Micelio
25000233700020180049301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-13

Radicación interna: 26261 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Empresa De Servicios Temporales Laboramos S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES LABORAMOS S.A.S. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Temas: Aportes parafiscales, periodos enero a diciembre de 2013.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 29 de julio de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante la UGPP, expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2016-00719, en el que propuso determinar una deuda por $2.114.228.203, a cargo de la Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S, en adelante EST Laboramos S.A.S, por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, bajo los conceptos de omisión, mora, inexactitud, sanción por inexactitud y sanción por omisión, en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de enero a diciembre de 2013.

Esa decisión fue notificada por correo el 18 de agosto de 2016. Previa respuesta al requerimiento, el 20 de abril de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. 2017-00371, en la que propuso $1.543.900.600 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales de los periodos enero a diciembre de 2013.

Además, propuso sanción por inexactitud por $919.043.460 y sanción por la conducta de omisión por $50.560. El 22 de junio de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención. Por Resolución RDC 208 de 16 de mayo de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar la deuda a cargo de EST Laboramos S.A.S, por los conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social (SPS), por $1.453.858.400.

Igualmente, impuso sanción por inexactitud por $865.125.180 y revocó la sanción por omisión. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA La Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017 00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de reconsideración puesto que se encuentran viciadas en su validez y en su motivación ya que los hechos tenidos en cuenta por la administración para precisar inexactitudes no estuvieron debidamente probados por la entidad dentro del proceso de determinación oficial conllevando a motivaciones falsas.

SEGUNDA: Se declare la nulidad sobre las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017 00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de reconsideración, por cuanto los actos no tienen validez por tener implícitos vicios y falsa motivación, ya que la administración omitió los hechos demostrados, tales como el pacto no constitutivo de salario convenido entre LABORAMOS y sus trabajadores, que de haber sido considerado habrían conducido a una postura diferente por parte de la Entidad sin generar inexactitudes y sanciones tan gravosas para la investigada, lo que la motiva falsamente.

TERCERA: Se declare la nulidad las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el Recurso de Reconsideración, por cuanto los actos se encuentran viciados en su validez y contienen falsas motivaciones, ya que la UGPP omitió la denuncia penal por interpuso (sic) LABORAMOS contra la empresa REMCO ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Tunja por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particular, lavado de activos, falsedad documental, evasión de impuestos y estafa el día 28 de abril de 2014 con radicado 1500160001332014- 00470, al haber convenido con REMCO, los servicios personales de 65 personas afiliadas al régimen subsidiado que nunca prestaron sus servicios personales como trabajadores y manifestaron haber sido perjudicados cuando se afilaron al régimen contributivo puesto que pertenecían al régimen subsidiado de salud, como hecho cierto y desconociendo haber firmado contratos laborales y formularios de afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social tanto con la empresa ficticia REMCO como con LABORAMOS S.AS., y, en consecuencia, las determinaciones de inexactitud presentadas por la UGPP adolecen de causa lícita.

CUARTA.- Se declare la nulidad sobre las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017 00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 15 de mayo de 2018 que resuelve el Recurso de Reconsideración, por cuanto los actos se encuentran con vicios de validez, falsa motivación, violación a la seguridad jurídica y confianza legitima, por inexistencia de fundamentos de hecho argumentados por la demandada, como el pacto de factor no salarial y de derecho laboral, al negar el reconocimiento de los pactos cuando fueron allegados y al reconocer pactos a trabajadores con los que nunca LABORAMOS acordó acuerdo (sic) de factores no salariales sin criterios de legalidad.

QUINTA.- Se declare la nulidad sobre las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017 00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el Recurso de Reconsideración, por cuanto los actos tienen vicios en su validez al estar falsamente motivados, han violado el debido proceso al presentar como fundamentos de inexactitudes en los que desconoce los contratos inferiores a 30 días y adiciona días de "Licencia no Remunerada" que nunca fue solicitada por el trabajador a la empleadora generando ajustes [indebidos] en los aportes […]” SEXTA.

Se declare la nulidad de las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el Recurso de Reconsideración, por cuanto los actos contienen vicios de validez, falsa motivación y violación al debido proceso y al principio de la autonomía privada al desconocer los contratos Inferiores a 30 días pactados entre LABORAMOS y sus trabajadores y en su lugar adicionar días de "Licencia no Remunerada" alejándose de la realidad contractual ya que Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador nunca fueron solicitadas por el trabajador y generaron ajustes en la liquidación, pese a que LABORAMOS liquida y paga los 30 días de aportes a la seguridad social aunque el trabajador haya laborado menos. SÉPTIMA.- Se declare la nulidad de las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017 00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el Recurso de Reconsideración, ya que los actos no tienen validez por vicios ante la falsa motivación por ilegalidad y violación al debido proceso al omitir la defensa de la accionante pese a los hechos probados, por cuanto la UGPP duplicó los valores reportados en los auxiliares de la nómina de la empresa usuaria CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFABOY, hechos que generaron ajustes en la liquidación, pese a las oportunas aclaraciones de la administrada en el trascurso del agotamiento de la vía administrativa, sin que fueran tenidas en cuenta.

OCTAVA.- Se declare la nulidad de la resolución (sic) las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el Recurso de Reconsideración ya que se encuentran viciados en su validez y son falsamente motivados, provocando ilegalidad, violación al debido proceso y violación al derecho de defensa ante la falta de competencia que tiene la UGPP al atribuirse funciones de juicios de valor y cambiar la naturaleza de los factores salariales y para reconocer viáticos conforme al artículo 130 del C.S.T., abrogándose competencias judiciales que solo le son legítimas a los Jueces Laborales ante la solicitud de uno de los extremos laborales para dirimir un conflicto de reconocimiento de factores salariales.

NOVENA.- Se declare la nulidad de la resolución (sic) las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el Recurso de Reconsideración por estar impregnados de los vicios de validez, falsa motivación por ilegalidad y violación al debido proceso y por violación al derecho de defensa y así como falta de competencia, por cuanto la UGPP se atribuye la competencia para realizar juicios de valor y cambiar la naturaleza de los factores salariales y para reconocer o negarse a reconocer los pacto no Salarial (sic) y del artículo 128 del C.S.T., abrogándose competencias judiciales que solo le son legítimas a los Jueces Laborales ante la solicitud de uno de los extremos laborales para dirimir un conflicto de reconocimiento de factores salariales.

DÉCIMA.- Se declare la nulidad de la resolución (sic) las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de reconsideración ante los vicios de validez, falsa motivación por legalidad en cobro de lo no debido y violación al debido proceso al omitir la defensa de la accionante pese a los hechos probados, por cuanto la UGPP determinó ajustes en la liquidación de aportes a la Seguridad Social y los Parafiscales realizado oportunamente dentro del mes causado aunque al pago de nómina se haya desembolsado en el mes posterior.

DÉCIMA PRIMERA.- Se declare la nulidad de las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de reconsideración por contener, vicios en su validez ante la vulneración a la confianza legítima y al principio del in dubio pro operario e ilegalidad y a su vez padece de vicio de eficacia toda vez que la UGPP genera una liquidación dando aplicabilidad a la Ley 1393 de 2010, cuya interpretación legal viene a ser establecida por el Acuerdo 1035 de 2015, normas sobre las cuales fundamenta inexactitudes en el pago de aportes registradas en la Planilla Integral de Liquidación de Aporten -Pila- cuando la vigencia fiscalizada corresponde al año 2013, precisiones legales que surgen para controversias que se susciten después de su promulgación. DÉCIMA SEGUNDA.- Se declare la nulidad de las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de reconsideración, por cuanto los actos se encuentran viciados en su validez al estar falsamente motivados por legalidad y violentar el debido proceso, el derecho de defensa, carecer de competencia y de eficacia, por cuanto la UGPP se atribuye la competencia para realizar juicios de valor y juzgar el contrato de prestación de servicios pactado entre la administrada y el señor Víctor Adolfo Pulido Calderón, como un contrato ficto en lo laboral obligándole a la administrada a pagar la seguridad social por el 40% del Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ingreso de dicho contrato pese a que era un deber del cotizante quien de manera juiciosamente (sic) realizó dicho aporte. DÉCIMA TERCERA.- Se declare la nulidad de las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de reconsideración, por cuanto el acto se encuentra viciado en su validez, por contener falsa motivación por aplicar ilegalmente las normas sin ajustarse a la realidad y por violación al debido proceso al no tener en cuenta los errores provocados por la administración al duplicar los valores reportados en los auxiliares de la nómina de la empresa usuaria CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE BOYACÁ EN LIQUIDACIÓN, al momento de realizar los cálculos de fiscalización, hecho que generó ajustes en la liquidación, pese a las oportunas, advertencias y aclaraciones de la administrada en el trascurso del agotamiento de la vía administrativa.

DÉCIMA CUARTA.- Se declare la nulidad de a las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de reconsideración, por cuanto el acto se encuentra viciado en su validez por falsa motivación, por faltar al principio tributario de la correspondencia y al debido proceso al omitir la valoración de las pruebas, toda vez que la entidad expidió la resolución con desviación de poder evitando contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación e ignorando las pruebas allegadas por la demandante tales como las nóminas, los contratos, los pactos salariales.

DÉCIMA QUINTA.- Se declare la nulidad de las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017- 00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de reconsideración, por cuanto el acto se encuentra viciado en su validez al ser expedido con desviación de poder, ya que la UGPP se subrogó (sic) funciones propias de Juez Laboral para la interpretación del marco legal laboral frente hechos que no ofrecían duda y realizó juicios de valor sobre factores contractuales que no estaban en discusión entre las partes de la relación laboral.

DÉCIMA SEXTA. Conforme a lo expuesto se solicita al despacho que de concederse una o varias de las pretensiones incoadas anteriormente se declare igualmente el restablecimiento del derecho de la empresa LABORAMOS SAS-E.S.T., regresando a su estado anterior la liquidación de aportes a la Seguridad Social para la vigencia 2013 y con ello el correspondiente archivo de la investigación administrativa por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA. - Declárase que en las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 18 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de reconsideración no existe inexactitud por los valores contenidos en Pactos no Constitutivos de Salario celebrados entre empleador y trabajadores en el marco del artículo 128 del CST, por valor de MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS MDA/CTE ($1.402.748.900) M/Cte.

Teniendo en cuenta que la entidad promulgó la resolución con vicio de validez teniendo en cuenta que desconoce el pacto salarial y las normas del derecho laboral (CD 2-VALIDEZ PACTO NO SALARIAL - 905 TRABAJADORES EN 37.225 REGISTROS, CD 3- DUPLICIDAD, MODIFICACIÓN Y MAYOR VALOR DE PACTO NO SALARIAL). SEGUNDA- Declárase que las Resoluciones Liquidación Oficial 3DO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de reconsideración, no existe inexactitud, ni mora por errores de formalidades en la nómina que no generan inexactitud por valor de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS MDA/CTE ($789.100) 11 TRABAJADORES EN 47 REGISTROS.

CD 4 Teniendo en cuenta que la entidad promulgó la resolución con vicio de validez teniendo en cuenta que motivo falsamente por ERRORES NO PROBADOS DE NÓMINA. TERCERA. Declárase que en las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017-y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el Recurso de Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Reconsideración no existió inexactitud ni mora por exceso de ley 1383 de 2010 por valor de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL PESOS MICTE ($3'196.000) Teniendo en cuenta que la entidad promulgó la resolución con vicio de validez y eficacia teniendo en cuenta la entidad que motivó el acto administrativo en una reglamentación que fue posterior a la expedición de la norma y del pago de aportes (20 TRABAJADORES EN 143 REGISTROS.

CD 5-EXCESO LEY 1393) CUARTA. Declárase que en las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de reconsideración no existe inexactitud ni mora por interpretación favorable al trabajador, cuando se pagaba el aporte completo de seguridad social (trabajadores por días, empresa usuaria COMFABOY), por valor de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS MDA/CTE ($9.594.100) por evidente vicio de validez, violación al debido proceso al alterar las pruebas allegadas a la liquidación omitiendo la correcta interpretación y la existencia de las mismas (140 TRABAJADORES EN 709 REGISTROS.

CD 6- NORMA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR-COMFABOY). QUINTA. - Declárase que no existió inexactitud ni mora por existir la prejudicialidad de estafa hecha a Laboramos, por una falsa empresa usuaria REMCO S.A.S., por valor de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS MDA/CTE ($7.893.200) (54 TRABAJADORES EN 234 REGISTROS.

CD 7 PREJUDICIALIDAD REMCO). SEXTA. Declárese que no procede la inexactitud ni mora frente al contratista Víctor Adolfo Pulido quien era trabajador independiente para la época de los hechos en las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de reconsideración, conforme a la novedad reportada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes de independiente del señor VICTOR ADOLFO PULIDO, planilla I sub tipo 3, por valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS MDA/CTE ($6.818.500) según pruebas relacionadas (1 CONTRATISTA-7 REGISTROS.

CD 8-CONTRATO PRESTACION DE SERVICIOS VICTOR ADOLFO PULIDO). SÉPTIMA. Declárase que no hubo inexactitud ni mora en las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de reconsideración, por no haber incluido todos los valores que la UGPP juzgó salariales como errores de digitación frente a los registros de la empresa usuaria CRIB, por valor de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS M/CTE ($2.084.100) (16 TRABAJADORES - 65 REGISTROS.

CD 9-CRIB) OCTAVA.- Conforme a lo expuesto se solicita al despacho que de concederse una o varias de las pretensiones incoadas anteriormente se declare igualmente la nulidad de las Resoluciones Liquidación Oficial RDO 2017-00371 de fecha 20 de abril de 2017 y RDC 208 del 16 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de reconsideración y el restablecimiento del derecho de la empresa LABORAMOS S.A.S-E.S.T., regresando a su estado anterior la liquidación de aportes a la Seguridad Social para la vigencia 2013 y con ello el correspondiente archivo de la investigación administrativa por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP.” La actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 21 de la Ley 21 de 1982. - Artículo 824 del Código de Comercio. - Artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. - Artículos 74, 75 y 77 de Ley 50 de 1990. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículo 2 del Decreto 4369 de 2006. - Artículo 2 de la Resolución 5670 de 29 de diciembre de 2016. - Artículo 9 del Decreto 129 de 2010.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente forma: Falsa motivación de los actos administrativos demandados Los hechos que sustentaron los actos administrativos demandados no se encuentran debidamente probados.

Además, la UGPP no valoró las pruebas aportadas a la actuación administrativa. De haber sido consideradas y valoradas, la UGPP habría asumido una postura distinta. Desconocimiento del marco legal que regula las empresas de servicios temporales y aplicación del principio in dubio pro operario Las empresas de servicios temporales, como la actora, prestan servicios a terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el envío de trabajadores en misión, en los eventos contemplados en el artículo 77 de la Ley 50 de 19901, como lo dispone el artículo 74 de la misma ley.

Es decir, la empresa usuaria celebra un contrato comercial con la EST. De modo que las personas que prestan el servicio son empleadas de la EST, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990 y el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006. Por ello, ante la temporalidad de las labores de los trabajadores en misión (término menor o igual a un año) y la posibilidad de la empresa beneficiaria de prescindir de los servicios de estos en cualquier momento, la EST Laboramos S.A.S genera un gran flujo de reportes de novedades de ingresos y retiros de la PILA (Planilla Integral de Liquidación de Aportes).

Por cada periodo se cumplieron las obligaciones de afiliar a los trabajadores al Sistema de Seguridad Social y registrar y liquidar las novedades de la PILA, conforme con las condiciones contractuales de carácter laboral. EST Laboramos S.A.S. envió trabajadores en misión a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY, por periodos de inferiores a un mes, sobre los cuales se realizaron cotizaciones, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de seguridad social.

No obstante, la UGPP no tuvo en cuenta estos hechos y “decidió de manera arbitraria modificar el reporte de nómina y agregar 15 días no laborados como licencia no remunerada”, situación que afecta la liquidación de los contratos y, por ende, causa inexactitud en el pago de los aportes. Además, la actora liquidó y pagó la seguridad social de los trabajadores en misión “como si laboraran los 30 días del mes”, puesto que la planilla de liquidación no permite realizar cotizaciones por un término inferior a 30 días. 1 ARTÍCULO 77.

Reglamentado por el Decreto 1707 de 1991. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De igual forma, para el momento en que ocurrieron los hechos, el aporte a pensiones no era obligatorio. Las inexactitudes cuestionadas ocurrieron en 140 registros, por $9.594.100.

Violación al principio de autonomía privada y al pacto no constitutivo de factores no salariales - falta de jurisdicción y competencia de la UGPP para establecer la naturaleza del pacto no salarial En uso del principio de autonomía privada y de lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, la EST Laboramos S.A.S suscribió pacto de exclusión salarial con sus trabajadores respecto de las erogaciones de manutención y alimentación. Se pactó de esa forma en el mismo contrato de trabajo o en documentos adicionales (otrosíes).

El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que, si el trabajador se encuentra por fuera de la sede de trabajo continuamente, la manutención y alojamiento suministrados por el empleador a través de viáticos, equivalen al salario porque son permanentes. En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia. En contraposición, cuando esa situación es extraordinaria o poco frecuente, los viáticos son accidentales.

No obstante, la UGPP señaló que en los libros de contabilidad aportados como prueba los valores registrados en la columna "otros auxilios", estaban destinados al pago del concepto de manutención y alimentación de los trabajadores de manera permanente. En consecuencia, los incluyó en el cálculo del IBC de aportes. Por ello, la UGPP desconoció que el pago de los viáticos fue pactado como no salarial y que en ningún caso los trabajadores en misión realizaron desplazamientos a ciudades diferentes a las de su domicilio, porque la labor debía ser prestada en la misma ciudad.

Además, la entidad demandada ignoró la realidad contractual y, con base en suposiciones respecto a los cargos desempeñados por los empleados, concluyó que hacían parte de la categoría de viáticos permanentes por retribución directa del servicio. Finalmente, la UGPP no está facultada para juzgar, valorar, interpretar o calificar la naturaleza de los pagos realizados por una empresa a sus trabajadores, pues su facultad fiscalizadora se limita a efectuar un proceso de “subsunción”.

Error de la UGPP al incluir el pago de comisiones en el IBC La UGPP erró al incluir el concepto de comisión dentro de los factores sobre los cuales se debían hacer aportes a seguridad social, pues el pago de ese concepto corresponde a un estímulo ante el logro de una meta que implica el éxito en la prestación del servicio. Es decir, el pago de dicha comisión no se genera en el desarrollo de la relación laboral, pues las sumas entregadas a los trabajadores fueron efectuadas por mera liberalidad del empleador.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Contradicción entre los argumentos expuestos en el requerimiento para declarar y/o corregir y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración De forma contradictoria, la UGPP argumentó la invalidez de los pactos de exclusión salarial, porque, inicialmente, en el requerimiento para declarar y/o corregir, afirmó que los pagos provenían de una retribución directa por el servicio prestado, y, posteriormente, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, señaló que los pactos no salariales no fueron tomados en cuenta por falta de fecha de suscripción y la firma del empleado.

Además, está demostrado que la entidad demandada abusó de su competencia, pues la facultad de determinar si un pago es de carácter salarial o no recae únicamente en el juez laboral. Aunado a lo anterior, en el trámite administrativo, la UGPP no solicitó los contratos o pactos de exclusión salarial suscritos con los trabajadores, para de esa forma entender la naturaleza de dichos factores.

Finalmente, no existe coherencia en la argumentación de los actos administrativos demandados, pues para algunos registros se tuvo en cuenta el pacto de exclusión salarial y para otros no, situación que vulnera el principio de seguridad jurídica. La UGPP duplicó los registros, determinó mayores valores y desconoció los pactos de exclusión salarial En la Liquidación Oficial RDC 208 de 16 de mayo de 2018 “se detectaron $137.984.100 valores duplicados en 2.191 registros inmersos en el valor de los pactos no salariales no aceptados por la UGPP en los periodos fiscalizados, conforme a la relación detallada que se encuentra en el CD 3- duplicidad y modificación pacto no salarial”.

Al respecto, se tomó como ejemplo el caso de la trabajadora Diana Isabel Carranza Molano, pues en el contrato se pactó un salario de $1.072.395. No obstante, ese valor fue duplicado por la UGPP “al momento de migrar los datos para realizar los cálculos aritméticos de verificación de aportes”. Así mismo, “se evidencia que la UGPP determina la suma de $12.443.600 en 506 registros correspondiente a un pacto salarial inexistente que de manera inexplicable les reconoce y asigna alejándose de la realidad y alterando la información aportada esta situación”.

Como ejemplo, citó el caso de la señora Hilda Carlely Laiton Chiquillo. De igual forma, la UGPP “consideró frente a un pacto existente que el valor era superior al valor plasmado en el contrato y liquidado en la nómina respectiva del periodo $143.003.600 en 2711 registros”. Citó como ejemplo el caso de la señora Jeimy Katherin Walteros Cruz.

La UGPP liquidó el IBC de algunos trabajadores en meses superiores a 30 días “La entidad tuvo a bien asumir que los registros de nómina que reportan días laborados superiores a 30 días hay un mayor IBC porque no toma en cuenta el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, realizado oportunamente dentro del mes causado y recalcula el IBC en el mes que se Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador realizó el pago de la nómina, lo que resulta a todas luces el cobro de lo no debido toda vez que los aportes a la Seguridad Social se hacen en cumplimiento del marco legal de Seguridad Social más allá de la fecha de los pagos de los salarios y acreencias laborales que suelen ser en el mes posterior, sin que ello implique evasión en el pago de los aportes a la Seguridad Social y a los parafiscales”.

Dicha inconsistencia se evidencia en 11 registros, por $789.100. El auxilio de transporte no debe ser incluido en el cálculo del IBC de aportes Existió un “exceso” al aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues se limitaron los pagos no constitutivos de salario de los trabajadores particulares, al señalar que estos no podían superar el 40% del total de la remuneración. Lo anterior, porque desconoce el artículo 9 del Decreto 129 de 2010 y el espíritu del legislador, como consta en el proyecto de Ley 254 de 2010-280, que finalizó con la expedición de la Ley 1393 de 2010.

Además, “la entidad demandada olvida que la interpretación del Acuerdo 1035 de 2015 surge para controversias que se susciten después de su promulgación y los hechos objeto de controversia se presentaron en el 2013”. De ahí que, la interpretación de las normas por parte de la UGPP vulneró los principios de confianza legitima e in dubio pro operario, que establece que debe optarse por la interpretación sistemática de la norma que más favorezca al “acusado”.

Esa interpretación afectó el registro de 20 empleados, cuyos ajustes ascienden a un total de $3.196.000, en los que se incluyó en el IBC de aportes el auxilio de transporte. Caso de los trabajadores en la empresa REMCO La EST Laboramos S.A.S. suscribió contrato comercial con la empresa Remco, en la que pactaron el envío de 54 trabajadores en misión. La afiliación de dichos trabajadores al SSI ocurrió el 1 de diciembre de 2013.

No obstante, las personas que fueron reportadas como trabajadores no tuvieron relación alguna con la empresa usuaria ni con la actora, pues no firmaron ningún contrato, sino que “fueron suplantados por el representante legal de esa empresa, quien además falsificó sus firmas en los contratos, afiliaciones, pagos de nómina y liquidaciones, escenario en el cual se estableció que ninguna de las personas relacionadas en la nómina prestaron su servicio ni recibieron el pago del primer mes de salario (…); ante la anterior situación, la empresa demandante interpuso denuncia penal ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Tunja por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, falsedad documental, evasión de impuestos y estafa (…)”.

Por ello, si bien la actora realizó aportes a seguridad social en el año 2013, cuando conoció de la comisión de los delitos, esto es, en enero de 2014, reportó la novedad de retiro en la PILA de estas 54 personas. El valor del ajuste por parte de la UGPP corresponde a $7.893.000. Cabe resaltar que el hecho delictivo fue puesto en conocimiento de la UGPP y se anexaron los soportes respectivos.

Sin embargo, esto fue desconocido por la entidad Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demandada al momento de proferir los actos administrativos demandados.

Caso del señor Víctor Adolfo Pulido Calderón La EST Laboramos S.A.S. suscribió dos contratos con el señor Víctor Adolfo Pulido Calderón, así: i) un contrato laboral por obra o labor desde el 17 de octubre hasta el 4 de noviembre de 2013, en el que se pactó un salario de $589.500, sobre el cual se efectuaron los aportes correspondientes a Seguridad Social; ii) un contrato de prestación de servicios, de carácter civil, en el que se pactaron honorarios por $24.317.126.

Sobre este contrato el señor Pulido Calderón realizó aportes al SSI como independiente. La UGPP erró al analizar el movimiento contable y concluyó que todos los pagos realizados al señor Pulido Calderón tenían connotación salarial. La entidad demandada no analizó la cuenta de cobro que fue aportada y el registro de la PILA, en la que consta que el señor Pulido efectuó aportes como independiente.

Es necesario destacar que “para la fecha de cotización como independiente la planilla PILA no permitía realizar los aportes de los independientes de manera prorrateada, sino que debía realizarse la cotización a los treinta días bajo la modalidad “N” (corrección), igualmente se aclara que el contrato de prestación de servicios puede ser escrito o verbal, como lo establece el artículo 824 del Código de Comercio”.

De ahí que no sean procedentes los 7 registros efectuados por la UGPP sobre este punto por $6.818.500. Se incluyeron en el IBC todos los pagos salariales La UGPP determinó que no se incluyeron todos los factores constitutivos de salario en 65 registros de 16 empleados de la nómina de la empresa usuaria Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá – CRIB.

Los ajustes realizados por la entidad demandada fueron por $2.084.100. Sin embargo, en el proceso administrativo se aportaron las pruebas pertinentes que demostraban que el cálculo fue correcto, y que fue la UGPP quien duplicó el valor de la nómina al momento de efectuar el cálculo del IBC. Violación de la presunción “iuris tantum” Al proceso administrativo se allegaron los contratos, adendas y las cuentas de nómina bajo el concepto de auxilios contables, “que corresponden en realidad a los rubros de “pactos no constitutivos de salario” y “factor no salarial””.

Si bien para el registro contable de esos conceptos, la actora no registró subcuentas que permitieran una descripción detallada de esos rubros, en los que debió aclararse que no eran constitutivos de salario, lo cierto es que la UGPP, mediante el análisis técnico contable y de nómina, tuvo la posibilidad de adelantar un estudio y deducir el carácter no salarial de esos conceptos.

Por ello, quedó desvirtuada la presunción iuris tantum, pues al proceso administrativo fueron allegadas las pruebas para demostrar que los referidos pagos no tenían carácter salarial. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que debe primar la supremacía de la realidad contractual en materia laboral, análisis que debe ser aplicado en el presente asunto, pues en los contratos se pactó que varios de los conceptos no serían constitutivos de salario.

Violación del derecho al debido proceso y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima La UGPP vulneró el principio de correspondencia porque no tuvo en cuenta el material probatorio allegado y, por el contrario, alteró los datos de nómina, desconoció los pactos laborales y adicionó días de salario, sin permitir a la actora contradecir esos argumentos.

Además, vulneró el derecho de defensa al no entregar con las resoluciones demandadas, el archivo SQL en la que consta cómo se efectuaron los cálculos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se condene en costas a la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: Los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados La Resolución RDC 208 del 16 de mayo de 2018 proferida por la UGPP se encuentra debidamente motivada, pues en ella se expusieron las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa.

Y, se valoraron las pruebas aportadas por el aportante en cada una de las instancias del proceso de fiscalización. Se tuvo en cuenta la naturaleza de la EST Laboramos S.A.S. La UGPP solicitó a la EST Laboramos S.A.S. información pertinente en aras de verificar sus transacciones económicas (balance de prueba, libros contables, auxiliares de contabilidad, relación de planillas PILA y demás documentos).

Lo anterior, para validar las nóminas mensuales de salarios. Todo ello, con observancia del marco normativo que regula las empresas de servicios temporales, pues dicha connotación no las excluye del pago de aportes al sistema de protección social que debe hacer a sus trabajadores. Con fundamento en lo anterior, se explicaron los emolumentos que se tienen en cuenta para realizar el cálculo del IBC en seguridad social y en aportes parafiscales.

No se desconoció el principio de autonomía privada– La UGPP no extralimitó sus competencias al analizar la naturaleza de los pagos realizados a los trabajadores De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y demás normas aplicables, la UGPP tiene atribuciones para la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social (SPS), para lo cual está facultada para validar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación, cuando sea necesario.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La UGPP goza de autonomía e independencia frente a la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales, a fin de determinar si son salariales o no, con el objeto de determinar el correcto cálculo del IBC de aportes y, en consecuencia, de la determinación y cobro de las contribuciones al SPS.

Así lo expresó la Sección Cuarta del Consejo de Estado2. De modo que, la entidad no se atribuyó competencias distintas a las otorgadas en la Ley 1151 de 2007. Sobre el caso particular, la demandante aportó los pactos realizados con los trabajadores, los cuales fueron analizados y se tuvieron en cuenta al momento de calcular el IBC. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se señaló que solamente se tendrían en cuenta los pactos de exclusión salarial y los otrosíes en los que constara la fecha y la firma de los mismos, pues no era posible evidenciar que correspondieran al periodo fiscalizado.

Inclusión de los viáticos en el IBC Desde el inicio del proceso de fiscalización, la UGPP solicitó a la demandante toda la información pertinente para determinar la adecuada liquidación y pago de las contribuciones al SSP de los periodos 2011 a 2013, como consta en el Requerimiento de Información 20146201566041 de 13 de abril de 2014.

Además, se requirió información adicional mediante la Resolución 201515200014501 de 28 de mayo de 2015. Con fundamento en la información allegada por la empresa, se determinó que la demandante presentaba las siguientes conductas: i) omisión, porque no cumplió con la obligación de afiliar a algunos trabajadores al Sistema de la Protección Social durante los periodos de noviembre y diciembre de 2013; ii) mora, porque no pagó los aportes de algunos trabajadores de enero a diciembre de 2013, de acuerdo con lo reportado en la PILA e iii) inexactitud, porque realizó aportes por un valor inferior a los que legalmente correspondía, en los periodos de enero a diciembre de 2013.

Respecto a los viáticos, citó la sentencia con radicado 33156 del 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Concepto No 06EE20161200000000005638 de 20 de septiembre de 2016, del Ministerio de Protección Social. Con base en ellos, concluyó que para definir si los viáticos son permanentes o accidentales (en el primer caso, son base para el cálculo del IBC), es necesario remitirse a criterios cualitativos (actividades contratadas que exijan su cumplimiento por fuera de la sede habitual de trabajo) y cuantitativos (la periodicidad del pago).

Lo anterior, con observancia de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en el sentido que todos los pagos no salariales que excedan el 40% del total de la remuneración hacen parte de la base para la seguridad social. Del análisis de los medios probatorios (nómina, libros auxiliares, pactos de exclusión salarial), se concluyó que en algunos casos los viáticos eran ocasionales, por lo que cambió la condición de estos pagos, manteniéndolos en el IBC como parte de la base 2 La UGPP citó la sentencia de 1 de noviembre de 2012, exp. 17786.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del excedente del 40%.

En otros casos, “los pagos por concepto de “manutención y alimentación” son de carácter salarial de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.”. Para demostrar el análisis de las pruebas y el cálculo del IBC, se tomaron como ejemplo los casos de los trabajadores Abad Yanes Lili Charine, Yudy Marcela Rojas Moreras y María Alejandra Salazar Castro en los meses de enero, febrero y marzo de 2013, respectivamente.

No existió duplicidad de registros No existe duplicidad en los cálculos del IBC de la trabajadora Diana Isabel Carranza Molano, pues se tuvo en cuenta la información de nómina, en la que consta que devengó un salario de $1.608.593, retroactivo por $187.833 y otros auxilios por $2.144.790. Es necesario aclarar que, en ese caso, el ajuste persistió porque, de la revisión de los contratos y el otrosí, la cláusula de desalarización para el concepto “otros auxilios” iba dirigida al pago de manutención y alimentación, emolumento que se pagaba de forma permanente, como consta en el numeral 7 del contrato suscrito entre la empresa demandante y la señora Carranza Molano. De ahí que, si bien se pactó el pago de ese concepto como no salarial, lo cierto es que ese tipo de cláusulas son ineficaces.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de septiembre de 2004, Exp 22069. En consecuencia, se tomó como salarial ese concepto y se incluyó en el cálculo del IBC, que se fijó de la siguiente forma: IBC SALUD= Sueldo $1.608.593 + retroactivo $187.833 + otros auxilios 2.144.790= $3.941.21 IBC final = $3.941.000 Se tomaron los valores de nómina de la empresa para efectuar el cálculo del IBC La UGPP no tomó mayores valores a los reportados en la contabilidad de la empresa demandante, pues se tuvo en cuenta “la información real de la empresa, independientemente de lo estipulado en los contratos (…)”.

Para sustentar esa afirmación, se trajeron como ejemplo los casos de las trabajadoras Jeimy Katherin Walteros Cruz, Julieth Andrea Cepeda Amado y Sandra Liliana Salcedo Hernández. Del análisis de los soportes allegados para probar la desalarización del factor denominado “no salarial”, se logró determinar que este correspondía a pagos efectuados por concepto de “manutención y alimentación”, los cuales, como ya se explicó, tienen carácter salarial y, por ello, deben ser incluidos en el IBC.

La UGPP tomó meses de 30 días para realizar los cálculos del IBC de aportes La demandante yerra al afirmar que la UGPP asumió registros de nómina que reportan meses laborados superiores a 30 días, lo que derivó en un mayor IBC. Al respecto, Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador debe tenerse en cuenta que los meses se entienden de 30 días, según lo establecido en el Concepto 104544 de 21 de abril de 2008 proferido por el Ministerio de la Protección Social.

Como ejemplo, se citan los casos de los trabajadores Jorge Antonio Barahona Ávila, Yarley David Rodríguez Castellanos y Jairo Antonio Gómez Forero, en los que para liquidar el IBC se tuvo en cuenta la información reportada en la nómina de la misma demandante. El auxilio de transporte es un pago no constitutivo de salario al que le es aplicable lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no pueden ser superiores al 40% del total de la remuneración. Así mismo, el Concepto No. 147921 de 2013 del Ministerio del Trabajo señala que las prestaciones sociales no tienen carácter retributivo del trabajo, sino que se trata de un beneficio y derecho que se otorga al trabajador.

Por ello, no se encuentran incluidas dentro del concepto de remuneración. En lo atinente al auxilio de transporte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 30 de junio de 1989, anotó que ese concepto no es un pago que se realiza como retribución del servicio prestado, sino que constituye un pago no salarial. En consecuencia, cuando el pago del auxilio de transporte, junto con los demás pagos no salariales, excedan el límite del 40% deben ser incluidos en el cálculo del IBC.

Para verificar el cálculo realizado en los actos administrativos demandados, se citaron como ejemplo los casos de los trabajadores Gonzalo Carrera Barrera, Omar Fredy Silva Cruz y Paola Andrea Pineda Valderrama. La demandante fue quien reportó la novedad de licencia no remunerada Contrario a lo afirmado por la demandante, no es cierto que la UGPP adicionó días faltantes con la novedad de “licencia no remunerada”.

Con el fin de sustentar esa afirmación, se traen como ejemplo los casos de los trabajadores María del Carmen Suárez Guerrero, Flor Estela López Gil y Gilberto Montañez Pérez. En los tres casos, el ajuste persistió porque fue la propia empresa quien en la nómina reportó la novedad de “licencia no remunerada” y no allegó “el contrato del trabajador para probar que laboró por menos de 30 días y que no existió la novedad; el desprendible no es la prueba conducente para probar que los trabajadores laboraron por días (…)”.

Caso de los trabajadores en misión en la empresa REMCO Dentro de la nómina allegada y diligenciada por el aportante, se indicó que los trabajadores que fueron presuntamente suplantados hacían parte de la EST Laboramos S.A.S. y por lo mismo fue esa sociedad quien realizó lo aportes al SSI. Además, reposan los soportes de pagos en los libros auxiliares y la información registrada en la PILA.

Se citan como ejemplo los casos de Juan Guillermo Urrego Pérez, David Leonard Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Higuera Córdoba y Lady Xiomara Fonseca Vargas. De modo que no se desvirtuó que los trabajadores en discusión tenían relación laboral con la EST Laboramos S.A.S. Finalmente, la simple manifestación y el escrito de denuncia formulada no son prueba suficiente para solicitar la modificación de ajustes, máxime si se tiene en cuenta que no fue aportada sentencia proferida por juez penal en el que se evidencie la configuración de una estafa.

Caso del señor Víctor Adolfo Pulido Calderón La empresa demandante no informó en el trámite administrativo que, a partir del 15 de noviembre de 2013, el señor Víctor Adolfo Pulido Calderón se encontraba vinculado por un contrato de prestación de servicios, en el que devengó honorarios por $24.317.123. Tampoco allegó las planillas de los pagos realizados por el trabajador al SSI.

De modo que, con base en la información aportada por la demandante en ese momento (nómina, libros auxiliares, y balance de prueba) se procedió a realizar los cálculos pertinentes. La UGPP consideró como pago salarial los valores encontrados en la cuenta contable 519505 COMISIONES, teniendo en cuenta el concepto de la cuenta. Por ello, se mantuvo como salarial ese emolumento.

En esta instancia la demandante no aportó prueba idónea para demostrar la existencia del contrato de prestación de servicios con el señor Pulido Calderón, pues se limitó a anexar un documento en el que consta que la empresa Laboramos S.A.S. debe al señor Pulido Calderón la suma de $24.317.123. La demandante no incluyó todos los pagos salariales en el IBC De la información aportada por la demandante se determinó que para determinar el IBC de cotización no incluyó dentro de sus registros la totalidad de pagos salariales.

Como ejemplo, se citan los casos de los trabajadores Juan José Vargas Robles, Jorge Enrique Guesgán Martínez y Oscar Javier Zambrano Daza. No se vulneró la presunción iuris tantum La demandante tuvo libertad probatoria para demostrar la existencia de pagos no salariales, para lo cual aportó las pruebas que consideró pertinentes. La UGPP está facultada para adelantar el análisis de las mismas y determinar si los pagos deben incluirse en el IBC de aportes.

Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 5481 de 1993, 27325 de 10 de julio de 2006 y 35771 de 1 de febrero de 2011; y el Consejo de Estado en sentencia de 1 de noviembre de 2012, Exp. 17786. Del estudio de las pruebas allegadas en sede administrativa, se concluyó que los pagos realizados por concepto de viáticos fueron reconocidos de forma habitual y estaban destinados al pago de manutención y alojamiento, por lo que tienen carácter salarial.

Si bien se pactó en los contratos que estos eran no salariales, esa estipulación no tiene eficacia, pues trasgrede lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Se garantizó el principio de correspondencia Los ajustes realizados por la UGPP fueron debidamente justificados en cada una de las fases del proceso administrativo.

Además, está demostrado que existe correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación. Observancia del derecho al debido proceso La UGPP actuó dentro del marco de sus competencias, pues las normas que rigen la materia ordenan las tareas de seguimiento, colaboración y adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

En el trámite administrativo, la UGPP concedió a la demandante las oportunidades legales para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, se fundamentó cada una de las decisiones, de conformidad con el acervo probatorio que existe en el expediente. Se garantizaron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima No se violaron los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, porque en el presente asunto se cumplió todo el procedimiento establecido en normas especiales que regulan la materia y se ejerció la facultad fiscalizadora otorgada por las normas citadas en antecedencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Competencia de la UGPP No es procedente el cargo de extralimitación de las competencias de la UGPP.

De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, dicha entidad tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la protección social. Para ello, puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones.

En dichas investigaciones puede solicitar a los aportantes la información que considere pertinente para adelantar el proceso de fiscalización de las autoliquidaciones, es decir, cuenta con potestad para adelantar el análisis de contratos laborales y otros documentos para determinar el carácter salarial o no de los pagos realizados y, por consiguiente, establecer si hacen parte del IBC de cotización. Se niega el cargo.

Liquidación del IBC en los casos de los trabajadores que prestaron servicios en COMFABOY, que presentaron la novedad de licencia no remunerada De las pruebas allegadas al expediente, se encuentra que la empresa Laboramos S.A.S. suscribió contrato de servicios temporales de personal con la Caja de Compensación Familiar COMFABOY, para el centro vacacional Villa Dulce Moniquirá, el centro recreacional la Rama de Sogamoso y el Hotel Panorama de Paipa Boyacá. En la cláusula tercera de dicho contrato se pactó que la demandante era quien debía cancelar a los trabajadores todas las acreencias laborales y efectuar los aportes al Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sistema de seguridad social y parafiscales. Para analizar el cargo, se citó como ejemplo el caso de la señora María del Carmen Suárez Guerrero, respecto de la cual la UGPP glosó el subsistema de salud para el mes de enero de 2013.

La empresa demandante reportó en la nómina y en el pago de los aportes que la trabajadora laboró 27 días y estuvo 3 días en licencia no remunerada. Por ello, la entidad demandada efectuó los cálculos con base en esa información y, respecto a los días reportados con la novedad de licencia no remunerada, aplicó lo previsto en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, según el cual los aportes que le corresponde pagar al empleador se calculan con base en el último salario reportado con anterioridad a la suspensión del contrato.

Realizados los cálculos, se encuentra que el IBC establecido por la UGPP de los 3 días reportados con la novedad de licencia no remunerada, coincide con la liquidación efectuada, que corresponde a $112.500. De modo que la UGPP efectuó el cálculo de conformidad con la ley y las pruebas allegadas por la demandante. Se niega el cargo. De la naturaleza de los pagos por conceptos de manutención y alimentación, y viáticos El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los viáticos permanentes para manutención y alojamiento constituyen salario y, por el contrario, no tienen carácter salarial lo pagado para proporcionar transporte y gastos de representación. Además, los viáticos extraordinarios o no habituales no constituyen salario en ningún caso.

La actora suscribió contratos y otrosíes con sus trabajadores en los que pactó la exclusión salarial de los pagos por manutención y alimentación. Como ejemplo se cita el caso de la señora Martha Elena Machado Moncayo. Dicho pacto contrarió lo previsto en la citada norma, por lo que “salta a la vista la ilegalidad del pacto no salarial.”.

De modo que la UGPP contaba con asidero legal para calificar el pago de los conceptos de manutención y alimentación como constitutivos de salario y, en consecuencia, incluirlos en el IBC de cotización. En cuanto al pago de viáticos, en otros casos, la demandante remitió el detalle de la cuenta contable 6170950521 con el listado de trabajadores que recibieron ese concepto en el año 2013.

La UGPP analizó esa prueba y concluyó que, en la mayoría de casos, por ser ocasionales, fueron tratados como no constitutivos de salario, por lo que fueron incluidos en los pagos no salariales para el cálculo del límite del 40% que establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Para analizar el cargo, se citó como ejemplo a la trabajadora Lili Charine Abad Yanes, que para el mes de octubre de 2013 devengó $904.391 por concepto de manutención y alimentación, que fueron tomados por la UGPP como salariales y, por ello, los incluyó en el IBC de cotización. Así mismo, recibió $100.000 por concepto de viáticos, suma que no fue incluida en el IBC.

No procede el cargo. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la naturaleza del concepto de comisión De acuerdo con lo señalado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, las comisiones percibidas por los trabajadores como retribución del servicio prestado constituyen salario, por lo que hacen parte del IBC de liquidación de aportes.

En consecuencia, el empleador no puede por vía contractual cambiar tal condición. Por ello se desestima el cargo. Duplicidad en los registros Para estudiar el cargo se analiza la anotación realizada por la UGPP a la trabajadora Diana Isabel Carranza Molano en el mes de febrero de 2013, que fue citado por los extremos de la litis. Se encuentra que no existió duplicidad de los registros, pues la entidad demandada utilizó la información reportada por la demandante en las nóminas allegadas al proceso de fiscalización. Se niega el cargo.

Pactos de desalarización En lo atinente a la inclusión en la liquidación de un pacto no salarial inexistente, se analiza el caso citado por la demandante, esto es, el de la señora Hilda Carley Chiquillo Laiton en el mes de septiembre de 2013. Para determinar el IBC, la UGPP tuvo en cuenta la información de la nómina enviada por la demandante, sin que se advierta la inclusión de un pacto adicional inexistente.

En lo referente a que se registró un mayor valor del pacto no salarial en comparación con la nómina, se estudia el caso de la señora Jeimy Katherin Walteros Cruz, en el que se efectuó una anotación en el subsistema de salud en el mes de enero de 2013. En dicho caso se observa que la UGPP revisó los soportes, contratos, otrosíes y pactos allegados para probar la desalarización del concepto de manutención y alimentación. Sin embargo, dichos conceptos corresponden a factores salariales, según lo previsto en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se desestima el cargo. Los registros de nómina reportan meses superiores a 30 días laborados Del estudio de los 11 trabajadores que citó la demandante, se encuentra que las pruebas acreditan que en ninguno de los casos la UGPP registró meses superiores a 30 días laborados. Se niega el cargo. Naturaleza del auxilio de transporte De conformidad con el artículo 2 de la Ley 15 de 1959, el auxilio de transporte no es un factor salarial.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que prevé que deben incluirse en el cálculo del IBC los pagos no constitutivos de salario que superen el límite del 40% del total de la remuneración De modo que no existe fundamento para solicitar que los pagos realizados por auxilio de transporte que excedan el citado límite no sean incluidos en el cálculo del IBC.

Se Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador niega el cargo.

Del caso de los trabajadores enviados en misión a la empresa REMCO De la nómina allegada por la actora, se advierte que esta indicó que los trabajadores vinculados a REMCO hacían parte de su empresa y que por esa razón efectuaba los aportes correspondientes. Además, en la contabilidad se registraron los pagos efectuados a esos trabajadores y en la PILA tienen la novedad de ingreso.

Así mismo, para la fecha expedición de la sentencia, no existe noticia de la sentencia que permita tener certeza de que la omisión en el pago de aportes se generó a raíz de una supuesta estafa, “pues si bien fueron anexadas las denuncias penales, lo cierto es que estos documentos no dejan de ser simples afirmaciones de la sociedad actora que no constituyen prueba suficiente para la modificación de los ajustes determinados (…)”.

En todo caso, cuando se profiera decisión definitiva en el proceso penal, la demandante tiene derecho a reclamar la devolución del pago de lo no debido en los términos legalmente establecidos para ese tipo de trámites. Se niega el cargo. Del caso del señor Víctor Adolfo Pulido Calderón Estudiadas las pruebas referentes a este cargo, específicamente en “el CD nro. 7 […], reposa una planilla PILA del mes de noviembre de 2013 cuyo ingreso base de cotización corresponde a la suma de $9.138.000”.

Luego, no existe proporcionalidad con el valor reportado por la demandante en la cuenta contable 519505 comisiones, con cuantía $24.953.723. De igual forma, no fue aportado al proceso el contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Pulido Calderón y la demandante, para acreditar que dicho pago no tiene carácter salarial.

La única prueba aportada fue una cuenta de cobro firmada por el señor Pulido Calderón en la que manifiesta que la empresa le adeuda la suma de $24.935.723, que, en todo caso, no demuestra que el pago provino de un contrato de prestación de servicios. Por ese motivo se mantiene la glosa. Caso de la empresa usuaria Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá Para estudiar el cargo, se tomó como ejemplo el caso de la trabajadora Liliana Patricia Serrano Chacón, para el mes de septiembre de 2013 y, con fundamento en la nómina aportada por la empresa, se determinó que la UGPP soportó la liquidación, de manera estricta, en los valores registrados en los documentos allegados por la empresa, sin que dichos valores fueran duplicados.

En consecuencia, el cargo no prospera. Derecho al debido proceso, principios de correspondencia, seguridad jurídica y confianza legítima La entidad demandada no quebrantó el principio de correspondencia, en la medida que los hechos reportados en el denuncio privado son los mismos consignados en el requerimiento y en la liquidación oficial, por lo que no varió el marco dentro del cual podía darse la modificación de la liquidación privada.

Así mismo, existe congruencia Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador entre el requerimiento y la liquidación oficial.

Tampoco se vulneraron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, porque la UGPP ciñó su actuación al procedimiento establecido para la determinación oficial de los aportes. Además, los actos administrativos demandados fueron notificados a la demandante en debida forma, quien tuvo la oportunidad de discutirlos en sede administrativa y allegar las pruebas que pretendía valer.

Finalmente, no se demostró que los actos administrativos demandados se encontraran viciados de nulidad por falsa motivación. Por el contrario, cada una de las decisiones se encuentra soportada en la norma y en las pruebas allegadas en el proceso de determinación. Los ajustes realizados figuran en el archivo SQL anexo que hace parte integral del acto.

No se pronunció sobre la condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Con fundamento en la sentencia de 17 de septiembre de 2020 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado3, afirmó que la UGPP se extralimitó en sus funciones al analizar la naturaleza de los pagos realizados por el empleador a sus trabajadores, para su inclusión en el IBC de aportes, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y fijar la interpretación que debe darse al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de “los pagos de naturaleza no salarial habituales acordados así entre las partes”.

Además, en sentencia de 3 de septiembre 20204 proferida por esta Sección, se declaró la nulidad parcial de una liquidación oficial de la UGPP con fundamento en que se demostró que se pactaron bonificaciones como no salariales en los contratos de trabajo y en los otrosíes. De modo que, en el presente asunto, los rubros pactados como no salariales no debían incluirse en el IBC de cotización. Por otro lado, alegó que el juez de primera instancia desconoció que, respecto a los trabajadores enviados en misión a la empresa REMCO, se interpuso una denuncia por la comisión de una posible estafa.

Sobre este punto, citó la sentencia C-1177 de 2005 proferida por la Corte Constitucional y, con fundamento en esa decisión, afirmó que “mientras no sea determinado (sic) la comisión de un delito los efectos derivados del hecho deben suspenderse”. Por ello, expresó que el Tribunal no tuvo en cuenta esa situación y, por el contrario, “solo reconoce la importancia de realizar los pagos a seguridad social por el simple hecho de haber generado la novedad de afiliación al sistema de una nómina reportada por el falso cliente que indujo a Laboramos a dar cumplimiento de afiliación al sistema y confunde igualmente la obligación que tiene una persona jurídica o natural de afiliar al sistema Integral de seguridad social obviando igualmente la fuente de esta obligación (…)”. 3 Que declaró la nulidad de los numerales 2 y 3 del Acuerdo 1035 de 2015. 4 Exp. 24466, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció respecto al recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en la oportunidad prevista en el artículo 247 del numeral 6 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala define si: i) la UGPP es competente para analizar la naturaleza de los pagos realizados por el empleador a sus trabajadores con el fin de determinar el IBC con destino al Sistema de Protección Social Integral y si ii) EST Laboramos tiene la obligación de realizar los aportes al SSI por los pagos realizados a los trabajadores enviados en misión a la empresa REMCO.

La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Sobre el argumento del apelante según el cual debe aplicarse al presente asunto lo resuelto por la Sala en sentencia de 3 de septiembre de 2020, radicado 24466 y que los rubros pactados como no salariales no debían incluirse en el IBC de aportes, la Sala precisa que no hay lugar a realizar ningún análisis sobre el particular.

Lo anterior, por cuanto la mencionada sentencia se refiere a bonificaciones, cargo que no fue alegado en este asunto. Además, el citado argumento no controvierte, de manera concreta, la sentencia apelada. Competencia de la UGPP para determinar el IBC para los aportes con destino al sistema de la protección social El apelante señaló que la UGPP excedió su competencia al determinar qué pagos constituyen o no salario, pues en sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Acuerdo 1035 de 2015.

De modo que, la UGPP no tiene facultades para analizar si los pagos realizados por los empleadores a sus trabajadores tienen naturaleza salarial o no. Sobre el particular, la UGPP tiene competencia para adelantar las acciones e investigaciones con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social, comprobar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y determinar la completa y oportuna liquidación de aportes (artículo 156 Ley 1151 de 2007), lo que comprende la aplicación de las normas laborales para efectos de establecer el IBC de aportes5.

En ejercicio de dicha atribución, puede analizar todos los medios probatorios que estén a su alcance, incluidos los contratos laborales y los medios de prueba pertinentes, con el objeto de verificar qué pagos de los que recibe el trabajador deben integrar la base gravable, competencia que es independiente de la asignada a los jueces para dirimir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, pues en estos casos, el análisis se realiza a partir de la relación trabajador – empleador, y 5 Ver sentencia de 24 de marzo de 2022, exp 25826 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador no autoridad tributaria – aportante, como ocurre en la labor de fiscalización que adelanta la UGPP6.

Entonces, la UGPP sí tiene competencia para constatar qué pagos de los que reciben los trabajadores vinculados a la demandante constituyen o no salario para efectos de determinar el IBC de aportes. No prospera el cargo. De los trabajadores en misión enviados a la empresa REMCO El apelante afirmó que el juez de primera instancia desconoció que presentó denuncia contra la empresa REMCO, por los ilícitos de suplantación y estafa.

De modo que, no existía fundamento legal para solicitar el pago de los aportes al SSI de los trabajadores enviados en misión a dicha empresa. Por su parte, el Tribunal señaló que en el expediente figuran pruebas que demuestran que dichos trabajadores hicieron parte de la nómina de la empresa demandante, que en la PILA tienen novedad de ingreso y que para la fecha en que se profirió el fallo no existía decisión definitiva proferida por la jurisdicción penal.

Para resolver el cargo de apelación, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: La demandante aportó denuncia presentada en el 2013 contra varios trabajadores de la empresa REMCO, por los delitos de “concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito particular, lavado de activos, falsedad documental y evasión de impuestos”. En los actos demandados, la UGPP expresó que las pruebas aportadas al proceso administrativo demostraban que los trabajadores enviados a la empresa REMCO tuvieron una relación laboral con EST Laboramos S.A.S. Ahora bien, se toma como ejemplo el caso del señor Jorge Alberto Bernal Peralta, quien fue nombrado por la actora en la denuncia sobre la presunta comisión de los delitos de estafa y suplantación de identidad, que fue presentada como prueba en el proceso administrativo y en sede judicial7.

Al respecto, se encuentra probado que la representante legal de la EST Laboramos S.A.S. suscribió contrato de trabajo con el señor Jorge Alberto Bernal Plata, en el que consta la anotación de que la demandante le dio carné de empleado. De igual forma, se allegó información de nómina del señor Jorge Alberto Bernal Peralta, en la que consta que desempeñó el cargo de asesor comercial y que la demandante realizó pagos al Sistema de Seguridad Social Integral.

Así mismo, fue aportado el desprendible de pago expedido por la actora en el que consta que pagó $683.452 al trabajador en mención, quien ocupó el cargo de asesor comercial en el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de diciembre de 2013, así: 6 Ibídem. 7 CD 7. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Además, la demandante anexó como prueba el certificado PILA generado por la página web aportes en línea, en el que consta que realizó aportes a AFP, ARL, CCF y EPS por el trabajador Bernal Peralta: Con fundamento en las referidas pruebas, la Sala concluye que no existe fundamento para que la demandante afirme que las personas nombradas en la denuncia no tenían ninguna relación laboral con ella, toda vez que fue esta misma quien aportó los medios probatorios que demuestran que existió relación laboral y que se realizaron pagos al SSI.

Además, si bien consta que la actora presentó denuncia contra la empresa REMCO, lo cierto es que ese solo medio de prueba no ofrece certeza de que se cometió algún delito. Tampoco permite concluir que la actora no debía realizar los aportes al SSI, máxime si se tiene en cuenta que no fue aportada sentencia proferida por el juez penal que defina si se cometió un delito o no. Por el contrario, existen medios de prueba Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador idóneos que demuestran que la demandante tuvo la obligación de realizar aportes al SSI por los trabajadores que fueron enviados en misión a la empresa REMCO. Cabe resaltar que, en la sentencia C-1177 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, que fue citada por el apelante, se define a la denuncia como un acto meramente informativo, así: “El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.” En otras palabras, la denuncia no constituye una prueba de que el hecho punible se realizó, sino que es una manifestación de carácter informativo que realiza una persona, mediante la cual pone en conocimiento de la autoridad competente la conducta presuntamente delictuosa con el fin que se adelanten las respectivas investigaciones.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA8, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección 8 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO