Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 24 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02961-00 Accionante: Consorcio Caringa Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto procedimental absoluto - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que resolvió un recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de unas pruebas en un proceso de controversias contractuales.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Consorcio Caringa en contra del Tribunal Administrativo de Quindío. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de junio de 2024, el Consorcio Caringa, a través de su representante legal, Gabriel Antonio Duarte Díaz, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Quindío, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (defensa), con ocasión del Auto de 27 de mayo de 2024, proferido en el proceso de controversias contractuales No. 63001-3333-004-2022-00137-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “4.1.- Sírvase, señor juez, tramita la presente acción de tutela, y a través de fallo, amparar los derechos fundamentales que se le ha conculcado a mi consorcio accionante. 4.2.- En virtud de la anterior, ordene Dejar sin valor ni efecto el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – M.P. LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02961-00 Accionante: Consorcio Caringa Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 con fecha del veintisiete (27) de mayo de 2024, proferido dentro del expediente radicado 63001-3333-004-2022-00137- 01 que cursó en el Despacho del Tribunal Administrativo del Quindío accionado. 4.3.- En consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del expediente con radicado 63- 001-3333-004-2022-00137-00, que se sirva ajustar el trámite del proceso a la constitución y a la ley al fallo de tutela.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 18 de febrero de 2022, el Consorcio Caringa presentó demanda de controversias contractuales en contra del departamento de Quindío con el objeto de obtener la liquidación judicial del contrato de consultoría No. 12 del 23 de octubre de 2017, por valor de $539.581.700, que fue celebrado por el consorcio, en calidad de consultor, y la parte demandada, en calidad de entidad pública contratante. 5. 2) Mediante Auto de 24 de marzo de 2022, el Juzgado 4 Administrativo de Armenia admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada. 6. 3) Dentro del plazo legal establecido, el departamento de Quindío allegó escrito de contestación, en el que luego de pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, formuló excepciones y solicitó el decreto de 5 testimonios y 1 interrogatorio de parte. 7. 4) El 21 de mayo de 2024, en el curso de la audiencia inicial, el Juzgado 4 Administrativo de Quindío denegó el decreto de las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte solicitadas por la demandada, al estimar que eran inconducentes para la resolución del caso. 8. 5) Contra dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustento en el desarrollo de la audiencia. 9. 6) El Tribunal Administrativo de Quindío, a través de Auto de 27 de mayo de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretó, por ser conducentes, pertinentes y útiles, los 5 testimonios y el interrogatorio de parte del demandante. 10.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que no tuvo en cuenta que la parte demandada (se trascribe) “no fundamentó su solicitud de testigos y de interrogatorio de parte con la debida conducencia, pertinencia y utilidad Radicación: 11001-03-15-000-2024-02961-00 Accionante: Consorcio Caringa Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 desde la contestación de la demanda, y no como argumentos extemporáneos dentro del recurso de apelación”. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados2 11.
El departamento de Quindío solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela ya que no tiene relevancia constitucional y no cumplió con los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia para enjuiciar una providencia judicial. 12. El Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado 4 Administrativo de Armenia, pese haber sido debidamente notificados, guardaron silencio3.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación del defecto alegado y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 13. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Quindío, al proferir Auto de 27 de mayo de 2024, incurrió en un defecto procedimental absoluto, por decretar la práctica de unas pruebas, cuya pertinencia, utilidad y conducencia, a juicio de la parte actora, debieron alegarse en la contestación de la demanda y no al momento de sustentar el recurso de apelación contra el auto que negó decretarlas. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 14. La Sala considera que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha en que se adoptó la decisión enjuiciada (27/5/2024)4 y la interposición de la presente tutela (11/6/2024).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con un auto proferido en un proceso de controversias contractuales. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta 2 Mediante el Auto de 14 de junio de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Quindío, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 4 Administrativo de Armenia y al departamento de Quindío. 3 Índice 7 del aplicativo SAMAI. 4 En la audiencia inicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02961-00 Accionante: Consorcio Caringa Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 afectación del derecho al debido proceso y sus garantías a la defensa y contradicción, con ocasión de una providencia que, según el actor, desconoció la oportunidad procesal para decretar unas pruebas. 2.3.
Verificación del defecto alegado y/o afectación a derechos fundamentales 15. La Sala negará la acción de tutela, al advertir que no se configuró un defecto procedimental, como pasará a explicarse. 16. El demandante solicitó la protección de su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Quindío, en el marco de un proceso de controversias contractuales, al decretar la práctica de unos testimonios y un interrogatorio de parte que habían sido solicitados por la parte demandada en la contestación de la demanda y denegados por el juez de primera instancia en el curso de la audiencia inicial.
De manera que, al resolver de fondo el recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de las mencionadas pruebas, el tribunal determinó que eran pertinentes, útiles y conducentes. 17. Así las cosas, lo primero que debe analizarse, antes de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al revocar la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, decretar las pruebas, debe considerarse el tema de la oportunidad que tienen las partes procesales para solicitar el decreto de pruebas al interior de un proceso de controversias contractuales.
En ese sentido, es preciso señalar que, de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 18.
Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el departamento de Quindío en la contestación de la demanda de controversias contractuales solicitó el decreto de 1 interrogatorio de parte y 5 testimonios, en los siguientes términos (se trascribe): “2. INTERROGATORIO DE PARTE 2.2. De conformidad con los artículos 198 y siguientes del Código General del Proceso, solicito al Despacho ordene la citación de los demandantes a fin de interrogarlos sobre los hechos relacionados con el proceso. 2.
TESTIMONIAL Solicito respetuosamente se decreten y practiquen los testimoniales de las siguientes personas, todas mayores de edad y vecinos de Armenia, Quindío, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02961-00 Accionante: Consorcio Caringa Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 quien declararán sobre lo que les consta en cuanto a los hechos de la demanda y la contestación, y en especial sobre la ejecución del contrato 012 de 2017 objeto de controversia, son ellos: JULIA ESPERANZA PAREJA MARTINEZ, mayor de edad y vecina de Armenia, Quindío, quien se puede ubicar en la calle 20 No. 13-22 Gobernación del Quindío de Armenia, Quindío, teléfono celular 3108208973, y correo electrónico juliae78@hotmail.com ANGELA MARIA AGUDELO RODRÍGUEZ, mayor de edad y vecina de Armenia, Quindío, quien se puede ubicar en la calle 20 No. 13-22 Gobernación del Quindío de Armenia, Quindío, teléfono celular 3043764894, y correo electrónico angela.agudelor@gmail.com YANETH RODRIGUEZ GAMBA, mayor de edad y vecina de Armenia, Quindío, quien se puede ubicar en la calle 20 No. 13-22 Gobernación del Quindío de Armenia, Quindío, teléfono celular 3102542690, y correo electrónico yrodriguezgamba@gmail.com JOSE MARIA SIERRA CARRASQUILLA, mayor de edad y vecino de Armenia, Quindío, quien se puede ubicar en la calle 20 No. 13-22 Gobernación del Quindío de Armenia, Quindío, teléfono celular 3102850105, y correo electrónico correspondenciaga@gmail.com GUSTAVO ANDRES CORTES ALZATE, mayor de edad y vecino de Armenia, Quindío, quien se puede ubicar en la calle 20 No. 13-22 Gobernación del Quindío de Armenia, Quindío, teléfono celular 3155946467, y correo electrónico ingtavocortes@gmail.com”. 19.
Se observa que la parte demandada solicitó oportunamente el decreto de las pruebas que quería hacer valer en el proceso, no obstante, dicha solicitud fue denegada por el Juzgado 4 de Administrativo de Armenia en el curso de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2024, al estimar que las pruebas eran inconducentes. Por tal razón, la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión y procedió a sustentar los motivos por los cuales hallaba pertinentes, útiles y conducentes las pruebas que había solicitado. 20.
El Tribunal Administrativo de Quindío asumió el conocimiento del recurso y, en ejercicio de la atribución legal que se analizará a continuación, decidió revocar la decisión de primera instancia y ordenó el decreto de las pruebas solicitadas por la demandada. 21. Al respecto, la Sala recuerda que por disposición del artículo 211 del CPACA, en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplican las normas que, en materia probatoria, contempla el CGP, siempre y cuando no contraríen lo expresamente establecido en el CPACA.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02961-00 Accionante: Consorcio Caringa Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 22. En ese sentido, el artículo 321 del CGP establece que es apelable, entre otros, el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas y, seguidamente, el artículo 322 del CGP precisa que, cuando la providencia es dictada en audiencia, el recurso de apelación puede sustentarse al momento de su interposición, que fue lo que ocurrió en el caso bajo examen. 23.
De conformidad con el artículo 328 del CGP, en el caso de la apelación de autos, el superior tiene competencia para tramitar y decidir el recurso, por lo que resulta claro que el Tribunal Administrativo de Quindío, al revocar la decisión de primera instancia y decretar las pruebas mediante Auto de 27 de mayo de 2024, lo que hizo fue dar cumplimiento estricto a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. 24.
En este orden de ideas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Quindío no vulneró el derecho al debido proceso del Consorcio Caringa, en la medida que la parte demandada solicitó oportunamente las pruebas objeto de la controversia y el hecho de que haya alegado su conducencia, pertinencia y utilidad al momento de sustentar el recurso de apelación contra el auto que negó decretarlas, no se traduce en que su solicitud haya sido extemporánea. 2.4.
Conclusión 25. La Sala negará la acción de tutela, por no haberse configurado el defecto procedimental alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Consorcio Caringa, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2024-02961-00 Accionante: Consorcio Caringa Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co.