Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-00 Accionante: Gina Paola Clavijo Jiménez Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06712-00 Accionante: Gina Paola Clavijo Jiménez Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Sustitución de asignación de retiro / Unión marital de hecho / Defectos fáctico y sustantivo / Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 26 de febrero de 2021 y del 27 de octubre de 2022 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-004-2017-00118-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de diciembre de 2022 Gina Paola Clavijo Jiménez interpuso, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-00 Accionante: Gina Paola Clavijo Jiménez Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 2 mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las sentencias del 26 de febrero de 2021 y del 27 de octubre de 2022 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Solicito al Honorable Consejero de Estado tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social, según lo normado en los artículos 48, 29, [83] y 229 […] de la Constitución Política de Colombia, así como los principios constitucionales de confianza legítima, pro homine, en razón a que fueron vulnerados por los despachos accionados, a favor de la señora Gina Paola Clavijo Jiménez. 2.
Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales, se ordene a la tutelada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispongan lo pertinente como es ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio – Meta y al Tribunal Administrativo del Meta, despachos que emitieron las sentencias dentro del proceso radicado 50001333300420170011800 de primera instancia el 26 de febrero de 2021, donde negó las pretensiones de la demanda, y de segunda instancia del 27 de octubre de 2022, que confirmó la decisión del a quo en primera instancia, revocar las sentencias antes mencionadas emitidas por los despachos accionados por ser contrarias a derecho y la jurisprudencia, ordenando revocar el fallo y […] se emita otro fallo, respetando los presupuestos de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, la jurisprudencia citada. 3.
Se notifique y se dé cumplimiento conforme a los presupuestos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- José Baldomero Forero Martínez estuvo casado con Beatriz García de Forero desde el 1º de noviembre de 1963 hasta el 25 de octubre de 1988, fecha del fallecimiento de esta última.
De dicha unión familiar resultaron dos hijas: Dolly y Claudia Forero. 3.2.- El 19 de julio de 1977, mediante Resolución No. 2615, la Caja de Sueldos de Retiro reconoció a José Baldomero Forero Martínez asignación de retiro por haber laborado durante 26 años, 2 meses y 7 días. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-00 Accionante: Gina Paola Clavijo Jiménez Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 3 3.3.- Desde el 13 de abril de 2005 comenzó la unión marital de hecho entre Gina Paola Clavijo Jiménez (la actora) y José Baldomero Forero Martínez, según consta en escritura pública de declaración de la existencia de unión marital de hecho No. 112 del 19 de enero de 2011.
Además, la señora Clavijo Jiménez estuvo afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional desde el 13 de abril de 2005, como consta en la copia del carné de servicios médicos No. 388951821. 3.4.- El 7 de febrero de 2014, con la excusa de llevarlo a una cita médica, las hijas del primer matrimonio lo llevaron a un ancianato argumentando que padecía <<demencia senil>>.
Las hijas del señor Forero Martínez no autorizaron el acceso de la señora Clavijo Jiménez al ancianato; sin embargo, dada su insistencia, un enfermero auxiliar (Walter José Piñeros) permitió su ingreso. En agosto de 2014, cuando las hijas se enteraron de ese ingreso, trasladaron <<de forma clandestina>> al señor Forero Martínez a otro ancianato.
El señor falleció el 12 de marzo de 2015. 3.5.- El 24 de abril de 2015 Gina Paola Clavijo Jiménez solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en su condición de compañera permanente supérstite. Esta solicitud fue negada el 18 de agosto de 2015 mediante Resolución No. 5867 porque la solicitante no reunía los requisitos señalados en el Decreto 4433 de 2004 para ser beneficiaria de la prestación. 3.6.- El 18 de abril de 2017 la señora Clavijo Jiménez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 5867 del 18 de agosto de 2015 y se reconociera la asignación mensual de retiro a su favor, junto con los respectivos intereses moratorios. 3.7.- Mediante sentencia del 26 de febrero de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda porque si bien es cierto que José Baldomero Forero Martínez y Gina Paola Clavijo Jiménez declararon de mutuo acuerdo la existencia de la unión marital de hecho iniciada el 13 de abril de 2005, también es cierto que del material probatorio allegado al proceso se deduce lo contrario.
Esto, pues conforme al interrogatorio de la demandante, cuando iniciaron la relación en 2006, el causante solo frecuentaba su casa los fines de semana, y al indagarse sobre si compartió techo, mesa y lecho con él, señaló que <<no convivieron como tal, pero estaban juntos siempre>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-00 Accionante: Gina Paola Clavijo Jiménez Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 4 3.7.1.- Estableció que el 14 de diciembre de 2011 (año de la firma de la escritura de unión marital de hecho), la demandante tuvo una hija producto de la relación con Luis Javier Tacha, e igualmente afirmó haber sostenido dos relaciones más dentro del periodo comprendido entre 2006 y 2014.
Precisó que con base en los testimonios practicados a Walter José Piñeros (enfermero) y Ana Ligia Guatativa (vecina) no fue posible constatar que la demandante hubiese compartido techo, lecho y mesa con el causante; estos solo precisaron que si bien Gina Paola Clavijo Jiménez sostenía una relación sentimental con el causante, nada sabían sobre la cohabitación entre ellos. 3.7.2.- Concluyó que las declaraciones rendidas no ofrecen motivo de convicción y no hubo una sola prueba del apoyo y socorro entre la reclamante y el pensionado durante sus últimos años de vida.
En consecuencia, el juez de primera instancia concluyó que la demandante no acreditó una convivencia permanente e ininterrumpida con José Baldomero Forero Martínez durante los cinco años anteriores a su muerte. 3.8.- La actora apeló la decisión de primera instancia porque, en su criterio, con la escritura pública del 19 de enero del 2011, por medio de la cual decidieron de mutuo acuerdo declarar la existencia de la unión marital de hecho, quedó debidamente acreditada la convivencia entre ella y el señor Forero Martínez.
Adujo que el juez de primera instancia desconoció el artículo 2 de la Ley 979 de 20051 y la sentencia C-521 de 2007 sobre la unión marital de hecho, la cual puede ser demostrada suficientemente con una declaración juramentada ante notario. 3.8.1.- Precisó que su relación con el señor Forero Martínez no se trató de encuentros ocasionales, pues el juez de instancia omitió valorar también la afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional de la señora Clavijo Jiménez en calidad de compañera permanente, como consta en el carné de servicios médicos No. 388951821.
Frente a la infidelidad, aclaró que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que aquella <<per se, no descarta la estructuración de una unión marital de hecho>>. 3.8.2.- Adujo que aunque en efecto en la audiencia de pruebas manifestó haber faltado a los deberes de fidelidad con su compañero, no es menos cierto que la unión marital de hecho no se desvirtúa por esas situaciones, máxime cuando no apareció una nueva relación que sustituyera o reemplazara la relación que sostenía con el causante. 1 <<Artículo 2.
El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: […] La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. […]>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-00 Accionante: Gina Paola Clavijo Jiménez Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 5 3.9.- Mediante sentencia del 27 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión apelada en tanto no se probó que Gina Paola Clavijo Jiménez hubiera convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, por lo cual no se acreditó uno de los requisitos previstos en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 20042.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora considera que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por valorar indebidamente las pruebas documentales y testimoniales del proceso, en especial (i) la escritura pública No. 112 del 19 de enero de 2011, en la cual la actora y el causante declararon la existencia de su unión marital de hecho;
(ii) la declaración extrajuicio rendida por el causante y ella el 11 de diciembre de 2012, en la cual declararon que vivían juntos desde hace siete años; y (iii) el carné de sanidad No. 388951821 del 19 de diciembre de 2012. 4.1.- Cita también las (iv) declaraciones de los siguientes testigos: Walter José Piñeros Parra, quien permitió a la actora ingresar al ancianato Divino Niño;
Ana Ligia Guatativa, según la cual el causante presentaba a la actora como su compañera frente a terceros; María Elizabeth Forero García, quien rindió un relato contradictorio y, en todo caso, reconoció la convivencia de la actora y el causante (padre de la señora Forero García). 4.2.- Aduce también la configuración de un defecto sustantivo por la no aplicación del artículo 2 de la Ley 979 de 2005, según el cual la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se puede declarar por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
Por lo anterior, afirma, es beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del causante de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. 4.3.- Considera que <<está siendo discriminada por […] el hecho de no ser casada>>. Añade que sus pretensiones fueron desestimadas <<por el simple hecho [de que] tenía que trabajar en otro municipio fuera de Villavicencio>>. 2 <<[…] Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte […]>> (negrilla fuera de texto).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-00 Accionante: Gina Paola Clavijo Jiménez Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 6 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Meta (accionado) afirma que ratifica los argumentos jurídicos plasmados en el fallo atacado y solicita que se declare improcedente la acción de tutela porque el mencionado tribunal ha cumplido con su deber como juez. 6.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio (accionado) envió copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-004-2017-00118-00/01.
Resume las actuaciones del proceso ordinario en primera instancia y señala que no se advierte en ellas la vulneración de ningún derecho. 7.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (tercero con interés), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 8.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario3.
De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar por las siguientes razones: 9.- Aunque la tutela se interpuso contra las sentencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, solo se hará referencia a la providencia proferida por esta última autoridad el 27 de octubre de 2022, pues con ella se resolvió en segunda instancia y de manera definitiva el proceso ordinario objeto de análisis en este fallo de tutela. 10.- El Tribunal Administrativo del Meta concluyó de manera adecuada en el fallo atacado que no se probó que Gina Paola Clavijo Jiménez hubiera convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, por lo cual no se acreditó uno de los requisitos previstos en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 3 El magistrado ponente advierte que considera que la presente acción debe estudiarse de fondo porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, y desarrolla los defectos que considera configurados en la decisión atacada: fáctico y sustantivo.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-00 Accionante: Gina Paola Clavijo Jiménez Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 7 11 del Decreto 4433 de 2004.
Según esta norma, para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada en calidad de compañera permanente, la demandante debía acreditar (1) que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y (2) que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 11.- El tribunal accionado precisó que si bien es cierto que dentro del expediente obra un documento que da cuenta de la unión marital entre la demandante y el señor Forero (escritura pública No. 112 del 19 de enero de 2011), la valoración conjunta del material probatorio no da cuenta de que la demandante mantuviera una comunidad de vida con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Lo anterior, pues tanto el interrogatorio de parte como el testimonio rendido por Ana Ligia Guavita permitían concluir que la señora Clavijo compartía con el causante esporádicamente. 11.1.- La autoridad judicial señaló que es cierto que en la escritura pública No. 112 se establece como fecha de inicio de la convivencia el 13 de abril de 2005.
Sin embargo, con base en el interrogatorio de parte, anotó que la misma demandante afirmó que en 2005 no inició su convivencia con el señor Forero4, sino que esta inició en 2006, pues en abril de 2005 únicamente se habían conocido5. En el mismo interrogatorio la actora afirmó que la convivencia solo se daba los fines de semana6. Además, esta Sala observa que en ese interrogatorio también precisó que <<la relación siempre seguía así [se quedaba en su casa los fines de semana], una vez que él se quedó como unos 15 días, que fue que yo salí a vacaciones>>, de manera que identificó como mayor tiempo de convivencia un lapso consecutivo de quince días. 11.2.- La autoridad accionada citó también el testimonio rendido por Ana Ligia Guavita, quien manifestó no saber si la demandante y el causante compartían lecho, techo y mesa.
Por el contrario, la testigo afirmó que los relatos contenidos en declaraciones 4 <<Preguntado: Usted me precisa que partir del mes de abril del año 2005, usted inició una convivencia con el señor José Baldomero y esa convivencia, en qué inmueble vivían, y por cuanto tiempo duró. Contestado: Nosotros como tal no empezamos convivencia ahí, o sea nosotros empezamos pues por lo mismo, porque yo tengo mis hijas y una es más reacio de pronto a convivir con una persona […]>> (negrilla fuera de texto). 5 <<Preguntado: Precísenos, para el año 2005 cuál era su situación, usted en qué laboraba, de qué dependía económicamente, cuantas hijas tenía y cuál era su estado civil.
Contestado: Yo lo distinguí a él en un chance, trabajando chance porque pues la situación no… en ese entonces yo estaba como recién llegada y él iba a hacer chance donde yo trabajaba, entonces el empezó a hablarme […]>> (negrilla fuera de texto). 6 <<Preguntado: usted me dice que ya él empezó a quedarse en su casa en abril del año 2006.
Contestado: si más o menos. Preguntado: esa cohabitación como era para abril de 2006 y los años siguientes (…). Contestado: digamos prácticamente él se quedaba como decir los fines de semana>> (negrilla fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-00 Accionante: Gina Paola Clavijo Jiménez Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 8 extrajudiciales previas, aportadas al expediente, corresponden a una situación que fue narrada por la señora Clavijo Jiménez, y no de su conocimiento directo7. 12.- Ahora bien, en lo que respecta al carné de sanidad No. 388951821, que la actora mencionó en su escrito de tutela, esta Sala observa que esa prueba fue valorada de manera adecuada por la autoridad accionada.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Meta señaló que, conforme a dicho documento, parecía que la demandante era beneficiaria del régimen de salud de la Policía Nacional. Sin embargo, llamó la atención sobre el hecho de que dicho carné (i) no se encuentra relacionado dentro del expediente prestacional y administrativo del causante; y (ii) la demandante no aportó documentos que corroboraran la prestación del servicio de salud (por ejemplo, historias clínicas o incapacidades), máxime cuando en 2011 requirió la prestación del servicio de salud por su estado de embarazo, como ella lo mencionó en su declaración8. 13.- Por otra parte, sobre la declaración rendida por el causante y la actora el 11 de diciembre de 2012, esta Sala no encuentra un análisis expreso de dicha prueba en la sentencia atacada.
No obstante, esto no implica la configuración de un defecto fáctico, pues dicha prueba se refiere a un lapso que no cubre parte de los últimos cinco años de vida del causante; 2013 a 2015. Por lo anterior, aun cuando dicha declaración existiera y tuviera el contenido relatado por la actora, dicha prueba no permitiría acreditar la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, por lo cual no variaría la decisión adoptada en el fallo cuestionado.
Lo mismo puede afirmarse con respecto al testimonio de Walter José Piñeros Parra, quien se refirió al ingreso de la actora al ancianato en donde estuvo el causante entre febrero y agosto de 2014. 14.- El Tribunal Administrativo del Meta concluyó que las pruebas acreditaron que la situación fáctica no se ajustaba a los presupuestos legales para que la demandante sea beneficiaria de la pensión sustitutiva, <<máxime cuando la Escritura Pública N° 112 solamente da cuenta de la relación habida entre la demandante y […] José Baldomero Forero hasta el año 2011>>, de manera que del periodo comprendido entre 2011 a 7 <<[…] Preguntado: Le consta que ellos cohabitaban en el mismo inmueble.
Contestado: no, de ahí no se más así. Preguntado: se pudo cerciorar si cohabitaban en la misma casa. Contestado: no sé porque, ellos iban allá, pero yo casi no hablaba con ellos. […] Preguntado: entonces sí o no le consta. Contestado: no. Preguntado: en las declaraciones extra juicio, usted narró un conocimiento directo o lo que le había contado allá la señora Gina.
Contestado: lo que la señora Gina me contó>> (negrilla fuera de texto). 8 <<Preguntado: usted me dijo que era madre soltera, parte de sus hijas Tatiana y Daniela, tiene más hijos. Contestado: Salomé y Fernanda. Preguntado: Salomé cuando nació. Contestado: Salomé tiene 8 años, ella nació en el 2011. Preguntado: en el año 2011 me dice que tiene una hija que se llama Salomé, recuerda el mes de nacimiento de su hija.
Contestado: 14 de diciembre de 2011>> (negrilla fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-00 Accionante: Gina Paola Clavijo Jiménez Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 9 2015 (específicamente hasta el 12 marzo de 2015, fecha de fallecimiento del causante) no se tiene certeza de la convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Baldomero Forero, tal como lo prevé el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. 15.- Por otra parte, el tribunal accionado también estudió el argumento de la actora según el cual los deberes de fidelidad no desvirtúan la existencia de una unión marital de hecho.
No es cierto que la autoridad judicial haya considerado que la infidelidad conducía a la disolución de la unión marital de hecho, pues reconoció que ello no era así con base la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia9. En consecuencia, afirmó que <<la infidelidad, per se, no descarta la estructuración de una unión marital de hecho>>.
Al respecto, la autoridad fue clara en que la razón por la cual no prosperaron las pretensiones de la demandante fue otra: no se encontró demostrada la convivencia de la demandante con el causante durante sus últimos cinco años de vida. 16.- La autoridad judicial accionada nunca exigió prueba de un matrimonio para conceder la prestación prevista en el Decreto 4433 de 2004, como sugiere la actora.
El argumento del tribunal accionado fue otro: no se acreditó la convivencia de cinco años previos a la muerte del causante, para lo cual la actora pudo haber aportado pruebas como <<fotografías que evidenciaran la convivencia de la pareja, pagos conjuntos de servicios públicos, afiliaciones al sistema de seguridad social -pensión-, el certificado del pago de los gastos fúnebres, la apertura de una cuenta bancaria y entre muchos otros medios probatorios>>.
Sin embargo, como no lo hizo, las pruebas del proceso resultaban insuficientes para acreditar la mencionada convivencia. 17.- En lo que respecta al defecto sustantivo alegado, este tampoco se encuentra configurado. El supuesto de hecho de la norma que prevé los requisitos para la sustitución de la asignación de retiro (Decreto 4433 de 2004) es concreto y distinto a la mera existencia de la unión marital de hecho (Ley 979 de 2005): se debe acreditar la convivencia durante cinco años antes de la muerte del causante. 9 <<Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Radicado No. 11001-31-10-023-2013-00769-01 (SC5183- 2020). […] El criterio expuesto, es jurisprudencia reiterada de la Corte en los fallos de 19 de diciembre de 2012 (Rad. No. 2008-00444-01), SC 17157 del 11 de diciembre de 2015 (Rad. No. 2006-01231-01) y SC4003-2018>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06712-00 Accionante: Gina Paola Clavijo Jiménez Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto