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11001031500020240576901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-24

Radicación interna: 525 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Edilma Ordoñez Carrillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05769-01 Accionante: Edilma Ordoñez Carrillo Autoridad: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter de la acción. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Edilma Ordóñez Carrillo para que se le amparen los derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el Departamento de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La señora Edilma Ordóñez Carrillo, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con la pretensión de protección de sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados por la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-33-33-013-2019-00193- 01.

La accionante pretende que se suspendan los efectos de cosa juzgada de la sentencia mencionada y se declare la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia. Solicita 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05769-01 Solicitante: Edilma Ordóñez Carrillo Resuelve impugnación que se profiera fallo en reemplazo y, asimismo, que se le exonere de las costas y agencias en derecho a las que fue condenada. 2.

Hechos relevantes La accionante era funcionaria de carrera administrativa del departamento de Santander - Secretaría de Salud, desde el 19 de diciembre de 1994, en el cargo de revisora de documentos. A partir del 4 de octubre de 2012 fue nombrada en encargo como técnico operativo código 314 – grado 10 (hoy grado 8) de la División Financiera y de Recursos para la Salud de la planta de empleos de la Secretaría de Salud.

La accionante sostiene que, desde que ocupó ese segundo cargo, sufrió un trato discriminatorio en la asignación salarial y su incremento anual, debido a que la misma no se dio en los mismos términos que sus compañeros. La accionante manifestó haber ocupado ese cargo hasta el 4 de octubre de 2020. La administración distrital argumentó, ante las solicitudes de la accionante, que no le correspondía el incremento salarial debido a que no había renunciado al régimen retroactivo de cesantías.

Ante ello, presentó reclamación ante la entidad territorial por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, ya que no existió ordenanza o alguna norma que facultara aplicar la discriminación salarial. Mediante oficio No. 3733 del 24 de abril de 2019, la administración departamental negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial.

Contra ese acto, la accionante interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia anticipada del 22 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

Apelado el asunto, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia el 28 de septiembre de 2023. 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el debido proceso «al no valorar los hechos, las pretensiones y las pruebas aportadas para resolver lo conducente acerca del alegato planteado, de las cuales se podía colegir con exactitud 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05769-01 Solicitante: Edilma Ordóñez Carrillo Resuelve impugnación que se practicó la desigualdad en sueldos básicos al no otorgar a mi representada igual porcentaje de aumento salarial anual que el que se otorgó a los técnicos homólogos […]».

Igualmente, invoca un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, así como un exceso ritual manifiesto «al requerir que mi representada para obtener el derecho al sueldo básico en igualdad de condiciones a sus compañeros de empleo, debe cumplir el requisito de haber renunciado a la cesantía retroactiva y en consecuencia tener también derecho al 15% de incentivo, constituye un imposible conocido por el juez y un castigo adicional a mi representada (sic)».

Por ello, concluye la parte solicitante que la sentencia da un «salto al vacío» al fallar que la exigencia de renunciar al régimen retroactivo de cesantías para acceder al incentivo salarial. Trámite de primera instancia El asunto correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación. Mediante auto del 30 de octubre de 2024, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Santander como demandado; al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Departamento de Santander-Secretaría de Salud, como terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo, se publicó el fallo en la página del Consejo de Estado. El Tribunal Administrativo de Santander y el Departamento de Santander rindieron informe y se opusieron a la acción de tutela. Por un lado, el Tribunal Administrativo manifiesta que su decisión fue ajustada a derecho y, además, que han pasado más de 11 meses desde la notificación de la sentencia hasta la interposición de la solicitud de tutela.

Por otro lado, el Departamento de Santander aduce que la acción no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional e inmediatez, además de argumentar insuficientemente la presencia de un defecto que dé lugar a uno de los requisitos especiales de procedibilidad. 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05769-01 Solicitante: Edilma Ordóñez Carrillo Resuelve impugnación En sentencia del 5 de diciembre de 20241, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar que la solicitud no cumple con el requisito general de inmediatez, dado que la solicitud de amparo fue promovida el 24 de octubre de 2024, transcurrieron un (1) año y cinco (5) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional.

Mediante memorial del 16 de diciembre de 20242, el apoderado de la solicitante impugnó la decisión. Frente al incumplimiento del requisito de inmediatez, menciona que la tutelante ha estado cuidando a su madre de 90 años, Rosalba Carrillo de Ordoñez, quien sufre de varias patologías graves desde hace aproximadamente 5 años. Esta situación le consume tiempo y atención diaria, además de su trabajo como mujer cabeza de familia, lo que le ha generado estrés y carga emocional, impidiéndole atender otros asuntos importantes, como la acción de tutela por la vulneración de su derecho a recibir un sueldo igual al de sus compañeros de trabajo.

Repite en los argumentos de la solicitud, respecto de la vulneración al debido proceso y a la igualdad. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante. 5.

Análisis de la Sala Competencia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 1 Cfr. SAMAI, índice15 de primera instancia. Notificada por correo electrónico el 11 de diciembre de 2024.

SAMAI, índice 18 de primera instancia. 2 Cfr. SAMAI, índice 21 de primera instancia. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05769-01 Solicitante: Edilma Ordóñez Carrillo Resuelve impugnación Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en general, se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3. Sin embargo, las circunstancias personales de cada quién pueden extender o no este término razonable de interposición. Para efectos de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición de la tutela de cara al cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 dispone cinco criterios orientadores: (i) la situación personal del accionante;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela sobre derechos de terceros. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su 3 Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05769-01 Solicitante: Edilma Ordóñez Carrillo Resuelve impugnación formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque al no cumplir el requisito de procedencia de inmediatez por cuanto no encuentra justificado el excesivo tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia y la interposición de la acción de tutela así como tampoco reviste de relevancia constitucional suficiente para abrir el debate en sede de tutela.

Respecto de la inmediatez, es evidente que pasó más de un año entre la notificación de la sentencia del Tribunal, cuyos efectos se busca declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander con la interposición de la tutela. Esto es, más del doble del tiempo que se ha admitido para la interposición de tutelas, máxime cuando se trata de providencias judiciales.

La accionante, en la impugnación, invoca su situación personal como cuidadora de su madre de 90 años, que padece una serie de síntomas incapacitantes; mujer cabeza de familia y trabajadora, como impedimento para atender «otros asuntos importantes», como la interposición de esta acción de tutela. Sin embargo, la Sala observa que la situación narrada por la accionante no es incapacitante ni obsta para exigir de la accionante mayor diligencia en su actuar.

Más aún, teniendo en cuenta que la accionante estuvo representada por apoderado judicial en el trámite constitucional, lo cual implica que la gestión fue encomendada a un tercero desde el principio. Adicionalmente, se tiene que la vulneración alegada por ella se motiva en la expedición del fallo de segunda instancia, con lo cual se ubica en un momento determinado en el tiempo y no es continuada, ni tampoco tiene relación con la inoportunidad del ejercicio de la acción. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05769-01 Solicitante: Edilma Ordóñez Carrillo Resuelve impugnación El hecho de que la tutela pretenda la cesación de los efectos de una providencia judicial implica que el requisito de inmediatez debe evaluarse de forma mucho más estricta que en otras acciones de tutela.

Es así porque está en juego la seguridad jurídica como baluarte del ordenamiento constitucional y, además, como dimensión del derecho fundamental al debido proceso de la contraparte en el proceso judicial que dio lugar a las providencias atacadas. Por eso, contrario a lo que afirma el accionante, la inmediatez no es un requisito formal sino sustancial, que está instituido para salvaguardar la naturaleza inmediata de la acción de tutela6 y los derechos sustanciales de terceros.

Ante ello, la Sala no considera suficientes las circunstancias de la accionante para justificar la demora en sus actuaciones al no interponer la tutela. Así pues, dada la inmutable naturaleza de las providencias judiciales en firme y lo dicho anteriormente, la Sala coincide en el análisis llevado a cabo por la Sección Cuarta al declarar incumplido el requisito de inmediatez y, consecuentemente, la improcedencia de la tutela.

Adicionalmente, la Sala encuentra que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues plantea un mero desacuerdo con la decisión de los jueces ordinarios en la resolución del litigio. A pesar de que en cualquier litigio estén principios constitucionales en juego, el mero desacuerdo con los jueces de instancia no reviste una discusión como relevante para el juez de tutela.

Sobre el principio de igualdad que la solicitante estima vulnerado, la providencia se pronuncia así: «Con relación a la vulneración del principio de igualdad que aduce la parte demandante, relacionado con técnicos que ejercen el mismo empleo que ella y que también se encuentran en encargo, como son la señora MARTHA INFANTE RAMOS y OMAR ANTONIO QIEJANO GÓMEZ, y que según la demandante, se les paga el sueldo básico completo, en igualdad de condiciones con los técnicos acogidos, es decir quienes renunciaron a la retroactividad de sus censarías, resulta importante aclarar que, los mismos, empezaron a laborar con anterioridad al año 1993, lo que significa que, pertenecían al régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual tienen derecho a que se le pague además del salario, el incremento del 15% en el mismo, pues, renunciaron al régimen retroactivo, y se acogieron al régimen anualizado, independientemente, estuvieran o no en encargo.

No puede pretender la parte demandante pregonar la vulneración al principio de igualdad con relación a sus partes, por el solo hecho, de que estos hayan desempeñado el cargo de técnico en encargo lo mismo que ella, pues tal y como se estableció anteriormente, se trata de personas que renunciaron al régimen de retroactividad de las cesantías, pues se vincularon antes del año 1993, lo que no ocurre con la señora Edilma Ordoñez Carrillo, 6 Constitución Política de 1991, art. 86: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)». 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05769-01 Solicitante: Edilma Ordóñez Carrillo Resuelve impugnación que se vinculó en el año 1994, cuando para esa fecha, las cesantías que se reconocían, eran las anualizadas, con excepción de las personas que venían vinculadas con anterioridad a esta fecha, quienes posteriormente renunciaron a la retroactividad, y se acogieron al anualizado, siendo beneficiarios del 15% de incremento en su salario.

Otro aspecto a tener en cuenta, sin que cambie lo considerado anteriormente, es que, la demandante Edilma Ordoñez Carrillo, no era la titular del cargo desempeñado desde el año 2012 al 2020, y conforme lo establecido en las ordenanzas, las mismas no resultaban aplicables a ella, en cuanto al ajuste del salario, pues el cargo lo desempeñaba en encargo y no como titular, razón por la cual debía regirse por las escalas del Gobierno Nacional.

Así las cosas, tal y como lo consideró el Aquo (sic), la brecha salarial que existe entre la señora EDILMA ORDOÑEZ CARRILLO y sus homólogos deriva de criterios objetivos como es que aquella no pertenezca al régimen de quienes renunciaron a la retroactividad de sus cesantías, y que no se encuentre en titularidad en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 8 (antes grado 10), y por lo tanto no resulta predicable la homogeneidad de aquella respecto de los demás técnicos».

Al examinar la providencia, la Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por los jueces de conocimiento. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, lo cual refuerza su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 5 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de Edilma Ordoñez Carrillo contra el Tribunal Administrativo de Santander. 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05769-01 Solicitante: Edilma Ordóñez Carrillo Resuelve impugnación SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES