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05001233300020210088901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-24

Radicación interna: 1313 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Epm·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Demandante: Empresas Públicas de Medellín S.A. – E.S.P. Demandada: Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de julio de 2021, por medio del cual la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Empresas Públicas de Medellín S.A. – E.S.P., presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con fundamento en las siguientes pretensiones: “[…] 5.1.

Se declare la nulidad de la: (i) Resolución 2584 de diciembre 30 de 2019, por medio de la cual se impone una sanción ambiental a mi representada; 1 Por intermedio de apoderado el 19 de mayo de 2021. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) la Resolución 00172 del 15 de enero de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que impuso dicha sanción, y (iii) la Resolución 00381 del 23 de febrero de 2021, con la cual se corrige la Resolución 00172 de enero 15 de 2021; 5.2.

Lo anterior, en razón a que fueron expedidos con infracción a las normas en las que debían fundarse, al haberse expedido luego de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, fundamentado en falsa motivación, desviación de poder, y desconociendo el derecho de audiencia y defensa de mi representada. 5.3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicito se restablezcan los derechos, ordenando a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., las siguientes prestaciones: 5.3.1.

La devolución de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($5.509.700.871), pagada por concepto de multa. 5.3.2. Que dicho valor sea indexado al momento en que se realice la devolución efectiva del dinero cancelado por concepto de multa. 5.3.3. Que sobre dicho valor se reconozcan intereses moratorios, a la máxima tasa legal, desde el momento del pago realizado el 25 de enero de 2021 y hasta que se verifique la devolución efectiva del dinero consignado. 5.3.4.

Que se condene a la ANLA al pago de costas y agencias en derecho a favor de mi representada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 CPACA […]”. Actuación procesal en primera instancia 2. El Magistrado Ponente de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el auto proferido el 26 de mayo de 20213, inadmitió la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] 1.

De conformidad con lo expuesto en los fundamentos fácticos de la demanda y las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las Resoluciones Nos. 2584 del 30 de diciembre de 20200, 172 del 15 de enero de 2021 y 381 del 23 de febrero de la anualidad que avanza, expedidas por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deberá la entidad demandante precisar la legitimación en la causa por activa que le asiste, en tanto, la declaratoria de responsabilidad ambiental y la multa impuesta por dicho cargo a través de los actos administrativos mencionados, recaen sobre la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. – HIDROITUANGO S.A. E.S.P, persona jurídica diferente a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 2.

En virtud de lo regulado en el numeral 8° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deberá aportar constancia de envió del traslado de la demanda a la entidad demandada, toda vez que, no se evidencia en el mensaje de datos por medio del cual se presentó la demanda de la referencia, el cumplimiento de la carga impuesta a la parte actora, en tanto, la mera manifestación de haberse compartido el enlace adjunto en el folio 05 del expediente, no permite la corroboración de lo regulado en la citada normatividad.

(folio 5). […]”. (Destacado fuera del texto) 3 Documento en formato digital denominado “[…] 8_ED_07INADMITEDEMANDA20(.pdf) NroActua 2 […]”. 3 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Esta providencia se notificó por estado el 26 de mayo de 2021 y contra ella no se interpuso ningún recurso.

Escrito de 4 de junio de 2021 presentado por la parte demandante 4. La parte demandante, mediante escrito radicado el 4 de junio de 20214, manifestó corregir la demanda en los defectos anotados, así: “[…] en lo que tiene que ver con las razones concretas por las cuales EPM considera que con la expedición de los actos demandados, la ANLA ha lesionado algunos de sus derechos subjetivos, se advierte que con la demanda fueron planteados algunos hechos referidos a diferentes situaciones que involucran a mi mandante con el Proyecto hidroeléctrico Ituango, que es el origen de esta situación. ACTOS RELATIVOS A LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE HIDROITUANGO PARTICIPACIÓN DE EPM EN HIDROITUANGO Y SU RELACIÓN CONTRACTUAL CON ÉSTA Mediante Escritura Pública 2309, otorgada en la Notaría 18 de Medellín, del 8 de junio de 1998, aclarada por la Escritura 3134, de agosto 4 de 1998, de la Notaría 18 de Medellín, se constituyó una Empresa de Servicios Públicos Mixta del orden Departamental, denominada: PROMOTORA DE LA HIDROELECTRICA DE PESCADERO - ITUANGO S.A. E.S.P. (Cfr. Pág. 2 Anexo 1 de este escrito, que contiene el certificado de existencia y representación legal vigente).

Luego, por medio de la Escritura 893, del 23 de marzo de 2011, de la Notaría 17 de Medellín, se aprobó el proyecto de ESCISION, en virtud del cual la sociedad HIDROELECTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. 21-244302-4 (Escindida), transfirió parte de su patrimonio, para crear una NUEVA sociedad denominada "EPM ITUANGO S.A. E.S.P." 21-446077-4 (Beneficiaria), aclarada mediante Acta del 29 de julio de 2011 de la Asamblea de Accionistas.

(Cfr. Pág. 10 Anexo 1 de este escrito). El 30 de marzo de 2011, HIDROITUANGO -contratante- celebró un contrato BOOMT con la sociedad EPM ITUANGO S.A. E.S.P. -contratista- (Ver Anexo 30 de la demanda), con el objeto de efectuar las inversiones y actividades necesarias o apropiadas para financiar, construir, montar, operar, mantener y transferir el proyecto hidroeléctrico Ituango.

El 19 de enero de 2013 EPM ITUANGO S.A. E.S.P. cede su participación en el contrato BOOMT a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (Ver Anexo 31 de la demanda). De acuerdo con certificación expedida el 5 de abril de 2021 por el Secretario General (E) de la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es accionista de ésta, con un porcentaje de participación del 46,331992%.

(Anexo 2). ASPECTOS REFERIDOS A LA LICENCIA AMBIENTAL DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO ITUANGO Y SU ADMINISTRACIÓN En lo que tiene que ver con los trámites para obtener la autorización para la construcción del Proyecto hidroeléctrico Ituango, PROMOTORA DE LA HIDROELECTRICA DE PESCADERO –ITUANGO S.A. E.S.P. adelantó ante el Ministerio de Ambiente, el proceso de licenciamiento ambiental, que culminó con la Resolución 0155 de 2009 (por la cual se concede licencia ambiental), la 4 Documento digital denominado “[…]11_ED_10MEMORIACUMPLEREQUI(.pd f) NroActua 2[…]”. 4 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual ha sido objeto de múltiples modificaciones, bien a iniciativa de la Autoridad Ambiental, o bien a solicitud del titular de la licencia. Como se indicó en el Capítulo anterior, el 30 de marzo de 2011, HIDROITUANGO - celebró un contrato BOOMT con la sociedad EPM ITUANGO S.A. E.S.P. - contratista- (Ver Anexo 30 de la demanda), con el objeto de efectuar las inversiones y actividades necesarias o apropiadas para financiar, construir, montar, operar, mantener y transferir el proyecto hidroeléctrico Ituango.

Este contrato, fue cedido el 19 de enero de 2013 por EPM ITUANGO S.A. E.S.P. a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (Ver Anexo 31 de la demanda). Se resalta la importancia que tiene para el cumplimiento del requisito exigido para la admisión de la demanda, una de las obligaciones con que cuenta EPM, según se desprende de la cláusula 6.18 del referido contrato BOOMT (Cfr. Pág. 68 Anexo 30): “6.18.

Administración de la Licencia Ambiental. (i) A pesar de que las Partes han acordado que la Licencia Ambiental permanecerá en cabeza de Hidroituango durante la vigencia del Contrato, el Contratista se obliga para con Hidroituango, en virtud del presente Contrato, a (a) cumplir y hacer cumplir los términos de la Licencia Ambiental, incluyendo, aunque sin limitación, a efectuar las inversiones forzosas que imponga una Autoridad Gubernamental en relación con la misma;

(b) administrar el cumplimiento de cualquiera y todos los requisitos que sean necesarios o apropiados para mantener vigente la Licencia Ambiental; y (c) cumplir con cualquier Cambio Regulatorio relacionado con la Licencia Ambiental y con las solicitudes y requerimientos de cualquier Autoridad Gubernamental que se presenten en relación con la Licencia Ambiental, en nombre y representación de Hidroituango, a partir de la Fecha Efectiva y hasta la Fecha de Terminación. Para efectos de lo aquí previsto, Hidroituango celebrará, suscribirá u otorgará los documentos que le sean solicitados de manera razonable por el Contratista para dar cumplimiento a dicha obligación;

(ii) El Contratista deberá asumir cualquiera y todos los costos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aquí previstas, incluyendo, sin limitación, el costo de las sanciones pecuniarias o de cualquier otra naturaleza que sean impuestas por las Autoridades Gubernamentales de tiempo en tiempo, el incumplimiento de las obligaciones impuestas bajo la Licencia Ambiental, salvo por aquellas que tengan como fundamento hechos acaecidos con anterioridad a la Fecha Efectiva, en cuyo, caso dichos valores serán de cargo de Hidroituango como un mayor valor del Proyecto para efectos del cálculo de la Remuneración. (iii) (…).

(iv) En caso de que cualquier Autoridad Gubernamental imponga una sanción a Hidroituango en relación con la Licencia Ambiental por hechos ocurridos entre la Fecha Efectiva y la Fecha de Restitución, la sanción y cualquiera y todos los costos relacionados o conexos con la misma deberán ser pagados por el Contratista dentro de los diez (10) Días Hábiles siguientes a la fecha en que Hidroituango notifique al Contratista acerca de la sanción. En caso de que el Contratista no pague la sanción y los costos relacionados con la misma dentro del término anterior, pagará a Hidroituango intereses de mora calculados a la Tasa de Mora, hasta el pago total de las sumas adeudadas.

Esta obligación permanecerá vigente aún después de la terminación del presente Contrato por el término de prescripción establecido en la Ley Aplicable Con fundamento en lo anterior, el 25 de enero de 2021, mediante Comprobante de Pago PT 1497167 (ver Anexo 29 de la demanda), EPM en su calidad de contratista y en cumplimiento de la obligación establecida en la Cláusula 6.18.

Administración de la Licencia Ambiental del contrato BOOMT, pagó a la ANLA el valor de la multa impuesta al titular de la licencia ambiental, 5 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HIDROITUANGO, por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($5.509.700.871).

Es así como se puede concluir que EPM, no solamente tiene un porcentaje de participación en la sociedad HIDROITUANGO S.A. E.S.P., equivalente al 46,331992%, sino que de acuerdo con el contrato BOOMT, tiene bajo su responsabilidad la Administración de la Licencia Ambiental del proyecto hidroeléctrico Ituango, en virtud de lo cual es su obligación adelantar todos los trámites necesarios para mantenerla vigente y asumir los costos inherentes a las sanciones pecuniarias que impongan las Autoridades Gubernamentales, como es el caso de la ANLA, por el eventual incumplimiento de normas de naturaleza ambiental, que fue precisamente lo que ocurrió en este evento.

En estas condiciones, al ser EPM la obligada a administrar y mantener vigente la licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico Ituango y tener la obligación contractual de pagar las sanciones pecuniarias derivadas de los procesos sancionatorios ambientales adelantados por las Autoridades Gubernamentales, como en efecto lo hizo, sufre los perjuicios ocasionados con la expedición irregular de las Resoluciones 2584 de diciembre 30 de 2019, por medio de la cual se impone una sanción ambiental;

Resolución 00172 del 15 de enero de 2021, con la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de esta; y 00381 de febrero 23 de 2021, que aclara la anterior. […] 2. En virtud de lo regulado en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, deberá aportar constancia de envío del traslado de la demanda a la entidad demandada, en razón a que la mera manifestación de haberse compartido el enlace adjunto en el folio 05 del expediente, no permite la corroboración de lo regulado en la citada normatividad.

Para dar cumplimiento a esta exigencia, como anexo a este escrito, hago entrega de tres (3) archivos, que contienen las certificaciones expedidas por el Servicio de envíos de Colombia 472, con las cuales se acredita el envío en un mismo mensaje de datos, de la demanda y sus anexos, así como la apertura de los referidos mensajes por cada una de sus destinatarios. […]” (Destacado fuera del texto).

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 5. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el auto de 7 de julio de 2021, rechazó la demanda por considerar que la parte demandante no la corrigió en la totalidad de los términos que le fueron ordenados, en la medida que carece de legitimación en la causa por activa para demandar los actos administrativos acusados, toda vez que fueron expedidos por la parte demandada, en el marco de un proceso sancionatorio ambiental “[…] SAN210-00- 2018 […]”, en el cual se impuso una multa a la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.- Hidroituango S.A y no a Empresas Públicas de Medellín S.A.- EPM, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución No. 0155 de 30 de enero de 2009, le otorgó a la sociedad HIDROELÉCTRICA PESCADERO ITUANGO S.A. E.S.P., Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto “Construcción, llenado y operación del proyecto 6 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el Departamento de Antioquia.

El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT através de la Resolución No. 2296 de 26 de noviembre de 2009, aceptó el cambio de razón social de la empresa HIDROELÉCTRICA PESCADERO ITUANGO S.A. E.S.P. por el de HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. - HIDROITUANGO S.A. E.S.P […]. […] La citada entidad, en consideración y acogiendo la valoración realizada en el Concepto Técnico No. 06125 de 11 de octubre de 2018, mediante Auto No. 6880 del 15 de noviembre de 2018, ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. – Hidroituango S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798-1, con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental, dentro del marco del desarrollo de la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”.

En virtud de dicho procedimiento sancionatorio, tal como se advierte en la Resolución No. 02584 del 30 de diciembre de 2019, la entidad demandada formuló mediante auto No. 9268 del 31 de diciembre de 2018, un único cargo […]. […] la entidad investigadora decidió imponer una consecuencia jurídica de las infracciones ambientales que supuestamente encontró y que corresponde a la imposición de una sanción por multa.

En virtud de lo anterior, expidió la Resolución No. 02584 del 30 de diciembre de 2019, la cual se encuentra acusada de nulidad […]. De lo expuesto en precedencia, es claro que, los actos administrativos acusados van dirigidos a la sociedad presuntamente infractora, es decir a la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.- Hidroituango S.A, la cual, en efecto se integra, entre otras entidades y sociedades, entre las cuales se encuentra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., quien pretende la nulidad del citado acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho.

De la enunciación del procedimiento sancionatorio adelantado por la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA-, se evidencia que no existe una relación entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y la mencionada entidad en razón a la pretensión procesal, es decir, la atribución que la entidad demandante hace frente a la autoridad demandada, no permite evidenciar que entre estos se estructure una debida integración del contradictorio, toda vez que, las presuntas vulneración enunciadas frente a los actos administrativos acusados recaen sobre la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.- Hidroituango S.A, como una persona jurídica con plena capacidad de reclamar sus derechos ante esta jurisdicción. Frente a lo anterior, es importante señalar que, mientras una sociedad tenga vida jurídica y exista en el registro mercantil, la misma tiene capacidad de hacer parte en un proceso judicial, tal como acontece en el presente asunto, en donde la nulidad invocada sobre las Resoluciones Nos.2584 del 30 de diciembre de 2019, por medio de la cual se impone una sanción ambiental, la Resolución No. 00172 del 15 de enero de 2021, a través de la cual se resolvió de manera negativa un recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, y la Resolución No. 00381 del 23 de febrero de 2021, con la que se corrigió la Resolución No. 172 del 15 de enero de 2021, van directamente encaminadas a producir efectos jurídicos en la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.- Hidroituango S.A, persona jurídica con capacidad para reclamar derechos y adquirir obligaciones.

En ese orden de ideas, no comprende esta Sala de Decisión, la razón por la cual, Empresas Públicas de Medellín E.S.P, se empeña en reclamar la nulidad y el restablecimiento del derecho en unos actos administrativos que 7 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente y como Empresa de carácter público y autónomo del orden municipal no generan claramente frente a esta una vulneración de derechos subjetivos amparados en normas jurídicas, tal como lo ordena el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, no se desconoce la necesidad de la entidad demandante de pretender el reconocimiento de un restablecimiento de derecho por la multa que alega fue pagada en razón a las obligaciones que como contratista adquirió con la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.- Hidroituango S.A, frente a quien se adelantó el proceso sancionatorio objeto de discusión en el presente litigio, pero se resalta que, no es esta la vía procesal idónea para pretender el resarcimiento de los derechos que considera vulnerados como contratista o socio participante de dicha sociedad. […]”.

(Destacado fuera del texto). Escrito de 13 de julio de 2021 presentado por la parte demandante 6. La parte demandante, mediante escrito radicado el 13 de julio de 20215, presentó solicitud de “[…] adición, complementación o aclaración de auto […]”, así: “[…] En este orden de ideas, no es clara la razón por la cual fue rechazada la demanda; esto es, si lo fue por la causal de inadmisión señalada en el auto de mayo 26 de 2021 (falta de legitimación en la causa por activa), o lo es por la causal indicada en el auto de julio 7 de 2021 (indebida elección del mecanismo procesal utilizado por EPM, al considerar inadecuado acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

Frente a estos aspectos, de manera respetuosa se solicita ilustrar con suficiente claridad y precisión (aclarar o complementar), en la medida que se requiere conocer la razón concreta del rechazo, con miras a facilitar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, al momento de la estructuración del recurso de apelación que se promoverá contra el auto con el cual se rechaza la demanda.

De otro lado, es importante tener en cuenta que, EPM dirigió la demanda contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), siendo así que, tanto en el discurso utilizado en el escrito inicial, como en el empleado en el auto inadmisorio y en el de rechazo, se hace referencia a esta Entidad como sujeto pasivo de la pretensión. No obstante, se incurre en una equivocación en la parte resolutiva del auto cuya aclaración y corrección se solicita, al rechazar la demanda con relación a la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P.- HIDROITUANGO S.A., que no es sujeto procesal. […] Con fundamento en lo brevemente expuesto, de manera respetuosa le solicito se sirva emitir el auto por medio del cual se aclare, adicione y corrija el auto que rechaza la demanda, refiriéndose la solicitud con respecto a los dos (2) aspectos referidos en este escrito, esto es, (i) la concreción de los argumentos que se utilizan en su parte motiva y que inciden en la resolutiva, precisando la causal concreta de rechazo de la demanda; es decir, si lo fue por la utilización de un camino procesal inadecuado -argumento no incluido en el auto de inadmisión-, o por falta de legitimación en la causa por activa--; y (ii) la corrección de la decisión de rechazo de la demanda con respecto a una persona jurídica contra la cual no se promovió el medio de control que nos convoca -Hidroituango-, en razón a que la demanda se dirigió contra la ANLA. […]” (Destacado fuera del texto ). 5 Documento digital denominado “[…]11_ED_10MEMORIACUMPLEREQUI(.pd f) NroActua 2[…]”. 8 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto de 17 de agosto de 2021 proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 7.

La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el auto proferido 17 de agosto de 2021, resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia emitida el 07 de julio de 2021, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, el señalado ordinal quedará como sigue: “PRIMERO: RECHAZAR LA DEMANDA incoada por la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en contra de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA-, por las razones expuestas.[…]”. 8.

Como fundamento de su decisión consideró que, por un lado, en el auto de 7 de julio de 2021, se indicó con claridad que el motivo de rechazo de la demanda era la falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante; y por el otro, que existió un error gramatical en la parte resolutiva del auto mencionado supra. Recurso de apelación y sus fundamentos 9.

La parte demandante, mediante escrito radicado el 24 de agosto de 20216, interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de julio de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] En cumplimiento de dicha obligación contractual, el 25 de enero de 2021, mediante Comprobante de Pago PT 1497167 (Anexo 29 de la demanda), EPM se vio obligada establecida (sic) en la Cláusula 6.18.

Administración de la Licencia Ambiental del contrato BOOMT, pagó a la ANLA el valor de la multa impuesta al titular de la licencia ambiental, en desarrollo del proceso sancionatorio ambiental adelantado frente a HIDROITUANGO, mediante los actos administrativos objeto de la demanda, por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($5.509.700.871).

Es así como se puede concluir que EPM: - Es titular de un porcentaje de participación en la sociedad HIDROITUANGO S.A. E.S.P., equivalente al 46,331992%. - De acuerdo con el contrato BOOMT, EPM es a su vez contratista de HIDROITUANGO y en tal virtud, es responsable de la Administración de la Licencia Ambiental del proyecto hidroeléctrico Ituango, siendo su obligación mantenerla vigente y asumir los costos inherentes a las sanciones pecuniarias que impongan las Autoridades Gubernamentales, como la ANLA, por 6 Documento denominado “[…] 20_ED_18RECURSOAPELACIONRE(.pd f) NroActua 2[…]”: 9 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el eventual incumplimiento de normas de naturaleza ambiental, que fue lo que ocurrió en este evento. - En cumplimiento de la sanción ambiental de multa impuesta por la ANLA a HIDROITUANGO y las obligaciones adquiridas en el contrato BOOMT, EPM pagó dicha sanción con sus propios recursos, los cuales no se encuentra en posibilidad de cobrar a HIDROITUANGO.

En estas condiciones, al estar EPM obligada a administrar y mantener vigente la licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico Ituango y tener la obligación de pagar las sanciones pecuniarias derivadas de los procesos sancionatorios ambientales adelantados por las Autoridades Gubernamentales, como en efecto lo hizo, sin posibilidad de recuperar dicho dinero frente a su contratante, considera que resulta afectada con la expedición irregular de las Resoluciones 2584 de diciembre 30 de 2019, por medio de la cual se impone una sanción ambiental; 00172 del 15 de enero de 2021, con la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de esta; y 00381 de febrero 23 de 2021, que aclara la anterior. […].

Es tan clara la afectación patrimonial de EPM, por estar obligada contractualmente a ejercer la defensa de la licencia ambiental del proyecto y asumir los costos inherentes a las multas impuestas, que fue quien realizó el pago de la multa, lo cual fue acreditado con la demanda. La jurisdicción no puede limitar su análisis a los actos administrativos demandados, ya que no todas las circunstancias que rodean la afectación de las demandantes en ejercicio de este tipo de medio de control son idénticas.

Una conclusión en ese sentido representa una corta visión de los asuntos que son sometidos al conocimiento de la jurisdicción. En este caso, la actora resulta lesionada por el acto administrativo, en consideración a circunstancias particulares, como lo son el hecho de ser socia de la destinataria de la multa, contratista de la misma, obligada al pago de las sanciones ambientales y quien realizó el pago.

Si estas situaciones, no son suficientes para acreditar que EPM resultó lesionada en un derecho subjetivo, protegido por la ley, difícilmente encontraremos quién lo pudo ser. […]. HIROITUANGO no tiene capacidad procesal, ni interés económico para acudir a la jurisdicción […]. Una vez fue inadmitida la demanda, se informó la situación a HIDROITUANGO y se le solicitó de nuevo que reconsiderara su decisión de conferir el poder, a efectos de cumplir con los requisitos de admisión allí planteados.

En respuesta, se recibió el comunicado sin número de radicación, fechado el 4 de junio de 2021 (Anexo 3 al presente documento), en donde su representante legal expresa: 1. Respecto a la legitimación por activa debe quedar claro que no puede confundirse, ni es lo mismo, que la titularidad del derecho sustancial, esta se refiere a la capacidad jurídica y procesal de una parte para formular pretensiones.

El hecho de que HIDROITUANGO no le confiriera poder a EPM para demandar los actos administrativos de la ANLA, no significa que le cerró el acceso a la jurisdicción. En efecto, EPM, por los riesgos y obligaciones que asumió en virtud del contrato BOOMT, puede interponer demanda, en nombre propio, autorizado por el art. 138 del CPACA […]”.

(Destacado fuera del texto). II. CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa por activa; y vi) el análisis del caso concreto. 10 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 11.

Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem7, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de julio de 2021 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación 12. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 13. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 15. Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) los artículos 302 y 7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN” 11 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 305 de la Ley 15648, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 16.

Esta Sección9 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa por activa 17. Visto el artículo 138 de la Ley 1437, por medio del cual se establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser interpuesto por toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, en los siguientes términos: “[…] Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]” (Destacado fuera del texto). 18.

Esta Sección10 ha considerado que “[…] la legitimidad para censurar un acto de carácter particular excepcionalmente puede encontrarse en cabeza de quien no hizo parte de una determinada actuación administrativa, pero siempre y cuando advierta el juez de conocimiento, al momento de estudiar la demanda para su admisión, que el acto administrativo cuestionado sí pudo causar agravio injustificado […].

El derecho de acción no puede estar supeditado al capricho del demandante, 8 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

Auto de 30 de mayo de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 25000-23-41-000-2017-00098-01. 12 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por eso existen unos requisitos a tener en cuenta para acudir ante el juez, entre estos, el de legitimación (activa y pasiva), porque no se puede pretender el restablecimiento de un derecho ajeno o que no fue transgredido por la parte demandada; por ello, cuando se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debe quedar duda que quien demanda resultó perjudicado con el acto cuestionado, de lo contrario corresponderá al juez rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. […]”. 19.

En suma, de la normativa y jurisprudencia citada se considera que resulta procedente que un sujeto diferente al destinatario del acto administrativo particular demande su legalidad, teniendo en cuenta que la legitimación en la causa por activa también está dada para aquella persona que se crea lesionada de manera directa en un derecho subjetivo por el acto que se acusa de ilegal, aun cuando no haya sido su destinatario.

En ese sentido, para que haya legitimación en la causa por activa es necesario que la decisión atacada tenga una repercusión directa y negativa sobre los derechos de la parte demandante, al margen de que el acto le imponga una carga u obligación que afecte el derecho de un tercero11. Análisis del caso concreto 20. En el caso sub examine, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 2584 del 30 de diciembre de 201912; 172 del 15 de enero de 202113; y 381 del 23 de febrero de 202114 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en el marco de un procedimiento sancionatorio ambiental que se surtió en el expediente SAN0210-00-2018, en el cual se impuso una multa a la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. - Hidroituango S.A. E.S.P., con fundamento en unos hechos u omisiones generados en el desarrollo del proyecto “[…] Construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango […]”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el Departamento de Antioquia. 11 Al respecto ver: auto de 7 de diciembre de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 05001-23-33-000-2014-00195- 01 y auto de 30 de mayo de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00098-01. 12 “[…] POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES […]”. 13 “[…]POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 2584 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2019 […]” 14 “[…] POR LA CUAL SE CORRIGE UN ERROR FORMAL CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN No. 00172 DEL 15 DE ENERO DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES […]”. 13 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de la suma de dinero pagada, por concepto de multa, su indexación y el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes. 22. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 26 de mayo de 2021, inadmitió la demanda, para que la parte demandante precisara la legitimación en la causa por activa que le asistía, por cuanto la declaratoria de responsabilidad ambiental y la multa impuesta recaían sobre la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. - Hidroituango S.A. E.S.P. 23.

La parte demandante dentro del término de ejecutoria del auto citado supra no interpuso ningún recurso, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. 24. La parte demandante, el 4 de junio de 2021, dentro del término de subsanación presentó escrito de corrección de la demanda, por medio del cual precisó que tenía legitimación en la causa por activa para demandar los actos administrativos acusados, debido a que: 24.1.

Es accionista de Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P – Hidroituango S.A. E.S.P con un porcentaje de participación del 46,331992%; 24.2. El contrato BOOMT, celebrado entre la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P – Hidroituango S.A. y EPM Ituango S.A. E.S.P., el cual EPM Ituango S.A. E.S.P. cedió a la parte demandante, establecía, en su cláusula 6.18, que algunas de sus obligaciones eran: i) administrar y mantener vigente la licencia ambiental concedida, mediante la Resolución núm. 0155 de 30 de enero de 200915 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y ii) realizar el pago de cualquier sanción ambiental impuesta con ocasión del incumplimiento de alguna de las obligaciones de la licencia ambiental mencionada supra; y 24.3.

Pagó el valor de cinco mil quinientos nueve millones setecientos mil ochocientos setenta y un pesos ($5.509.700.871), correspondientes a la sanción ambiental impuesta, mediante la Resolución núm. 2584 de 30 de diciembre de 201916 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P - Hidroituango S.A. E.S.P. 15 “[…] Por la cual se otorga una licencia ambiental para el proyecto central hidroeléctrica “pescadero - Ituango” y se toman otras determinaciones […]”. 16 “[…] POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES […]”. 14 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Asimismo, resulta importante señalar que, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, la Sala observa que: 25.1. La Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. y EPM Ituango S.A. E.S.P celebraron el contrato denominado “BOOMT”17, cuyo objeto consistía en la “[…] Construcción y Montaje para la operación y mantenimiento de la Hidroeléctrica y cada parte de la misma […]” y, posteriormente, EPM Ituango S.A. E.S.P. cedió su posición contractual a la parte demandante, Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P.18. 25.2.

La cláusula 6.18 del contrato BOOMT, citado supra, señaló: “[…] 6.18. Administración de la Licencia Ambiental (i) A pesar de que las Partes han acordado que la Licencia Ambiental permanecerá en cabeza de Hidroituango durante la vigencia del Contrato, el Contratista se obliga para con Hidroituango, en virtud del presente Contrato, a (a) cumplir y hacer cumplir los términos de la Licencia Ambiental, incluyendo, aunque sin limitación, a efectuar las inversiones forzosas que imponga una Autoridad Gubernamental en relación con la misma;

(b) administrar el cumplimiento de cualquiera y todos los requisitos que sean necesarios o apropiados para mantener vigente la Licencia Ambiental; y (c) cumplir con cualquier Cambio Regulatorio relacionado con la Licencia Ambiental y con las solicitudes y requerimientos de cualquier Autoridad Gubernamental que se presenten en relación con la Licencia Ambiental, en nombre y representación de Hidroituango, a partir de la Fecha Efectiva y hasta la Fecha de Terminación. Para efectos de lo aquí previsto, Hidroituango celebrará, suscribirá u otorgará los documentos que le sean solicitados de manera razonable por el Contratista para dar cumplimiento a dicha obligación;

(ii) El Contratista deberá asumir cualquiera y todos los costos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aquí previstas, incluyendo, sin limitación, el costo de las sanciones pecuniarias o de cualquier otra naturaleza que sean impuestas por las Autoridades Gubernamentales de tiempo en tiempo, el incumplimiento de las obligaciones impuestas bajo la Licencia Ambiental, salvo por aquellas que tengan como fundamento hechos acaecidos con anterioridad a la Fecha Efectiva, en cuyo, caso dichos valores serán de cargo de Hidroituango como un mayor valor del Proyecto para efectos del cálculo de la Remuneración (iii) […] (iv) En caso de que cualquier Autoridad Gubernamental imponga una sanción a Hidroituango en relación con la Licencia Ambiental por hechos ocurridos entre la Fecha Efectiva y la Fecha de Restitución, la sanción y cualquiera y todos los costos relacionados o conexos con la misma deberán ser pagados por el Contratista dentro de los diez (10) Días Hábiles siguientes a la fecha en que Hidroituango notifique al Contratista acerca de la sanción. En caso de que el Contratista no pague la sanción y los costos relacionados con la misma dentro del término anterior, pagará a Hidroituango intereses de mora calculados a la Tasa de Mora, hasta el pago total de las sumas adeudadas.

Esta obligación permanecerá vigente aún después de la terminación del presente Contrato por el término de prescripción establecido en la Ley Aplicable […]”. (Destacado fuera del texto). 25.3. La Resolución núm. 155 de 30 de enero de 200919 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resolvió “[…] otorgar Licencia 17 Cfr. Anexo 33 del escrito de demanda. 18 Cfr. Anexo 34 del escrito de demanda. 19 “[…] Por la cual se otorga una licencia ambiental para el proyecto central hidroeléctrica “pescadero - Ituango” y se toman otras determinaciones […]” 15 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ambiental para las fases de construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico “PESCADERO – ITUANGO”, localizado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el departamento de Antioquia, solicitada por la empresa HIDROELÉCTRICA PESCADERO ITUANGO S.A. E.S.P. […]”. 25.4.

La Resolución núm. 1034 de 4 de junio de 2009, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra de la resolución mencionada supra, en el sentido de modificarla parcialmente. Asimismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la Resolución Núm. 2296 de 26 de noviembre de 2009, aceptó el cambio de razón social de la empresa Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P. por Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. - Hidroituango S.A. E.S.P. 25.5.

La Resolución núm. 1139 del 30 de septiembre de 2016 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, resolvió modificar la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución núm. 155 del 30 de enero de 2009, en el sentido de “[…] adicionar y autorizar la construcción y operación del Sistema Auxiliar de Desviación (SAD) y su infraestructura asociada […]”. 25.6.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante auto núm. 6880 del 15 de noviembre de 2018, ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental contra la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. – Hidroituango S.A. E.S.P., con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental, dentro del marco del desarrollo de la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “[…] Construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango[…]”. 25.7.

La Resolución núm. 2584 de 30 de diciembre de 201920 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA impuso una sanción ambiental a la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P - Hidroituango S.A. E.S.P., consistente en una multa por valor de cinco mil quinientos nueve millones setecientos mil ochocientos setenta y un pesos ($5.509.700.871); la cual fue confirmada, mediante Resolución 172 del 15 de enero de 202121, cuyo ordinal primero fue corregido, a través de la Resolución 381 del 23 de febrero de 202122. 20 “[…] POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES […]”. 21 “[…]POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 2584 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2019 […]”. 22 “[…] POR LA CUAL SE CORRIGE UN ERROR FORMAL CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN No. 00172 DEL 15 DE ENERO DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES […]”. 16 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.8.

La parte demandante pagó al Fondo Nacional Ambiental – FONAM la suma de “[…] ****5,509,700,871.00 CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON 00/100 M.L. correspondientes al siguiente detalle: Pago efectuado mediante Transferencia a su Cuenta Corriente número: […] de BANCO DE OCCIDENTE Cuenta por Pagar: P9 135811 Numero de Factura: AUTO 6880 […]”, según consta en el comprobante de pago núm. PT 1497167 de 25 de enero de 202123. 26.

De conformidad con lo anterior, se advierte que la parte demandante estimó lesionados sus derechos subjetivos con fundamento en la expedición de los actos administrativos acusados, por cuanto, aun cuando no fue la destinataria de la multa indicada supra, resultó afectada por dichas decisiones expedidas por la parte demandada, en el marco del proceso sancionatorio ambiental “[…] SAN210- 00-2018 […]”, en la medida que, en virtud del contrato “BOOMT”, tenía la obligación de administrar y mantener vigente la licencia ambiental concedida, mediante la Resolución núm. 155 de 30 de enero de 200924 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y realizar el pago de cualquier sanción ambiental impuesta en relación con la referida licencia ambiental, razón por la cual le asistía legitimación en la causa por activa. 27.

De lo anterior, se colige que, la parte demandante corrigió la demanda, en los términos solicitados en el auto inadmisorio, toda vez que el Tribunal le solicitó precisar la legitimación en la causa por activa que le asistía en el presente asunto y la parte demandante, en su escrito de subsanación, realizó la precisión solicitada, al explicar de manera suficiente las razones por las cuales se consideró afectada por las decisiones contenidas en los actos administrativos acusados. 28.

Por tanto, la Sala revocará el auto de 7 de julio de 2021 proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda, para que, en su lugar, se provea sobre su admisibilidad, previa verificación de los requisitos legales de procedibilidad. Conclusión 29. En suma, la Sala revocará el auto de 7 de julio de 2021 proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual 23 Cfr. Anexo 30 del escrito de demanda. 24 “[…] Por la cual se otorga una licencia ambiental para el proyecto central hidroeléctrica “pescadero - Ituango” y se toman otras determinaciones […]” 17 Núm. único de radicación: 05001233300020210088901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la demanda y ordenará remitir el expediente del proceso a dicha Corporación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 7 de julio de 2021 proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley