Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-06656-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06656-00 Demandante: MARINA HOFMANN DE GONZÁLEZ Demandados: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA ……………………JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN ……………………JUDICIAL Temas: Carencia actual de objeto – subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora Marina Hoffman de González contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito del 31 de octubre de 2023, la señora Marina Hoffman de González, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. La accionante consideró vulnerada su garantía superior debido a la omisión de la entidad demandada en resolver el recurso de reposición presentado el 5 de julio del 2023, con radicado EXTDEAJ23- 21026, mediante el cual solicitó revocar la resolución 2541 del 1 de diciembre del 2022 y, en su lugar, dar cumplimiento a la sentencia del 12 de septiembre del 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, el actor solicitó: 1 Radicado 15001-23-31-005-2010-01007-00. Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-06656-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
ORDENA R a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que resuelva lo antes posible y en un tiempo razonable, de forma clara, concreta y precisa el recurso de reposición presentado el 5 de julio del 2023, con radicado No. EXTDEAJ23- 21026, mediante el cual se solicita revocar la resolución 2541 del 1 de diciembre del 2022 y, en su lugar, se dé cumplimiento a la sentencia del 12 de septiembre del 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.
INSTAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que realice el pago de la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 150012233100520100100700, en cuanto ya casi se cumplen seis (6) años sin que la entidad responsable y rectora de la administración de la Rama Judicial dé cumplimiento a un fallo judicial específico en su contra. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: El 15 de junio de 2010, la señora Marina Hoffman de González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Esto, con el fin de que se declarara nulo el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago del porcentaje de bonificación por compensación que le correspondía, equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes. En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia del 12 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a título de restablecimiento del derecho a la señora Marina Hoffman de González como remuneración mensual lo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes desde el mes de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003.
La sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá no fue objeto de apelación y quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2017, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal. El 16 de marzo de 2018 presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la solicitud de pago de la sentencia referida.
Esa entidad, mediante correo electrónico del 10 de agosto de ese año, le informó a la accionante que su petición 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente. Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-06656-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresó al listado de turno para liquidación y pago de la obligación asignándole el número de expediente administrativo 9035.
Posterior a ello, la señora Marina Hoffman de González adelantó proceso ejecutivo contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3. Esto, con el fin de que la entidad demandada diera cumplimiento a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante providencias del 15 de marzo de 2020 y 12 de noviembre de 2021, en su orden, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la entidad ejecutada.
El 18 de abril de 2022, la accionante presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que solicitó información sobre el estado actual de la solicitud de pago 9035 de la sentencia del 12 de septiembre de 2017. Este requerimiento fue reiterado el 16 de mayo de 2022. El 26 de junio del 2023, a raíz de una acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, notificó la resolución 2541 del 1 de diciembre del 2022, mediante la cual resolvió que «no hay lugar a reconocer valor alguno de favor de la doctora MARINA HOFMANN DE GONZALEZ por concepto de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 4 del 12 de septiembre del 2017».
El 5 de julio del 2023, con radicado EXTDEAJ23-21026 se radicó recurso de reposición en contra de la resolución 2541 del 1 de diciembre del 2022, para que se revocara y en su lugar, se diera cumplimiento a la sentencia del 12 de septiembre del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. El 29 de septiembre del 2023, con radicado EXTDEAJ23-30401 se reiteró el recurso de reposición, solicitándole nuevamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolver de fondo el recurso de reposición radicado el 5 de julio del 2023, interpuesto contra la resolución 2541 del 1 de diciembre del 2022.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 21 de noviembre de 2023 resolvió el mentado recurso de reposición, decisión que fue notificada el mismo día por correo electrónico. 1.4. Fundamentos de la solicitud La accionante considera que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición, ya que hasta el momento de presentación de esta acción de tutela, la entidad no ha resuelto el recurso de reposición presentado el 5 de julio del 2023, contra la resolución 2541 del 1 de diciembre del 2022. 3 Dicho proceso aún se encuentra en curso como se puede corroborar en el aplicativo Samai, con el radicado 15001233300020190027000.
Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-06656-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, a pesar del vencimiento del término dispuesto por la ley en el cual han trascurrido más de 3 meses desde el momento en que se radicó el recurso de reposición, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, la entidad accionada no ha emitido respuesta frente a la petición en referencia. Agregó que, la entidad al no responder la petición está afectando el ejercicio de otros derechos que se garantizarían a través del derecho de petición, tales como el derecho fundamental a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como su derecho a la reliquidación de la pensión. Además de lo anterior, señaló que es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor de 75 años, razón por la que considera que es «necesario que se garanticen y protejan en la mayor medida posible sus derechos posibles y más cuando se trata de un derecho cierto e indiscutible como lo es su derecho a percibir lo correspondiente al 80% de lo que perciben los magistrados de las Altas Cortes». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como entidades accionadas. A su vez, requirió a la referida dirección para que informara de manera puntual el trámite que le ha dado al recurso de reposición instaurado contra de la resolución 2541 del 1 de diciembre de 2022, dentro del término de dos 2 días, contados a partir de la fecha de notificación del dicho auto. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solicitó declarar la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto mediante oficio DEAJALO23-15965 de 21 de noviembre de 2023 ya resolvió el mentado recurso de reposición «mediante el cual le hace saber que el proceso de ejecución coactiva que se le seguía fue terminado y librados los oficios mediante los cuales se levantaba las medidas cautelares que se estaban adelantando en su contra», respuesta que le fue notificada a la cuenta electrónica procesos@pah.com.co, indicada para tales fines.
Concluyó que con dicha respuesta, se superaba cualquier acción lesiva sobre el derecho de petición del accionante. Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-06656-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adjuntó los siguientes medios probatorios: -Oficio DEAJALO23-15965 de 21 de noviembre de 2023.
Con el cual pruebo que se ofreció respuesta clara, concreta y de fondo al accionante. -Correo electrónico de 21 de noviembre de 2023. Con el cual pruebo que se notificó la respuesta ofrecida a la petición radicada por el Accionante. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura Requirió su desvinculación del presente tramite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no era el llamado a cumplir las órdenes reclamadas por la accionante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Marina Hoffmann de González. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa Se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional puesto que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación se hizo debido a que fue una las entidades demandadas, y en tal sentido, su comparecencia al presente trámite tutelar se tornaba necesaria en aras de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste 2.3.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al haber resuelto el recurso de reposición instaurado el 5 de julio del 2023, con radicado EXTDEAJ23- 21026, mediante el cual solicitó revocar la resolución 2541 del 1 de diciembre del 2022? • ¿La acción de tutela es procedente para instar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que realice el pago de la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2017 dentro del proceso Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-06656-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-22-33-1005-2010- 01007-00? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) carencia actual de objeto por hecho superado (iii) análisis del primer problema jurídico relacionado con la configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto; y (iv) estudio del segundo problema jurídico sobre la procedencia de la solicitud de amparo para instar a las entidades demandadas a pagar la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2017 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-22-33- 1005-2010-01007-00. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-06656-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 20165, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.7 5 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-06656-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»”8 En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,10 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.11 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial 8 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009».
Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-06656-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado12”.13 (Negrita y subrayado fuera de texto).
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo14.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita15, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199116 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados17.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición18; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva19”.20 (Negrita y subrayado fuera del texto) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».21 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 13 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 14 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 15 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 16 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 17 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-06656-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.22 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Análisis del primer problema jurídico relacionado con la posible configuración de la carencia actual de objeto La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Así, la parte actora refirió que el 5 de julio del 2023 radicó recurso de reposición en contra de la resolución 2541 del 1 de diciembre del 2022, para que se revocara y en su lugar, se diera cumplimiento a la sentencia del 12 de septiembre del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Del informe allegado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se tiene que, durante el trámite de la acción de tutela, dicho recurso ya fue resuelto de fondo mediante oficio del 21 de noviembre de 2023, el cual fue notificado el mismo día al correo de la parte actora dispuesto para tal fin.
Así las cosas, sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de tutela, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente 22 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-06656-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto.
En ese orden, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, para esta sección es evidente que, cuando se presenta dicho escenario en el trámite del mecanismo de amparo, lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el proceso del que está conociendo. En el caso concreto y de las pruebas allegadas a este trámite, se observa que la dirección accionada resolvió el recurso de reposición y le indicó, entre otras cosas, que: En primer lugar, respecto del recurso interpuesto en el que se solicita revocar la Resolución N°. 2541 de 2022, es de señalar que dicha solicitud no es procedente, en consideración a que tal como lo señala el artículo cuarto de la mencionada Resolución, contra la misma no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, en tanto a que el acto administrativo que hace referencia, es un mero acto de cumplimiento o ejecución, que no define una situación jurídica diferente a la que ya fue decidida con efectos de cosa juzgada, en la sentencia judicial proferida el 12 de septiembre de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA sala de Decisión No. 4, debidamente ejecutoriada el 05 octubre del 2017.
(…) Ahora bien, en el caso sub examine, mediante Resolución No. 2541 del 01 de diciembre de 2022, esta Entidad se limitó a dar cumplimiento a una sentencia sin abordar aspectos distintos a los ordenados en la decisión, ni establecer situaciones jurídicas nuevas o distintas a las que fueron objeto de debate y conclusión en sede judicial, afirmando con ello la naturaleza del acto administrativo de ejecución, por lo que se reitera la imposibilidad de acceder a su petición de revocatoria por vía de Recurso de Reposición. Se tiene que la respuesta a la petición efectivamente sí fue notificada el 21 de noviembre de 2023, como se avizora: De lo expuesto se concluye que la entidad ya resolvió el recurso de reposición y notificó en debida forma a la actora, por lo que al evidenciarse que en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales cesó luego de la interposición de la acción de tutela, cualquier intervención que en este punto Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-06656-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra.
En ese orden de ideas, la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7. Estudio del segundo problema jurídico sobre la procedencia de la solicitud de amparo para instar a la entidad demandada a pagar la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-31-005-2010-01007-00 La accionante en su escrito inicial solicitó que se exhorte a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que realice el pago de la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-23-31-005-2010-01007-00.
Esto, bajo el argumento que han transcurrido alrededor de 6 años sin que se haya obtenido cumplimiento. Al respecto, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente para atender a la referida pretensión contenida en el escrito inicial. Esto, porque no es el mecanismo idóneo ni eficaz para obtener el pago de la decisión judicial, por los siguientes motivos: En primer lugar, a la fecha de esta decisión, se evidencia que se encuentra en curso un proceso ejecutivo en contra de la entidad demandada que tiene como finalidad precisamente obtener el pago de la sentencia judicial aludida y que en la actualidad se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Boyacá como se señaló al inicio de esta providencia. Así, la Sala considera que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de sus derechos, pues acudió precisamente al proceso ejecutivo en cuestión, porque consideró que la sentencia del 12 de septiembre de 2017 contiene una obligación expresa, clara y exigible que aún no ha sido cumplida por parte de la entidad demandada.
Finalmente, frente a la protección especial que alega por su edad, se aclara que el hecho de ser una persona de la tercera edad no implica por sí solo que se le esté desconociendo esta garantía constitucional. Lo anterior, aunado a que a este expediente no aportó ningún elemento a partir del cual se pueda establecer que está en una situación de indefensión, que padece un perjuicio irremediable o que carece totalmente de recursos para su subsistencia, que impliquen que este juez intervenga ante la vulneración de la protección de la que goza por ser un adulto de la tercera edad.
Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-06656-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del cargo consistente en demora en resolver el recurso de reposición instaurado el 5 de julio del 2023.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del cargo de instar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la sentencia del 12 de septiembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-23-31-005-2010-01007-00.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.