Radicado: 25000-2336-000-2015-01121-01(63088) Demandantes: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Albero Montaña Plata Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-2336-000-2015-01121-01(63088) Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia de Salud Acción: Reparación directa Tema: Si la parte actora interpuso un medio de control improcedente para reclamar la reparación del daño alegado, se debe declarar la indebida escogencia de la acción. No es procedente estudiar el término de la caducidad del medio de control que sí procedía y, en caso de estar vencido, declarar su caducidad.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, que no accedió a las pretensiones de la demanda, pues la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de reparación directa. Lo anterior, debido a que los perjuicios cuya indemnización se pretende fueron generados por los actos administrativos a través de los cuales el agente liquidador de Solsalud EPS negó el reconocimiento de unas acreencias a favor de la parte demandante, y no fueron causados por una <<falla en el servicio>>.
La acción de reparación directa es procedente para reclamar la indemnización de daños ocasionados por acciones u omisiones, mientras que los daños derivados de decisiones ilegales de la administración deben reclamarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, en la parte resolutiva de la sentencia no se debió declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esa acción no fue interpuesta en la demanda; razón por la cual no podía realizarse ningún pronunciamiento en relación con la misma.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado