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11001031500020230707301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-03-22

Radicación interna: 2320 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rafael Juan Mouthon Pombo Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-01 Accionante: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / inmediatez.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado frente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, y negó la solicitud de tutela respecto de los demás accionados.

I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 21 de noviembre de 20231, el señor Rafael Juan Mouthon Pombo y otros2, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra el Presidente de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios de Educación Nacional y de Justicia y del Derecho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, salud y vida3. 2.

De la demanda y su subsanación, se entiende que la parte actora estima que tales garantías constitucionales, así como sus derechos convencionales, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con la expedición de los fallos a través de los cuales se anularon sus pensiones de vejez. Y que tales decisiones judiciales, se concretaron con las siguientes Resoluciones: (i) Rafael Juan Mouthon 1 La tutela se admitió por auto del 2 de julio de 2024.

Inicialmente había sido inadmitida (auto de 24 de noviembre de 2023) y ante la falta de subsanación se rechazó (auto de 19 de diciembre de 2023). En sede de impugnación, por auto de 22 de abril de 2024, se revocó esta última decisión. Luego de requerir información a las autoridades accionadas (auto de 10 de mayo de 2024), se dispuso la admisión. 2 Martha Lucía Olascoaga Rada, Aquiles César González Salazar, Gabriel Antonio De Oro Berrío, Hugo Alfonso Espinoza Jiménez, Lyla del Carmen Peñas Guerra, Luis Orlando Correa Monterrosa, Antonio María Garcés Barrios, Marceliano Antonio Guerra González, Marco Fidel Guerrero Bonilla, Leda de la Concepción Nova Valverde, Lesvia del Carmen López de la Rosa, Paulina Esther Hoyos Regino y Luis Antonio Aleán Lora. 3 También invocaron la protección a los derechos adquiridos, la tercera edad y la seguridad jurídica.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-01 Accionante: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Pombo, Resolución 1684 de 2023; (ii) Martha Lucía Olascoaga Rada, Resolución 1177 de 2023; (iii) Aquiles Cesar González Salazar, Resolución 1683 de 2023;

(iv) Gabriel Antonio De Oro Berrío, Resolución 0413 de 2014; (v) Hugo Alfonso Espinosa Jiménez, Resolución 0011 de 20194; (vi) Lyla Del Carmen Peñas Guerra, Resolución 002 de 2019; (vii) Luis Orlando Correa Monterrosa, Resolución 1235 de 20235; (viii) Antonio María Garcés Barrios, no indicó Resolución6; (ix) Marceliano Antonio Guerra González, Resolución 0670 de 2019 7;

(x) Marco Fidel Guerrero Bonilla, Resolución 3421 de 20188; (xi) Luis Antonio Alean Lora, Resolución 1918 de 2023; (xii) Paulina Esther Hoyos Regino, Resolución 0665 de 2019; (xiii) Lesvia Del Carmen López De La Rosa, Resolución 1901 bis 1, del 30 de noviembre de 2010 y; (xiv) Leda De La Concepción Nova Valverde, Resolución 1491 de 2023. 3.

En criterio de los accionantes las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las siguientes irregularidades: (i) modificaron el artículo 37 de la Ley 1437 de 20119, (ii) omitieron los tratados internacionales sobre derechos laborales, ratificados por Colombia10, (iii) desconocieron los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y confianza legítima11.

Además, se obvió el hecho de que son personas mayores de 70 años, con diferentes enfermedades, quienes difícilmente podrán adelantar un nuevo proceso ordinario para lograr la recuperación de sus derechos. De ahí que acudan a esta acción como mecanismo transitorio de defensa. 4. Precisan que accionan contra (i) el Consejo Superior de la Judicatura, por su omisión en la vigilancia a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba12;

(ii) el Presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional como presidente y miembro, respectivamente, del Consejo Superior de Administración de la Universidad de Córdoba13; (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho, pues su conducta omisiva redundó en que no se les garantizara el acceso a la justicia. B. Sentencia de primera instancia 5.

En fallo de 9 de agosto de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela respecto a las autoridades judiciales, por no acreditarse el requisito de inmediatez; y negó el amparo en lo concerniente a los demás accionados. 4 Indicó que fue mediante fallo de 22 de noviembre de 2018. 5 Indicó que fue mediante fallo de 14 de diciembre de 2018. 6 Indicó que fue mediante fallo de 7 de diciembre de 2018. 7 Indicó que fue mediante fallo de 6 de diciembre de 2018. 8 Indicó que fue mediante fallo de 6 de julio de 2018. 9 Indican que las autoridades judiciales no les comunicaron la decisión a las personas que podían resultar directamente afectadas y, a pesar de ello, anularon sus pensiones. 10 Señalan que las sentencias son manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley porque anularon una negociación celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad de Córdoba. 11 Destacan que su pensión fue reconocida por un acto administrativo en el cual la Universidad de Córdoba valoró, validó y reconoció el cumplimiento de los presupuestos que los hacía merecedores de tal derecho, el cual disfrutaron por mucho tiempo, con la convicción de que se ajustaba a la legalidad. 12 Acusan a los mismos de haber suplantado a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. 13 Censuran su participación en la decisión de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones que reconocieron sus pensiones, a pesar de que los términos estaban caducados; lo que derivó en la vulneración de sus derechos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-01 Accionante: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 6. Sobre lo primero, indicó que los actores tuvieron conocimiento el 25 de septiembre de 2012 y 21 de febrero de 2019 de lo resuelto en los procesos judiciales tramitados ante la jurisdicción ordinaria.

En lo que respecta a los asuntos tramitados ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, precisó que pese a no tener datos sobre la notificación de las últimas actuaciones judiciales, se contaba con información de la fecha en que fueron proferidas dichas providencias y aquella en que se realizó la devolución del expediente respectivo. A partir de ello, y considerando que la solicitud de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2023, concluyó que los actores acudieron a este mecanismo constitucional por fuera del plazo razonable de 6 meses; sin acreditar una condición de debilidad manifiesta que permita flexibilizar esta exigencia. 7.

Por otra parte, en relación con los reparos esgrimidos contra los demás accionados, indicó que los actores no precisaron de qué manera se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni mucho menos acreditaron dicha transgresión. C. La impugnación 8. La parte accionante manifestó que como personas de la tercera edad, agobiadas por diferentes enfermedades, acudieron a la tutela para lograr el amparo de sus derechos, pretendiendo que los jueces constitucionales definieran si la convención colectiva de trabajo se podría considerar una causa ilícita que determinara la nulidad de las pensiones que venían disfrutando desde hacía más de 10 años. 9.

Indicaron que la decisión de primera instancia no es congruente con los derechos vulnerados y las pruebas aportadas, debido a que: (i) las providencias judiciales cuestionadas fueron proferidas violando la Ley y la Constitución, sin existir la prueba de que los actores adquirieron el derecho a la pensión de jubilación de manera ilícita, con documentos ilegales o falsos;

(ii) los actos administrativos proferidos por la Universidad de Córdoba evidencian que las pensiones anuladas fueron adquiridas conforme a la Ley, es decir teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita entre los actores y la entidad administrativa; (iii) la historia clínica del actor Luis Antonio Alean Lora evidencia que le fue practicado un trasplante de hígado;

(iv) se aportaron los documentos de identidad de cada uno de los actores, con lo cual se prueba que son personas de la tercera edad; (v) se desconoció la sentencia unificada proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, que trata sobre los mismos hechos y pretensiones; y (vi) se pasó por alto que los jueces ordinarios no aplicaron la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2023. 10.

Finalmente manifestaron que la solicitud de dejar sin efectos las sentencias cuestionadas se ampara en el artículo 29 de la Constitución Política y en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone la nulidad de los actos administrativos y de providencias cuando son contrarios a la Ley y fueron proferidos con pruebas inexistentes, la cual puede invocarse dentro de los 5 años siguientes a la notificación de los hechos y puede extenderse si tales situaciones fácticas son de tracto sucesivo.

Citó la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado – Radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-01 Accionante: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 Sección Segunda – Subsección B del 20 de enero de 2011, radicado 25000-23-15- 000-2010-03304-01(AC) y, la del 29 de septiembre de 2011, radicado 08001-23-31- 000-2005-02866-03 (2434-10), dictado por la misma Corporación y Sección. II.

C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 11. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199114. E. Análisis del caso concreto 12. En esta instancia, sólo se abordarán los cuestionamientos referidos a las providencias dictadas por los dos tribunales accionados.

Lo anterior, considerando que en el escrito de impugnación no se esgrime ningún tipo de reparo contra lo decidido por el juez constitucional de primera instancia respecto del Presidente de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y los Ministerios de Educación Nacional y de Justicia y del Derecho. 13. Precisado ello, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que se coincide con el a quo en que no se acredita el presupuesto de inmediatez. 14.

Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales.

Esta Sala ha expresado que excepcionalmente procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.

Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 15. En el presente asunto, los actores alegaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de las cuales presuntamente se declaró la nulidad de varios actos administrativos que definieron sus derechos pensionales.

Ahora, más allá de esa información, lo cierto es que los accionantes omitieron identificar con claridad cada 14 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-01 Accionante: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 uno de tales procesos, así como la fecha de las sentencias debatidas y su notificación. 16.

A pesar de esas falencias, en virtud del principio pro actione se dispuso la admisión de la demanda, y conociendo grosso modo el fin perseguido, el juez de primera instancia procuró obtener información de las autoridades, que permitiera aclarar los detalles relativos a tales controversias judiciales. Así, mediante auto de 10 de mayo de 2024, se requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería información respecto de los procesos en los que hayan sido o sean parte los actores y guarden relación con el objeto de la solicitud de tutela. 17.

Aunque no se pudo acceder a los expedientes, con base en la información suministrada por los Tribunales, y tras una revisión exhaustiva a los sistemas de información Justicia Siglo XXI, Justicia XXI Web – TYBA y SAMAI, se pudo establecer la siguiente información respecto de los mencionados trámites judiciales: 1) Proceso laboral adelantado por la Universidad de Córdoba contra Martha Lucía Olascoaga Rada, número de radicación 23-001-31-05-001-2006-09187-01.

La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió sentencia en segunda instancia el 13 de febrero de 2019. El 21 de febrero del mismo año se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto de 4 de marzo de 2018. El 31 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia devolvió el asunto al Tribunal de origen, sin que se advierta actuación posterior. 2) Proceso laboral adelantado por la Universidad de Córdoba contra Aquiles César González Salazar, número de radicación 23001-31-05-001-2008-00137-01.

La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió sentencia en segunda instancia el 30 de agosto de 2012. Respecto de dicha providencia se presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta mediante auto de 24 de septiembre de 2012, notificado por estado el 25 de septiembre de 2012. Por providencia de 18 de octubre del mismo año se concedió el recurso de casación. En proveído de 2 de abril de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia emitida por el Tribunal, sin que se advierta actuación posterior. 3) Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba contra Gabriel Antonio De Oro Berrío, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, número de radicación 23-001-33-31-005-2015-00069-00/01.

El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió fallo el 7 de diciembre de 201815, notificado el 13 de diciembre de 2018. 4) Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Lyla del Carmen Peña Guerra, número de radicación 23-001-33-31-004-2015-00055-00/01.

El Tribunal 15 Folio 82 a 105 de las pruebas allegadas por la parte actora y verificadas en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-01 Accionante: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 23 de julio de 201816, fijada en edicto del 27 de julio de 201817. 5) Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Luis Orlando Correa Monterrosa, número de radicación 23-001-33-31-005-2015-00205-00/01.

El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 14 de diciembre de 201818, fijada en edicto el 16 de enero de 201919. 6) Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Antonio María Garcés Barrios, número de radicación 23-001-33-31-005-2015-00192-01.

El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió fallo el 7 de diciembre de 201820, fijado en edicto el 13 de diciembre de 201821. 7) Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Luis Antonio Alean Lora, número de radicación 23-001-33-31-005-2013-00174-00/01.

El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 21 de marzo de 201922, fijada en edicto de 28 de marzo de 201923. 8) Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Paulina Esther Hoyos Regino, número de radicación 23-001-33-31-004-2015-00018-00/01.

El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 14 de diciembre de 201824, fijada en edicto del 16 de enero de 201925. 9) Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba contra Hugo Alfonso Espinosa Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, número de radicación 23-001-33-31-005-2015-00196-00/01.

El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 22 de noviembre de 2018, notificada el 28 de noviembre de 201826. 10) Proceso adelantado por Lesvia Del Carmen López De La Rosa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Universidad de Córdoba, número de radicación 23-001-33-33-002-2016-00294-00/01.

El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 4 de febrero de 202227, notificada el 21 de abril de 202228. 16 Información extraída de la Resolución 0002 de 2019 y el aplicativo SAMAI índice 11. 17 Información del aplicativo SAMAI índice 12. 18 Información extraída de la Resolución 1235 de 2023 y el aplicativo SAMAI índice 16. 19 Información del aplicativo SAMAI índice 17. 20 Información del aplicativo SAMAI índice 15. 21 Información del aplicativo SAMAI índice 16. 22 Información extraída de la Resolución 1918 de 2023 y el aplicativo SAMAI índice 8. 23 Información del aplicativo SAMAI índice 9. 24 Información extraída de la Resolución 0665 de 2019 y el aplicativo SAMAI índice 13. 25 Información del aplicativo SAMAI índice 14. 26 Folio 138 a 148 de las pruebas allegadas por la parte actora y el aplicativo SAMAI índice 12. 27 Información del aplicativo SAMAI índice 17. 28 Información del aplicativo SAMAI índice 19.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-01 Accionante: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 18. Así, a partir de los escasos datos suministrados por la parte actora, y la información ubicada por esta Sala en los distintos aplicativos de consulta de procesos de la Rama Judicial, se arriba a la misma conclusión que el juez de la primera instancia, en lo que se refiere a la tardanza en acudir a la acción de tutela.

Los datos anteriores dan cuenta de que las sentencias cuestionadas fueron proferidas hace varios años, y notificadas en fecha cercana a su adopción, superando notoriamente el término de 6 meses jurisprudencialmente definido como prudencial para presentar acción de tutela contra una providencia judicial, en tanto la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2023 y todas las fechas de notificación son anteriores al 19 de mayo de 2023 (día hábil 6 meses anterior a la radicación de la demanda). 19.

Respecto de otros accionantes esta Sala no pudo obtener la fecha exacta de notificación de las decisiones acusadas, a pesar de realizar una búsqueda exhaustiva de aquellos y revisar los exiguos documentos allegados por los actores. Ello sucedió en los siguientes: 1) Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba contra Rafael Juan Mouthon Pombo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, número de radicación 23-001-33-31-004-2015-00377-00.

El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió fallo el 26 de junio de 201929, sin información de notificación. 2) Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba contra Marceliano Guerra González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, número de radicación 23-001-33-31-004-2015-00030-00/01. El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 6 de diciembre de 201830, sin información de notificación. 3) Proceso adelantado por la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Marco Fidel Guerrero Bonilla, número de radicación 23-001-33-31-005-2013-00165-00/01.

El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 6 de julio de 201831, sin información de notificación. 20. No obstante, a pesar de la escasa información con la que se cuenta, para esta Sala es claro y está demostrado que en cumplimento de los distintos fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la Universidad de Córdoba profirió varias Resoluciones, cuyas decisiones se entiende se vieron reflejadas en la nómina y pago de las pensiones a los accionados.

Por lo que teniendo en cuenta que las sentencias de segunda instancia y las Resoluciones que se emitieron para su cumplimiento se dieron entre los años 2018 y 2019, la Subsección deduce que los actores tuvieron conocimiento de la disminución de su mesada pensional dentro de esos años. 29 Información extraída de la Resolución 1684 de 2023 y el aplicativo SAMAI índice 7. 30 Información extraída de la Resolución 0670 de 2019 y el aplicativo SAMAI índice 17. 31 Información extraída de la Resolución 3421 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-01 Accionante: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 21. En esa medida, se entiende que la presente acción fue presentada, aproximadamente, 5 años después de haber tenido conocimiento de las decisiones que afectaron su derecho pensional; lo cual a todas luces supera el término prudencial dado para que proceda una tutela contra providencia judicial, sin que se haya expresado una justificación válida y significativa para dicho retardo. 22.

Ahora, a pesar de que los accionantes alegan que son personas de la tercera edad con protección constitucional, en los escritos de tutela e impugnación no expusieron los motivos por los cuales no acudieron a esta acción constitucional dentro de un término prudencial, cuando presuntamente está en riesgo su mínimo vital. Ni mucho menos alegaron y probaron que las decisiones debatidas no les fueron notificadas en debida forma, o no hubieran tenido incidencia inmediata en sus pensiones, que implicara el conocimiento tardío de esta situación. 23.

Así las cosas, el hecho de que la parte demandante haya acudido tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, sin que exista una razón que justifique el retardo, desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, situación que impide al juzgador adoptar una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas.

Con fundamento en lo anterior se confirmará la declaratoria de improcedencia de la tutela al no superar el requisito general de inmediatez. 24. Finalmente, en lo concerniente a la señora Leda de la Concepción Nova Valverde se observa una particularidad en su caso, y es la carencia de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción. 25.

Lo anterior, toda vez que, a pesar de que en el escrito de tutela se informó que “el pensionado Gustavo Adolfo Ballesteros Patrón, el día 30 de diciembre de 1997, traspaso los derechos adquiridos de la pensión de jubilación, a favor de su esposa, Leda de la Concepción Nova Valverde”, y se allegó el mentado documento; es claro que el fallo cuestionado, dictado el 14 de marzo de 201932 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, tuvo como único demandado al señor Gustavo Ballesteros, y no a la señora Leda de la Concepción, quien ni siquiera acreditó haber intervenido como tercera vinculada. 26.

Sumado a ello, no hay prueba que el señor Ballesteros haya fallecido y que por ese motivo su derecho pensional se transfiriera a la señora Nova Valverde, tal como lo dispone la Ley 44 de 1980, norma sobre la cual se fundó el documento suscrito por las partes en 1997, que dicho sea de paso, tampoco corresponde a un poder general en virtud del cual la referida señora pueda representar al pensionado para todos los asuntos relacionados con la mencionada prestación. 27.

Conforme lo anterior, la señora Leda de la Concepción Nova Valverde carece de legitimación en la causa por activa, en la medida en que dentro del proceso en el cual fue dictado la sentencia cuestionada no hizo parte, ni intervino de forma alguna, por lo que los derechos ahí debatidos no le pertenecen, o por lo menos no lo prueba 32 Información del aplicativo SAMAI 23-001-33-31-005-2009-00234-02, índice 11.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07073-01 Accionante: Rafael Juan Mouthon Pombo y otros Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 en esta acción constitucional. Ni tampoco indica actuar como agente oficiosa o apoderada general del señor Gustavo Adolfo Ballesteros. 28.

En los términos precedentes, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 9 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera. 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE33 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 33 VF