CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01283-00 Número Interno: 4254-2018 Demandante: Jorge Eliecer González Guzmán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Rechaza por acudir previamente a la jurisdicción Estando el presente proceso para pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez subsanado lo ordenado en la providencia emitida por este despacho el 31 de enero de 2024, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Jorge Eliécer González Guzmán. l.
ANTECEDENTES 1. El 16 de agosto de 2018, el señor Jorge Eliécer González Guzmán solicitó a esta Corporación, través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la UGPP extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 1º de agosto de 2013, con radicado No. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve.
Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se le reajustara su pensión de jubilación, incluyendo la prima de riesgo. 2. La parte actora puso de presente en los hechos que CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme al régimen especial previsto para los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, razón por la cual elevó solicitud de reliquidación de su prestación, la cual fue negada por parte de la entidad. 3.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual culminó con el reconocimiento parcial de las pretensiones incoadas, pues, si bien se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, no se indicó la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo, razón por la cual CAJANAL incluyó una proporción del 40% de lo devengado, según lo previsto en el Decreto 2090 de 2003. 4.
Evidenció que radicó ante la UGPP solicitud de extensión de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, para que realizara la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de la prima de riesgo. 5. Agregó que la UGPP, mediante la Resolución No. RDP 017028 del 23 de mayo de 2018, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, con fundamento en que la prima de riesgo pretendida había sido objeto de debate judicial, lo que implicaría la configuración de la cosa juzgada.
Dicha decisión fue confirmada con la Resolución No. 028161 del 13 de julio de 2018. 6. Mediante el auto del 15 de abril de 2020, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, previamente a iniciar el trámite, se ordenó requerir a la UGPP para que allegara copia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Jorge Eliécer González Guzmán, con la correspondiente fecha de radicación y su respuesta, si la hubiere, toda vez que resultaba indispensable para determinar la procedencia de este trámite judicial.
La UGPP guardó silencio. 7. El 31 de enero de 2024, este despacho inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia, con el objeto que la parte accionante allegara la solicitud de extensión de jurisprudencia y la constancia de haberse radicado ante la entidad competente. Además, se solicitó que aclarara si existía un pronunciamiento judicial previo sobre el presente asunto, pues el convocante manifestó haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que se profirió sentencia definitiva, pero no indicó los datos de la misma, ni allegó copia, siendo esta necesaria para resolver el trámite en mención. 8.
En el índice 0018 de la herramienta electrónica SAMAI, obra subsanación presentada por la parte demandante el 25 de febrero de 2024, a la cual se anexó: (i) copia de sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué; (ii) copia de sentencia del 24 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00472, presentado por el señor Jorge Eliécer González Guzmán;
(iii) copia de radicado de cumplimiento de la sentencia, fechado del 28 de octubre de 2015 y (iv) copia de solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada el 1º de febrero de 2016, ante la UGPP. ll. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares pueda solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).
Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.
El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. Esta norma es del siguiente tenor (se destacan los partes pertinentes): “Artículo 269.
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto). 2.2.
Caso concreto En el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante acudió de manera previa ante la jurisdicción, donde obtuvo un pronunciamiento de fondo frente a su pretensión de reliquidación de pensión de jubilación, sin que se establezca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, circunstancias fácticas y/o jurídicas distintas que ameriten un nuevo pronunciamiento.
Lo anterior se desprende de los hechos contenidos en la solicitud, en los que se puso de presente la existencia de una sentencia que dirimió la controversia, además de los documentos allegados luego de la inadmisión. En efecto, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones, en cuanto declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación; condenó a la UGPP a reliquidarla en cuantía del 75% del salario promedio mensual recibido en el último año de prestación de servicios, a partir del 1º de agosto de 2009, incluyendo como factores salariales adicionales a los ya reconocidos, las doceavas partes de las primas de navidad y de servicios, junto con la respectiva actualización. Así mismo, en la parte motiva se pronunció expresamente sobre la prima de riesgo y los factores salariales a los que hizo mención el solicitante en el presente asunto, como se observa en la siguiente transcripción: “En este orden de ideas se impone la necesidad de declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto de la no contestación al derecho de petición radicado ante la entidad demandada el día 10 de diciembre de 2009, por cuanto la liquidación de la pensión del señor González Guzmán no estuvo ajustada a la ley y, como consecuencia, se ordenará a la entidad demandada que proceda a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante en el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados del 1º de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009, incluyendo como factores salariales en forma proporcional los correspondientes a las doceavas partes de las primas de navidad y de servicios, operación que se efectuará a partir de la fecha en que adquirió su status pensional, es decir, el 1º de agosto de 2009; no se contabilizan el sueldo básico y la bonificación por servicios, pues ya fueron incluidos al momento de reliquidar la pensión por parte de la entidad demandada.
Tampoco se tendrá en cuenta la prima de riesgo, pues tal como lo precisa el Decreto 2646 de 1994, la misma no constituye factor salarial para ningún efecto legal” (Negrillas fuera de texto). De igual forma, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 24 de febrero de 2015, hizo referencia a los factores salariales y a la prima de riesgo reclamada por la parte actora y confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó incluir como factores salariales adicionales las doceavas partes de la prima de navidad y servicios.
El numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo se modificó para incluir las doceavas de la prima de vacaciones. De igual forma, se negó el reconocimiento de la prima de riesgo porque no constituía factor salarial. Al respecto, señaló: “En consonancia con lo dispuesto por la normatividad colombiana y atendiendo los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, los factores que se debieron tener en cuenta por la UGPP para reliquidar la pensión del demandante, tal como determinó el a quo, eran las doceavas partes de la prima de navidad, la prima de servicios dejando a un lado el juez de primera instancia la prima de vacaciones sin ser incluida como factor salarial; sin contabilizar la asignación básica y la bonificación de servicios, prima de riesgo pues ya fue incluida al momento del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad demandada.
Es necesario resaltar que la prima de riesgo como lo precisan los criterios argumentativos del Consejo de Estado, que, si bien no constituye factor salarial también lo es que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, la pensión vitalicia de jubilación debe liquidare con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no implica el que deba ser excluida como factor para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante como erradamente lo analizó el a quo”.
Como se puede observar, los aspectos que solicita el peticionario que se extiendan, fueron resueltos de manera expresa mediante pronunciamientos judiciales, emitidos en primera y segunda instancia, sobre la improcedencia de incluir la prima de riesgo como factor salarial y, por ende, en la liquidación de la pensión de jubilación. En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, consistente en que “El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión”.
Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues, a través de mecanismo de la extensión de jurisprudencia, se pretende revivir el debate judicial que se agotó en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Jorge Eliécer González Guzmán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.