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70001233300020230016902Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-18

Radicación interna: 806 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Bladimir Issac Zurita Hernandez·Demandado: Victor Rafael Jaraba Prasca

Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Demandante: BLADIMIR ISSAC ZURITA HERNÁNDEZ Demandado: VÍCTOR RAFAEL JARABA PRASCA– CONCEJAL DE SAN MARCOS (SUCRE) 2024-2027 Tema: Resuelve solicitud de adición. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado del demandado, respecto de la sentencia del 28 de noviembre de 2024; teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Bladimir Issac Zurita Hernández, obrando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se decretara la nulidad de la elección de Víctor Rafael Jaraba Prasca como concejal de San Marcos (Sucre), para el período 2024-2027. 1.2.

La sentencia objeto de la solicitud que se analiza La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 28 de noviembre de 2024, mediante la cual resolvió confirmar la providencia del 28 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la nulidad de la elección demandada. 1.3 La solicitud de adición1 El apoderado del demandado sostuvo que, en este caso, no quedó probado que el contrato de suministro 169 de 2023 fuera ejecutado en el municipio de San Marcos (Sucre) y la decisión de segunda instancia se basó, únicamente, en la presunción de que el acuerdo de voluntades debía desarrollarse en esa entidad territorial. 1 Anotación 22 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que no se tuvo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de encontrar acreditados los 4 elementos de la inhabilidad para que se entienda configurada.

Señaló que en el fallo de segunda instancia parece invertirse la carga de la prueba en lo que a la demostración de la inhabilidad se refiere. Solicitó adicionar la sentencia para pronunciarse respecto de la providencia del 9 de septiembre de 2021 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 11001031500020210318601 en la que se determinó que, en un caso específico, no se acreditó el elemento espacial de la inhabilidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de adición de la providencia del 28 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido el artículo 287 del Código General del Proceso aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

La adición de la sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.

Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.

Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso2, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Conforme a la norma transcrita, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de adición de la sentencia, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.

Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas3.

Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. Por último, resulta oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.”.

De la lectura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3 Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2.3.1.

En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandado a través de su apoderado. 2.3.2. En relación con la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia del 28 de noviembre de 2024 fue enviado el 29 de noviembre siguiente4. Por su parte, los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron entre los días 2 y 3 de diciembre de 2024.

Por lo tanto, la solicitud de adición presentada por el demandante el 3 de diciembre de 20245 fue oportuna. 2.4 Estudio del presupuesto material de la adición El apoderado del demandado solicitó la adición de la sentencia, por cuanto en su criterio, no se tuvo en cuenta el pronunciamiento de tutela del 9 de septiembre de 2021 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el radicado 11001031500020210318601, respecto de la configuración de elemento espacial de la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Además, porque no está de acuerdo con el análisis que sobre aquel se hizo en la sentencia de segunda instancia, ni la forma en que se concluyó que, en este caso, estaban acreditados todos los elementos de la inhabilidad endilgada en su contra. Al respecto, se advierte que la sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2024, resolvió íntegramente todos los aspectos planteados en el escrito de apelación, por lo que no puede afirmarse que se haya dejado de resolver algún extremo de la litis que sea pasible de adición ni que haya dejado de pronunciarse sobre algún aspecto que según la ley debería haberse resuelto.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la providencia en cuestión se pronunció sobre los puntos objeto de debate con base en las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron valoradas conforme las reglas procesales contenidas en el Código General del Proceso aplicables por remisión en el presente asunto. Además, la valoración de las pruebas se hizo en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 20. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 22. Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, fue precisamente con base en la pacífica jurisprudencia de la Sección Quinta sobre la materia6 que se decidió, razón por la cual no fue necesario acudir a pronunciamientos de acciones de tutela sobre la materia que, en todo caso, no coinciden con los hechos objeto de pronunciamiento.

Según se tiene, en el fallo de tutela invocado en la solicitud de adición se dijo: En este punto debe señalarse que, aunque en las cláusulas del aludido contrato se previó como lugar de ejecución el Departamento del Valle del Cauca; no obstante, la parte demandante no probó dentro del plenario que el Concejal electo- JAIRO MERA hubiera ejecutado el contrato celebrado con INDERVALLE, durante el año anterior a su elección, en todos los Municipios de dicho territorio y en específico en el Municipio de El Cerrito Valle.

Por tanto, no se configura el elemento espacial de la inhabilidad alegada por la parte actora, el que, tal como lo señala el Consejo de Estado, es un elemento estructural que busca enervar los efectos que la celebración y la ejecución de un contrato estatal pueda generar en los electores, quienes asocian las actividades desarrolladas en virtud del mismo con el contratista, y en este caso, las acciones ejecutadas por el señor Jairo Mera tuvieron efectos en otro Municipio diferente al cual resultó elegido, por lo que de manera alguna se afectó la objetividad de los electores de dicho ente territorial al momento de elegir las autoridades locales.

De lo anterior, se extrae que, en esa ocasión, se analizó un contrato cuyo lugar de ejecución era el departamento del Valle del Cauca y la controversia giraba a si este incluía o no a todos los municipios que lo componen, mientras en este caso el análisis se limitaba al clausulado del contrato de suministro 169 de 2023 en el que se fijó como domicilio y lugar de ejecución el municipio de San Marcos (Sucre); de lo que resulta evidente que el análisis de la providencia en cuestión no era necesaria para resolver la controversia a resolver.

Conforme con lo expuesto, advierte la Sala que lo pretendido por el solicitante es cuestionar la conclusión de la valoración probatoria y la decisión de segunda instancia en sí, frente a lo cual, debe tenerse en cuenta que este no es el mecanismo procesal para hacerlo. En consecuencia, como el solicitante no estableció cuáles fueron los puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento judicial o que siendo objeto de debate en segunda instancia se dejaron de resolver, sino que se limitó a cuestionar las conclusiones de la sala sobre el objeto del litigio, es claro que, no se cumple con los presupuestos materiales de la adición de las providencias, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, razón por la cual hay lugar a negar la solicitud presentada por el señor Víctor Rafael Jaraba Prasca respecto de la sentencia del 28 de noviembre de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 6 Citada in extenso en la sentencia del 28 de noviembre de 2024. Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 28 de noviembre de 2024, presentada por el señor Víctor Rafael Jaraba Prasca a través de apoderado.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»