Micelio
11001031500020230741501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-29

Radicación interna: 6364 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Laurina Judith Francis Avila·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07415-01 Demandante: Laurina Judith Francis Ávila 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07415-01 Demandante: LAURINA JUDITH FRANCIS ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho.

Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 24 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Laurina Judith Francis Ávila de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de diciembre de 2023, la señora Laurina Judith Francis Ávila, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Ordénese la anulación de la sentencia de segunda instancia referenciada en este escrito. 3. Ordénese a la Sección Segunda – Subsección A-, que profiera una decisión de fondo, en la que se salvaguarden los derechos conculcados a mi representado». 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Laurina Judith Francis Ávila ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio negativo surgido con ocasión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07415-01 Demandante: Laurina Judith Francis Ávila 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la petición elevada el 1° de septiembre de 2016 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y, en consecuencia, a título de restablecimiento ordenara dicho reconocimiento de conformidad con la Ley 33 de 1985.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, que, en sentencia del 20 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante además de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, pretende el cómputo del tiempo que laboró mediante vinculación por medio de contratos de prestación de servicios con el municipio de Ciénaga de Oro, sin que previamente se realizara un análisis de la posible declaratoria de un contrato realidad y sin aportar las pruebas necesarias para acreditar los elementos de un contrato realidad y de lo aportado solo se evidenció un tiempo de servicio total de 15 años, 11 meses y 18 días.

En contra de la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación con base en que, a su juicio, debieron computarse los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestaciones de servicios para efectos prestacionales y resaltó que no era necesario declarar la existencia de una relación laboral, más aún cuando a partir del 1° de febrero de 2002 pasó a formar parte de la planta de cargos del departamento de Córdoba, razón por la que acumuló más de 20 años de servicio.

Afirmó que los contratos de prestación de servicios son una especie de vinculación con la administración pública, razón por la que debía primar la realidad sobre las formas, a su juicio, con la conclusión, según la cual, no se demostró la existencia de una relación laboral, estaría dando aplicación al parágrafo 1° de la Ley 60 de 1993 y al parágrafo 3 de la Ley 115 de 1994, normas que fueron declaradas inexequibles.

Explicó que conforme con el precedente del Consejo de Estado los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios son computables para efectos pensionales sin que sea necesario adelantar proceso previo para computar el tiempo laborado y destacó que, aunque no se haya efectuado cotizaciones por parte del docente vinculado mediante prestación de servicios, ello no es óbice para el reconocimiento de la pensión. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 10 de marzo de 2023, confirmó la decisión apelada, para lo cual señaló que, tal como lo indicó la señora Laurina Judith Francis Ávila hay lugar a tener en cuenta los tiempos que laboró mediante órdenes de prestación de servicio para efectos pensionales, sin embargo, aun teniendo esos tiempos de servicio, la actora no logró acreditar el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión, pues solo acreditó tiempo de servicio como docente de 16 años, 3 meses y 18 días, el cual es inferior a los 20 años requeridos para obtener la pensión, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

Dicha providencia fue notificada el 23 de junio de 2023 mediante correo electrónico. 3. Argumentos de la tutela La demandante afirmó que el Tribunal demandado, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria dado que en el proceso ordinario fueron aportadas certificaciones laborales que daban cuenta que mantuvo una relación laboral con el municipio de Ciénaga de Oro, desde 1998 al 31 de enero de 2002.

Adujo la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual afirmó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-07415-01 Demandante: Laurina Judith Francis Ávila 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia SL 66212017 (49346) del 3 de mayo de 2017, explicó que las certificaciones tienen valor probatorio y los hechos expresados en estas, se reputan ciertos, a menos que las partes acrediten lo contrario.

Además, mencionó las sentencias SU-477 de 1997 y T-481 de 2018 de la Corte Constitucional en las que se indicó que la falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de la decisión constituye una vía de hecho susceptible de control por medio de la acción de tutela, y la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada en el proceso 2003- 01309-01, en la que se precisó que la prueba documental en materia pensional constituye prueba idónea y principal para acreditar tiempo de servicios y sobre las certificaciones laborales precisó que gozan de veracidad y legalidad. 4.

Trámite previo La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 11 de diciembre de 2023, en la cual ordenó notificar a las partes y se les remitió copia del escrito inicial. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Córdoba no se pronunció frente a los hechos objeto de la acción de tutela. 6.

Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia porque lo pretendido por la demandante desconoce los principios de independencia y autonomía judicial, para lo cual, afirmó que la demandante busca controvertir una decisión legítimamente adoptada en el ámbito procesal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y no puede ser atacada o excluida del ordenamiento jurídico.

Explicó que el defecto alegado en la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales en las que se evidencia la mencionada vulneración podrán ser atacadas mediante acción de tutela, no obstante, los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada.

Expuso que el caso objeto de debate carece del requisito de relevancia constitucional porque, si bien, en su argumentación la accionante presenta la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la transgresión de algunos principios de naturaleza constitucional, no argumentó de manera clara y concreta la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, pues solo mencionó que se desconoce el debido proceso, pero no asumió una carga argumentativa mayor que demostrara una real y concreta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.

Finalmente, adujo que el debate procesal planteado es una controversia de naturaleza estrictamente económica, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07415-01 Demandante: Laurina Judith Francis Ávila 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela no va dirigida contra sus actuaciones, sino contra una providencia judicial, además, indicó que la tutela resulta improcedente, toda vez que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme con las normas establecidas y los precedentes sobre la materia. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 24 de mayo de 2024, resolvió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que la demandante hizo uso de la solicitud de amparo como instancia adicional al proceso ordinario, porque reiteró los documentos expuestos ante el juez de la causa. 8.

Impugnación La demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, en el caso concreto sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que no solo se aduce la transgresión de la vulneración del derecho fundamental, sino que adicionalmente se sustentó el defecto fáctico alegado, pues el juez ordinario realizó una valoración probatoria errónea lo que, aduce, la priva de su derecho pensional.

Señaló que la tesis del fallo impugnado la lleva a entender que, “el solo hecho de haber sido resuelto un tema en una decisión judicial, así sea defectuosa esa resolución vuelve improcedente la acción de tutela en contra de la misma, a pesar de los defectos de los que adolezcan, porque entonces se pretenderá siempre convertir la acción de tutela contra decisiones judiciales en una nueva instancia. No se debe perder de vista, que, es precisamente lo que decide la autoridad judicial y como lo decide lo que puede generar el defecto que hace procedente la acción de tutela en contra de esa decisión”.

Adujo que lo solicitado es que se tenga en consideración que la valoración de las pruebas es de evidente relevancia constitucional, razón por la que, afirma, “el requisito de relevancia judicial no puede estar cargado de subjetividad para estudiar la procedencia de la acción de tutela”. Solicitó revocar el fallo impugnado, porque la petición de la acción de tutela sí resulta procedente y goza de relevancia constitucional.

En auto del 15 de julio de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C concedió la impugnación y el expediente pasó al despacho sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia el 29 de julio de 2024. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07415-01 Demandante: Laurina Judith Francis Ávila 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia, que, declaró la falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, porque, a su juicio, sí se satisface el requisito general de procedencia. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada y, solo en caso de que se encuentren superados los requisitos generales, procederá a estudiar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto invocado por la demandante.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07415-01 Demandante: Laurina Judith Francis Ávila 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque el presente mecanismo se emplea como una instancia adicional al proceso ordinario, como se pasa a explicar: La señora Laurina Judith Francis Ávila ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, con el fin de que se dejara sin efecto el acto administrativo producto del silencio administrativo negativo que operó frente a Radicado: 11001-03-15-000-2023-07415-01 Demandante: Laurina Judith Francis Ávila 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud que elevó con la finalidad de que fuera reconocida pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985.

En el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no fueron demostrados los extremos temporales necesarios para el reconocimiento pensional, porque solo fue demostrado un tiempo de servicio total de 15 años, 11 meses y 18 días, en el entendido que la demandante reclamó que se tuvieran en cuenta periodos en los que laboró bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio, sin haber adelantado un proceso judicial de reconocimiento de la relación laboral.

La actora apeló la referida decisión, basada en que: (i) no era necesario que hubiese agotado de manera previa el reconocimiento de un contrato realidad, porque no pretendió el pago de las prestaciones derivadas de dicho reconocimiento, sino que lo pretendido era validar los tiempos laborados con fines únicamente pensionales. Explicó que la Corte Constitucional ha reconocido que la vinculación con la administración pública puede efectuarse con un vínculo reglamentario o contractual;

(ii) precisó que el parágrafo 1º de la Ley 60 de 1993 fue declarado inexequible, razón por la que se permite la vinculación de los docentes mediante órdenes de prestación de servicios; (iii) indicó que el juez de primera instancia erró al señalar que existió contrato de prestación de servicios y no una relación laboral y omitió la certificación laboral aportada como prueba en la que constan los periodos laborados en el municipio de Ciénaga de Oro;

(iv) expresó que conforme con la sentencia SL 66212017 (49346) del 3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las certificaciones tienen valor probatorio y los hechos expresados en estas, se reputan ciertos, a menos que las partes acrediten lo contrario, razón por la que el juez de primera instancia debió validar los periodos consignados en las certificaciones aportadas.

(v) además, mencionó la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dictada en el proceso 2003-01309-01 en la que se precisó que la prueba documental en materia pensional constituye prueba idónea y principal para acreditar tiempo de servicios y sobre las certificaciones laborales precisó que gozan de veracidad y legalidad.

Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque, a su juicio, había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido que en el trámite del proceso aportó certificaciones laborales que daban cuenta de los tiempos que laboró como docente del municipio mediante vinculación por contratos de prestación de servicios y los cuales debían ser tenidos en cuenta para efectos pensionales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07415-01 Demandante: Laurina Judith Francis Ávila 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la solicitud de amparo la actora frente al defecto fáctico indicó: «En esta modalidad del defecto factico que alegamos "estamos en presencia ya no de una omisión, sino de la acción valorativa del juez, solo que esa valoración, bien por error o por descuido, o por cualquier otra circunstancia, elude la consideración y arraigo de pruebas o elemento que imponen determinada conclusión" No obstante haberse aportado dos (2) certificaciones expedidas por el municipio de Ciénaga de Oro - una suscrita por el archivista y la otra por el alcalde- indicando la relación laboral de mi mandante con esa entidad territorial durante los años 1998 al 31 de enero de 2002 de manera automática, se desconoce en la sentencia. En esos documentos se indica con toda claridad que mi mandante continuó laborando durante los años 1998, 1999, 2000 2001, hasta el 31 de enero de 2002, pasando al departamento de Córdoba a partir del 1 de febrero de 2002, luego de haber sido nombrada mediante Decreto N° 055 de 2002.

Se valora como cierto lo certificado en dichos documentos, respecto de que mi mandante laboró como docente bajo contratos de prestación de servicios en el municipio de Ciénaga de Oro durante los años 1987 a 1997, pero a su vez, esa misma certificación no constituye prueba suficiente respecto del tiempo laborado durante los años 1998 a 31 de febrero de 2002.

Resulta entonces que la prueba aportada -certificado expedido por el alcalde municipal de Ciénaga de Oro indicando que mi mandante laboró desde el año 1998 hasta el 31 de enero de 2002 - requiere a su vez una prueba para que se le pueda dar veracidad a la información que contiene. Esto es, se crea por la autoridad judicial una presunción de falsedad sobre el mencionado documento, que debe desmontarse aportando una prueba que pruebe la prueba aportada.

Además, precisó que en la sentencia SL-66212017 del 3 de mayo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, la SU-477 de la Corte Constitucional y la sentencia del 22 de mayo de 2008 del Consejo de Estado, se ha expuesto que las certificaciones laborales tienen valor probatorio y en temas pensionales constituyen la prueba idónea y principal.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que la señora Francis Ávila propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungió como demandante, argumentos con base en los cuales alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, lo cual evidencia que lo que pretende la parte actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la demandante en este punto específico ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en providencia del 10 de marzo de 2023, que, en lo que interesa, consideró: «Problema Jurídico La Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, resulta necesario establecer si la señora Laurina Judith Francis Ávila tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por haber cumplido 20 años de servicio y cincuenta y cinco años de edad al servicio de la educación oficial, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y los reajustes a que se refiere la Ley 71 de 1998.

La Colegiatura analizará para efectos pensionales, si conforme a la Ley 812 de 2003 la vinculación por contrato de prestación del servicio docente es válida para el reconocimiento prestacional invocado. Con el fin de desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) Marco normativo del régimen de transición artículo 36 Ley 100 de 1993; ii) Régimen Radicado: 11001-03-15-000-2023-07415-01 Demandante: Laurina Judith Francis Ávila 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional de los docentes oficiales, iii) De la inclusión de tiempos prestados mediante contrato de prestación de servicios para reconocer la pensión de jubilación, y vi) Solución de caso.

(…) De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se encuentra acreditado que la demandante Laurina Judith Francis Ávila nació el día once (11) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961), por tanto, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social integral contaba con 33 años de edad, consiguientemente, es indiscutible que la actora no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, como quiera que la actora fungió como docente, conforme el marco normativo ut supra, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de ésta última norma -el 27 de junio de 2003-, se encuentran cobijados por el régimen pensional vigente para el Magisterio en esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

En el asunto debe establecerse para efectos pensionales, si conforme a la Ley 812 de 2003 la vinculación por contrato de prestación del servicio docente es válida para el reconocimiento prestacional invocado. (…) Del certificado de historia laboral emanado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio consta que la señora Laurina Judith Francis Ávila fungió como docente departamental en provisionalidad por un tiempo de 17 años, 6 meses y 8 días, no obstante, atendiendo a que los periodos certificados se circunscriben al interregno 1 de febrero de 2002 (posesión) al 18 de agosto de 2010 (fecha de retiro), se denota un yerro evidente al momento de estimar el tiempo laborado por la actora, el cual, a lo sumo, bajo el supuesto hubiere acaecido sin solución de continuidad, representa 3078 días, o lo que es lo mismo 8 años, 8 meses y 18 días.

(…) De esta forma se encuentra que a la señora Laurina Judith Francis Ávila se le certifica vinculación como docente municipal mediante contrato de prestación de servicios por 2730 días, o lo que es lo mismo, 7 años y 7 meses. Vale anotar, que el tiempo servido mediante contratos de prestación de servicios, atendiendo al marco normativo y jurisprudencial ut supra puede ser usado para el computo de tiempo a efectos pensionales, toda vez que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas resulta evidente la subordinación que comprende la labor docente, de manera que en este punto le asiste razón al apelante.

Pese lo anterior, respecto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, en el caso de la docente Laurina Judith Francis Ávila, la Sala encuentra que la actora no reúne cumple las exigencias para ser beneficiaria de la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985, pues si bien cumplió la edad de 55 años el día once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), tan solo acreditó un tiempo de servicio al magisterio total de 16 años, 3 meses y 18 días, tiempo inferior a los 20 años exigidos por la norma.

Colofón, resulta imperioso confirmar el proveído dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda conforme las razones expuestas. (…)». (Subraya de la Sala) Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados porque presuntamente desconoció las pruebas aportadas al proceso en los que constaba los tiempos en que laboró por órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales, lo cierto es que la demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07415-01 Demandante: Laurina Judith Francis Ávila 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior dado que, contrario a lo expuesto por la demandante, la Sala observa que el tribunal demandado al resolver el recurso de apelación concluyó que, en efecto había lugar a tener en cuenta los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios pero aún al computar dichos tiempos, la actora no cumplía con las exigencias para ser beneficiaria de la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985, pues, si bien, cumplió la edad de 55 años el 11 de agosto de 2016, tan solo acreditó tiempo de servicio al magisterio por total de 16 años, 3 meses y 18 días, tiempo inferior a los 20 años exigidos por la norma.

Es decir, que en la presente solicitud de amparo la actora insiste en los mismos argumentos que abordó en el proceso ordinario -demanda y recurso de apelación-, pero como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, quien además explicó las razones por las que no había lugar a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, lo que evidencia es su inconformidad con la forma como se hizo el análisis del caso por el juez natural de cierre en segunda instancia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

Finalmente, en aras de responder el argumento de la actora en el escrito de impugnación, es preciso indicar a la actora que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional tiene previstas algunos presupuestos, entre ellos, que la acción de tutela no sea empleada como una instancia adicional al proceso ordinario, ello, en el entendido que el mecanismo constitucional es residual y subsidiario y solo procede de manera excepcional, cuando es flagrante y evidente algún error en las providencias judiciales que genere la vulneración del derecho al debido proceso, pues recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción al principio de cosa juzgada.

De ahí que, los mismos argumentos de inconformidad que ya fueron resueltos por los jueces de instancia no puedan ser valorados por el juez de tutela. Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia de 24 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07415-01 Demandante: Laurina Judith Francis Ávila 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN