Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15001-33-33-008-2020-00038-01 N° Interno: 5158-2022 Demandante: Ovelio Alberto Méndez Bejarano Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Unificación de jurisprudencia Actuación: No avoca conocimiento Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ANTECEDENTES El señor Ovelio Alberto Méndez Bejarano, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control del epígrafe, previsto en el artículo 138 del CPACA, para solicitar la nulidad del oficio S-2019-045023/ANOPA-GRULI-1.10 de 2 de agosto de 2019, a través del cual la Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación mensual, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones contempladas en el Decreto 4158 de 2004; como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, deprecó el pago de las diferencias salariales adeudadas con base al incremento del 2.49% conforme a las actualizaciones de ley.
El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que entre los años 1992 y 2004 se realizaron los ajustes correspondientes en atención a los decretos salariales anuales dictados por el Gobierno nacional, «por lo que consecuencialmente su asignación de retiro se le liquidó conforme a derecho».
Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá. Solicitud de unificación de la jurisprudencia Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, se observa que, mediante escrito del 7 de abril de 2022, el demandante solicitó la remisión del expediente a esta Corporación con el propósito de que se estudiara la posibilidad de avocar conocimiento para proferir sentencia de unificación, en los términos del artículo 271 del CPACA, al considerar que deben desarrollarse los lineamientos expuestos en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, en el sentido de mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, incluidos los de las fuerzas militares, «de conformidad con el índice acumulado de inflación en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004», y, en ese orden, le sean restablecidos sus derechos laborales, esto es, se ajusten los salarios recibidos en ese lapso y se reliquide la asignación de retiro.
El Tribunal de instancia, por auto de 25 de julio de 2022, ordenó remitir el expediente para los fines ya indicados. CONSIDERACIONES Para resolver la petición de la referencia, se hace necesario examinar los presupuestos legales para la procedibilidad de la solicitud de unificación de jurisprudencia. Al respecto, el artículo 271 del CPACA dispone: Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos (subrayado fuera de texto).
De acuerdo con la norma citada, las secciones del Consejo de Estado, según su competencia, tramitarán las solicitudes de unificación de jurisprudencia, cuando estas se funden en razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; por ende, la petición deberá formularse mediante una exposición de los motivos que determinan que dicho asunto tiene las connotaciones exigidas.
En relación con lo anterior, se precisa que la sección segunda de esta Corporación, decidió no avocar conocimiento de una solicitud análoga a la presente. Sobre este particular, indicó: Por otro lado, como segunda razón para unificar es que se deben actualizar tanto las asignaciones de retiro que superen los 2 SMLMV como las que no; pues en su caso, se supera este monto y según el actor, cuando esto sucede, el Consejo de Estado decide congelar la misma.
Con respecto a este punto, se tiene que no guarda relación y a su vez no se contradice con la posición pacífica que ha tenido el Consejo de Estado, ya que este se ha pronunciado en múltiples oportunidades en torno a los criterios que se deben observar a la hora de ordenar la reliquidación de la asignación de retiro con base al IPC en actividad, y dentro de estos criterios no se encuentra el monto de la asignación de retiro; pues se ha sostenido que independientemente de si se tiene una asignación baja o alta, se tendrá derecho a la actualización; ya que, lo que se verifica en esta jurisdicción es el momento a partir del cual es causado el derecho pensional.
Examinado el contenido de la petición de la referencia, contrastado con la determinación adoptada por la sección segunda de esta Corporación, antes trascrita y que, por demás, ha sido reiterada, el despacho observa que aquella versa sobre el mismo asunto, esto es, la reliquidación de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor (IPC), por lo que resulta imperativo reiterar la posición a la que se hizo referencia, que comporta, sin lugar a dudas, que no se acceda a la solicitud del epígrafe y, por tanto, no se avoque conocimiento para unificar jurisprudencia en la materia y una vez ejecutoriada esta decisión se regresare al tribunal de conocimiento.
En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia, presentada por el demandante, conforme a lo indicado en la motivación.
SEGUNDO: En firme este auto, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen para que continúe con el correspondiente trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.