, y; v) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN La autoridad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Al respecto, efectuó un recuento normativo respecto a las disposiciones que han fijado las escalas salariales de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, para concluir que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997, que previeron que a los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría la escala propia para los empleados de la Rama Ejecutiva, fue modificado por el parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2007, el cual dispuso que la asignación básica del personal civil no uniformado del sector defensa estaría incorporada en los decretos que fijara los sueldos de dichos empleados conforme a la nomenclatura y equivalencias trazadas en el citado canon.

Agregó que al personal de la planta de empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar no les resulta aplicable lo consagrado en el título III del Decreto 1214 de 1990, que trata de las asignaciones, primas y subsidios, pues únicamente les corresponde lo atinente al título VI del mentado estatuto. En este punto, señaló que las prestaciones sociales del personal civil vinculado a las Fuerzas Militares con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se tendrá en cuenta el sueldo básico y la doceava parte de la prima de navidad, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 ejusdem.

Por consiguiente, arguyó que aceptar como cierto lo pretendido por la demandante en su libelo, generaría una doble inclusión de partidas computables previstas en el precitado artículo 102, habida cuenta que según lo fijado por el artículo 4.º del Decreto 171 de 1996, al momento de aquella incorporarse al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, tales emolumentos conformaron su asignación básica; por lo que entonces no se debe tener en cuenta la prima de servicios para la reliquidación de la pensión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada: manifestó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento legal aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar.

Indicó que no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, habida cuenta que esta fue reconocida de acuerdo con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. Asimismo, agregó que la pensión de jubilación de la libelista fue reconocida en observancia del Decreto 1214 de 1990, pero sin que ello implique la inclusión de las prestaciones especiales que fueron creadas a través de dicho estatuto.

Parte demandante: indicó que la pensión de jubilación debía incluir como partidas computables, la prima de actividad y la prima de servicios, ya que fue la variación normativa contenida en la Ley 100 de 1993 la que impidió que la señora Torres Ortega devengara esta primera en los términos del Decreto 1214 de 1990, pues su régimen salarial cambió para ser el de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.

En el presente caso solo la interpuso la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Claudia Ximena Torres Ortega tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de la prima de servicios prevista en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: la libelista tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión adicional de la doceava parte de la prima de servicios como factor computable para determinar el monto de la referida prestación, toda vez que aquella había consolidado el derecho a tal concepto al resultarle aplicable el Decreto 1214 de 1990 con base en la reciente unificación jurisprudencial sobre el tema.

En punto a este planteamiento se expone lo siguiente: Sobre la aplicación de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Claudia Ximena Torres Ortega pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar la inclusión de dos partidas específicas enlistadas como tales en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, puntualmente de las primas de actividad y de servicios.

Asimismo, solicitó en el libelo el ajuste en la asignación básica mensual que devengó en el año 2014 cuando fue retirada del servicio, en el sentido de igualarla a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. Por su parte, la entidad demandada sostiene que la pensión en comento fue debidamente liquidada, pues los emolumentos reclamados son conceptos remunerativos del servicio previstos en el Título III de la norma ejusdem, el cual no rige para la libelista por cuanto al haber sido incorporada al entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, su régimen salarial era el previsto por el Gobierno Nacional en el Decreto 1042 de 1978 y no el solicitado con la demanda, toda vez que del mentado Decreto 1214 de 1990 solo es viable tener en cuenta el Título VI relativo al régimen prestacional.

De igual manera, estimó que la asignación básica fue debidamente liquidada, pues no se presentó detrimento salarial en contra de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2014 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante.

Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial y prestacional que gobierna las condiciones del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte de la entidad en comento.

No obstante lo anterior, toda vez que el a quo negó las pretensiones tendientes al reajuste de la asignación básica de la parte activa de conformidad con el régimen salarial previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el estudio de fondo en esta oportunidad se centrará únicamente en validar la procedencia de reliquidar la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de la doceava parte de la prima de servicios, como partida computable prevista en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicho proveído.

Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.

Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.

Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]».

(Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda de del Consejo de Estado fijó las reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: De los regímenes de remuneración y de seguridad social en atención a las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 Puntualizado lo anterior, resulta necesario hacer alusión al marco normativo que contempla el régimen salarial y prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, así como a los haberes laborales que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer una prerrogativa como la que es objeto de debate.

Pues bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe tenerse en cuenta que el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud.

En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

Textualmente, el artículo 35 del decreto mencionado indica: «ARTICULO

35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país.

PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […]» Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se efectuaron los siguientes ajustes y modificaciones al referido esquema institucional y funcional: Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;

Creó la Dirección General de Sanidad con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares; Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional;

Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales. En lo referente a su régimen prestacional, se destaca que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia señala el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no contemplado en ella, se les aplicaría lo señalado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

Al respecto, la norma en cita consagró lo siguiente: «ARTÍCULO  55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.».

Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la norma ejusdem indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en dicha ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso.

Dicho canon contempla lo siguiente: «ARTÍCULO  56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.».

Ahora, ante la diversa interpretación en sede administrativa e incluso judicial sobre la diferenciación entre régimen salarial y prestacional y los efectos de la vinculación de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la prementada sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 en la cual se zanjó dicha discusión para fijar un parámetro hermenéutico pacífico al respecto.

Sobre el punto, la Sala destaca que en el supuesto normativo 1.° del cuadro elaborado con anterioridad acerca de las reglas jurisprudenciales anunciadas, se puntualizó sin dubitación que: «[…] Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]».

Conforme a lo esbozado en precedencia, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen de seguridad y bienestar social, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.

En el primero de los casos, acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia unificadora aludida, se les debe aplicar en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, pues con la expedición del Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, se reguló lo propio para el personal civil vinculado de forma posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social precitado.

En virtud de lo expuesto hasta este punto, es dable precisar que, en efecto, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», previó sobre las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales lo siguiente: «ARTICULO 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:     a. Sueldo básico.    b. Prima de servicio.    c. Prima de alimentación.    d. Prima de actividad.    e. Subsidio familiar.    f. Auxilio de transporte.    g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». No obstante, en el caso de marras el centro de discusión es el derecho a la inclusión de la prima de servicios en la base de liquidación de la pensión reconocida a favor de la libelista, razón por la cual es perentorio analizar cuáles son las previsiones jurídicas que aplican en concreto a la señora Torres Ortega, y si con base en ello sus pretensiones encuentran o no un eco favorable.

La situación jurídica de la libelista respecto a la liquidación de su pensión de jubilación Una vez definido el marco normativo y de unificación jurisprudencial que regula el caso sub lite, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Conforme a la certificación del 13 de septiembre de 2018 (folios 16 a 17), suscrita por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar, se desprende que la señora Claudia Ximena Torres Ortega ingresó al servicio de las Fuerzas Militares, el 5 de enero de 1994.

Asimismo, se informó que la demandante fue incorporada en la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, desde el 1.º de marzo de 1996 y hasta el 2 de mayo de 2014, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10. Devengó en el último año de servicio oficial para la mentada entidad los siguientes conceptos y valores: Mediante la Resolución 2831 del 11 de junio de 2014 (folios 2 a 3), el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Torres Ortega en cuantía de $1.877.347, efectiva a partir del 2 de mayo de 2014.

Para tal efecto, la entidad planteó como motivación lo siguiente: «[…] Que la ex – servidor misional en sanidad militar, grado 10, al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, TORRES ORTEGA CLAUDIA XIMENA, fue dada de alta el 05 de enero de 1994 y aprobado su retiro con novedad fiscal el día 02 de mayo de 2014, (folio 4).

Que según consta en la Hoja de Servicios No. 91 del 16 de mayo de 2014, citada ex – funcionaria prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por espacio de veintidós (22) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, incluido el tiempo físico y la diferencia de año labora, (folio 4). Que según lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el Decreto 190 del 2014, por los servicios prestados por la mencionada ex – funcionaria, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75% de las siguientes partidas: […]» Mediante petición del 15 de agosto de 2018 (folios 4 a 6), la demandante solicitó ante el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, lo siguiente: «[…] QUINTA: Se declare que la demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación otorgada mediante resolución No. 2831 de 11 de junio de 2014, en el sentido de dar aplicación a lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según decreto 1029 de 2013 teniendo en cuenta que su último cargo se ubica en el nivel jerárquico ASESOR CÓDIGO 2-2 GRADO 10, y además, para que le sean incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el decreto 1214/90 conforme al artículo 102.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, proceda la entidad a efectuar el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de mi cliente, en el sentido de reconocer como base salarial para la liquidación de su pensión de jubilación la partida de "sueldo básico" según el decreto 1029 de 2013, el cual es el previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, en el nivel jerárquico ASESOR CÓDIGO 2-2 GRADO 10.

SÉPTIMA: Como consecuencia de lo anterior, y una vez recalculada la base salarial de la demandante, proceda la entidad también a incluir dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional; así como el 15% por concepto de prima de servicios y demás beneficios prestacionales consagrados en el Dc 1214/90 título VI artículo 102, dada su condición de jubilada personal civil de la Dirección General de Sanidad, a partir de la fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación y reconociendo la correspondiente reliquidación de las respectivas partidas aplicables para su pensión de jubilación hasta su pago.

OCTAVA: Como consecuencia de lo anterior, se efectúe el reajuste de la asignación básica y la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad y demás prestaciones del decreto 1214/90 vigentes para la asignación mensual, y seguidamente proceder a indexar de manera permanente, los nuevos valores a la asignación básica, arrojados por la reliquidación de que tratan los numerales anteriores.

NOVENA: Se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa de la inclusión de la nueva base salarial y cualquiera de las prestaciones relacionadas en el Dc 1214/90. […]» La entidad demandada dio respuesta de forma negativa a la referida petición, mediante Oficios OFI18-81991 MDNSGDAGPSAP del 29 de agosto de 2018 (folios 7 a 8), 16754 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH-1.10 del 12 de septiembre de 2018 (folios 9 a 11) y 19420 MDN-CGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH-1.10 del 24 de octubre de 2018 (folios 12 a 15).

Al respecto, el acto administrativo que data del 12 de septiembre de 2018, indicó: «[…] Motivo por el cual, la señora CLAUDIA XIMENA TORRES ORTEGA, se incorporó al empleo de Servidora Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 10, de naturaleza de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad Ejército en el Dispensario Médico "GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA", empleo que fue aceptado de manera libre y voluntaria por la funcionaria a través del acta de posesión N°. 0457 del 27 de octubre de 2009, empleo que ocupó hasta el 05 de mayo de 2014, fecha en la cual se retiró del servicio al tener derecho a una pensión de jubilación, realizando las funciones generales del empleo señaladas en la Resolución N°. 0597 del 14 de mayo de 2010.

Así mismo, la Dirección General de Sanidad Militar liquidó la asignación salarial para cada vigencia en cumplimiento y de acuerdo a lo estipulados en los decretos salariales N°. 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 02 de marzo de 2007, 643 de 04 de marzo de 2008, 738 del 06 de marzo de 2009, 1529 del 03 de mayo de 2010, 1049 del 04 de abril de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013 y 190 de 2014 expedidos por el Gobierno Nacional.

Decretos salariales que gozan de presunción de legalidad o presunción de validez, lo que significa que la actividad desarrollada por esta Dirección General de Sanidad Militar responde a las reglas y normas que la enmarcan; así las cosas, dado que los Decretos Salariales están revestidos de legalidad, que se entiende como sinónimo de perfección, se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad y tan sólo puede derruirse la legalidad de estos actos administrativos cuando en juicio ante la Jurisdicción correspondiente llegue a demostrarse que los elementos de los actos administrativos no responden a la perceptiva legal.

En consecuencia, dado que la Dirección General de Sanidad Militar pertenece al Sector Defensa, le es aplicable la carrera especial del Sector Defensa de la Ley 1033 de 2006 y Decreto Ley 1792 de 2000, por lo tanto, no se podría aplicar un régimen salarial diferencia al establecido por el Gobierno Nacional para el Sector Defensa porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente […] En relación a la petición de inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como es la prima de actividad, prima de servicios y subsidio familiar, reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta las prestaciones del Decreto 1214/90, es preciso señalar que: Esta Dirección General de Sanidad Militar, no es la Entidad competente para informar con base en qué decretos viene siendo cancelada la pensión de jubilación, los porcentajes y su equivalente en sumas de dinero, como quiera que la Dirección General lo que realiza es una Hoja de Servicios donde se señalan los haberes devengados por el funcionario (a), información que se remite al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional con el fin que sea éste el que realice la respectiva liquidación, pago de la pensión y los reajustes anuales de acuerdo a los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional. […] En consecuencia, no es viable el reconocimiento y pago de la prima de actividad y prima de servicios, señaladas en el Artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como partidas computables para efectos de reliquidación de la pensión de jubilación, como quiera que se estaría actuando en contravía del Decreto 2701 de 1988, Decreto 171 de 1996 y de la Directivamente Permanente N° 12 del 17 de abril de 2012, vigente para la época en que la señora CLAUDIA XIMENA TORRES ORTEGA, fue pensionada. […]».

Con base en las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente, la Sala colige lo siguiente sobre la situación particular de la señora Sara Navarro Patrón: i) la demandante se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 5 de enero de 1994 (ver folio 16). ii) la libelista al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, es beneficiaria de la aplicación del régimen de seguridad social, especialmente el pensional previsto en el Título VI Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997. iii) la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la señora Navarro Patrón conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, para calcular el monto de la prestación, únicamente tuvo en cuenta el salario básico y la doceava parte de la prima de navidad (ver folio 2 vuelto).

En este sentido, se colige que la situación de la parte activa, encuadra dentro de la circunstancia regulada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 al prever que al personal vinculado al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994) le es aplicable el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

Lo propio se confirma al verificar en un ejercicio de contraste una sentencia reciente proferida por el Consejo de Estado en un caso similar al presente en cuanto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la prima de actividad, pero en el que, contario al sub lite, la respectiva demandante había acreditado su vinculación con posterioridad a la mentada fecha, esto es, el 1.° de marzo de 1996.

En dicha providencia se aclaró lo siguiente: «[…] 47. Así las cosas y en consideración a lo anterior, estima la Sala que por el hecho de que la señora demandante se hubiese vinculado “a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional” a través de la Resolución 0113 de 1º de marzo de 1996, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 54 de la Ley 352 de 1997, conforme fue precisado por esta sección en la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 de 2019. […] 50.

En este sentido, al haberse vinculado la señora Sandra Jeannette Quiroga Viracachá al sector salud de las Fuerzas Militares en vigencia de la Ley 352 de 1997 el régimen salarial aplicable a su situación particular no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los Servidores Públicos, en los términos del artículo 54 de la referida ley, como lo estimó la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional en el acto administrativo demandado. 51.

En este sentido, debe precisarse que, no existe posibilidad de acudir a las normas previstas en el Decreto 1214 de 1990 para resolver las situaciones particulares de los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, dado que, se reitera, el régimen salarial aplicable a esta clase de servidores es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional. […]».

(Negrilla y subrayado de la Sala). Pues bien, en dicho asunto efectivamente se confirmó la denegación de la pretensión de reconocimiento de la prima de actividad, toda vez que al verificar la fecha de vinculación de la libelista en ese proceso (como en efecto debe hacerse conforme a la mentada sentencia de unificación), aquella había sido nombrada desde el año 1996, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que era indispensable arribar a tal conclusión. A diferencia del caso en comento, lo cierto es que la señora Torres Ortega sí acreditó un nombramiento anterior a la aludida data, lo cual le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia de seguridad social del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Cabe resaltar que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación de la demandante desde el año 1994 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación como se ha advertido en otras providencias en las cuales se ha negado el derecho en litigio con base en dicha situación, pues lo cierto es que conforme a las actas de posesión y la certificación laboral de la recurrente, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con la entidad demandada desde la anualidad indicada.

De esta forma, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, la libelista al pertenecer al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, nombrada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, tenía derecho a que su situación prestacional siguiera regida por el Título VI del Decreto 1212 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, y en armonía con lo determinado en el proveído unificador del 12 de diciembre de 2019.

Bajo esta óptica, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de aquellos conceptos de salario contenidos en la Sección Segunda del Capítulo II del Título VI del referido Decreto 1214 para servidores como la libelista, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada uno para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de jubilación si resultan procedentes.

En este sentido, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en lo referente a la liquidación de sus prestaciones sociales, señaló en su tenor normativo lo siguiente: «ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:     a. Sueldo básico.    b. Prima de servicio.    c. Prima de alimentación.    d. Prima de actividad.    e. Subsidio familiar.    f. Auxilio de transporte.    g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.» Pues bien, en el caso de marras se observa que la pensión de jubilación de la señora Claudia Ximena Torres Ortega fue liquidada únicamente con inclusión, como partidas computables, del salario básico y la doceava parte de la prima de navidad, conforme se evidencia de la parte motiva de la Resolución 2831 del 11 de junio de 2014 (folio 2 vuelto).

No obstante lo anterior, según la certificación emitida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar (folios 16 a 17), entre 2007 a 2014 aquella devengó los siguientes conceptos: sueldo básico, prima de servicios, bonificación especial de recreación, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.

A modo de ilustración, se cita a continuación los conceptos percibidos en el último año de servicios certificado: Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la parte activa en su demanda, particularmente se observa que, los emolumentos enunciados en el precepto citado anteriormente a los que esta hace mención en sus pedimentos, no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio previstos particularmente en el Título III de la norma ejusdem, al cual la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional.

Sobre el particular se destaca nuevamente que, la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: «[…] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]» El entendimiento de la divergencia prementada es indispensable para dar aplicación en cada caso particular a los preceptos jurisprudenciales unificadores aludidos previamente.

Acerca de este punto la Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores.

Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social.

Esta diferenciación también fue explicada por el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Guía de Administración Pública de agosto de 2018 cuando señaló: «[…] Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social en diner n (sic) motivo de la misma.

Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador. […]» Bajo este contexto, al verificar la esencia de los emolumentos solicitados por la parte activa, se advierte que aquellos conceptos están catalogados como factores salariales o haberes relacionados con la retribución directa del servicio al estar previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y no en el Título VI de la norma ejusdem, preceptos cuyas finalidades son precisamente remunerativas en el primer caso, y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social en el segundo. De este modo, al evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. Aun así, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo, tal como se analizó en el siguiente caso: «[…] Por su parte, el aludido Decreto 1214 de 1990, en lo atañedero a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: Artículo 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:    a. Sueldo básico.    b. Prima de servicio.    c. Prima de alimentación.    d. Prima de actividad.    e. Subsidio familiar.    f. Auxilio de transporte.    g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.     […]    Parágrafo 2o.

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, él recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto. […] Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 1468 de 14 de septiembre de 2001, que reconoció pensión de jubilación al actor, con exclusión de la prima de servicios, y del oficio OFI17-64134 MDNSGDAGPSAP de 4 de agosto de 2017, a través del cual la demandada negó la reliquidación de dicha prestación;

(ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional reajustar la pensión de jubilación del demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta, de la prima de servicios; y (iii) declarar de oficio probada la excepción de prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013. […]» Ahora, en razón a que se determinó que la demandante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y que por lo tanto su pensión debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibídem (ello siempre y cuando los hubiese devengado), resulta evidente para la Sala que, ante el reconocimiento de la asignación básica, la prima de servicios y la prima de navidad, las cuales se encuentran consagradas en la norma en mención, en efecto tales factores tienen que ser computados para fijar el monto del derecho pensional en litigio.

Concretamente, al revisar la Resolución 2831 del 11 de junio de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Claudia Ximena Torres Ortega, se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario y la doceava parte de la prima de navidad como únicos conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación. Sin embargo, en aquel cálculo no se incluyó la prima de servicios que la libelista devengó y que constituía otra de las partidas computables para tal efecto como se precisó con antelación, por lo que, en efecto, tal como lo consideró el a quo, debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal como se determinó en la sentencia precitada.

No obstante, al verificar el referido certificado laboral, se observa que la prima de servicios en comento corresponde a aquella que se concede anualmente de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que su cómputo en la base de liquidación pensional debe efectuarse en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, toda vez que la prestación de vejez otorgada a la señora Navarro Patrón se abona de manera mensual.

En conclusión: a la libelista le asiste el derecho de que le sea reliquidada su pensión de jubilación con la inclusión de la doceava parte de la prima de servicios, al haberla percibido durante su vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada y al tratarse este de un factor salarial previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por ser esta la normativa aplicable a su situación jurídica dado que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, habida cuenta de que tal concepto no había sido incluido para efectos del cálculo prestacional.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación presentado por la autoridad demandada. De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandada, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, esta resultó vencida en segunda instancia y se pudo verificar que la parte demandante intervino en sede de apelación con sus alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 26 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Claudia Ximena Torres Ortega contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la autoridad demandada y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente