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11001031500020230315101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-11

Radicación interna: 6872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Carmen Olfidia Torres Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03151-01 Demandante: CARMEN OLFIDIA TORRES SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 7 de julio de 20231, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 13 de junio de la presente anualidad, la señora Carmen Olfidia Torres Sánchez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Sexta de Decisión Oral, y el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Una vez comprobadas todas las causales generales y una o varias de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por constatarse la vulneración de derechos invocados, se solicita que se ordene AMPARAR los derechos superiores al: debido 1 Se advierte que, el 14 de agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-05-000-2023-03151-01 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte respetando los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal y con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el derecho fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).

Por lo anterior, respetuosamente se le solicita al Honorable Consejo de Estado, que obrando como juez constitucional, se sirva instruir al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sala sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a efectos de que se proceda a la revocatoria, por razones constitucionales de la sentencias proferida y consecuentemente se le ordene a la Sala en mención proceder a dictar sentencia sustitutiva de la sentencia ya referida, en cuyos términos se declare la nulidad del decreto 113 de enero 26 de 2012, resolvió declarar insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario código 3PU, grado 15 de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, con funciones en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Carmen Olfidia Torres Sánchez narró que ingresó al servicio de la Procuraduría General de la Nación desde el 7 de octubre de 1988, y mediante decreto 113 de enero 26 de 2012, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional universitario código 3PU, grado 15, de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, con funciones en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.

Contra ese acto de insubsistencia, la actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se tramitó ante el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda en providencia del 17 de junio de 2020. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, pero, mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó. 1.3.

Argumentos de la tutela A juicio de la señora Torres Sánchez, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de Radicación: 11001-03-05-000-2023-03151-01 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 justicia, por las siguientes razones: En relación con la decisión proferida por el Juzgado accionado, señaló que este no tuvo en cuenta que, conforme al régimen especial aplicable a los servidores de la Procuraduría General de la Nación, las inhabilidades originadas en condenas penales, no se aplican cuando se trata de delitos culposos o políticos; y en este caso, los delitos por los cuales fue condenada la demandante en Estados Unidos son culposos o de menor grado.

En la misma línea, afirmó que el fallador de primera instancia desconoció las pruebas aportadas, en especial la moción de aclaración de la sentencia emitida por el Fiscal de Distrito de Nevada, en la que se indica que los delitos por los cuales se condenó a la accionante no son graves. Agregó que el a quo se limitó a señalar que la renuncia al cargo fue recibida el 3 de enero de 2012, fecha para la cual la sentencia condenatoria se encontraba ejecutoriada, de manera que la servidora ya estaba incursa en la inhabilidad.

Indicó que el juzgador realizó una errónea interpretación del régimen previsto en el Decreto 262 de 2000, de cara a la legislación estadounidense, toda vez que los delitos de conspiración para cometer práctica de medicina sin licencia y práctica de medicina sin licencia (por los cuales se condenó a la demandante), no se encuentran consagrados en nuestra legislación. Adicionalmente, consideró un contrasentido que en la sentencia se haya atribuido a la actora una inhabilidad sobreviviente, a todas luces inexistente, dado que la sanción penal no puede ser registrada en el SIRI porque los delitos endilgados no se encuentran estatuidos como tales en Colombia.

Determinó que en la sentencia de primera instancia el juez administrativo incurrió en varios yerros al analizar la tipificación de la conducta penal reprochada, y aplicó indebidamente el artículo 85 del Decreto 262 de 2000. Frente a la sentencia de segunda instancia, adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia planteó un problema jurídico distinto al establecido por el a quo, con lo que vulneró la garantía de defensa y el debido proceso en general.

Adicionalmente, no tuvo en cuenta que los delitos por los que se condenó a la accionante son considerados por la ley estadounidense como culposos y de menor grado, tal y Radicación: 11001-03-05-000-2023-03151-01 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 como lo señaló el Fiscal del Distrito en la moción de aclaración fechada el 16 de enero de 2014.

Afirmó que el ad quem violó el artículo 29 superior, toda vez que desconoció que la sentencia penal proferida por las autoridades judiciales de Estados Unidos no era homologable a la legislación colombiana y, por ende, no podía retirarse del servicio a la accionante con fundamento en la inhabilidad sobreviniente invocada. Además, esgrimió que en la condena no se incluyó sanción de inhabilidad alguna y, en consecuencia, no existe registro en el SIRI, por lo que reprocha que la autoridad accionada hubiera considerado que eso no era impedimento para la declaratoria de insubsistencia, apreciación que, en su sentir, es a todas luces contraria al artículo 82 del Decreto 262 de 2000 y violatoria del principio de publicidad.

Finalmente, consideró que el Tribunal accionado se limitó a señalar que el vicio en la notificación del acto demandado se subsanó en el momento en el que el a quo tramitó el medio de control sin dar aplicación al término de caducidad, desconociendo por completo la normativa consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de junio de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda, dispuso que aquel se notificara al Juzgado 13 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, a quienes requirió para que se pronunciaran al respecto; asimismo, vinculó como tercero con interés a la Procuraduría General de la Nación. 2.2.

El juez 13 administrativo de Medellín señaló que los argumentos que expone la accionante como fundamento de la solicitud de amparo, guardan identidad con los que sustentan el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario con radicado 05001-33-33-013-2015-00202-00, respecto de los cuales el juez natural de la causa ya pronunció de fondo.

Agregó que, en todo caso, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que la decisión corresponde a un Radicación: 11001-03-05-000-2023-03151-01 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 análisis razonado de las pruebas que reposan en el expediente, tan es así, que la providencia fue confirmada por el superior. 2.3.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente de la decisión censurada, adujo que aquella fue motivada con suficiencia, partiendo de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial, que no puede controvertirse en sede de tutela, porque esta vía excepcional no puede convertirse en un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones hechas dentro del marco de la autonomía e independencia propia de los jueces.

Aunado a lo anterior, afirmó que los argumentos que sirven de soporte a la providencia cuestionada no son ilegales, antojadizos o apartados del ordenamiento jurídico, así como tampoco violatorios de garantía constitucional alguna, en consecuencia, es evidente que la accionante busca que en este proceso se estudie nuevamente el caso ya resuelto en sede ordinaria. 2.4.

La Procuraduría General de la Nación, vinculada como tercera con interés, señaló que con su actuar no vulneró derecho fundamental alguno y solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de amparo. 3. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia proferida el 7 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Carmen Olfidia Torres Sánchez.

Argumentó que el escrito de tutela no supera la carga mínima argumentativa, pues, si bien la parte actora identificó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y un defecto material sustantivo, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo concreto y específico tendiente a demostrar los citados defectos.

Sobre el particular, explicó que, de una parte, la actora no identificó cuáles eran los medios de convicción que el Tribunal accionado dejó de analizar; y de otra, se limitó a señalar que la providencia censurada hizo «una interpretación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Decreto 262 de 2000 en su Art. 85 numerales 2 y 4, de cara a la legislación Americana», con lo que «inaplicó el mandato jurisprudencial y constitucional que establece la prohibición de aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por analogía y de manera extensiva, pues al Radicación: 11001-03-05-000-2023-03151-01 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 ser un sistema de reglas que restringen derechos constitucionales, la aplicación de las mismas tienen carácter restrictivo», sin identificar cuál fue la norma que se inaplicó. Adicionalmente, consideró que el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos que fueron debatidos en su sede natural, por ende, no puede convertirse este mecanismo constitucional en una tercera instancia, que atente contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. 4.

Impugnación La parte actora insistió en que la acción de tutela sí reúne los requisitos para su procedencia contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional, y reiteró los argumentos que fundamentan su petición de amparo. De otra parte, enlistó los medios de prueba que, en su sentir, dejó de analizar la autoridad accionada, tales como: (i) la ausencia de notificación del acto de retiro;

(ii) la que demuestra que los delitos por los que fue condenada la accionante no son graves y (iii) la aclaración presentada por el fiscal del Distrito que se refiere a los delitos endilgados a la condenada como no graves. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 7 de julio de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Radicación: 11001-03-05-000-2023-03151-01 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 2. Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-05-000-2023-03151-01 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, tal como lo advirtió el a quo, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que carece de la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con las decisiones proferidas por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que los delitos por los que fue condenada son culposos y, por ende, no se configura la inhabilidad sobreviniente invocada para la declaratoria de insubsistencia, lo cierto es que ni siquiera se preocupó por identificar la causal específica de procedibilidad de la que adolece la providencia atacada.

Aunque de los hechos narrados se logra inferir que alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, no se encuentra con claridad la expresión de cuáles son los medios de prueba que, en su sentir, fueron defectuosamente analizados. La Sala no desconoce que en la impugnación pretendió subsanar esta omisión advertida por el a quo y los enlistó, sin embargo, no los identificó diáfanamente y menos aún señaló con claridad las razones por las cuales considera que las autoridades accionadas los apreciaron de manera irracional o caprichosa.

Todo apunta a que se trata de una disparidad de criterios, porque la señora Torres Sánchez no está de acuerdo con la valoración que realizaron los jueces naturales en primera y segunda instancia, e insiste en que los delitos a ella endilgados se cometieron en la modalidad de culpa, lo que, en su criterio, impide la configuración de la inhabilidad sobreviniente en la que se fundó su desvinculación. De igual manera, se colige que invoca el defecto sustantivo por una supuesta inaplicación o aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución y 85 del Decreto 262 de 2000, no obstante, los argumentos esgrimidos bajo este cargo, son los mismos alegados como defecto fáctico, esto es, que los delitos cometidos por la accionante lo fueron en la modalidad de culpa, situación que como viene de Radicación: 11001-03-05-000-2023-03151-01 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 indicarse, no está plenamente sustentada y, en consecuencia, no se explicó con claridad suficiente en qué consiste la violación invocada.

Por consiguiente, tal y como se indicó en el fallo de primera instancia, lo manifestado por la solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

De otra parte, la Sala advierte que la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien la parte actora aduce no estar de acuerdo con la decisión de las autoridades accionadas, porque considera que presentó argumentos y pruebas suficientes para que se declarara la nulidad del acto de desvinculación, lo cierto es que no presenta un argumento contundente que desvirtúe la decisión acogida por la autoridad judicial de primera instancia, que fue confirmada por el superior, y el apoderado de la actora se limita a reiterar lo dicho en el recurso de apelación, en relación con la inexistencia de la causal de inhabilidad sobreviniente que originó su retiro del servicio.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, la Procuraduría General de la Nación no podía válidamente declarar la insubsistencia del nombramiento de la actora sustentada en una causal de inhabilidad sobreviniente, que a su juicio no se configuró. En el siguiente cuadro se cotejan los argumentos expuestos en el recurso de apelación y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Radicación: 11001-03-05-000-2023-03151-01 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Argumentos de apelación (transcripción textual) Argumentos de la demanda de tutela (transcripción textual) Primero: No tiene sustento factico, legal ni probatorio la argumentación del A quo, en el sentido que por el hecho de haber determinado que la Demandante se encontraba vinculada a un proceso penal dentro del cual se declaró culpable en los Estados Unidos, por los delitos de “CONSPIRACIÓN PARA COMETER PRACTICA DE MEDICINA SIN LICENCIA, PRACTICA DE MEDICINA SIN LICENCIA Y HOMOCIDIO INVOLUNTARIO”, de suyo obligaba a la declaratoria de insubsistencia prevista en los artículos 158 numeral 2) y 160 del Decreto 262 de 2000, toda vez que era necesario tener en cuenta varias circunstancias a saber: i) No es cierto que la mera condena de un servidor público de la Procuraduría General de la Nación, genera per se la declaratoria de insubsistencia, toda vez que de conformidad al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos adscritos a esta entidad, existe en el Art. 85 numeral 2 y 4 del Decreto 262 de 2000, unas excepciones a la aplicación de este régimen, por virtud del cual no se aplican las inhabilidades derivadas de una condena, siempre que la misma sea producto de delitos culposos o políticos.

El A quo no tuvo en cuenta las pruebas obrantes al proceso, de las cuales se desprende que de acuerdo a lo contemplado en el Estatuto del Estado de Nevada Estados Unidos (NRS 200.070), que los delitos por los cuales fue juzgada y condenada la demandante, en virtud del Plea of Guilty o (declaración de culpabilidad) y el concepto del District Attorney (Fiscal del Distrito) dentro de una moción de aclaración de sentencia de enero 16 de 2014 (Fol 38 a 41); los delitos por los cuales fue condenada la Demandante, son delitos que la ley Americana considera delitos culposos y de menor grado; en consecuencia, los mismos tienen sentencias relativamente cortas (…) ii) Otra circunstancia desconocida por el A quo al momento de emitir sentencia, es aquella relacionada con la renuncia libre y espontánea que presentara la Demandante, al cargo de Profesional Universitario código 3PU, grado 15 de la Procuraduría Provincial del Valle de 1) Aduce el A quo, que por el hecho de haber determinado que la Accionante fue vinculada a un proceso penal dentro del cual se declaró culpable en los Estados Unidos, por los delitos de “CONSPIRACIÓN PARA COMETER PRACTICA DE MEDICINA SIN LICENCIA, PRACTICA DE MEDICINA SIN LICENCIA Y HOMOCIDIO INVOLUNTARIO”, de suyo obligaba a la declaratoria de insubsistencia prevista en los artículos 158 numeral 2) y 160 del Decreto 262 de 2000; sobre el particular el honorable despacho habría desconocido lo siguiente: i) No es cierto que la mera condena de un servidor público de la Procuraduría General de la Nación, genera per se la declaratoria de insubsistencia, toda vez que la entidad tienen un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades que aplica a los servidores públicos adscritos a esta entidad, contenido en el Decreto 262 de 2000, el cual contempla en el Art. 85 numeral 2 y 4 unas excepciones a la aplicación de este régimen, por virtud del cual no se aplican las inhabilidades derivadas de una condena, siempre que la misma sea producto de delitos culposos o políticos; ii) no tuvo en cuenta por el fallador de primera instancia, las pruebas obrantes al proceso, de las cuales se desprende que de acuerdo a lo contemplado en el Estatuto del Estado de Nevada Estados Unidos (NRS 200.070), los delitos por los cuales fue juzgada y condenada la demandante, en virtud del Plea of Guilty o (declaración de culpabilidad) y el concepto del District Attorney (Fiscal del Distrito) dentro de una moción de aclaración de sentencia de enero 16 de 20146, corresponden según la ley Americana a delitos culposos y de menor grado y por ello tienen sentencias relativamente cortas.

(…) 2) Sobre la negativa de tramitar la renuncia libre y espontánea que mi mandante presentara desde antes de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria en noviembre 3 de 2011, el A quo solo se limita a repetir lo indicado por la entidad demandada en la contestación, esto es, que la renuncia al cargo fue recibida en la Procuraduría General de la Nación en enero 3 de Radicación: 11001-03-05-000-2023-03151-01 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Aburrá, con funciones en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación; hecho este que es aceptado por el Demandado, al indicar en sus alegaciones que no se tramitó la renuncia, toda vez que al parecer, fue recibida en la Procuraduría General de la Nación en enero 3 de 2012, sin embargo, el acto administrativo objeto del presente medio de control, fue expedido en enero 25 de 2012, es decir que pese a haber recibido la renuncia con antelación a la expedición del acto administrativo, la entidad de manera deliberada decidió no darle trámite a la misma, para en su lugar expedir el acto administrativo de insubsistencia de la Demandante (…) Segundo: Aduce el A quo en el fallo objeto de impugnación, que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos tiene una interpretación de carácter restrictivo, en consecuencia, considera que una vez configurada la inhabilidad, la consecuencia es aquella contenida en la norma.

Este argumento tiene pleno respaldo en la constitución, la ley y la jurisprudencia, sin embargo, el Despacho en sus argumentaciones para fundamentar el fallo negando las pretensiones de la demanda, precisamente lo que hace es interpretar el régimen de inhabilidades del Decreto 262 de 2000 en su Art. 85 numerales 2 y 4, de cara a la legislación Americana (…) En virtud de lo anterior, el A quo no aplicó el mandato jurisprudencial y constitucional que establece, que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no puede aplicarse por analogía y de manera extensiva, pues al ser un sistema de reglas que restringen derechos constitucionales, la aplicación de las mismas tienen carácter restrictivo (…) Tercero: El A quo aduce como criterio de la sentencia, que el hecho de NO poderse registrar la condena impuesta a la Demandante en Estados Unidos en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación, no puede considerarse que la misma no genere las inhabilidades del artículo 85 numerales 2 y 4 del Decreto 262 de 2000, pues considera el Despacho, que el registro de la inhabilidad en el sistema es la consecuencia derivada de la ejecutoria de 2012, pero que a esa fecha la Accionante ya estaba incusa en una inhabilidad sobreviniente, pues la sentencia se habría producido en octubre de 2011.

Se desconoció por el fallador de primera instancia varias circunstancias entre las cuales se pueden mencionar las siguientes: que el acto administrativo objeto del medio de control, fue expedido en enero 25 de 2012, es decir que pese a haber recibido la renuncia con antelación a la expedición del acto administrativo, la entidad demandada decidió no darle trámite a la misma, para en su lugar expedir el acto administrativo de insubsistencia de la hoy Accionante, aduciendo una inhabilidad sobreviniente imputada por analogía extensiva que hizo el A quo; adicionalmente, no se tuvo en cuenta por el despacho que la entidad demandada al no darle trámite a la renuncia libre y espontánea, se habría vulnerado el debido proceso de la hoy Accionante, quien a la luz de la norma tenía el derecho de renunciar y este debía tener prelación frente a la decisión unilateral de la entidad de declararla insubsistente con violación de sus derechos fundamentales. 3) Aduce el A quo en el fallo de primera instancia, que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos tiene una interpretación de carácter restrictivo, en consecuencia considera, que una vez configurada la inhabilidad la consecuencia es aquella contenida en la norma y no hay lugar a interpretaciones sobre la aplicación del principio de favorabilidad; sin embargo, en las argumentaciones del despacho dentro del fallo de primera instancia, se hace una interpretación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Decreto 262 de 2000 en su Art. 85 numerales 2 y 4, de cara a la legislación Americana.

Lo anterior en consideración a que el A quo llega hasta analizar, que si bien el Código penal Colombiano no contempla ninguno de los delitos por los cuales fue condenada mi representada en Estados Unidos, al hacer una extrapolación de las conductas, solo una de ellas (HOMICIDIO INVOLUNTARIO) se encuentra cobijada por la excepción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, pero no así con los delitos de Radicación: 11001-03-05-000-2023-03151-01 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada (…) Cuarto: como sustento de la sentencia de primera instancia, el A quo se adentra en el análisis de la tipificación de los delitos de CONSPIRACIÓN PARA COMETER PRACTICA DE MEDICINA SIN LICENCIA, PRACTICA DE MEDICINA SIN LICENCIA Y HOMOCIDIO INVOLUNTARIO, por los cuales fue condenada la Demandante en los Estados Unidos; sobre el particular es pertinente indicar que el Despacho incurrió en los siguientes yerros: i) VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA (…) ii) VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD (…) Quinto: Se adujo en el medio de control que nos ocupa, que el Demandado habría vulnerado el debido proceso de la Demandante, toda vez que el acto administrativo objeto de cuestionamiento (Decreto 113 de 2012), no fue notificado en debida forma; circunstancia esta que es plenamente aceptada por el A quo, quien advierte que no existe ninguna prueba que demuestre que efectivamente se cumplió con el mandato legal de notificación a la luz de los artículos 67 y siguientes del código de procedimiento administrativo y contencioso administrativo.

(…) CONSPIRACIÓN PARA COMETER PRACTICA DE MEDICINA SIN LICENCIA, PRACTICA DE MEDICINA SIN LICENCIA. (…) 4) Otro argumento importante aducido por el fallador de primera instancia, que vulnera el debido proceso y derecho de defensa de la Accionante, tiene relación con haber indicado que el hecho de NO poderse registrar en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación el antecedente de inhabilidad como consecuencia de la condena impuesta en Estados Unidos a mi mandante, no puede considerarse que la misma no genere las inhabilidades del artículo 85 numerales 2 y 4 del Decreto 262 de 2000, pues considera el Despacho del juez administrativo, que el registro de la inhabilidad en el sistema es la consecuencia derivada de la ejecutoria de la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada de conformidad al artículo 166 de la ley 906 y artículo 17 de la ley 599 de 2000, por lo que considera que en todo caso se configura la causal de inhabilidad sobreviniente así la misma no se pueda registrar en el sistema de antecedentes de inhabilidades e incompatibilidades habilitado por la misma entidad (SIRI). 5) Como sustento de la sentencia de primera instancia, el A quo se adentra en el análisis de la tipificación de los delitos de CONSPIRACIÓN PARA COMETER PRACTICA DE MEDICINA SIN LICENCIA, PRACTICA DE MEDICINA SIN LICENCIA Y HOMOCIDIO INVOLUNTARIO, por los cuales fue condenada mi representada en una corte de los Estados Unidos; dentro de este proceso el Accionado incurrió en los siguientes yerros que vulneran derechos constitucionales: i) VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA (…) ii) VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD (…) La Sala observa con claridad que, tanto en el proceso ordinario como en la acción de la referencia, la señora Torres Sánchez insiste en que no se presentaron los supuestos fácticos y probatorios para considerar que se configuró causal de Radicación: 11001-03-05-000-2023-03151-01 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 inhabilidad alguna, teniendo en cuenta que, a su juicio, los delitos por los que le condenó son culposos y, por ende, es aplicable la excepción consagrada en el artículo 85 del Decreto 262 de 2000.

Sin embargo, del razonamiento efectuado por el juez natural de la causa de primera instancia, se colige que la inhabilidad invocada para proceder al retiro del servicio, tuvo su origen en la privación de la libertad de la procesada, toda vez que, según el material probatorio recaudado, se encontraba en esa situación desde el 13 de abril de 2011, por lo que, en principio, se le suspendió en el ejercicio del cargo, y posteriormente, cuando fue condenada por delitos dolosos, se profirió el acto de retiro.

Así lo explicó el juzgador en el proceso ordinario: El acervo probatorio recaudado permite determinar que no se desvirtúa la legalidad del Decreto 113 del 25 de enero de 2012, toda vez que previo a la declaratoria de insubsistencia efectuada, la Procuraduría General de la Nación adelantó las gestiones correspondientes a efectos de verificar la situación jurídica de la Entidad ante las autoridades de los Estados Unidos de América de la entonces funcionaria CARMEN OLFIDIA TORRES SÁNCHEZ, gestiones que concluyeron con la verificación inequívoca que ésta se encontraba vinculada a un proceso penal en virtud del cual, al declararse culpable por la comisión de los delitos de “CONSPIRACIÓN PARA COMETER PRÁCTICA DE LA MEDICINA SIN LICENCIA, PRÀCTICA DE LA MEDICINA SIN LICENCIA y HOMICIDIO INVOLUNTARIO”, fue condenada con pena privativa de la libertad, situación en la cual ya se encontraba por lo menos desde el 13 de abril de 2011.

Por lo anterior y atendiendo a lo señalado los numerales 2 y 4, artículo 85 del Decreto 262 de 2000, debía declararse la insubsistencia del nombramiento y el retiro definitivo del servicio, al amparo de lo previsto por los Arts. 158 # 2 y 160 del mismo Decreto como en efecto ocurrió. La demandante argumenta que en el caso debió darse prelación a los principios de proporcionalidad y favorabilidad, lo cierto es que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos obliga una interpretación restrictiva, en virtud de lo cual configurada la inhabilidad la consecuencia es la estatuida en el respectivo régimen sin que haya lugar a consideraciones de otro tipo en aplicación de los criterios esgrimidos por la demandante.

En lo que respecta a la imposibilidad de registrar la sentencia proferida en contra de la demandante en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, y al amparo de la cual la demandante pretende demostrar que tener la condena dictada por un organismo judicial extranjero no constituye una de las que puedan tenerse como originadoras de la inhabilidad prevista por los # 2 y 4 del Art. 85 del Decreto 262 de 2000, no resulta de recibo ese argumento en la medida que la inscripción en dicho Sistema es una consecuencia que en los términos del Art. 166 de la Ley 906 de 200421 se deriva de la ejecutoria de una sentencia que imponga una condena o medida de seguridad, y de otro lado, en los términos del ya transcrito Art. 17 de la Ley 599 de 2000 ”La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales” con lo que la condición establecida Radicación: 11001-03-05-000-2023-03151-01 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 en el # 2 del Art. 85 del Decreto 262 de 2000 se encuentra entonces plenamente configurada.

Frente a la tipificación de los delitos por los que fue procesada y condenada en los Estados Unidos, se precisa que si bien la causal de inhabilidad establecida en el # 2 del Art. 85 del Decreto 262 de 2000 exceptúa los delitos políticos y culposos, en lo que respecta a la CONSPIRACIÓN PARA COMETER PRÁCTICA DE LA MEDICINA SIN LICENCIA, PRÀCTICA DE LA MEDICINA SIN LICENCIA y HOMICIDIO INVOLUNTARIO, se advierte que si bien el último de éstos al no encontrarse expresamente tipificado en nuestra legislación podría equipararse con el homicidio culposo y en principio configurar la excepción en mención, no puede predicarse lo mismo respecto de los 2 primeros pues no siendo objeto de debate la comisión o no de los delitos, habida cuenta que la demandante se declaró culpable de los mismos, presuponen para su configuración el conocimiento de estar realizando una actividad sin la pericia ni acreditaciones correspondientes, impidiendo predicar entonces que se trate de actuaciones cometida con culpa, pues en los términos del Art. 23 de la Ley 599 de 2000 “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” A lo anterior se agrega que la tipificación de los delitos por los que fue procesada y condenada en los Estados Unidos “CONSPIRACIÓN PARA COMETER PRÁCTICA DE LA MEDICINA SIN LICENCIA, PRÀCTICA DE LA MEDICINA SIN LICENCIA y HOMICIDIO INVOLUNTARIO”, conforme al Estatuto Penal del Estado de Nevada23 corresponden a delitos graves”.

A fin de resolver la alzada, cuyos argumentos, como se indicó en precedencia, son muy similares a los esgrimidos en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquía, fungiendo como juez ordinario de segunda instancia, discurrió: Nótese que la entidad demandada en aplicación de la norma el Procurador General de la Nación profiere la Resolución N° 150 del 9 de mayo de 2011 “por medio de la cual se suspende una funcionaria en el servicio del cargo”1 atendiendo la norma en cita, donde se verificó que la demandante para ese momento contaba con acusación de la Fiscalía de Las Vegas – Nevada de Estados Unidos de América y se encontraba privada de la libertad.

Es así que, una vez confirmada la condena a la demandante impuesta, según el documento allegado a la Procuraduría General de la Nación a través de la Coordinación de Relaciones Internacionales, por remisión efectuada desde la Coordinación de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, se continuó por la Procuraduría General de la Nación con el trámite iniciado con la suspensión de la funcionaria ante su detención preventiva.

En efecto, como se indicó el acto administrativo demandado se profiere, con posterioridad a la suspensión de la demandante, al verificarse que fue condenada por el Estado de Nevada – Estados Unidos de América, por lo que no hay duda de ello, ni discusión en relación con la condena. 2.2 En segundo lugar, se dirá que donde la norma es clara no les dable al interprete distinguir, por lo que en parte alguna de la inhabilidad acaecida por la demandante se indica que la condena deba ser impuesta en el territorio Colombiano o según las norma colombianas, por lo que el cargo que se plantea en esta línea no tiene vocación de prosperidad.

Radicación: 11001-03-05-000-2023-03151-01 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 Ahora bien, en relación con los delitos por los que fue condenada la demandante, siendo ellos: (i) conspiración para cometer práctica de la medicina sin licencia;

(ii) práctica de la medicina sin licencia; y (iii) homicidio involuntario, fueron aceptados por la señora Carmen Olfidia Torres Sánchez, por lo que no sería dable que en este escenario se pueda dar un alcance distinto a la responsabilidad penal asumida. De manera que siendo que se pretende fincar los cargos aceptados se traducen en Colombia como delitos culposos o en todo caso de menor gravedad -figura ésta que no tiene consecuencia alguna-, lo cierto es que no puede este Tribunal llegar a tal conclusión, dado que los cargos fueron aceptados por la demandante.

A lo anterior se suma que, tampoco prospera el cargo que alude a que la condena de la demandante no sea asimilable en Colombia, dado que no hay soporte normativo para que deba realizarse tal homologación, habiendo quedado en evidencia que la demandante en efecto fue condenada, por lo que, en todo caso, se ajusta a la inhabilidad aplicada. 2.3 En tercer lugar, en lo que se refiere a la imposibilidad del registro de la condena en el Sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación, se trata de una condición del sistema, sin que tal circunstancia suponga que desaparece la condena, por lo que la inhabilidad implica ser condenada, no que sea posible su registro para así proceder con la insubsistencia del nombramiento, por lo tanto, este cargo tampoco prospera. 2.4 Finalmente, en cuarto lugar, respecto al vicio de notificación alegada se dirá que fue resuelto por el a quo, dándole a la señora Sánchez Torres la opción de acceder a la administración de justicia, al no prosperar la caducidad en el escenario de la primera instancia, ello que permitió un pronunciamiento de fondo, siendo la decisión en ese sentido favorable a los intereses de la parte actora.

Por otro lado, es claro para el Tribunal que la indebida notificación, en caso de presentarse, no genera nulidad del acto, por tratarse de un problema de oponibilidad, no de nulidad, por lo que este cargo, tampoco prospera. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, en torno a si se estructuró o no la inhabilidad sobreviniente de la señora Torres Sánchez, que trajo consigo la declaratoria de insubsistencia censurada, lo cual fue analizado y decidido razonablemente en las providencias hoy cuestionadas, en las que se concluyó que se configuraron los presupuestos necesarios para la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Decreto 262 de 20004. 4 «ARTÍCULO 85.

Inhabilidades. No podrán desempeñar empleos en la Procuraduría General: (…) 2. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. (…) 4. Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos.

Radicación: 11001-03-05-000-2023-03151-01 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no acredita la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa mínima y busca revivir la discusión planteada, razonablemente decidida en las providencias proferidas el 17 de julio de 2020 y el 8 de marzo de 2023, por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 7 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

Si esta causal de inhabilidad fuere sobreviniente a la posesión en el cargo, se suspenderá al servidor público hasta la finalización del proceso penal correspondiente, mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley (…)».