Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2014 00421 00 Demandante: OSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tesis: No es nulo, por vulneración de norma superior, el acto administrativo que negó la cancelación del registro de una inhabilidad que se derivó de una sentencia que impuso una condena de pena de prisión superior a cuatro años.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora en contra de la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Por conducto de apoderado judicial, los señores Oscar Orlando Quintero Lozano, Hans Orlando Quintero López y Enith López López, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hija, Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 promovieron demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, para lo cual formularon las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Que es nula la Resolución nro. 119 del 13 de agosto de 2012 expedida por la Viceprocuradora General de la Nación mediante la cual se resolvió negativamente la petición de cancelación del registro de inhabilidad que a nombre del demandante figuran en la base de datos del sistema de registro de sanciones e inhabilidades (SIR) (sic). 2.
Que es nula la providencia de fecha 17 de mayo de 2013 proferida por el señor Procurador General de la Nación que confirmó la resolución anterior. 3. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN (…) se corrija del certificado ANTECEDENTES ordinario EL REGISTRO DE INHABILIDAD que aparece, ya que ella se cumplió con la sanción impuesta por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle). 4.
Que como consecuencia de esta declaración, se reconozcan y paguen los perjuicios materiales y morales causados e igual los perjuicios por violación a bienes o intereses constitucionales como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 5.
Que las sumas reconocidas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando la fórmula aceptada por el H. Consejo de Estado. 6. Que se condene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las costas y agencias en derecho […]”. 1.2.
Hechos2 La parte actora sostuvo que, mediante sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, se condenó a Oscar Orlando Quintero Lozano 1 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00. Archivo “DEMANDAYANEXOS- DEMANDA”. 2 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00.
Archivo “DEMANDAYANEXOS- DEMANDA”. Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la pena principal de 44 meses de prisión y a una multa de $8.153.040, así como a la “interdicción de derechos y funciones públicas por un término legal al de la pena de prisión”.
Añadió que contra la precitada decisión se presentó recurso de apelación “y mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 aumentó a 56 meses la pena y una multa por la suma de $8.492.750 y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por idéntico período al de la sanción”. Expuso que, concluido el lapso de la inhabilidad, esto es, cinco años, en el mes de enero de 2010 el señor Orlando Quintero quiso reanudar la actividad laboral para lo cual le fue exigido el certificado de antecedentes disciplinarios, “[…] al cual tiene acceso cualquier ciudadano mediante la página web de la Procuraduría General de la Nación y su sistema SIR (sic), encontrándose con la sorpresa de figurar en su contra una nueva inhabilidad de la siguiente forma, tal cual arroja el pantallazo de la consulta: […]”.
Por lo anterior, a través de derecho de petición se solicitó “que fuera levantado del sistema el registro de inhabilidad ya que la condena que había generado dicha inhabilidad había sido cumplida”. Explicó que la petición fue resuelta negativamente mediante la Resolución nro. 119 del 13 de agosto de 2012, decisión que fue confirmada el 17 de mayo de 2013 por el Procurador General de la Nación. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, al considerar que “dicha inhabilidad no corresponde a la que fue impuesta al peticionario en la sentencia condenatoria” y que la precitada disposición “no dice que las sanciones allí referidas deben permanecer en Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el certificado de antecedentes por 10 años, sino diáfanamente señala que quien se halle en la situación fáctica prevista en esa disposición se hace acreedor, por ese solo hecho, a una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años contados desde la ejecutoria del fallo que impuso la pena”. 1.3.
Normas infringidas y concepto de la violación3 Invocó como vulnerados los artículos 14, 15, 21, 25, 26, 29, 67 y 90 de la Constitución Política y los artículos 48, 69, 129, 138, 140, 155 y 163 de Ley 734 de 2002. Alegó que el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, al señalar “otras inhabilidades”, se refiere a aquellas distintas “a las que genera las prohibiciones y deberes de los servidores públicos que taxativamente” estaban previstas en la Ley 734 de 2002, y agregó que “de hecho, hace relación a la que impone el juez penal al emitir una sentencia condenatoria y que trae o consagra el respectivo tipo penal que por su transgresión amerita la sanción penal por lo que de forma paralela o coetánea es impuesta y que se materializa obviamente “a partir de la ejecutoria del fallo” (…)”.
Añadió que “el componente normativo de aquella premisa que hace relación a “dentro de los diez años anteriores” es obvio que supone un punto de partida o de referencia hacia atrás; de suyo el término “anteriores” tal aspecto significa; es apodíctico”. Explicó que la Procuraduría General de la Nación negó el levantamiento de la inhabilidad por considerar que el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 3 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00.
Archivo “DEMANDAYANEXOS- DEMANDA”. Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 734 de 2002 establecía “( ) “diáfanamente que quien se halle en la situación fáctica prevista en esa disposición se hace acreedor, por ese solo hecho, a una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años, contados desde la ejecutoria del fallo que impuso la pena”, lo que, sin hesitación alguna, no corresponde a la realidad, ya que si el legislador hubiese querido significar tal cosa, sencillamente lo había consignado así en el cuerpo normativo, como verbigracia lo hizo en el parágrafo 2 del mismo artículo ( )”.
Sostuvo que “(…) lo que consagra el artículo 38-1 del Código Disciplinario Único es que efectivamente el “haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso…salvo que se trate de delito político” igual constituye inhabilidad “dentro de los diez años anteriores”; en ningún momento (…) reza lo que argumentó (…) el Procurador General de la Nación en su providencia respecto que “diáfanamente señala que quien se halle en la situación fáctica prevista en esa disposición se hace acreedor, por ese solo hecho, a una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años, contados desde la ejecutoria del fallo que impuso la pena” (…)”.
Indicó que los actos acusados le causaron un grave perjuicio, puesto que no ha podido acceder a ningún cargo público. Agregó que “la nueva sanción establecida en el presente proceso (Ley 734 de 2002) es una violación ostensible al debido proceso, pues fue aplicada sin procedimiento disciplinario alguno, sino que la conoció en el momento de acceder a la página web de la Contraloría (sic) en consulta de sus antecedentes para cumplir requisitos de un nuevo trabajo”.
Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda fue radicada el 10 de febrero de 2014 y correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali que, en auto del 2 de mayo de 2014, lo remitió por competencia al Consejo de Estado, con fundamento en el numeral segundo del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114. 2.2.
Una vez recibida la demanda en esta Corporación, por auto del 25 de febrero de 2016, el despacho de conocimiento de la Sección Primera la admitió y dispuso notificar personalmente a la Procuraduría General de la Nación5. 2.3. Contestación de la demanda6 La Procuraduría General de la Nación, actuando por conducto de apoderado, indicó que el tema de debate radicaba en el alcance del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
Alegó que la parte actora hizo una interpretación errada de la precitada disposición y que no era cierto que la Procuraduría General de la Nación impuso una nueva inhabilidad, en la medida en que lo registrado en el certificado fue en cumplimiento de lo previsto por el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Explicó que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos a la que se refiere la parte demandante “debió permanecer en el certificado ordinario 4 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00.
Archivo “REMITEPORCOMPETENCIA”. 5 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00. Archivo “ADMITEDEMANDA”. 6 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00. Archivo “CONTESTACIÓNDEMANDA”.
Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por el término de 10 años, por expreso mandato legal tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en tanto, es de aquellas de las que se encuentran señaladas en la ley y que no fueron impuestas dentro de un proceso sancionatorio, y que, para este caso, se encuentra enmarcada en dicha norma”.
Agregó que, por lo anterior, y acorde con el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, “se establece que dicha inhabilidad se presenta cuando existe una condena de pena privativa de la libertad superior a cuatro años, lo que sucede en el caso concreto; dicha inhabilidad tendrá una duración de diez años contados a partir de la ejecución de la sanción, la cual para el caso fue el 26/01/05, así las cosas desde allí se comienzan a contar los diez años de duración de la citada inhabilidad, la cual como lo indica su certificado disciplinario finalizará el 25/01/2015”.
Expuso que, conforme con lo dispuesto en la Resolución nro. 143 de 2002, modificada por la Resolución nro. 156 de 2003, el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación era el documento que certificaba las sanciones disciplinarias e inhabilidades derivadas de las condenas penales o disciplinarias, de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal y de las declaraciones de pérdida de investidura que respecto de una persona existieran en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI). 2.4.
Por auto del 31 de enero de 2018, el despacho de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el día 9 de febrero de 20187. 2.5. En la fecha establecida se celebró la audiencia inicial; allí el despacho de conocimiento negó la excepción de falta de legitimación en la causa 7 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00.
Archivo “AUTOFIJAFECHA”. Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación; fijó el litigio; tuvo como pruebas las aportadas por las partes; prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado por el término de 10 días para que las partes alegaran de conclusión8. 2.6.
El apoderado de la parte actora descorrió el traslado en oportunidad, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda e insistió en que, si la intención del legislador fue la de crear una nueva inhabilidad con fundamento en la impuesta por el juez penal, lo hubiese consignado expresa y taxativamente, tal y como lo hizo con el “numeral 2”9. 2.7.
El apoderado de la Procuraduría General de la Nación descorrió el traslado en oportunidad, explicando que, una vez fue comunicada la sanción impuesta al señor Quintero Lozano, la Procuraduría General de la Nación actúo en cumplimiento del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, y reiteró que la inhabilidad que se reflejaba en el certificado de antecedentes disciplinarios es la prevista en el numeral 1 del artículo 38 ibidem10. 2.8.
El 24 de julio de 2024, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, dado que “(…) quien es pariente del suscrito dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano), se encuentra vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, parte demandada en el proceso de la referencia (…)”11. 8 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00.
Archivo “ACTAAUDIENCIAINICIAL”. 9 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00. Archivo “ALEGATOS”. 10 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00. Archivo “ALEGATOS”. 11Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00.
Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Cuestión previa El Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal establecida en el numeral tercero del artículo 130 del CPACA, atendiendo a que su hermano José Fernando Osorio Cifuentes es Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, entidad que es parte en el presente proceso.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que12 “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor” y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”.
El numeral tercero del artículo 130 del CPACA prevé que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos “(…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
En consecuencia, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean 12 Cita en providencia del 23 de abril de 2019. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01.
Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. En el caso concreto, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos, por cuanto: (i) el señor José Fernando Osorio Cifuentes se encuentra en segundo grado de consanguinidad con el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, y (ii) según lo informó en el escrito de impedimento, aquel ostenta el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, entidad que fue vinculada en el presente proceso.
Por lo señalado, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el Consejero y, por ello, será separado del conocimiento del asunto. 3.2. Competencia La Sección Primera de la Corporación es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996, 149 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 3.3.
Hechos probados En el proceso está acreditado lo siguiente14: 3.3.1. En sentencia proferida el 24 de abril de 2000 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito se condenó a Oscar Orlando Quintero Lozano a la pena 13 Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. 14 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00.
Archivo “Anexos-demanda”. Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 principal de 44 meses de prisión y multa de $8.153.040 y, adicionalmente, “como penas principales se le impone al implicado Quintero Lozano las de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión”. 3.3.2.
Contra la precitada decisión se presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de marzo de 2001, modificó la condena impuesta al señor Oscar Orlando Quintero Lozano en el sentido de declararlo “responsable de los hechos punibles de cohecho propio, falso testimonio y fraude procesal, agotados en concurso, a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa por la suma de $8.492.750 y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por período idéntico al de la sanción aflictiva o de prisión”. 3.3.3.
En sentencia del 26 de enero de 2005, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal resolvió no casar la providencia proferida el 28 de marzo de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3.4. Los actos acusados15 (i) La Resolución nro. 119 del 13 de agosto de 2012, proferida por la Viceprocuradora General de la Nación, que dispuso16: “[…]
PRIMERO. – Denegar la cancelación del registro de la inhabilidad que a nombre del peticionario OSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO (…) figuran en la base de datos del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), acorde con las previsiones del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y demás consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente decisión […]”. 15 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00.
Archivo “Anexos-demanda”. 16 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00. Archivo “Anexos-demanda”. Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo anterior se fundamentó en las siguientes consideraciones17: “[…] OSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO presentó una solicitud con el fin de obtener la cancelación de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años que le aparece en el certificado de antecedentes ordinario, como consecuencia de haber sido condenado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito a través de providencia del 24 de abril de 2000 a pena privativa de la libertad por cincuenta y seis (56) meses e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, dicha sentencia fue confirmada en casación por la Corte Suprema de Justicia y quedó en firme el 27 de enero de 2005.
(…) La citada norma [numeral 1, artículo 38 de la Ley 734 de 2002] es clara y es preciso advertir que dicha inhabilidad no corresponde a la que fue impuesta al peticionario en la sentencia condenatoria. La inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años que le fue impuesta al peticionario como pena accesoria, al igual que la pena principal de prisión por el mismo término, fue excluida del certificado de antecedentes con base en lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa que la anotación debe reflejarse en el certificado ordinario de antecedentes por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia o sentencia condenatoria, o si la condena es superior a los cinco (5) años, cuando se venza dicho término. La inhabilidad del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no corresponde a una sanción impuesta como consecuencia de la comisión de la conducta punible; se trata de un hecho o circunstancia que inhabilita a la persona a acceder a la función pública cuando se dan las condiciones previstas en la mencionada disposición. En efecto, el artículo 38-1 de la Ley 734 de 2002 establece una inhabilidad por el término de 10 años, para desempeñar cargos públicos siempre que: (i) la persona haya sido condenada a pena privativa de la libertad, (ii) por delito doloso, no político, (iii) la pena impuesta sea superior de cuatro (4) años de prisión. En este evento la inhabilidad se genera a partir de la ejecutoria del fallo.
Conforme a los soportes documentales que dieron lugar al registro, resulta claro que la situación del peticionario encuadra dentro de tales parámetros; pues se advierte que mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito, el citado peticionario fue condenado a la pena principal de sesenta (sic) (56) meses -cuatro años y seis meses- de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de 17 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00.
Archivo “Anexos-demanda”. Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cohecho propio, fraude procesal y falso testimonio, sentencia ejecutoriada el 26 de enero de 2005. Así las cosas, el despacho no puede disponer la desanotación solicitada porque desatendería palmariamente el lapso de vigencia del registro estipulado por el CDU, en su artículo 174, en concordancia con el 38, numeral 1, a menos que, se reitera, se produzca una de las indicadas decisiones judiciales o administrativas, que dejen sin efectos la sentencia que impuso la pena, que no es éste el caso […]”.
(ii) En contra de la precitada decisión, la parte interesada interpuso recurso de apelación y el 17 de mayo de 2013 el Procurador General de la Nación resolvió confirmarla, de conformidad con lo siguiente18: “[…] El recurso de apelación presentado por el señor Quintero Lozano se basa en que se le está haciendo una lectura equivocada al artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pues en su sentir dicha norma no crea una inhabilidad nueva, sino que agrupa o compendia las inhabilidades existentes.
En ese sentido, el recurrente considera que el numeral 1 del mencionado artículo tiene por objeto que se registren o se anoten las sanciones penales o inhabilidades impuestas por las autoridades judiciales en los últimos 10 años, lo cual no significa una extensión de 10 años al término de la inhabilidad ya causada pues ello atentaría contra los intereses del destinatario de la sanción y sería contrario a los principios constitucionales de debido proceso y de seguridad jurídica.
Ahora bien, contrario a lo que estima el recurrente, para este despacho es absolutamente claro que el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 sí crea unas inhabilidades distintas a las contenidas en la Constitución y en otras disposiciones legales, y a esa conclusión se llega a partir de una interpretación gramatical de dicha norma. En efecto, de no ser así perdería sentido que el artículo dijera “Otras inhabilidades.
También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes”, pues es claro que las expresiones subrayadas hacen alusión a inhabilidades diferentes de las existentes en el ordenamiento jurídico, lo que indefectiblemente conduce a deducir que se trata de unas nuevas. En esa línea, se debe poner de presente que el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no dice que las sanciones penales allí referidas deben permanecer en el certificado de antecedentes por 10 años, sino que diáfanamente señala que quien se halle en la situación fáctica prevista en esa disposición se hace acreedor, por ese solo hecho, a una inhabilidad 18 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2014 00421 00.
Archivo “Anexos-demanda”. Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años, contados desde la ejecutoria del fallo que impuso la pena.
(…) Dicho lo anterior, se debe señalar que para este despacho la inhabilidad impuesta en aplicación del numeral 1 del artículo 38 del CDU es independiente de aquella que impuso el funcionario judicial como consecuencia de la realización de una conducta punible -aunque se fundamenta en ella-, pues una opera automáticamente por voluntad de la ley para quien se halle en la situación descrita en la referida norma y la otra supone su imposición por parte de una autoridad judicial.
En ese orden, es perfectamente viable, como de hecho ocurrió, que la inhabilidad impuesta por la autoridad judicial sea excluida del certificado de antecedentes mientras la otra permanezca allí consignada. Por tal motivo, la inhabilidad que aparece registrada en el certificado de antecedentes del señor Oscar Orlando Quintero Lozano se mantendrá hasta tanto acaezca el término de 10 años descrito en la referida norma que sería hasta el 25 de enero de 2015 o hasta que se produzca una decisión judicial o administrativa que deje sin efectos la pena de prisión que le sirvió de fundamento […]”. 3.5.
Análisis de la Sala En el asunto bajo examen, el demandante pretende que se declare la nulidad de los actos acusados que denegaron la cancelación del registro de una inhabilidad, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) El numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, si bien establecía una inhabilidad, ésta se refería “a la que impone el juez penal al emitir una sentencia condenatoria y que trae o consagra el respectivo tipo penal que por su transgresión amerita la sanción penal por lo que de forma paralela o coetánea es impuesta y que se materializa obviamente “a partir de la ejecutoria del fallo (…)”; la Procuraduría General de la Nación sostuvo que el mencionado artículo señalaba una inhabilidad distinta a la que le fue impuesta en el proceso penal.
(ii) El numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no establecía que quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad mayor a cuatro años por delitos dolosos, por ese solo hecho, estaba inhabilitado para el Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años contados desde la ejecutoria del fallo que impuso la pena; mientras que la Procuraduría General de la Nación expuso que dicha inhabilidad estaba señalada en la ley, por lo que no fue impuesta en el marco de un proceso sancionatorio, sino que se configuraba cuando se reunían los presupuestos allí previstos.
(iii) La “nueva sanción establecida en el presente proceso (Ley 734 de 2002) es una violación ostensible al debido proceso, pues fue aplicada sin procedimiento disciplinario alguno”; por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que no era cierto que se haya impuesto una nueva sanción, en la medida que lo registrado en el certificado fue en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
(iv) El término de duración de la inhabilidad era hasta el año 2010 y no 2015, como lo indicó la Procuraduría General de la Nación, a lo que acotó que “la condena que había generado dicha inhabilidad había sido cumplida”. En cuanto al primer argumento expuesto por la parte actora, la Sala advierte que en el proceso está acreditado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de marzo de 2001, condenó al señor Quintero Lozano a la pena principal de 56 meses de prisión, a una multa por la suma de $8.492.750 y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período idéntico a la pena de prisión. En este punto, es pertinente destacar que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se aplicaba con fundamento en el artículo 52 del Decreto 100 de 198019 [norma vigente para la época en la que se profirieron las sentencias que condenaron penalmente al 19 “Por el cual se expide el nuevo Código Penal”.
Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 actor20], el cual establecía que “la pena de prisión implica que las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual a la de la pena principal.
Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61”. Igual situación ocurre en vigencia de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 que, en el artículo 52, previó que “en todo caso, la pena de prisión conllevará al accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (…)”.
Por lo señalado, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora cuando manifestó que la inhabilidad establecida por el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 era “la que impone el juez penal al emitir una sentencia condenatoria y que trae o consagra el respectivo tipo penal que por su transgresión amerita la sanción penal por lo que de forma paralela o coetánea es impuesta y que se materializa obviamente “a partir de la ejecutoria del fallo” (…)”, puesto que la sanción que fue impuesta por el juez penal de manera concomitante con la pena de prisión fue la de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual tenía el mismo término de duración de la pena de privación de la libertad, y un fundamento normativo distinto a la inhabilidad del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer argumento formulado por la parte actora, la Sala estima que tampoco le asiste razón cuando alegó que el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no establecía que quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad mayor a cuatro años por delitos dolosos, por ese solo hecho, estaba inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años contados desde la 20 El artículo 476 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 señalaba que el “Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación”.
Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ejecutoria del fallo que impuso la pena; ni frente a la inconformidad relativa a que la “nueva sanción establecida en el presente proceso (Ley 734 de 2002) es una violación ostensible al debido proceso, pues fue aplicada sin procedimiento disciplinario alguno”.
Lo anterior, dado que, mediante la Resolución 143 del 27 de mayo 200221, la Procuraduría General de la Nación creó el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad (SIRI) y en el artículo segundo ibidem se definió el registro como “la operación por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la información que le reporten las autoridades, anota en la base de datos SIRI los actos administrativos y sentencias que declaran causas de inhabilidad e imponen sanciones que generan inhabilidad, temporal o definitiva, para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos con entidades del Estado, en los eventos establecidos en la ley”.
(Se destaca) En ese sentido, se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de marzo de 2001 declaró una causa de inhabilidad que es precisamente la prevista en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que condenó al señor Quintero Lozano a la pena principal de 56 meses de prisión por incurrir en los delitos de “cohecho propio, falso testimonio y fraude procesal, agotados en concurso”, razón por la que debía registrarse en el mencionado sistema de información para que apareciera reflejado en el certificado de antecedentes disciplinarios.
Adicionalmente, la inhabilidad enlistada en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se derivaba de la sentencia penal, por lo que no era necesario que se adelantara un proceso disciplinario. 21 “Por medio de la cual se reglamenta el sistema de información y registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación”.
Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por último, la parte actora alegó que el término de duración de la inhabilidad era hasta el año 2010 y no 2015 como lo indicó la Procuraduría General de la Nación. Luego, las partes no discuten la fecha de inicio de la inhabilidad [2005], sino la fecha de finalización. Para el actor, la inhabilidad terminó en 2010, ya que computó los cinco años equivalentes a los que fue condenado a prisión; la Procuraduría General de la Nación sostuvo que, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la inhabilidad tenía un término de duración de diez años contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Para resolver, la Sala recuerda que el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la fecha en la que se profirieron los actos demandados, establecía lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político […]”.
De esta manera, la Sala advierte que el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la fecha en que se profirieron los actos acusados, no establecía que la inhabilidad allí señalada tuviese un término de duración igual a la pena impuesta. Por el contrario, lo que se observa es que el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 enlistaba algunas inhabilidades, que corresponden a aquellas circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico que impiden el acceso a un cargo público o su permanencia. Por lo tanto, cuando la disposición establecía que la inhabilidad se configuraba por haber sido condenado a una pena privativa de la libertad mayor a cuatro años por delito doloso, “dentro de los diez años anteriores”, ello se traduce en la Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 imposibilidad de acceder a un cargo público si dentro de los diez años anteriores la persona fue condenada a pena prisión, inhabilidad que se computa a partir de la ejecutoria del respectivo fallo.
Aunado a lo dicho, también debe tenerse en cuenta que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 establecía que “la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”, de manera que, para la fecha en la que se solicitó el levantamiento, la inhabilidad aún estaba vigente y, por lo tanto, debía permanecer en el registro de la Procuraduría General de la Nación. En conclusión, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a los actos acusados, razón por la que se negarán las pretensiones de la demanda.
Por último, conforme con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no se condenará en costas en la medida que no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, atendiendo las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo explicado en la parte motiva. Radicación: 11001 0324 000 2014 00421 00 Demandante: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 TERCERO: Sin condena en costas. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.