Micelio
11001031500020250378700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-17

Radicación interna: 5852 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luis Hernando Sandoval Pinzon Direccion De Sanidad Del Ejercito Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificada la providencia judicial que se cuestiona.

La acción de tutela es improcedente cuando no cumple el requisito general de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, actuando en nombre propio y en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades judiciales, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la procedencia de la presente acción de tutela por configurarse los requisitos jurisprudenciales exigidos para presentar acción de tutela contra providencia judicial que decide incidente de desacato.

SEGUNDO: SE TUTELE a favor de esta Dirección de Sanidad Ejército, el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el acceso a la administración de justicia regulado en el artículo 229 de la Carta Política.

TERCERO: SE DECLARE que las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – el 23 de mayo de 2024, 1 de octubre de 2024 y 14 de febrero de 2025 violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia, SE REVOQUE lo ordenado en dichas providencias judiciales.

CUARTO: SE DECLARE que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – el 7 de junio de 2024 violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia, SE REVOQUE lo ordenado en dichas providencias judiciales […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 33 34 002 2024 00107 00/01, promovida por Vivir IPS S.A.S. en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se le ordenó que “(…) disponga lo necesario para que en un término no superior a cuarenta y 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03787 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocho (48) horas (…), se pronuncie sobre el escrito formulado, por la tutelante, del 21 de diciembre de 2023 (…)”2.

Aseguró que, “mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2024 se había enviado al despacho pronunciamiento informando la existencia de un proceso de selección abreviada de menor cuantía por prestación de servicios de salud en los que la accionante solicitaba la misma información y se adelantaba por hechos conexos, por no decir que los mismos “LA CONTRATACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD SAMC-028-DISAN-EJC-2023”, pero la misma no fue tenida en cuenta”3.

Manifestó que, en virtud de la notificación del fallo de tutela, el 14 de mayo de 2024 envió al despacho nuevo pronunciamiento en el que puso de presente la respuesta otorgada a Vivir IPS S.A.S. el 2 de noviembre de 2023. Agregó que, atendiendo el requerimiento realizado por el despacho ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela, el 20 de mayo de 2024 se emitió una nueva respuesta a Vivir IPS S.A.S., lo cual, según afirmó, fue comunicado ese mismo día al despacho.

Señaló que, “el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera profiere sanción al Director de Sanidad Ejército mediante auto del 23 de mayo de 2024, que fue notificado a los correos de esta entidad el 27 de mayo de 2024, sin que se tengan en consideración los pronunciamientos enviados por esta entidad”4. Resaltó que, “se evidencia al consultar el expediente en SAMAI que el informe de cumplimiento de fecha 20 de mayo jamás fue registrado por el despacho (…).

No obstante lo anterior, el despacho mediante auto de fecha 31 de mayo y notificado hasta el 4 de junio remite al Tribunal 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “B” el informe de cumplimiento de fecha 20 de mayo”5.

Aseveró que, en sede de consulta y mediante auto del 7 de junio de 2024, el tribunal accionado confirmó la sanción impuesta pasando por alto el oficio del 20 de mayo de 2024, comoquiera que en dicha providencia se expuso que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional nunca hizo uso de su derecho de defensa, omitiendo así la valoración de los pronunciamientos mencionados previamente.

Continuó relatando que “en atención a la sanción impuesta y el desconocimiento de las actuaciones desplegadas por esta entidad y los pronunciamientos enviados al despacho, se procedió a emitir una tercera respuesta a la accionante el 28 de junio de 2024, enviando un nuevo informe al despacho y solicitando la inejecución de la sanción”6.

Advirtió que, en virtud que el despacho no emitió pronunciamiento alguno y que tampoco se registró como actuación el precitado informe, en julio de 2024 radicó nueva solicitud de inejecución de la sanción. Indicó que “ante la solicitud de inejecución de la sanción enviada al despacho, este se pronunció mediante auto de fecha 17 de septiembre en el que frente a la solicitud de inejecución resuelve estarse a lo resuelto en el auto del 12 de junio de 2024 que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior”7.

Anotó que “el 6 de febrero de 2025 desde la Dirección de Sanidad Ejército se solicitó al despacho se informara el estado de la sanción impuesta al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, respondiendo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera con el mismo auto emitido el 1 de octubre con fecha 14 de febrero”8. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el acápite del escrito de tutela denominado “PROCEDIBILIDAD EN EL CASO CONCRETO” alegó que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al considerar que (i) agotó todos los recursos judiciales que estaban a su alcance;

(ii) se satisface el requisito de inmediatez porque el último pronunciamiento del juzgado accionado es de febrero de 2025; (iii) se materializó una irregularidad procesal que guarda relación directa con la sanción impuesta, al desconocer los pronunciamientos presentados en los que demostraba el cumplimiento del fallo de tutela. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, adujo que las providencias acusadas incurrieron “[en] un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la responsabilidad subjetiva de la Dirección de Sanidad Ejército y en consecuencia un defecto fáctico por insuficiencia del análisis sobre el cumplimiento objetivo del fallo de tutela y al omitir valorar detalladamente las acciones propositivas y concretas realizadas por esta entidad”9.

Agregó que “frente a la motivación de los accionados también se configura una vía de hecho por indebida motivación de la decisión adoptada y que se tutelan en la presente acción constitucional”10. A su turno, en el acápite del escrito de tutela denominado “PROCEDENCIA DE INEJECUCIÓN SANCIÓN” sostuvo que “la inejecución de la sanción dentro de un incidente de desacato es aplicable cuando existe un incumplimiento al fallo de tutela inicialmente que luego se traduce en una medida correccional confirmada por el superior del juez de conocimiento y estando en firme dicha sanción se configura el cumplimiento del fallo de tutela.

Situación que es aplicable al caso concreto, pues a la fecha se cuenta con dos respuestas claras y de fondo emitidas a la accionante, sin 9 Ibidem. 10 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la primera haya sido analizada por el superior y sin que ninguna de las dos sea tenida en cuenta por el despacho sancionador”11.

Finalmente subrayó que “del auto del 17 de septiembre de 2024 se sustrae que el despacho a la fecha sostiene la teoría de mantener las sanciones impuestas en trámite incidental de desacato por considerar que ya se ha consumado la infracción. Sin embargo, este criterio ha sido modificado a raíz de varios pronunciamientos de los órganos de cierre y en la práctica de múltiples despachos”12.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 16 de junio de 202513 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera de esta Corporación que, por auto del 24 de junio de 202514 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar15 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada; así como vincular16 a la IPS Vivir IPS S.A.S., como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegaran copia digital o el 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03787 00. 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03787 00. 15 Esta orden se cumplió el 27 de junio de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03787 00. 16 Esta orden se cumplió el 3 de julio de 2025. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03787 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hipervínculo de consulta del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 33 34 002 2024 00107 00/01, el cual fue remitido17. 3.2.

El magistrado ponente del auto del 7 de junio de 2024 acusado, rindió informe18 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por el accionante. Manifestó que la acción de tutela carece de fundamento válido, comoquiera que, según aseveró, “la Consulta de desacato proferida por esta Corporación (…), no desconoció los derechos fundamentales del accionante, pues para el momento procesal en que se dictó la providencia se hizo conforme las pruebas obrantes en el expediente (…)”.

Explicó que “(…) si tal como lo refiere la parte actora se envió pronunciamiento con origen al juzgado que tramitaba el incidente y no se registró dicha actuación en el expediente, esta omisión no es imputable a la Sala de decisión, que en su estudio jurídico se circunscribe a verificar la orden impartida con las actuaciones desplegadas por la entidad, siendo, se estaba en imposibilidad jurídica de conocer los documentos que fueron enviados al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (…)”.

Señaló que “(…) no es posible determinar el desconocimiento de los derechos fundamentales del señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, porque para el momento en que se produjo el auto los documentos presuntamente enviados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no reposaban dentro del expediente, es tan así, que la misma parte reconoce en el hecho séptimo del escrito de tutela que “jamás fue registrado el informe de cumplimiento” (…)”. 17 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03787 00. 18 Visto en los índices 8, 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03787 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, expuso que “(…) la solución al caso del señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, se produjo con motivación suficiente, de acuerdo con lo alegado y probado en sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a la Constitución Política, la Ley, y la jurisprudencia, sin desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (…)”. 3.3.

La titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe19 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y legitimación en la causa por activa. En cuanto a la inmediatez, advirtió que “(…) la primera solicitud de inaplicación se presentó el 28 de junio de 2024.

Y la decisión que negó la inaplicación de la sanción data del 9 de julio de 2024. Motivo por el que la tutela fue presentada de manera extemporánea después de 1 año de haberse negado la inaplicación de la sanción (…)”. Frente a la subsidiariedad, indicó que en contra del precitado auto dictado el 9 de julio de 2024, procedía el recurso de reposición, el cual no fue promovido.

Por último, sobre la falta de legitimación en la causa por activa, anotó que las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato fueron presentadas por otras personas, distintas al hoy accionante. 3.4. La IPS Vivir IPS S.A.S. guardó silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 9 de julio de 202520. 19 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03787 00. 20 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03787 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199121 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,22 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201924, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25: 4.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la IPS Vivir IPS SAS.

SEGUNDO. ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que disponga lo necesario para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre el escrito formulado, por la tutelante, del 27 de diciembre de 2023. Cumplido lo anterior deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 25 Lo que se desprende del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 33 34 002 2024 00107 00/01.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03787 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo ordenado […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Conforme la documentación obrante en el expediente, la precitada decisión no fue impugnada. 4.2.2. El 18 de marzo de 2024, la IPS Vivir IPS S.A.S. solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá que ordenara al Director de Sanidad del Ejército Nacional el cumplimiento del precitado fallo de tutela, comoquiera que “(…) la entidad no responde de fondo ni de manera clara las peticiones solicitadas en el derecho de petición (…)”. 4.2.3.

Por auto del 19 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso: “[…]

PRIMERO. - Por Secretaría, requiérase al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación del presente proveído, informe sobre el trámite adelantado con miras a dar cumplimiento a la providencia del 5 de marzo de 2024, emitida por este Despacho (…). SEGUNDO.- Comuníquese la presente decisión de manera personal, por el medio más expedito y eficaz al Director de Sanidad del Ejército Nacional, haciéndole entrega de una copia de esta providencia y de la solicitud de desacato […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.4. Por auto del 2 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso: “[…] PRIMERO.- Abrir el incidente de desacato a que se refiere el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, en contra del señor, Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO. Notifíquese personalmente este auto, por el medio más expedito y eficaz al señor, Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional. Entréguesele copia del presente proveído.

TERCERO. Del mismo modo córrasele traslado al señor, Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, de toda la actuación adelantada hasta el momento por este Juzgado por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, durante Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales podrá adelantar y/o sustentar las gestiones necesarias para cumplir en su totalidad el fallo de la tutela en cuestión, así como solicitar y acompañar las pruebas que considere pertinentes […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.5. Por auto del 23 de mayo de 2024, notificado el 27 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. IMPONER al Director de Sanidad del ejército Nacional, Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, como sanción por no haber cumplido la orden impartida en el fallo de tutela del 5 de marzo de 2024.

SEGUNDO. ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en fallo del 5 de marzo de 2024 proferido por este Despacho, esto es, “ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que disponga lo necesario para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre el escrito formulado, por la tutelante, del 27 de diciembre de 2023” (Se destaca).

TERCERO. COMUNICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. REMITIR el expediente en forma inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin que se surta el grado jurisdiccional de consulta […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.6. Por auto del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso lo siguiente: “[…] Visto el informe Secretarial que antecede, el Despacho advierte que, mediante auto de 23 de mayo de 2024 esta judicatura resolvió el incidente desatado dentro del proceso de la referencia, imponiendo sanción en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en vista del incumplimiento al fallo de tutela del 5 de marzo del año en curso.

En virtud de ello, se ordenó remitir el expediente en forma inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, el 27 de mayo del 2024, el accionante presentó informe de cumplimiento al referido fallo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, este Despacho procederá a remitir dicho informe, para su conocimiento y fines pertinentes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 4.2.7.

Por auto del 7 de junio de 2024, notificado el 12 de junio de 2024, la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, como director de Sanidad del Ejército Nacional. 4.2.8.

Por auto del 12 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.9. Por escrito del 18 de junio de 2024, la IPS Vivir IPS S.A.S. informó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá que “transcurridas más de 48 horas no hemos recibido respuesta alguna por parte de la entidad”.

Por lo anterior, solicitó que “[se] tome[n] acciones definitivas para la superación de la violación constante y grosera por parte de la entidad de nuestros derechos fundamentales. De igual manera, quisiéramos poner de presente que no sabemos qué más hacer para qué nos responda un simple derecho de petición la primera excusa fue que no habían recibido el correo electrónico, hoy, 6 meses después de iniciada la acción constitucional y ya con el derecho de petición en su conocimiento seguimos sin contar con una respuesta de fondo por parte de la entidad.

No fue suficiente la multa impuesta al director de sanidad para que respondiera, al parecer esta no actúo como una medida coercitiva suficiente para que cesara la violación a nuestros derechos fundamentales”. 4.2.10. Por auto del 26 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso requerir al Director de Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sanidad del Ejército Nacional, para que aportara informe en el que indicara las actuaciones que había desarrollado para dar cumplimiento al fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2024. 4.2.11.

Mediante oficio radicado nro. 2024325001700801: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-COPER-1.9 del 28 de junio de 2024, el oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó lo siguiente: “[…] solicito a su señoría, declare la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN al no haber vulnerado los derechos del accionante por parte de esta Dirección de Sanidad Ejército y por ende se inapliquen las sanciones impuestas […]”.

(Mayúsculas originales del escrito). Lo anterior, comoquiera que, según aseveró, “el derecho de petición motivo de esta tutela ya fue resuelto y notificado al accionante”. 4.2.12. Por auto del 9 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 12 de junio de 2024, que dispuso obedecer y cumplir “lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia del 7 de junio de 2024, mediante la cual confirmó el auto de 23 de mayo del 2024, que sancionó dentro del trámite de incidente de desacato, al Director de Sanidad del Ejército Nacional - Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, al encontrar incumplido el fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2024.”

SEGUNDO: CORRER TRASLADO, por el término de tres días, a la parte actora, del informe de cumplimiento allegado por la accionada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). Lo anterior, al considerar lo siguiente: “[…] en torno a la solicitud presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que pretende la inaplicación de la sanción impuesta por desacato, el Despacho precisa que, el auto del 23 de mayo de 2024, a través del cual se impuso la sanción referida se encuentra en firme, ya que fue confirmado por medio de la providencia del 7 de junio de 2024, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “B”.

En consecuencia, el Despacho perdió competencia para disponer una decisión contraria. De otro lado en lo atinente al informe de cumplimiento allegado dentro de la solicitud de inaplicación de la sanción, el Despacho procederá a dar el traslado respectivo a la parte actora, para que se pronuncie sobre lo que considere pertinente. En efecto, ha de precisarse que, el cumplimiento de la orden de tutela y la facultad para sancionar por vía del incidente de desacato son dos instituciones procesales diferentes.

Pues, una es la facultad del juez para vigilar que su decisión se acate por el obligado y otro el deber de sancionar a la parte incumplida. Y en esa razón, lo que corresponde es garantizar que la decisión de tutela efectivamente sea observada, sin que haya lugar a pronunciarse sobre un asunto que ya fue objeto de consulta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 4.2.13.

Mediante oficio radicado nro. 2024325002247551: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 del 21 de agosto de 2024, el oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó lo siguiente: “[…]

PRIMERO: INAPLICAR la SANCIÓN impuesta al director de la Dirección de Sanidad del Ejército, coronel Luis Sandoval Pinzón, del pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: Subsidiariamente, se solicita la INEJECUCIÓN de los actos que se deriven a causa de la sanción, entre ellos oficiar a la oficina de cobros persuasivos y coactivos de Bogotá con la finalidad de no hacerse efectiva la multa impuesta dentro de la presente sanción […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito). Para ello, manifestó lo siguiente: “[…] El 28 de junio de 2024 se emitió nueva respuesta a la entidad Vivir IPS, en la que se dio respuesta de fondo a la petición del 27 de diciembre de 2023 (…).

Respuesta que se anexa al presente escrito para mejor consulta por parte del despacho. (…) En ese orden de ideas, cuando es impuesta una sanción por desacato al fallo de tutela e incluso dicha sanción es confirmada por el superior que conoce de la consulta, pero la accionada acredita el cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela, se puede aplicar la figura de la inejecución de la sanción de (…) multa, pues esta resulta ser efectiva siempre y cuando se cumpla con el Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito principal de demostrarse que acató en forma total el fallo de tutela […]. 4.2.14.

Por auto del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CORRER TRASLADO, por el término de tres días, a la parte actora, del informe de cumplimiento alegado por la accionada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 8 (sic) de julio de 2024.

TERCERO: Por Secretaría, adelántese el trámite que corresponde para la ejecución de la sanción […]”. Lo anterior, al considerar lo siguiente: “[…] se informa que, el día 21 de agosto del año en curso, la accionada allegó informe de cumplimiento, por lo que el Despacho procederá a dar traslado respectivo a la parte actora, para que se pronuncie sobre lo que considere pertinente.

Finalmente, y frente a la solicitud de inaplicación de la sanción allegada junto con el informe de cumplimiento, el Despacho dispone estarse a lo resuelto en el auto del 8 (sic) de julio de 2024, que resolvió:

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 12 de junio de 2024, que dispuso obedecer y cumplir “lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia del 7 de junio de 2024, mediante la cual confirmó el auto de 23 de mayo del 2024, que sancionó dentro del trámite de incidente de desacato, al Director de Sanidad del Ejército Nacional - Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, al encontrar incumplido el fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2024” […]”. 4.2.15.

Mediante oficio radicado nro. 2024325002640361:MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 del 25 de septiembre de 2024, el oficial de gestión jurídica encargado de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DISPONER la inejecución de la sanción de multa impuesta por desacato a través de auto del 23 de mayo de 2024 al director de la Dirección de Sanidad del Ejército, coronel Luis Sandoval Pinzón, del pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Subsidiariamente, se solicita la INEJECUCIÓN de los actos que se deriven a causa de la sanción, entre ellos oficiar a la oficina de cobros persuasivos y coactivos de Bogotá con la finalidad de no hacerse efectiva la multa impuesta dentro de la presente sanción […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito). 4.2.16. Por auto del 1 de octubre de 2024, notificado ese mismo día, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá señaló lo siguiente: “[…] atendiendo a la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por la entidad accionada, el Despacho dispone, estarse a lo resuelto en el auto del 8 (sic) de julio de 2024, que resolvió:

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 12 de junio de 2024, que dispuso obedecer y cumplir “lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia del 7 de junio de 2024, mediante la cual confirmó el auto de 23 de mayo del 2024, que sancionó dentro del trámite de incidente de desacato, al Director de Sanidad del Ejército Nacional - Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, al encontrar incumplido el fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2024.” […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.17. Mediante correo electrónico del 5 de febrero de 2025 dirigido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, la abogada Laura Juliana Ochoa Sandoval solicitó lo siguiente: “[…] Por medio del presente me permito solicitar información respecto del expediente del asunto 11001-33-34-002-2024- 00107-00, en razón a que consultada la página web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroR adicacion la última actuación que se evidencia es el auto de fecha 17 de septiembre de 2024, en donde se resolvió:

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 12 de junio de 2024, que dispuso obedecer y cumplir “lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia del 7 de junio de 2024, mediante la cual confirmó el auto de 23 de mayo del 2024, que sancionó dentro del trámite de incidente de desacato, al Director de Sanidad del Ejército Nacional - Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, al encontrar incumplido el fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2024.” En donde se ordenó correr traslado a la parte actora del informe de cumplimiento de allegado por la accionada, ignorando a la fecha la respuesta de la parte actora, con el fin de conocer el estado de Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sanción, quedando atenta […]”.

(Mayúsculas originales del escrito). 4.2.18. Por auto del 14 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso lo siguiente: “[…] atendiendo a la solicitud de conocer el estado de la sanción presentada por la entidad accionada, el Despacho dispone estarse a lo resuelto en el auto del 9 de julio de 2024, que resolvió:

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 12 de junio de 2024, que dispuso obedecer y cumplir “lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia del 7 de junio de 2024, mediante la cual confirmó el auto de 23 de mayo del 2024, que sancionó dentro del trámite de incidente de desacato, al Director de Sanidad del Ejército Nacional - Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, al encontrar incumplido el fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2024.” […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.19. Por auto del 10 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió “dar por cumplida la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2024”. Para ello, consideró lo siguiente: “[…] El 28 de junio de 2024, ingresó al Despacho escrito de la demandada.

En el aludido memorial, la demandada precisó que emitió respuesta en el que resolvió de fondo la solicitud de la demandante, relativo proceso de selección abreviada de menor cuantía por prestación de servicios de salud SAMC-028-DISAN-EJC- 2023. De lo pertinente, mediante auto del 17 de septiembre de 2025 (sic), el Despacho corrió traslado a la parte actora, quien guardó silencio frente a la referida actuación. Frente al sub lite, estima el Despacho: El fallo de tutela ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dar respuesta “sobre el escrito formulado, por la tutelante, del 27 de diciembre de 2023”.

En ese contexto, en informe de cumplimiento, la demandada allegó al plenario copia del oficio con radicado 2024325001700751, en el que el que (sic) resolvió de fondo la solicitud de respuesta a las observaciones presentadas por Vivir IPS dentro del proceso de Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co selección abreviada de menor cuantía por prestación de servicios de salud SAMC-028-DISAN-EJC-2023 (…).

El oficio en comento fue notificado el 18 de junio de 2024, al correo electrónico de la tutelante: vivirips@hotmail.com. De la respectiva actuación, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó certificación de notificación electrónica. Así las cosas, de lo aquí expuesto, se advierte que el contenido de lo informado por la entidad accionada es conforme con lo ordenado en la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2024, y con lo solicitado por la parte actora, pues la accionada acreditó haber emitido respuesta al tutelante, de fondo y de manera congruente con lo pedido […]”.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la parte actora presentó acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 23 de mayo de 2024, el 1 de octubre de 2024 y el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá; así como la dictada el 7 de junio de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite incidental promovido en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 33 34 002 2024 00107 00/01.

En ese sentido, la Sala estima pertinente analizar, por una parte, los autos proferidos el 23 de mayo de 2024, el 7 de junio de 2024 y el 1 de octubre de 2024; y por otra, el dictado el 14 de febrero de 2025. 4.3.1. Frente a los autos proferidos el 23 de mayo de 2024 y 1 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá; así como el dictado el 7 de junio de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201726, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición27.

De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-069 del 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza (…)”. 26 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 27 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia28 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.

(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

En el asunto bajo examen, el accionante cuestiona el auto del 23 de mayo de 2024, notificado el 27 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá que lo sancionó por desacato, así como el auto del 7 de junio de 2024, notificado el 12 de junio de 2024, dictado por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el sentido de confirmar la precitada sanción. Adicionalmente, la parte actora también controvierte el auto del 1 de octubre de 2024, notificado ese mismo día, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá que, al responder una solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 9 de julio de 2024, que a su vez resolvió estarse 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo resuelto en el auto del 12 de junio de 2024 que obedeció y cumplió lo resuelto por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 7 de junio de 2024.

Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 16 de junio de 2025, de donde se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, dado que, se presentó pasados más de seis meses desde que se notificó el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el trámite incidental y del auto que dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 9 de julio de 2024, en respuesta a la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por la entidad accionada.

En ese sentido, se declarará improcedente la acción de tutela respecto a los autos proferidos el 23 de mayo y el 1 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá; así como, al dictado el 7 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por no superar el requisito de inmediatez. 4.3.2.

Frente al auto proferido el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá La Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015, al hacer referencia a la sentencia C-590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “(…) [se] plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental (…)”.

Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por las cuales estima que la providencia acusada vulnera sus derechos fundamentales. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental por parte del pronunciamiento efectuado por la autoridad judicial accionada.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.

O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”29. En el asunto bajo examen, el accionante pretende que “se declare” que el auto del 14 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, viola el artículo 29 de la constitución y que, en consecuencia, “se revoque lo ordenado” en dicha providencia. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-756 del 30 de julio de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala precisa que el precitado auto responde la solicitud “de información respecto del expediente del asunto 11001-33-34-002- 2024-00107-00 (…) con el fin de conocer el estado de la sanción”30, en el sentido de estarse a lo resuelto en el auto del 9 de julio de 2024, que a su vez resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 12 de junio de 2024 que obedeció y cumplió lo resuelto por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 7 de junio de 2024.

En ese sentido, se advierte que la providencia acusada, esto es la dictada el 14 de febrero del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, no profiere una orden en particular, sino que se limita a responder una solicitud presentada el 6 de febrero de 2025, sobre el estado de la sanción impuesta en mayo de 2024, por lo que el auto cuestionado se trata de una providencia de trámite que no resuelve ni imparte una orden en particular.

Ahora, es preciso anotar que, contra dicho auto puntualmente, el accionante no presentó con claridad una inconformidad, lo anterior, comoquiera que se limitó a solicitar que se declare que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la constitución. Si bien en el escrito de tutela el accionante adujo que las providencias acusadas incurrieron “[en] un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la responsabilidad subjetiva de la Dirección de Sanidad Ejército y en consecuencia un defecto fáctico por insuficiencia del análisis sobre el cumplimiento objetivo del fallo de tutela y al omitir valorar detalladamente las acciones propositivas y concretas realizadas por esta entidad”31, y que “frente a la motivación de los accionados también se 30 Aparte del correo electrónico remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá el 6 de febrero de 2025.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03787 00. 31 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03787 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura una vía de hecho por indebida motivación de la decisión adoptada”32, la Sala resalta que estos argumentos están orientados a reprochar los autos del 23 de mayo de 2024 que lo sancionó por desacato, el del 7 de junio de 2024 que confirmó dicha sanción y el del 1 de octubre de 2024 que, al resolver la solicitud de inaplicación e inejecución de la sanción impuesta, resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 9 de julio de 2024; providencias sobre las cuales, como se explicó previamente, no procede la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En ese sentido, la Sala considera que, frente al auto del 14 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante se limitó a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin cumplir con la carga de exponer como, ese auto, trasgrede dicho derecho y el núcleo esencial que lo compone.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, respecto a los autos proferidos el 23 de mayo de 2024 y el 1 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá; así como el dictado el 7 de junio de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite incidental 32 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03787 00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovido en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 33 34 002 2024 00107 00/01, por no cumplir con el requisito general de inmediatez.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, respecto al auto proferido el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en el trámite incidental promovido en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 33 34 002 2024 00107 00/01, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.