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11001031500020230207000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-25

Radicación interna: 3232 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Sergio Alejandro Mesa Cardenas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Just

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02070-00 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02070-00 Accionantes: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Acción de tutela.

Derecho de petición – Declara carencia de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES El señor SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS, a nombre propio, instauró acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991; para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

HECHOS Narra el actor que el 10 de febrero de 2023 radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la documentación requerida para la expedición de la Licencia Temporal de Abogado. Que el 29 de marzo, a través de correo electrónico radicó una solicitud de información del trámite de su Licencia Temporal de Abogado, la cual fue contestada el 21 de abril de 2023, indicándole que se encontraba radicada y en confirmación de documentos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02070-00 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que para la fecha de presentación de la solicitud de tutela, la entidad no le había dado respuesta de fondo a su petición de expedición de la Licencia Temporal de Abogado, a pesar del tiempo transcurrido.

PRETENSIONES Solicitó amparar su derecho fundamental de petición, ordenando al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, expedirle la Licencia Temporal de Abogado, que se encontraba en trámite con el radicado 2253. TRÁMITE DEL PROCESO Correspondió por reparto al Despacho del Consejero Ponente, donde el 03 de mayo de 2023 fue admitida mediante proveído que ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares, a quien se le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por intermedio del Director de Unidad, rindió informe por medio del cual solicita negar el amparo por hecho superado; informando que mediante el Acta No. 9646 de 2023, ya le fue asignada la Licencia Temporal de Abogado número 33.927 al ahora accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02070-00 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulnera el derecho fundamental de petición del señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas o si se encuentra actualmente superada dicha situación. Para ello la Sala se referirá i) al derecho de petición, ii) a la carencia de objeto por hecho superado y iii) al caso concreto. i) El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1 (se resalta fuera del original). 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02070-00 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3), (…) 4.5.5.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 Ha establecido la Corte Constitucional, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción constitucional y debe declararse la carencia de objeto: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”6. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T- 558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 5 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-230 de 2020. 6 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02070-00 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”7. II. Caso concreto La acción de tutela se originó por la falta de respuesta de fondo por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la petición del accionante relacionada con la expedición de su Licencia Temporal de Abogado.

Según el informe rendido por la accionada, esta emitió el Acta 9646 de 2023, por medio de la cual expidió la Licencia Temporal de Abogado del señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas y le asignó a la misma el número 33.927. Así mismo, se observa que el 11 de mayo de 2023, la accionada, mediante correo electrónico, le notificó al actor el Acta 9646 de 2023, por medio de la cual le fue expedida su Licencia Temporal de Abogado y le informó que la certificación de vigencia puede ser descargada o consultada, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento expedido.

(Anexos 2, 3 y 4 de la contestación) Con los elementos relacionados, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del accionante y de esta manera se superó la vulneración del derecho de petición. En consecuencia, encontrándose configurada la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y no acreditándose la vulneración de otros derechos por parte de la accionada, se DECLARARÁ el HECHO SUPERADO. 7 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02070-00 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: SE DECLARA EL HECHO SUPERADO, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ            Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                                    Consejero de Estado