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11001031500020230252700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-05-15

Radicación interna: 3947 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Frey Mazzini Mendoza Acosta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02527-00 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02527-00 (3947) Demandante: Frey Mazzini Mendoza Acosta Tema: Resuelve recurso de reposición y en subsidio súplica contra auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión. NO REPONE Y CONCEDE SÚPLICA.

Se decide el recurso de reposición y en subsidio, el de súplica, presentado por el demandante, en contra del auto del 4 de marzo de 2024 que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión, previos los siguientes, ANTECEDENTES La decisión impugnada Mediante auto del 4 de marzo de 2024, el Despacho rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión tras considerar que no se encontró configurada la causal 8ª para la procedencia del mismo, porque no concurrieron los presupuestos normativos para que operara la cosa juzgada, pues la Sentencia C-931 de 2004, providencia sobre la cual se sustenta la causal de revisión, fue proferida al interior de un proceso en el que se controvirtió la constitucionalidad de la ley que decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, lo cual dista, en su contenido y materia, de los actos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El recurso de reposición El demandante argumentó que la Sentencia C-931 de 2004 declaró la inexequibilidad del artículo 2° de la Ley 848 de 2003 y congeló, de manera temporal, los salarios de los servidores públicos financiados con los recursos del presupuesto general de la Nación, para la vigencia fiscal 2004. Que a través de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima y la de la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, se buscaba la declaratoria de nulidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-02527-00 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Oficio No. S-2018- 068255/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018 de la Policía Nacional y del Oficio No. E0001-201903928-CASUR Id 403511 del 25 de febrero de 2019 de CASUR, mediante los cuales se pretendía restablecer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario, de conformidad a la inflación causada y acumulada durante los años 1992 a 2004.

Que sí existen 2 sentencias contradictorias, porque mientras la primera es de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes, al habérsele ordenado al legislativo y al gobierno nacional el restablecimiento del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos que habían sido limitados o restringidos, como política salarial; la del proceso ordinario se limitó a indicar que por el hecho de encontrarse en servicio activo, no se le puede aplicar los beneficios que por favorabilidad otorga la Ley 100 de 1993 en su artículo 14.

Que la sentencia de constitucionalidad se dictó en un proceso en el que hubo identidad de objeto, partes y causa petendi al del proceso ordinario; y que de aquella sí se predica la cosa juzgada porque el marco constitucional le otorgó dicho valor a la Sentencia C-931 de 2004, lo cual está previsto en el artículo 243 de la Constitución Política.

Que sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado y ordenado como mandato constitucional, lo cual genera una relación jurídica oponible a cualquier autoridad, incluso la misma judicial y, por lo tanto, debe acatarse y obedecerse. Que la identidad de partes no reclama la identidad física, sino la identidad jurídica; y, teniendo en cuenta la aplicación de los efectos erga omnes de una sentencia que afecta a toda la comunidad, la sentencia de constitucionalidad es oponible a cualquier autoridad.

Traslado del recurso de reposición La parte demandada, pese a que el recurso objeto de pronunciamiento fue fijado en lista, guardó silencio. Precisado lo anterior, el Despacho procede a resolver de acuerdo con las siguientes, CONSIDERACIONES La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, con la finalidad de lograr la terminación definitiva de las controversias, así como consolidar los principios de unidad y seguridad jurídica en el ordenamiento1. 1 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 2229-07; y CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-259 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02527-00 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En términos de esta Corporación, se trata de un fenómeno jurídico de “[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]”2.

Tratándose del recurso extraordinario de revisión, se tiene que son tres los presupuestos para que prospere la causal alegada. Los dos primeros, de carácter formal, esto es, que en el segundo proceso no se hubiere propuesto la excepción de cosa juzgada y, que, si se propuso, no hubiese sido rechazada expresamente por el fallador. Y el tercero, de carácter sustancial, es decir, que efectivamente se acredite que la sentencia inicial tenía efectos de cosa juzgada frente al segundo proceso, por advertirse identidad de causa, objeto y partes.

Sobre este último presupuesto, se tiene que la identidad de causa ocurre cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho; la identidad de objeto alude a que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida; y la identidad de partes se refiere a los intervinientes, los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada.

En el caso en concreto, el demandante estimó que existe identidad de partes, objeto y causa entre la Sentencia C-931 de 2004 y las sentencias del 17 de junio de 2021 y 24 de marzo de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. Con base en lo anterior, el Despacho evidencia que si bien es cierto que en la Sentencia C-931 se aludió al reajuste de los salarios de los servidores públicos cobijados por la ley anual de presupuesto nacional, lo cual fue solicitado a CASUR ―o quien haga sus veces― por parte del demandante, no es menos cierto que la identidad de causa no está configurada, porque la sentencia que se profirió con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 2° de la Ley 848 de 2003 adoptó, como regla de decisión, que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario puede limitarse en casos determinados.

Mientras que las sentencias del 17 de junio de 2021 y 24 de marzo de 2022 adoptaron, como regla de decisión, que el reajuste del salario del demandante no era procedente porque esto procedía para las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no para los sueldos devengados por dichos servidores cuando se encontraban en actividad, siendo el caso del actor porque para el 2004 se encontraba activo y su retiro se consolidó en el 2018. 2 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Exp. 34.396. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02527-00 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto a la identidad de objeto, en la Sentencia C-931 de 2004 se pretendía la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2° de la Ley 848 de 2003 por desconocer el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 3°, 13, 22, 25, 46, 48, 53, 67, 69, 85, 103, 334, 345, 346, 347, 366, 373 y 378 de la Constitución Política; mientras que en las sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa se pretendía la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-2018- 068255/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018 de la Policía Nacional y del Oficio No. E0001-201903928-CASUR Id 403511 del 25 de febrero de 2019 de CASUR.

Finalmente, en cuanto a la identidad de partes, si bien la sentencia que se profirió con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes, como ya se advirtió, la regla de decisión allí tomada no se tornó en cosa juzgada para el demandante. En consecuencia, como la cosa juzgada únicamente se configura como causal de revisión cuando concurren, en su totalidad, los presupuestos legales y, tras advertirse que en el caso en concreto no existe una decisión judicial previa que sea contraria a la decisión objeto de revisión, no intervienen las mismas partes, no versa sobre los mismos supuestos fácticos y las pretensiones no coinciden en ambos litigios, no se repondrá la decisión previamente adoptada.

De conformidad con el artículo 246 del CPACA y por ser procedente, se ordena que por Secretaría se le dé el trámite correspondiente al recurso de súplica. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. NO REPONER el auto del 4 de marzo de 2024, por el cual el Despacho rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría désele el trámite correspondiente al recurso de súplica.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente