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11001032800020240017200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-18

Radicación interna: 526 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Alberto Hurtado Valdez·Demandado: Juan Camilo Menas Rivas

Demandante: Alberto Hurtado Valdez Demandado: Juan Camilo Menas Rivas – concejal de Puerto Tejada, Cauca para el período 2024 - 2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00172-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00172-00 Demandante: ALBERTO HURTADO VALDEZ Demandado: JUAN CAMILO MENA RIVAS – CONCEJAL DE PUERTO TEJADA - CAUCA PARA EL PERÍODO 2024 – 2027 REMITE POR COMPETENCIA 1.

El señor Alberto Hurtado Valdez, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la elección del señor Juan Camilo Mena Rivas, concejal de Puerto Tejada (Cauca), para el período 2024 - 2027. 2.

Al respecto, se tiene que la competencia del Consejo de Estado, los Tribunales y los juzgados administrativos fue modificada por la Ley 2080 de 20211. 3. Bajo esta normativa, el conocimiento de los asuntos como el presente no radica en cabeza de esta Corporación, sino de los Tribunales Administrativos, con fundamento en lo establecido en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, que dispone:

ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). (negrillas fuera del texto). 4. En este contexto, es claro que, de acuerdo con la nueva asignación de 1 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Demandante: Alberto Hurtado Valdez Demandado: Juan Camilo Menas Rivas – concejal de Puerto Tejada, Cauca para el período 2024 - 2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00172-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias, les corresponde a los tribunales el conocimiento del medio de control de nulidad electoral en contra de los actos de elección de los concejales municipales. 5.

En tales condiciones, esta Corporación carece de competencia para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia y, por tanto, se dispone su remisión al Tribunal Administrativo del Cauca, para lo de su competencia. 6. Así las cosas, el Despacho RESUELVE Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»