Micelio
73001233300020180012401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-07-14

Radicación interna: 2161-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Martha Ines Barrios Murcia, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandada: Martha Inés Barrios Murcia y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Competencia administrativa respecto de pensión de jubilación; y reliquidación pensional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda principal y negó las de reconvención dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 237 a 252). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Martha Inés Barrios Murcia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución UGM 22844 de 28 de diciembre de 2011 proferidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de la cual reconoció «[…] pensión de vejez a favor de la señora MARTHA INÉS BARRIOS MURCIA […]» (sic). A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reintegrar la totalidad de las sumas sufragadas en virtud del acto administrativo acusado, de manera indexada; y sufragar las costas procesales.

Igualmente, 1 Demandada en reconvención (ff. 72 y 73 c. reconvención). 2 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones «[…] se ordene a COLPENSIONES, proceda a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora MARTHA INÉS BARRIOS MURCIA […]» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad demandante que la accionada nació el 27 de octubre de 1955 y laboró para el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué desde el 1º de abril de 1975 hasta el 22 de noviembre de 1992 y del 26 siguiente al 30 de junio de 2012, por lo que a través de Resolución UGM 22844 de 28 de diciembre de 2011, la liquidada Cajanal le «[…] reconoció una pensión vejez […] aplicando el 79.18% del promedio de lo devengado entre el 01 de noviembre de 2000 y el 30 de octubre de 2010, en la cuantía de $1.074.434, efectiva a partir de 1 de noviembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez demostrara el retiro definitivo del servicio.

En aplicación a la ley 100/93, Decreto 1158/94 y Decreto 01/84» (sic para toda la cita). Que, mediante Resolución 596 de 8 de julio de 2012, extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) «[…] transmitió una pensión de jubilación a favor de la [demandada], en calidad de cónyuge […]» (sic). Dice que, con auto ADP 5433 de 28 de julio de 2017, se ordenó la apertura de la actuación administrativa tendiente a obtener de la accionada el consentimiento para revocar la Resolución UGM 22844 de 28 de diciembre de 2011, «[…] teniendo en cu[e]nta que de conformidad con la certificación de tiempos de servicio expedida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGU[É] E.S.E., prest[ó] servicios a esa entidad […] y con cotización al ISS dentro del per[í]odo del 01 de julio de 2009 entrada en vigencia del Decreto 2196 al 30 de junio de 2012, la pensionada cumplió su estatus jurídico el día 27 de octubre de 2010 encontrándose activa laboralmente y realizando los aportes al ISS […]» (sic), ante lo cual esta guardó silencio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1º, 2º, 6º, 48 y 209 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 758 de 1990, 813 de 1994 y 2196 de 2009. Aduce que «[…] la pensión reconocida por la extinta CAJANAL, se encuentra errada pues en el mismo acto administrativo se señaló que el status lo adquirió el 27 de octubre de 2010, este en vigencia el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 que el artículo 1, ordenó la SUSPENSIÓN Y LIQUIDACIÓN de dicha CAJA.

De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la pensión […] por competencia […] le corresponde al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 3 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones hoy COLPENSIONES, teniendo en cu[e]nta el traslado masivo efectuado» (sic para toda la cita). 1.5 Medida cautelar.

La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo controvertido, medida cautelar negada con auto de 6 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 306 a 310), confirmado a través de proveído de 27 de agosto del mismo año (ff. 325 a 327), porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA. 1.6 Contestaciones de la demanda: 1.6.1 Señora Martha Inés Barrios Murcia (ff. 329 a 345).

Mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas y otras no; y formuló las excepciones que denominó buena fe, inoponibilidad de la falta de competencia alegada por la UGPP, falta de vinculación de Colpensiones al trámite administrativo adelantado por la UGPP, pretensión de enriquecimiento sin causa de la demandante y prescripción. Expresa que «[…] los argumentos bajo los cuales la UGPP sustenta su demanda, de ninguna manera pueden desconocer la realidad de mi Mandante, esto es, que su mesada pensional constituye el único ingreso económico que le permite proveerse una congrua subsistencia y que la misma es producto de una reclamación presentada en forma oportuna ante la extinta CAJANAL, Entidad que tuvo en su poder toda la documentación requerida para el efecto, que contaba con toda el andamiaje administrativo para analizar si era o no factible el reconocimiento pensional […]» (sic). 1.6.2 Colpensiones (ff. 362 a 372).

A través de su abogada, manifestó su oposición a las pretensiones de libelo introductorio; respecto de los hechos de la demanda afirma que algunos son ciertos y otros no; y propone los medios exceptivos denominados inexistencia de la obligación y prescripción. Arguye que «[…] la Caja de Pre[v]isión Social – CAJANAL, no realiz[ó] el traslado de la señora MARTHA IN[É]S BARRIOS MURCIA en julio de 2009 tal como lo exigió el Decreto 2196 de 2009 al ISS hoy COLPENSIONES, sino que por el contrario continu[ó] percibiendo las cotizaciones de la afiliada.

Como consecuencia de lo expuesto, es que le corresponde continuar a la UGPP con el pago de la pensión reconocida […]» (sic). 4 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones 1.7 Demanda de reconvención (ff. 1 a 21 c. demanda de reconvención).

La señora Martha Inés Barrios Murcia, por conducto de apoderada, instauró demanda de reconvención, cuyas súplicas se contraen a la nulidad de las Resoluciones RDP 45233 de 30 de noviembre de 2017, RDP 6527 de 20 de febrero de 2018 y RDP 9175 de 12 de marzo siguiente, por medio de las cuales la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la «[…] UGPP o la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en caso de que se declarara que es esta la Entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez […] [r]econocer y ordenar la reliquidación del ingreso base de liquidación de la primera mesada de la pensión de vejez reconocida […] calculándose […] en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados […] en el último año de servicios […] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1983 […]» (sic); o, de manera subsidiaria, «[…] bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, tomando como base el 79.18% del promedio de los salarios y demás factores salariales […] devengados en los últimos diez años de servicios […]».

Lo anterior, junto con el retroactivo pensional, los perjuicios causados, los intereses moratorios y la condena en costas procesales. Expone que prestó sus servicios para el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué durante 35 años y 8 meses, por lo que le fue reconocida pensión de jubilación, a través de Resolución UGM 22844 de 28 de diciembre de 2011, expedida por la entonces Cajanal, con el 79.18% «[…] dejando por fuera factores constitutivos de salario, y calculando valores inferiores a los realmente devengados».

Anota que «[…] dejó de prestar sus servicios […] el 1º de julio de 2012 [y] al efectuarse su inclusión en la nómina de pensionados […], la fijación del valor de la mesada no se actualizó […], por lo tanto, […] se radicó ante la UGPP una solicitud de reliquidación del ingreso base de liquidación de la primera mesada […] y que por favorabilidad se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 [con] los ingresos devengados […] en [el] último año de servicios […].

Sin embargo, encontrándose pendiente de resolver tal petición y luego de cinco (5) años de estar disfrutando de su […] prestación, la UGPP profirió el Auto ADP 005433 del 28 de julio de 2017, por medio del cual “ordena la apertura de la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución UGM 022844 del 28 de diciembre de 2011 […]”» (sic), respondida en forma negativa mediante oficios «del 23 y 30 de 5 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones agosto de 2017, [porque] ello representaría la suspensión en el pago de la mesada pensional [y] dicha situación se torna en una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, solicitando por el contrario que la entidad procediera a realizar los trámites de traslado, si es que a ello había lugar […]» (sic).

Aduce que con Resolución RDP 45233 de 30 de noviembre de 2017, la UGPP negó el reajuste de la pensión de jubilación «reiterando la falta de competencia por parte de CAJANAL al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez […]», contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados desfavorablemente con Resoluciones RDP 6527 de 20 de febrero de 2018 y 9175 de 12 de marzo siguiente, «ordenando al Área de Gestión Documental enviar copia del expediente administrativo a COLPENSIONES para los fines pertinentes […]».

Como sustento de sus pretensiones, arguye que «[…] el Ingreso Base de Liquidación que debió haber tomado la extinta CAJANAL hoy UGPP, o en su defecto, el que deberá tomar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para liquidar la primera mesada pensional […] corresponde al 75% del salario promedio devengado […] durante [el] último año de servicios […] con fundamento en la […] Ley 33 de 1985, artículo 1º, y el Decreto 1045 de 1978, artículo 45» (sic). 1.8 Contestaciones a la demanda de reconvención: 1.8.1 Colpensiones (ff. 77 a 100).

Por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos dijo que algunos son ciertos, otros no, unos no le constan y los demás carecen de esa naturaleza y opuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. Su defensa se limitó a precisar que «[…] la Caja de Pre[v]isión Social – CAJANAL, no realiz[ó] el traslado de la señora MARTHA IN[É]S BARRIOS MURCIA en julio de 2009 tal como lo exigió el Decreto 2196 de 2009 al ISS hoy COLPENSIONES, sino que por el contrario continu[ó] percibiendo las cotizaciones de la afiliada.

Como consecuencia de lo expuesto, es que le corresponde continuar a la UGPP con el pago de la pensión reconocida […]» (sic). En lo atañedero a la pretensión de reliquidación de la pensión, expresa que «[…] la demandante es beneficiaria de la transición, no obstante lo anterior se debe dar cumplimiento al precedente judicial de la Corte Constitucional en la 6 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones Sentencia SU-230 del 29 de abril de 2005 [y] del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de Jurisprudencia, del 28 de agosto de 2018 […]» (sic). 1.8.2 UGPP.

Por su parte, esta entidad guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.9. Providencia apelada (ff. 500 a 516). El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 15 de abril de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda principal (sin condena en costas) y negó las pretensiones de la de reconvención, al considerar que «[…] el 27 de octubre de 2010, fecha en que adquirió el status pensional, la accionada en efecto se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Social[es] y pasó a Colpensiones bajo la figura de continuidad […], motivo por el cual es a éste último en quien recae la función de reconocimiento pensional, que como competencia general, le atribuyó el Decreto 2011 de 2012 y no a CAJANAL EICE, que, se itera, contaba con atribución para el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que al 01 de julio de 2009, fecha del traslado masivo al Instituto de Seguros Sociales – ISS, de afiliados ordenado por el Decreto 2196 de 2009, ya habían consolidado el derecho a la pensión, por haber reunido los requisitos de edad y número de semanas o tiempo de servicios exigidos por la ley, siempre que, para entonces, estuvieran afiliadas a CAJANAL EICE» (sic).

Que «[…] resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. UGM 022844 del 28 de diciembre de 2011, en la medida que la extinta Caja Nacional de Previsión Social carecía de competencia para el reconocimiento pensional de la señora Martha Inés Barrios Murcia; sin embargo, no habrá lugar a acceder al restablecimiento del derecho solicitado, esto es, la devolución […] de las sumas de dinero canceladas por concepto de las mesadas pensionales[, toda vez que la UGPP] debió haber demostrado, adicional a la ilegalidad del reconocimiento contenido en el mencionado acto, que la [demandada] al obtener el derecho, lo hizo [de mala fe,] lo cual brilla por su ausencia» (sic).

Argumenta que «[…] corresponde a la Colegiatura garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la demandada […] ya que i) no está en duda la titularidad del derecho pensional, pues reúne los requisitos para su reconocimiento (edad y tiempo de servicio) y ii) depende del desembolso de la mesada pensional para satisfacer sus necesidades básicas, de manera que bajo ninguna circunstancia podrá verse interrumpido su pago por 7 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones el conflicto de competencias administrativo suscitados entre las dos cajas de previsión social, razón por la cual se ordenará a la UGPP que continúe consignando el valor de la pensión a la demandada en las mismas condiciones en que lo ha venido haciendo, hasta tanto Colpensiones expida el acto administrativo de reconocimiento pensional y la incluya efectivamente en su nómina de pensionados, lo cual deberá ocurrir de manera inmediata, una vez quede ejecutoriada la presente decisión, sin que en ningún caso se presente un doble pago por el mismo concepto» (sic).

En lo referente a lo deprecado en la demanda en reconvención, sostiene que «[…] la actora, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable la normativa anterior, esto es la Ley 33 de 1985, únicamente en lo relativo al monto de la prestación (75%), tiempo de servicio (20 años) y edad (55 años), no obstante, para el cómputo de la base salarial se debe aplicar lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, su prestación está sujeta al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de vida laboral, comprendidos entre el 30 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2012, actualizados anualmente con base en los índices de precios al consumidor, incluyendo únicamente los factores salariales contemplados en el multicitado Decreto 1158 de 1994, que de acuerdo con las certificaciones obrantes en el expediente corresponden a la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados; elementos que deberán ser considerados por […] COLPENSIONES, a la hora de realizar el respectivo reconocimiento pensional, de acuerdo a lo ordenado en la demanda principal» (sic).

Respecto de la pretensión subsidiaria, concluye que no es viable porque «[…] su régimen pensional es el contenido en la Ley 33 de 1985 que implica la aplicación de, entre otros elementos, el correspondiente al monto de la prestación que será del 75% [y] en atención a que la extinta Cajanal cuando reconoció y liquidó la prestación […] lo hizo con el mencionado porcentaje (79.18%), al declararse la nulidad de ese acto administrativo, tales consideraciones no resultan vinculantes para la Administradora Colombiana de Pensiones a la hora de expedir el nuevo acto administrativo que regule la situación particular de la señora Martha Inés Barrios de Robayo, sino que deberá atender las directrices señaladas en la presente providencia, de acuerdo al régimen pensional que le resulta aplicable a la causante» (sic). 8 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones 1.10 Recursos de apelación: 1.10.1 Señora Martha Inés Barrios Murcia (ff. 527 a 532).

A través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo «[…] siguió la errada línea de interpretación que adoptó en su momento la UGPP, pues la negativa de la pretensión de reliquidación no se basa en la ausencia de acreditación del derecho que le asiste a […] obtener el pago de su prestación con los reales ingresos percibidos durante el tiempo que prestó sus servicios, si no el hecho de que según su análisis “…para la Administradora Colombiana de Pensiones a la hora de expedir el nuevo acto administrativo que regule la situación particular de la señora Martha Inés Barrios de Robayo, sino que deberá atender las directrices señaladas en la presente providencia, de acuerdo al régimen pensional que le resulta aplicable a la causante.” […] exégesis que desconoce el cabal acceso a la seguridad social en pensiones […], así como evade la aplicación del principio de la interpretación más favorable y el respeto de los derechos adquiridos, como quiera que no es aceptable que se le imponga la restricción de ser beneficiaria de una prestación de vejez acorde a los lineamientos legales para su reconocimiento, cuando la misma permite unas condiciones más favorables a sus intereses, ni mucho menos le es oponible que la falta de competencia de la UGPP para el debido reconocimiento de su prestación coarte la posibilidad de acceder al mejoramiento de su mesada pensional» (sic). 1.10.2 Colpensiones (ff. 534 a 537).

Por conducto de apoderado, formuló alzada, por cuanto «[…] si bien es cierto, El ISS hoy COLPENSIONES fue la última entidad a la que Cotiz[ó] [la demandada], en esta entidad solo cotiz[ó] entre un lapso de noviembre de 2010 hasta junio de 2012 y a CAJANAL cotiz[ó] desde el 1 de abril de 1975 hasta octubre de 2010, fecha posterior a la adquisición del estatus pensional.

La entidad que reconoce la prestación en este caso Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, debe pagar la totalidad de la misma y posteriormente repetir contra la(s) entidad(es) concurrentes en un proceso tendiente a obtener el pago de dichas cuotas, procedimiento que no involucra al pensionado, Es decir, el proceso de cuotas partes es de carácter interadministrativo, que no le corresponde al asegurado tramitar, toda vez que se efectúa por la entidad que reconoce la pensión para financiar la misma y una vez ejecutoriada la Resolución de reconocimiento, le correspondió a la Entidad solicitar el pago de las cuotas partes a las entidades concurrentes en el pago de la prestación», por ende, «[…] le corresponde continuar a la UGPP con el pago de la pensión reconocida a la señora 9 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones MARTHA IN[É]S BARRIOS MURCIA la cual le fue reconocida mediante Resolución UGM 022844 del 28 de diciembre de 2011 […]» (sic para toda la cita).

Agrega que «[…] el A quo erró al manifestar que la aquí codemandada tuvo el traslado en julio de 2009, cuando fue posterior de octubre de 2010, fecha para la cual la señora MARTHA IN[É]S BARRIOS, ya había adquirido su estatus pensional, en conclusión, la UGPP es la entidad encargada del reconocimiento pensional y no mi mandante» (sic). 1.10.3 UGPP (ff. 541 542 vuelto).

Por intermedio de apoderada, interpuso apelación adhesiva (parcial) para que se conceda la totalidad de sus súplicas, puesto que la accionada recibió dineros de manera ilegal, con lo cual afectó la sostenibilidad del sistema general de seguridad social. Asimismo, solicita «[…] se sirva modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia señalándose un término prudencial en que Colpensiones debe proceder a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora MARTHA INÉS BARRIOS MURCIA» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos con proveído de 20 de mayo de 2021 (f. 539) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 571 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si la UGPP es la competente frente a la pensión de jubilación de la señora Martha Inés Barrios Murcia o, por el contrario, dicha obligación atañe a Colpensiones, como lo concluyó el a quo; y (ii) si a la mencionada señora le 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 10 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985; y, de no ser viable lo anterior, si procede por favorabilidad la aplicación de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 79.18%, sobre lo recibido en los últimos 10 años. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Competencia administrativa respecto del reconocimiento pensional. En lo concerniente a las entidades competentes para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los empleados oficiales, el Decreto 1848 de 19693 preveía: Artículo 75.

Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. [ ] Por su parte, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 52, determinó que 3 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 11 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones «el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales», función ahora en cabeza de Colpensiones4, y estableció que «[l]as cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan»; precepto que se acompasa con la prohibición general de crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público contenida en el artículo 129 ibidem.

En los términos del artículo 15 de la mencionada Ley 100, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del 128 ibidem, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse5 y quienes se acogieran al de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados.

Luego, por cuenta del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas6, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la organización electoral y de la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales y distritales o de sus entidades descentralizadas, el sistema general de pensiones entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde.

En todo caso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló que «[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»; y creó un régimen de transición con el objetivo de evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se 4 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones, determinó que su «[…] objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle»; y ordenó al Gobierno nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 5 Entre el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. 6 Salvo algunas excepciones. 12 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio7.

Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos), cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las pensiones, entre muchos otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo.

En tal virtud, el Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 19948, en cuyo artículo 6 reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus afiliados.

Asimismo, en el artículo 14 prescribió los efectos de la afiliación al sistema, así: Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente.

A su vez, el artículo 6º. del Decreto 813 de 19949 consagró in extenso los supuestos fácticos de acuerdo con los cuales correspondía a las cajas, fondos o al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados y beneficiarios del régimen de transición, entre otros: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la 7 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 9 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 13 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. [ ] (subraya la Sala).

Posteriormente, el Decreto 1068 de 199510 reglamentó la afiliación de los servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales estableció que «[s]erá responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente».

Por último, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2527 de 200011, en el que dispuso: Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la 10 «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». 11 «por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones». 14 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. De lo anotado resulta claro que la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinguido ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas, tal como lo era la extinguida Cajanal.

Por otra parte, en cuanto a las funciones de la UGPP, se destaca que el artículo 1º. del Decreto 2196 de 200912 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, de lo cual se derivó el traslado masivo de sus afiliados al ISS a partir del 1º. de julio siguiente; y en la Ley 1151 de 200713 y el Decreto ley 169 de 200814 se creó aquella entidad y se definieron sus competencias, respectivamente. 12 «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación [ ]». 13 Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. [ ] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, [ ] será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones [ ]». 14 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 15 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones Asimismo, la estructura organizacional de la UGPP se determinó mediante Decreto 5021 de 2009, modificado por el 4168 de 2011, que después fue subrogado por el 575 de 2013.

Este último en su artículo 2º. ratificó que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Por otro lado, con la expedición de los Decretos 201115, 201216 y 201317 de 2012, el Gobierno nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones, ordenó la supresión del entonces ISS y lo declaró en estado de liquidación, entre otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. Por consiguiente, en el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones, por tanto, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al primero en materia pensional se reasignaron a la Administradora, con inclusión del reconocimiento de los derechos pensionales que era competencia de aquel Instituto. 3.3.2 Reliquidación pensional.

Con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. 15 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones». 16 «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 17 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 16 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional18 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199319, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de 18 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 19 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (negrilla fuera del texto). 17 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibidem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado 18 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas20. 20 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 19 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1°. de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; 20 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6°. se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que se alude la aquí demanda de reconvención, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […].

Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, la señora Martha Inés Barrios Murcia nació el 27 de octubre de 1955 (f. 102). b) Constancia de 10 de mayo de 2016 (f. 176 vuelto), por la cual el profesional universitario de la tesorería – pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué informa: 21 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones Que revisado el archivo correspondiente a los pagos realizados por el Hospital a la Señora MARTHA IN[É]S BARRIOS MURCIA, […] se le realizaron descuentos para Pensión así: DESDE HASTA ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIÓN DÍA MES AÑO DÍA MES AÑO 01 04 1975 08 03 1982 CAJANAL ISS 14 03 1982 22 11 1992 26 11 1992 30 07 2009 01 08 2009 30 06 2012 c) «CERTIFICACI[Ó]N DE SALARIOS MES A MES» elaborada por el precitado Hospital, según el cual la demandada devengó desde enero de 2002 hasta junio de 2012 asignación básica, «remuneración por trabajo suplementario o de horas extras en jornada nocturna», primas de navidad, servicios y vacaciones; subsidio de alimentación y bonificación por servicios prestados (ff. 120 vuelto a 123). d) De acuerdo con certificado expedido por el Hospital Federico Lleras Acosta de 12 de noviembre de 2015, la accionada prestó sus servicios entre el 1º de abril de 1975 y el 15 de octubre de 1979 y del 14 de mayo de 1981 al 30 de junio de 2012 (f. 124 y vuelto); asimismo, indica: Que aportó para Pensión a [la] CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL del 01 de abril de 1975 hasta el 15 de octubre de 1979 y del 14 de mayo de 1981 hasta el 30 de junio de 2012, fecha en la que se suprimió y se ordenó su liquidación según Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009.

Que de conformidad con el Artículo 4 del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, a partir del 1 de agosto de 2009, aportó PARA RÉGIMEN DE PENSIONES AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] hasta el 30 de junio de 2012. […] Que presentó la siguiente novedad: SIN APORTES PARA PENSI[Ó]N Cese de actividades, 09 al 13 de marzo de 1982 = 5 días Sanción, del 23/11/1992 al 25/11/1992 = 3 días Total días no remunerados = 8 días [sic para toda la cita]. 22 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones e) «CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL» (f. 70 c. demanda de reconvención) emanado del aludido Hospital, en el que se constata que la accionada efectuó los siguientes aportes para pensión: DESDE HASTA CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES DÍA MES AÑO DÍA MES AÑO 01 04 1975 15 10 1979 CAJANAL 14 05 1981 22 11 1992 CAJANAL 26 11 1992 30 07 2009 CAJANAL 01 08 2009 30 06 2012 ISS f) Resolución UGM 22844 de 28 de diciembre de 2011, por cuyo conducto la entonces Cajanal reconoció pensión de vejez a la accionada, de conformidad con lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por favorabilidad, esto es, con el «79.18% % [al haber acreditado 1828 semanas,] sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado […] entre 1 de noviembre de 2000 y el 30 de octubre de 2010, conforme al Artículo 21 de la Ley 100 de 1993», a partir del 1º de noviembre de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio (ff. 206 y 207 vuelto). g) Resolución 150 de 20 de febrero de 2012, mediante la cual el gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Empresa Social del Estado (ESE) acepta la renuncia presentada por la señora Martha Barrios al cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 6, desde el 1º de julio de 2012 (f. 128). h) Resolución RDP 25966 de 26 de agosto de 2014, con la que la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez deprecada por la accionada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (f. 193), porque «[…] el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 797 de 2003, 27 de octubre de 2010, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y la edad, la liquidación se debe efectuar con los últimos 10 años de servicios de conformidad con el articulo 21 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994» (sic para toda la cita) [ff. 211 a 213 vuelto]. i) Auto ADP 5433 de 28 de julio de 2017, por medio del cual la UGPP da apertura a una actuación administrativa y solicita de la demandada el consentimiento para la revocación directa de la Resolución UGM 22844 de 18 23 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones de diciembre de 2011 (ff. 203 a 205). j) Escritos de 23 y 30 de agosto de 2017, con los que la señora Martha Barrios se pronunció frente al auto anterior e indicó que «[…] la actuación administrativa de revocatoria directa promovida por la UGPP, es totalmente improcedente, pues se sustenta en hechos que de manera alguna le son oponibles […] si no a la propia entidad.

Ello dado que, si realmente CAJANAL EN LIQUIDACIÓN no era la Entidad competente para el reconocimiento pensional […] los trámites correspondientes los debe adelantar la UGPP ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, sin que ello implique trabas administrativas que vulneren [sus] derechos fundamentales […]» (sic) [ff. 291 a 297]. k) Auto ADP 7068 de 18 de septiembre de 2017, con el que la UGPP remite a la subdirección jurídica de la entidad el expediente pensional de la demandada, para adelantar las acciones pertinentes, dado que no dio su consentimiento para revocar el acto administrativo que le reconoció pensión de vejez (ff. 201 y 202). l) Resolución RDP 45233 de 30 de noviembre de 2017, a través de la cual la UGPP negó el reajuste de la pensión de jubilación deprecado por la accionada (ff. 35 a 37 c. demanda de reconvención) y reitera que «[…] esta no es la Entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez y es la peticionaria quien deberá realizar los trámites ante La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES» (sic) [ff. 208 a 210]. m) Contra la determinación anterior, la accionada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación (ff. 45 a 47 c. demanda de reconvención), desatados de manera desfavorable por Resoluciones RDP 6527 de 20 de febrero y RDP 9175 de 12 de marzo de 2018 (ff. 49 a 54 ibidem), al estimar que «[…] las solicitudes pensionales radicadas ante ésta Entidad, cuyo peticionario adquiera el status con posterioridad al 30 de junio de 2009, deben ser remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al hoy COLPENSIONES» (sic).

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionada está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 199521 tenía más de 35 años de edad (39) y a la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) contaba con más de 750 semanas (30 años). 21 Según el artículo 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental» 24 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones Igualmente, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la señora Martha Inés Barrios Murcia (i) nació el 27 de octubre de 1955 y prestó sus servicios como auxiliar área salud del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE desde el 1º de abril de 1975 hasta el 30 de junio de 2012 (1914,25 semanas)22;

(ii) cotizó a Cajanal 34 años, 3 meses y 19 días y al ISS 2 años, 10 meses y 29 días; (iii) mediante Resolución UGM 22844 de 28 de diciembre de 2011, la entonces Cajanal le reconoció pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por favorabilidad, con el «79.18% [al haber acreditado 1828 semanas,] sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado […] entre 1 de noviembre de 2000 y el 30 de octubre de 2010, conforme al Artículo 21 de la Ley 100 de 1993», a partir del 1º de noviembre de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Posteriormente, (iv) esta entidad requirió de la pensionada autorización para revocar el acto antes mencionado, a lo cual se negó. En el asunto sub examine la UGPP aduce que la accionada adquirió el estatus de jubilada mientras se encontraba afiliada al ISS y por eso la competente para reconocer su pensión es Colpensiones. Al respecto, cita los Decretos 2196 y 5021 de 2009 y 575 de 2013, que, como se ha visto, atañen a la distribución funcional entre la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida.

En este orden de ideas, de conformidad con el aludido Decreto 2196 de 2009, corresponde a Cajanal atender el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales de aquellas personas que al 1º de julio de 200923 hubieren cumplido los requisitos para pensión; por el contrario, si adquieren su estatus con posterioridad a esa fecha, dicha competencia radica en el ISS (hoy Colpensiones).

Así las cosas, se advierte que la accionada causó su derecho pensional el 27 de octubre de 2010 al cumplir 55 años de edad y acreditar más de 20 años de cotizaciones efectuadas a la extinguida Cajanal y al liquidado ISS, por ende, comoquiera que adquirió su estatus de pensionada después del 1º de julio de 2009, Colpensiones es la encargada de otorgar la pensión de vejez de aquella, como lo concluyó el a quo. 22 Con algunos períodos de interrupción 23 Fecha del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS. 25 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones Lo anterior, en concordancia con el artículo 6.º del Decreto 813 de 1994, en cuanto dispone que la responsable del pago de las pensiones es la «administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», dado que el suceso del cual se deriva la obligación de reconocer una determinada pensión es el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para ello.

Ahora bien, en el escrito de alzada, la actora sostiene que la pensión de vejez reconocida «[…] ha generado un detrimento patrimonial en contra de la Entidad y un enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandada quien se ha venido beneficiando de dicha prestación […]», lo que significó que los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones se vieran menguados.

Sobre este aspecto, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 8324 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 200425, definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho26, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con 24 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 25 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.

Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat», París, LGDJ, 1980. 26 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Igualmente, la Corte Constitucional27 ha reiterado: [E]l artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas28, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden29.

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares30 ante las autoridades públicas31, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares32.

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que 27 Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 28 El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 29 “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 30 “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 31 “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08. 32 Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08. 27 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones constitucionalmente se encuentran exentos33.

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella. (se subraya). Por otra parte, la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).

Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 201734, al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 201835, al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la 33 “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. 34 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 35 Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000- 23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. 28 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que el demandado, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».

Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por la demandada, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.

Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente.

Por otra parte, en lo atinente a su pretensión de «[…] modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia señalándose un término prudencial en que Colpensiones debe proceder a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora MARTHA INÉS BARRIOS MURCIA» (sic), se observa que el Tribunal de instancia dispuso que este debería emitirse «[…] de manera inmediata, una vez quede ejecutoriada la presente decisión, sin que en ningún caso se presente un doble pago por el mismo concepto»; no obstante, no determinó plazo prudencial alguno para ese propósito, por lo que, en aras del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones y para salvaguardar el correcto uso de los recursos estatales, se modificará dicha orden en el sentido de concederle a Colpensiones un término de 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo para proferir el acto de reconocimiento pensional, incluir en nómina a la señora Martha Inés Barrios Murcia e informar a la UGPP, con el fin de evitar un doble pago por el mismo concepto.

Por último, en lo concerniente a las súplicas de la demanda en reconvención, sea lo primero anotar que estas pierden su objeto comoquiera que la UGPP 29 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones carece de competencia frente a la pensión de jubilación deprecada; sin embargo, con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la jubilada, quien en la actualidad cuenta con 66 años de edad, la Sala procede a verificar el régimen aplicable para que cuando Colpensiones asuma dicha prestación lo haga en virtud del que legalmente le corresponde, máxime cuando el a quo ordenó a esta entidad «efectuar el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia […] teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de vida laboral, comprendidos entre el 30 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2012 […]», en armonía con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 (artículo 21 y 36).

Sobre el particular, no cabe duda de que la señora Martha Barrios es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por ende, el régimen pensional aplicable sería el contenido en la Ley 33 de 1985, que establece una tasa de reemplazo del 75%, no obstante, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, tal como se dejó indicado en el acápite anterior, de acuerdo con las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

Así las cosas, dado que al 1º de abril de 1994 a la actora le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, su pensión de jubilación le debe ser calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; no obstante, de concederle esta prestación le sería menos favorable que la contemplada en esta última norma, como actualmente la recibe36 (pese a que no le fue actualizada al retiro del servicio), en la medida en que el IBL pensional que aquí procede sería igual, pero la tasa inferior (75%), lo que sin duda la perjudicaría, al tener 36 Al colmar también las condiciones para ello, esto es, 55 años de edad, los cuales cumplió el 27 de octubre de 2010, fecha para la cual tenía 1828 semanas cotizadas, como lo reconoció en su oportunidad Cajanal. 30 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones derecho a un 80% del ingreso base37, razón por la que el fallo de primera instancia será modificado en este aspecto.

Se aclara que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a los actos administrativos acusados, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda principal, y modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de que Colpensiones deberá expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Martha Inés Barrios Murcia con el 80% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; incluirla en nómina e informar a la UGPP de dicha novedad; todo lo anterior dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 37 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, «a partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1º de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir de 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso […]», por tanto, al haber acreditado 1914,25 semanas al 30 de junio de 2012 (fecha de retiro) este es el porcentaje que le corresponde. 31 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Martha Inés Barrios Murcia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo impugnado, en el sentido de que Colpensiones deberá expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Martha Inés Barrios Murcia con el 80% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; incluirla en nómina e informar a la UGPP de dicha novedad; todo lo anterior dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, en armonía con lo indicado en la motivación de la presente providencia. 3º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS