Micelio
11001031500020230757900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-18

Radicación interna: 12055 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alvaro Javier Gomez Piedrahita·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO, POR CUANTO NO SE ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXCEPCIONALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS DENTRO DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra las SECCIÓNES QUINTA1 y TERCERA -SUBSECCIÓN “C”2- DEL CONSEJO DE ESTADO. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA y la SECCIÓN TERCERA al haber proferido las providencias de 19 de julio y 22 septiembre de 2023, respectivamente, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 2023-01980-01.

I.2. Hechos Pese a que no se planteó de manera expresa los hechos de la demanda, del expediente la Sala pudo inferir como hechos principales los siguientes: Que el actor laboró al servicio del extinto MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y DE TRANSPORTE hasta al 1o. de noviembre de 1993, fecha en la que presuntamente se dio por terminado su contrato 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral sin justa causa, vulnerando la convención colectiva suscrita con la organización sindical “SINTRAMINOBRAS”.

Que la empresa “APOYO MÉDICO LTDA” le practicó al actor los exámenes de retiro, por medio de los cuales se le diagnosticó las patologías denominadas “[…] taponamiento o bloqueo en circulación del lado izquierdo, arritmia cardiaca, problemas de presión alta, carnosidad situada en el paracortico izquierdo de 2.2 mm de espesor […]”, frente a las cuales no recibió tratamiento.

Que a la fecha de presentación de la demanda el actor no había logrado obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, por cuanto le resta un poco menos de 2 años para completar los años de servicio y, pese a que, había cotizado más de 4 años al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solamente le fueron certificadas 13 semanas.

Que el actor presentó acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el MINISTERIO DE TRABAJO y el CONSORCIO FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL- FOPEP-, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dignidad humana, al trabajo y a los principios que rigen la función administrativa.

Que con dicha acción de tutela el actor procuraba que las entidades accionadas adelantaran los trámites relacionados con el reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales a las que tenía derecho cuando laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la reclasificación del puntaje asignado por el Sisbén, por cuanto la clasificación otorgada le impedía acceder a los programas sociales de ayuda al adulto mayor.

Que la acción de tutela aludida fue identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-01980-00 y atribuida para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 19 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones de índole prestacional y laboral y, denegó el amparo frente a la reclasificación de la encuesta del Sisbén. Que inconforme con lo anterior, el actor presentó escrito de impugnación el cual fue resuelto por la SECCIÓN TECERA que, en 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 22 de septiembre de 2023, confirmó la decisión del a quo.

I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que lo pretendido con la presente solicitud es que se elabore un análisis del material probatorio aportado durante el trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023- 01980-01, el que, a su juicio, fue excluido para no atender su derecho pensional y desconocer así la presunta violación de la convención colectiva suscrita entre Sintraminobras y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, vigente hasta el 31 de diciembre de 1993.

Asimismo, aseguró que “[…] el permiso para el despido de Ministerio de Obras Públicas y Transporte de parte del Ministerio de Trabajo como debe ser no existe por ninguna parte y es esencial en este proceso porque dice la Corte Constitucional que es un requisito indispensable si no existe el acto será ineficaz […]”. I.4. Pretensiones 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, en los siguientes términos: “[…] Solicito a los Señores Magistrados muy respetuosamente, proteger los derechos Constitucionales y Legales y de manera clara la protección de todos los derechos fundamentales y los tratados internacionales, en especial de la O.I.T, que se respete la convención colectiva firmada con SINTRAMINOBRAS Y EL MINISTERIO DE OBRASPUBLICAS Y TRANSPORTE MI ESTADO DE SALUD AL MOMENTO DE RETIRO.

Que se ordene la investigación correspondiente. Como se puede apreciar se cometió un grave error y que no se compadece en nada con los problemas del reclamante, al tener más de 70 años de edad y con graves afectaciones a su salud, agoto muchas instancias en busca de la solución de sus problemas, está probado que el consejo de estado omitió cumplir con el Decreto No.2591 de 1.991 Art. 8º. que dice claramente que se puede acudir a la acción de aparo cuando se presenta un perjuicio irremediable como es el caso en concreto sin necesidad de acudir a otras vías No atendió el fallo de la CORTE CONSTITUCIONAL que habla sobre el despido sin justa causa como lo pueden apreciar en las pruebas anexadas A raíz de todo esto los perjuicios que he recibido han desbordado los límites, al punto que no recibo ninguna ayuda de nadir, no tengo seguridad social, porque soy una persona muy pobre y no tengo para pagar copagos, difícilmente puedo comer, en mi caso no existe dignidad humana 1.

Aplicar lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2.000, reclamo las garantías constitucionales, respeto a los derechos fundamentales y legales, a los acuerdo o convenios internacionales firmados y ratificados por la República de Colombia sobre el derecho internacional humanitario y demás. 2. Ordenar por consiguiente que se adelanten los trámites correspondientes 3.- Es muy duro tener que esperar de acuerdo con los fallos del CONSEJO DE ESTADO, que de pronto sea escogido mi caso para revisión, y si no es así terminara en la basura, demandar en un 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso laboral a la edad que tengo y con todos los problemas sería condenarme a morir y no poder disfrutar un solo día de un derecho adquirido.

Es muy claro que en el País hay personas de cuello blanco que tienen luz verde para todo, y los de cuello negro como nosotros que nos teñimos el cuello con el trabajo y no estamos cerca de alcanzar al menos justicia social […]”. (Sic en toda la cita). I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto se trata de una acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite constitucional de la misma naturaleza.

Señaló que las razones que expone el actor en la demanda son similares a las que fueron objeto de debate y pronunciamiento en las providencias cuestionadas, esto es, las relacionadas con pretensiones laborales y prestacionales que deben ser puestas en conocimiento ante los jueces ordinarios. Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, además, carece de la carga argumentativa exigida cuando se reprocha una decisión judicial. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA indicó que los fallos proferidos fueron registrados de manera oportuna y antes del vencimiento del término previsto por la norma, esto de conformidad con las anotaciones efectuadas en el sistema Samai.

Igualmente, aseguró que la acción de tutela no reúne los requisitos de procedencia definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, razón por la cual se debe declarar su improcedencia. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto no cuenta con competencia para interferir en el reconocimiento de los derechos laborales del actor.

Asimismo, aseguró que el actor no cumplió con el requisito general de la subsidiariedad para acudir al juez constitucional, por cuanto tenía a su alcance otro mecanismo judicial para solicitar el resarcimiento de sus derechos laborales antes de acudir a la presente acción de tutela. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE solicitó la exoneración de cualquier tipo de responsabilidad frente a las pretensiones formuladas por el actor.

Señaló que el actor trabajó para el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte y dicha entidad efectuó debidamente los aportes a seguridad social con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante la extinta CAJANAL, hoy UGPP. Además, informó que la UGPP a través de la resolución núm. RDP 017926 de 4 de mayo de 2016, le reconoció al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un valor de $6.788.797.

Finalmente, recalcó que dicha entidad no goza de competencia para atender las pretensiones del actor, pues en cumplimiento del Decreto núm. 2281 de 20193 la UGPP sería la entidad encargada de asumir el conocimiento de la reclamación pensional. I.6.3.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - 3 “Por el cual se adiciona el capítulo 43 al Título 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016 en relación con las reglas para la asunción de la función pensional del Ministerio de Obras Públicas y Transporte por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP-.” 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLPENSIONES- señaló que no puede atender las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que lo solicitado no va dirigido en su contra.

Manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva pues no cuenta con la competencia para responder la reclamación pensional, además, indicó que la administradora solo puede asumir asuntos relativos al régimen de prima media con prestación definida y, en la actualidad, no obra ningún trámite pendiente por resolver a favor del actor.

I.6.4.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- aseguró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no puede formularse contra fallos proferidos en ejercicio de la misma acción constitucional. Igualmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues, a su juicio, no es la entidad competente para resolver la solicitud presentada por el actor.

I.6.5.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza.

Del mismo modo, aseveró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no goza de competencia para dar solución a las pretensiones incoadas por el actor. I.6.6.- El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse respecto de las semanas cotizadas que alude el actor.

Resaltó que no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor, pues sus acciones se han desarrollado en el marco de las disposiciones legales y su objeto social. I.6.7.- El FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP- aseguró que cumple con una función exclusiva como pagador de las pensiones debidamente reconocidas por la UGPP, razón por la que no puede emitir pronunciamientos relacionados con procesos que son ajenos a su función. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Consorcio FOPEP 2022 como administrador del FOPEP no tuvo ningún tipo de vínculo con el accionante y tampoco estaría llamado a responder por las pretensiones de la acción de tutela, pues las solicitudes nada tienen que ver con las competencias asignadas a la entidad.

I.6.8.- El MUNICIPIO DE ROLDANILLO - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN- solicitó su desvinculación del proceso constitucional, toda vez que no se encuentra debidamente probado que las acciones efectuadas por dicha entidad territorial provoquen la presunta amenaza o vulneración de las garantías constitucionales deprecadas por el actor. I.6.9.- El MINISTERIO DE TRABAJO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP-, y el MUNICIPIO DE 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROLDANILLO - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, formularon petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que las citadas entidades fueron vinculadas como accionadas y terceras con interés directo dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023-01980-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). Caso concreto En el presente asunto, el actor actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA y la SECCIÓN TERCERA al haber proferido las providencias de 19 de julio y 22 septiembre de 2023, respectivamente, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 2023-01980-01.

A las citadas providencias la parte actora les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, habida cuenta que, a su juicio, fue excluido el material probatorio aportado al trámite constitucional 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primigenio, para no atender su derecho pensional y desconocer la presunta violación de la convención colectiva suscrita entre Sintraminobras y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, vigente hasta el 31 de diciembre de 1993.

Precisado lo anterior, la Sala examinará i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación y, de superarse tal derrotero, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados por el actor.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”. Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU- 627 de 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]” (Destacado fuera del texto original).

De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.

En ese sentido, se observa que el actor tenía el deber de acreditar que las decisiones adoptadas por la SECCIÓN QUINTA y la SECCIÓN TERCERA fueron producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso.

En efecto, en el presente caso, el actor se limitó a reiterar los argumentos presentados en la acción de tutela primigenia, manifestando nuevamente las razones por las cuales estimaba la vulneración de sus derechos pensionales y la presunta violación de una convención colectiva de trabajo cuando laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte en el año 1993, argumentaciones que no resultan suficientes para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la citada providencia. En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 20194, sostuvo: “[…] La jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se 4 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019.

Expediente T-6.976.900. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]” (Destacado fuera del texto original). Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se incoan contra sentencias de la misma naturaleza.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción constitucional de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP-, y el MUNICIPIO DE ROLDANILLO - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07579-00 Actor: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.