Micelio
11001031500020220339700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-23

Radicación interna: 5477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Tierra Santa S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Referencia: Acción de tutela Actora: TIERRA SANTA S.A.S. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO DE LA DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN ALEGADA, PUES ESTÁ DIRIGIDA A DEMOSTRAR UNA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA ACUSADA, PARA LO CUAL LA ACTORA TIENE A SU ALCANCE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, POR LO QUE FRENTE A TAL INCONFORMIDAD NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD.

SE DENIEGA FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO, POR CUANTO NO TIENE VOCACIÓN DE PROSPERIDAD, EN LA MEDIDA QUE LA SECCIÓN CUARTA SÍ ANALIZÓ DE FORMA INTEGRAL LAS PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE, DE LO CUAL CONCLUYÓ QUE LA ACTORA NO LOGRÓ DEMOSTRAR LAS OPERACIONES COMERCIALES CON LA SOCIEDAD TERCERA, CARGA QUE LE CORRESPONDÍA A LA DEMANDANTE. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1 y la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud La sociedad TIERRA SANTA S.A.S, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Tribunal y la Sección Cuarta al proferir las providencias de 22 de julio de 2021 y 12 de mayo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000- 2019-00563-01.

I.2. Hechos Refirió que, en cumplimiento de los deberes legales, mediante formulario núm. 11110602869672 de 27 de abril de 2015 presentó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2014, corregida a través de formulario núm. 111160621294. Indicó que la Dirección de Impuestos de Barranquilla profirió requerimiento especial para su modificación, al cual dio respuesta a través de escrito radicado el 7 de noviembre de 2017, en el que 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó los motivos de inconformidad y los fundamentos de derecho, oponiéndose así a la propuesta de modificación de la declaración y las sanciones impuestas.

Relató que la Dirección de Impuestos de Barranquilla no aceptó los descargos, por lo que profirió Liquidación Oficial de Revisión – Rentas Sociedades núm. 022412018000040 de 26 de abril de 2018, en la que modificó la declaración de renta del año gravable 2014, para lo cual: i) adicionó ingresos, desconoció pasivos, incluyó como renta líquida gravable los pasivos inexistentes del año gravable 2013 y desconoció costos del ejercicio; ii) derivó el impuesto de renta en una suma de $3.582.836.000 e; iii) impuso sanción por inexactitud por la suma de $4.398.572.000, igualmente impuso sanción al representante legal y al revisor fiscal una sanción individual por $112.689.000, así como sanción de suspensión para el revisor fiscal.

Adujo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial de revisión, el cual fue desatado desfavorablemente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -U.A.E. DIAN-, mediante la Resolución núm. 003210 de 6 de mayo de 2019. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, por lo expuesto, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. DIAN, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal que, en sentencia de 22 de julio de 2021, denegó las súplicas, dejando en firme la liquidación oficial proferida por la DIAN.

Manifestó que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta que, en providencia de 12 de mayo de 2022, confirmó la decisión del a quo al considerar que no se logró desvirtuar los indicios que evidenciaban la inexistencia de las operaciones de las cuales derivaban ingresos, costos y pasivos, como elementos de prueba diferentes a las facturas o documentos contables que solo atestaban formalmente la operación, además, que no desplegó actividad probatoria dirigida a demostrar la existencia de las operaciones con el tercero Sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar en debida forma el dictamen pericial y las demás pruebas obrantes en el expediente que acreditaban las relaciones comerciales con la Sociedad 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S., lo que permitía verificar la veracidad de los hechos declarados y sustentaba el cargo de falsa motivación invocado.

Adujo que la Sección Cuarta se limitó a fundamentar su decisión únicamente en lo expuesto por la DIAN, sin explicar en qué forma arribó a la conclusión de que la contabilidad contenía datos alterados, incompletos y sin coherencia, por lo que las razones emitidas en la sentencia acusada resultan insuficientes. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Segundo: DECLARAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de julio de 2021 y el fallo de segunda instancia adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2022.

Tercero: ORDENAR a las accionadas dictar una sentencia de reemplazo que garantice los derechos vulnerados con su decisión en la que se incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria […]”. I.5. Defensa 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La Sección Cuarta solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Indicó que en el presente caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la actora es convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que las inconformidades expuestas ya fueron resueltas por el juez ordinario.

Resaltó que la discusión planteada sobre la falta de valoración de las pruebas ya fue objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia, en la cual se estableció que la demandante tenía la carga probatoria de conciliar y soportar la diferencia detectada por la DIAN, sin embargo, la sociedad actora no desplegó ninguna actividad tendiente a demostrar la realidad de las operaciones de pasivos y costos del proveedor Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. y aunque pretendió acreditarlas con un dictamen pericial, este no era conducente, pues en el mismo se indicó un número de facturas y de declaraciones de importación sin ninguna referencia ni análisis de su contenido, no hizo un comparativo o conciliación de tales documentos, sino que se limitó al 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co levante y pago de tributos aduaneros sin incidencia alguna en el asunto.

Por último, sostuvo que no se incurrió en defecto fáctico, en la medida que la sentencia acusada se fundó en las pruebas debidamente aportadas, los cuales no fueron desmeritados por la actora, además, en relación al dictamen referido, este sí fue valorado suficientemente, del cual se pudo establecer que no era conducente para demostrar que los costos solicitados tuvieron origen en operaciones reales de compra con la sociedad tercera, pues no acreditaba la realidad de la operación. I.6.

Intervinientes I.6.1.- La U.A.E. DIAN adujo que, contrario a lo manifestado por la actora, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues es claro que la discusión carece de relevancia constitucional, comoquiera que en el escrito de tutela se reiteran argumentos que fueron planteados y posteriormente resueltos por el juez natural del asunto, por lo que lo pretendido es reabrir una discusión jurídica ya resuelta por las autoridades judiciales. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, se desarrolló con absoluto respeto de las garantías constitucionales y valorando íntegramente las pruebas obrantes en el expediente, sin que se advierta alguna anomalía que permita la intervención del juez constitucional en el asunto.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, máxime cuando no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa De la medida provisional solicitada Previo al estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario precisar que en relación con la medida provisional que fue solicitada en el escrito introductorio con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte que, comoquiera que en este momento procesal se profiere el fallo de la solicitud de amparo, la Sala se relevará de hacer un análisis al respecto.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 22 de julio de 2021 y 12 de mayo de 2022, proferidas por el Tribunal y la Sección Cuarta, 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00563-01, promovido por la aquí accionante contra la U.A.E. DIAN.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente. En este punto, la Sala advierte que en cuanto a la inconformidad relacionada con el hecho de que la Sección Cuarta no explicó en qué forma arribó a la conclusión de que la contabilidad contenía datos alterados, incompletos y sin coherencia, está encaminada a demostrar una decisión sin motivación de la sentencia, por lo que será analizado bajo tal óptica.

Sumado a lo anterior, es del caso destacar que aun cuando la actora alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso tanto de la sentencia de 22 de julio de 2021 como de la proferida el 12 de mayo de 2022, la Sala se limitará a analizar únicamente la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia dictada por la Sección Cuarta, comoquiera que en esta se confirmó en su totalidad lo dispuesto por el a quo y fue la que puso fin al proceso.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Cuarta vulneró el derecho fundamental de la accionante al debido proceso al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00563-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala advierte que en cuanto al defecto fáctico endilgado, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró su 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental al debido proceso; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora, contrario ocurre respecto de la alegada decisión sin motivación, pues frente a tal inconformidad no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido es poner de presente una incongruencia, para lo cual la Sala encuentra que para discutir dicho argumento la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso, en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación5 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]” (Resaltado fuera del texto).

Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración de la Sección Cuarta, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 12 de mayo de 2022.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad frente al defecto fáctico, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro endilgado al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00563-01.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en 6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En el caso concreto se advierte que la inconformidad planteada por la actora radica en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que dejó de analizar el dictamen pericial que fue aportado en el proceso, prueba que daba cuenta de la realidad económica y que acreditaba las relaciones comerciales con la Sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que la SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, para efectos de determinar si había lugar a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 022412018000040 de 26 de abril de 2018, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año gravable 2014 y se impuso sanción, por rechazo de costos por la suma de $1.483.971.480, estableció lo siguiente: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La demandante, hoy apelante, discute que la DIAN rechazó los costos declarados, sin tener en cuenta que las operaciones cuestionadas están soportadas en las facturas como pruebas idóneas para su deducibilidad del impuesto sobre la renta.

Además, la acusó de dar prelación a una serie de indicios que sólo tienen cabida cuando no existen pruebas directas del hecho que se pretende probar y en este caso se allegaron facturas con el lleno de los requisitos legales, que no fueron demeritadas por la autoridad tributaria, lo cual es corroborado por el dictamen pericial allegado con la demanda.

A su turno la Administración señala que cumplió con la carga inicial de la prueba que le correspondía para proferir y notificar el requerimiento especial, momento a partir del cual esa carga se invirtió y se radicó en la actora. Sin embargo, la información contable aportada por esta no era suficiente para la procedencia de los mismos, era indispensable establecer la realidad de los costos, lo cual no se probó. Para la deducibilidad de los costos en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que las facturas y los documentos equivalentes son el soporte documental idóneo.

Aportados los soportes del costo, la Administración cuenta con la facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran, para lo cual, se cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias y/o en el Código General del Proceso, en la medida que estos sean compatibles con las normas tributarias (art. 742 del E.T.).

La eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 ib.). Si la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, y esta no es demostrada, pese a existir múltiples indicios de su inexistencia, no resulta procedente su reconocimiento […]”.

Igualmente que, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, la SECCIÓN CUARTA concluyó que en el caso concreto no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, en la medida que la sociedad actora no desplegó actividad probatoria dirigida a demostrar la existencia de la operación con la sociedad 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S., por lo siguiente: “[…] En el caso concreto, la Sala observa que el rechazo de costos por la suma de $1.483.971.480 es el resultado de que la realidad de las operaciones con el proveedor no fue acreditada por la actora, de ahí, que las facturas y los comprobantes de egreso allegados por esta no son conducentes a fin de demostrar la realidad de las compras de mercancías que la demandante reclama haber efectuado al tercero en cuestión, como sería el caso de guías de despacho, fletes asumidos, bodegas de destino, entradas a almacén, personal contratado para esta logística, destino de los productos adquiridos, nada de lo cual se aportó a este proceso.

Así, la apelante no desplegó actividad probatoria dirigida a demostrar la existencia de la operación. Si bien, con la demanda se aportó un concepto técnico emitido por un contador cuyo propósito era que el profesional determinara si las pruebas de orden interno y externo suministradas por la demandante (facturas de venta y declaraciones de importación) demostraban la existencia de transacciones con el proveedor ya referenciado, la Sala advierte que lo concluido en dicha experticia no es conducente a fin de demostrar que los costos solicitados por la actora tuvieron origen en operaciones reales de compra con dicho tercero, toda vez que lo analizado y concluido por el citado profesional es que, respecto de una serie de facturas (sin ningún tipo de descripción) evidenció la existencia de declaraciones de importación a nombre de la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. En el dictamen aludido la Sala observó un cuadro en el que se indica un número de facturas y un número de declaraciones de importación sin ninguna referencia ni análisis con su contenido.

Se echa en falta un comparativo o conciliación de tales documentos, tan solo se hace referencia al levante y pago de tributos aduaneros. El profesional no emitió conclusión alguna acerca de que los documentos relacionados en su escrito correspondan a las compras de mercancías realizadas por Tierra Santa S.A.S. a Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. en la vigencia fiscal 2014. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considerando que el rechazo tuvo como fundamento la inexistencia de la operación, así las cosas, no eran suficientes las facturas y registros contables como prueba de los costos rechazados, ni el dictamen aportado con la demanda, Por tanto no se dará prosperidad al presente cargo de la apelación. […]” (Destacado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte actora, por los siguientes motivos: De la lectura de la sentencia de 12 de mayo de 2022, se advierte que la SECCIÓN CUARTA al pronunciarse respecto del rechazo de costos por la suma de $1.483.971.480, logró concluir que las operaciones con la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. no fueron acreditadas por la actora, toda vez que las pruebas allegadas al expediente no eran conducentes para demostrar la realidad de las compras de mercancías que se reclamaba haber efectuado a esa sociedad tercera, pues echó de menos las guías de despacho, fletes asumidos, bodegas de destino, entradas a almacén, personal contratado, entre otro, de lo cual nada de esto fue aportado al proceso.

En ese mismo sentido, se observa que la autoridad judicial accionada al analizar de forma integral las pruebas aportadas por la actora, 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinó que el dictamen pericial allegado no era suficiente para demostrar que los costos solicitados tuvieron origen en operaciones reales de compra con la mencionada sociedad, de tal forma que lo derivado en dicho concepto técnico era que se evidenció la existencia de declaraciones de importación, sin ninguna referencia o análisis de su contenido, así como tampoco se realizó un comparativo o conciliación de tales documentos que llevaran a concluir que las compras de mercancía correspondan a las realizadas por la actora a la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. en la vigencia fiscal 2014.

En efecto, en la providencia acusada la SECCIÓN CUARTA destacó que no se allegaron pruebas que demostraran la existencia de la operación con la sociedad tercera, comoquiera que el dictamen allegado no era suficiente para ello, así como tampoco las facturas y registros contables de los costos rechazados. Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada sostuvo que, con fundamento en el Estatuto Tributario, la DIAN cuenta con la potestad de requerir al contribuyente a fin de que compruebe la realidad de las operaciones declaradas, por lo que si no se logra su demostración, pese a existir múltiples indicios de su existencia, su reconocimiento no será procedente, de tal forma que la actora tenía 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la carga de allegar las pruebas pertinentes para el efecto, lo cual no fue posible en el asunto bajo examen.

Así las cosas, la Sala advierte que la SECCIÓN CUARTA no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que, contrario a lo afirmado por la parte actora en la providencia objeto de la solicitud, en la sentencia de 12 de mayo de 2022 sí se analizó en debida forma el dictamen pericial y las demás pruebas aportadas, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, pudo concluir que no se logró probar la relación comercial con la sociedad tercera, como lo pretendía la accionante con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el defecto endilgado, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto de la inconformidad relacionada con la decisión sin motivación, pues frente a esta no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado en cuanto al defecto fáctico alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00 Actora: TIERRA SANTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de julio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.