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66001233300020140015001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2019-09-02

Radicación interna: 64712 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Instituto Nacional De Vias - Invias·Demandado: Javier Jose Pereira Areiza, Antonio Jose Pedraza Jimenez, Alfredo Amaya H. Cia. Ltda, Noriega Campiño & Cia. En C., J.R. Ingenieros Ltda

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 66001-2333-000-2014-00150-01 (64.712) Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Demandado: JR INGENIEROS LTDA Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto que se revocara el fallo condenatorio proferido en la primera instancia, debo advertir que dicha decisión debió beneficiar a todos los integrantes de la parte demandada y no solo a uno de ellos, en efecto, en este caso concreto los particulares demandados eran litisconsortes necesarios1 y la impugnación presentada por uno de ellos debió favorecer al resto a pesar de que no apelaron.

Según lo previsto en el artículo 7 (numeral 1) de la Ley 80 de 1993, los miembros de un consorcio responden solidariamente por todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato por razón de que lo ocurrido durante la ejecución afecta por igual a todos los consorciados, en otros términos, no es posible distinguir o graduar los efectos de un determinado evento contractual respecto de cada uno de los integrantes del consorcio.

Como en el asunto de la referencia se juzgó la responsabilidad patrimonial de los miembros de un consorcio por la ejecución de un contrato la relación sustancial debatida era indivisible, no era posible pronunciarse por separado sobre el nexo que tenía cada demandado con el vehículo automotor –vibro compactador– que causó el daño y que dio 1 La postura unificada de la Sección Tercera precisó que es necesario estudiar las circunstancias particulares del respectivo asunto para definir en la calidad con la cual intervienen los integrantes de los consorcios, en efecto, “en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda” (negrillas adicionales).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 25 de septiembre de 2013, exp. 19.933, CP Mauricio Fajardo Gómez. 2 Expediente: 66001-2333-000-2014-00150-01 (64.712) Actor: Instituto Nacional de Vías Repetición Aclaración de voto lugar al reconocimiento indemnizatorio a cargo de la entidad demandante, precisamente porque ese vehículo fue aportado y era de responsabilidad del consorcio contratista en su conjunto y no de uno solo de los consorciados.

En consecuencia, no era posible adoptar una decisión individual y por separado en lo que respecta a la responsabilidad de cada uno de los miembros del consorcio pues, la ejecución del contrato estuvo a cargo del consorcio –único encargado de cumplir las prestaciones– cuyas actuaciones afectaban por igual a todos sus integrantes. Así las cosas, según el artículo 61 del Código General del Proceso, la prosperidad de la apelación promovida por uno de los integrantes del consorcio debió extenderse al resto de los consorciados, porque eran litisconsortes necesarios.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.