1 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Actor: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira y Municipio de Pereira (vinculado) Tesis: No es cierto que la zona objeto de la controversia imposibilite el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, referente al mantenimiento de la red pública de acueducto y alcantarillado y la reconstrucción del colector de aguas residuales.
No es necesario complementar la orden de protección de los derechos colectivos impuesta por el a quo con campañas educativas y priorización del servicio público de aseo en el área objeto de la controversia. Procede condenar en costas a la parte demandada, por concepto de agencias en derecho, si la parte actora resultó vencedora, por prosperar su pretensión tendiente a buscar la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda y se acreditó su gestión en el proceso.
No procede condenar en costas en favor del coadyuvante. El Tribunal que profirió la sentencia de primera instancia debe presidir el Comité de Verificación por conducto del Magistrado que adelantó la sustanciación y proyección de la decisión como Ponente. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. (en adelante la Empresa) y el recurso de apelación adhesiva presentado por Cotty Morales Caamaño, en calidad de coadyuvante de la parte demandante, en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. SÍNTESIS DEL CASO 2 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. La parte actora presentó acción popular1 en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER) y la Empresa, con la finalidad de obtener para los habitantes del Barrio Rocío Bajo del Municipio de Pereira la protección de los derechos e intereses colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare el estado de riesgo inminente pero mitigable de la población que habita el barrio Rocío Bajo, por los posibles derrumbes e inundaciones que ocasione el Río Consota de Pereira. Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene en un término perentorio a la CARDER, la construcción de los 73 metros de gaviones destruidos en el mes de abril de 2011, por la acción de sus contratistas y la creciente del Río Consota, como también a la empresa Aguas de Pereira, realizar los trabajos de adecuación y mantenimiento de colector de aguas residuales y demás redes de acueducto y alcantarillado del sector.
Tercera: Los gastos que se deriven de esta acción correrán por cuenta del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por tal motivo solicito enviar copia del auto admisorio de la misma y aviso para su publicación a la dirección del fondo. Cuarta: Que las entidades accionadas sean condenadas en costas a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.”. 1.2.
Como sustento de las pretensiones adujo lo siguiente: Mencionó que los habitantes del Barrio Rocío Bajo del Municipio de Pereira le manifestaron que la CARDER realizó una obra en el río afectando un tramo de los gaviones que servían de muro de contención para que las aguas no causaran inundaciones, los cuales no fueron reconstruidos por el contratista ni por la entidad.
Expresó que por la creciente ocurrida en el año 2011, a causa de la ola invernal, se generó un empuje hacia el río volteando los gaviones y ocasionando un colapso total de estos y del interceptor de aguas residuales construido por la Empresa. 1 Ver expediente digitalizado que obra en el índice núm. 2 de Samai. 3 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que las entidades no tienen la voluntad de reconstruir los gaviones dañados por la acción de sus contratistas, ni tampoco el colector de aguas residuales para lograr el saneamiento del Río Consota, que se ha venido contaminando desde el año 2011.
Expuso que las inundaciones provocadas por las crecientes han sido frecuentes, la más fuerte, generada como consecuencia de la ola invernal de los años 2010 y 2011, que ocasionó daños en las viviendas de los habitantes del sector y que puede volver a suceder según estudios realizados por la CARDER, por lo cual es necesario construir el muro en gaviones y reconstruir el colector de aguas residuales, porque el muro es la protección del interceptor para que no lo vuelva a arrastrar el río. Sostuvo que instauró una acción de tutela por los hechos antes referidos y que el juez de segunda instancia recomendó a la Empresa y a la CARDER que procedieran a realizar las gestiones pertinentes para mitigar los riesgos por inundación que pudieran sufrir los habitantes del Barrio el Rocío Bajo y manejar las aguas residuales que aquejan a la comunidad.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A E.S.P.2 manifestó que la calificación del riesgo como no mitigable tornaba en inviable la realización de obras o acciones concretas, siendo necesaria la reubicación de las familias que viven en la zona. Señaló que la construcción del colector no era viable ya que el área fue catalogada como de alto riesgo no mitigable y por lo tanto cualquier obra en el sector resultaba inane.
Además, explicó que del análisis de riesgo de las márgenes del Río Consota, sustentado en el estudio de simulación hidráulico que la CARDER elaboró en el año 2009, se determinó que las viviendas se encuentran en zona de inundación, por lo que era imperativa la reubicación, obligación a cargo del Municipio de Pereira. Propuso las excepciones de: 2 Ibidem. 4 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ineptitud de la demanda.
La cual sustentó en que las obras objeto de la acción popular en nada solucionaban la problemática surgida en el Barrio Rocío Bajo, ya que las construcciones allí levantadas no consultan la disponibilidad del suelo, ni sus usos, por lo que aún en el hipotético caso de prosperar las pretensiones de la demanda, ello en nada cambiaría la calificación de alto riesgo por inundación en este sector, su problemática continuaría latente y el riesgo de los habitantes no se mitigaría aún si se hicieran las obras por parte de la Empresa.
Falta de legitimación por pasiva. Toda vez que el asunto es responsabilidad y competencia del Municipio de Pereira. Debate ajeno a la Empresa. Solicitó que el estudio se circunscriba a la titularidad en la prestación de servicios públicos domiciliarios, en atención a que no existe una afectación o desatención del desarrollo de su objeto social y que lo pretendido escapa a su órbita funcional y de competencias. 2.2.
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda3 presentó informe en el que se refirió a la acción de tutela interpuesta por los habitantes del Barrio Rocío Bajo del Municipio de Pereira, en relación con las inundaciones y el peligro de la comunidad por la inestabilidad de las viviendas y la vida de las personas que allí habitan. Señaló que de conformidad con los artículos 32 y 34 del Decreto 919 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, los procesos de socavación y demás relacionados con la presente acción popular obedecen a fenómenos naturales que debe atender el Municipio de Pereira en asocio con el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo por Desastres Naturales.
Explicó que el Barrio Rocío Bajo se encuentra en zona catalogada como de alto riesgo hidrológico no mitigable, que genera un peligro constante de desbordamiento de aguas del río, motivo por el que no se pueden realizar obras de ninguna índole para amortiguar dicho fenómeno, salvo la reubicación de las viviendas. 3 Ibidem. 5 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, de conformidad con las normas que regulan la gestión del riesgo de desastres, eran los entes territoriales los llamados a realizar las operaciones necesarias para eliminar la amenaza de los asentamientos localizados en las zonas de alto riesgo, para el caso concreto el Municipio de Pereira, quien debía reubicar a los habitantes del Barrio Rocío Bajo, especialmente, los localizados dentro de la llanura de inundación del río. Propuso como excepciones las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Arguyó que no estaba demostrado el nexo causal o relación existente entre el daño causado y la actuación activa u omisiva por parte de la CARDER, toda vez que el riesgo efectivo era no mitigable. Agregó que, de conformidad con la Ley 388 de 1997, los municipios a través de las Oficinas de Atención y Prevención de Desastres, eran los responsables de los habitantes que se encuentren en zona de riesgo o vulnerables, en consecuencia, no estaba legitimada por pasiva para responder por las pretensiones del actor.
Falta de competencia. Sustentó el medio exceptivo en el hecho que de conformidad con la Ley y lo señalado por el Consejo de Estado, la entidad no está obligada a realizar construcción de obras civiles, de infraestructura ni de ninguna otra clase, sino que debe brindar asesoría y/o asistencia técnica a las entidades territoriales frente a los fenómenos de desastres naturales como ocurre en la presente acción popular. 2.3.
El Municipio de Pereira4 en su defensa planteó que el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, refería a los suelos de protección como aquellos que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales o por formar parte de zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tienen restringida la posibilidad de urbanizarse.
Añadió que en los numerales 1 y 2 del artículo 65 del Decreto 1469 del 30 de abril de 2010, se encuentran definidas las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable, 4 Ibidem. 6 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, dentro de las cuales se ubicaba el Barrio Rocío Bajo.
Afirmó que se encontraba efectuando las actuaciones correspondientes para otorgar solución en cumplimiento de los derechos y las garantías constitucionales que benefician a la población y el marco fiscal de mediano plazo. Propuso como excepción la de cosa juzgada, alegando que la controversia fue resuelta de fondo por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira con la sentencia de 9 de mayo de 2014, que decidió la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, como agente oficioso de los habitantes del Barrio Rocío Bajo, bajo el radicado núm. 66001 31 05 001 2014 00216 00.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó la sentencia del 8 de octubre de 20215, cuya parte resolutiva dispuso: “1. Declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP; se declaran no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia para ejecutar las obras, propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y se declara no probada la excepción de cosa juzgada formulada por el municipio de Pereira, de acuerdo a lo expresado en el presente proveído. 2.
DECLÁRASE que el municipio de Pereira, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A ESP. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, vulneran los derechos colectivos el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 3.
ORDENA R al municipio de Pereira, tal como quedó descrito en precedencia, y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la construcción -sino lo ha hecho- del metraje del muro en gaviones que fue arrasado por la creciente del año 2011, el cual deberá realizarse de manera concertada y concurrente y en el ámbito de sus competencias con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER, en los precisos términos que se dejaron plasmados a lo largo de estas consideraciones; de igual modo, deberá la entidad territorial adoptar todas las medidas tendientes como adelantar programas de concientización con la comunidad del barrio Rocío Bajo de Pereira, sobre el peligro y riesgo que corren al asentarse en dicha zona de riesgo y evitará 5 Ibidem. 7 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que nuevos grupos familiares ocupen esta área de protección y controlar el uso del suelo en este sector. 4.
ORDENA R a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, el mantenimiento y reparación de la red pública de acueducto y alcantarillado, en especial la reconstrucción del colector de aguas residuales que se encuentra averiado o destruido en el sector del Barrio Rocío Bajo en la ciudad de Pereira, lo cual se hará una vez se encuentre construido el muro en gaviones a cargo del municipio de Pereira, y siempre y cuando la entidad territorial no hubiere ejecutado la obra descrita en el Diseño de Obras Prioritarias de Reducción de Riesgo de Desastres agosto de 2017, de «reconstrucción de colector de saneamiento del río paralelo a la estructura del muro longitudinal en gaviones, con tubería NOVAFORT de Ø=200 mm instalada con mínima pendiente para captar las acometidas de las aguas servidas de las viviendas del sector», obra que deberá llevar a cabo dentro del término de 1 mes, una vez construida la obra civil. 5.
ORDENA R a la CARDER, que continúe con sus funciones que le asisten en materia de gestión del riesgo en este sector en la forma señalada en las consideraciones de la presente providencia; y además deberá prestar asesoría técnica y apoyo al ente territorial en la construcción en gaviones que se encuentra a su cargo. 6. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1.998, integrado, además de ésta Corporación Judicial, por el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, el actor popular, el alcalde del municipio de Pereira o un delegado a quien este designe y el director de la CARDER o la persona a quien sea designada por dicho funcionario, y un delegado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A ESP.
El Comité de Verificación deberá rendir a esta Corporación informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión. 7. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de este proveído. 8. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 9.
No se condena en costas ni agencias en derecho por las razones expuestas en la parte motiva.”. 3.2. El Tribunal descartó la configuración de las excepciones propuestas por la Empresa y la CARDER al considerar que las pretensiones expuestas por la parte actora, el objeto del medio de control y las competencias de las entidades demandadas guardaban estrecha relación. Motivo por el cual tenían vocación procesal para comparecer al proceso y recibir una sentencia que definiera la vulneración de los derechos colectivos que les fue atribuida. 8 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que determinar si las obras solicitadas mitigaban o no el riesgo de la situación fáctica descrita por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, era un asunto que debía precisarse al estudiar el fondo de la controversia.
De la misma forma procedió con la excepción de cosa juzgada formulada por el Municipio de Pereira, que desestimó al observar que la decisión proferida el 9 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la sentencia proferida el 24 de junio de 2014.
Explicó que si bien las dos acciones compartían identidad de causa y de partes, en el trámite de tutela no se emitió pronunciamiento sobre la construcción de los gaviones y del colector de aguas residuales. 3.3. Al estudiar el acervo probatorio concluyó que estaba suficientemente acreditado que el sector del Barrio Rocío Bajo en el Municipio de Pereira se encontraba ubicado en una zona de alto riesgo hidrológico no mitigable, esto es, que la amenaza por inundación era latente dadas las características del cauce del Río Consota, que se incrementaba de acuerdo a las condiciones climáticas que se presentaran.
Sostuvo que fue demostrado que en el sector objeto de acción popular se había construido un muro en gaviones hace unos años para mitigar el riesgo por inundación, que en la actualidad se hallaba en estado de deterioro. Además, encontró que en el sector existió red de acueducto y alcantarillado, además de tubería de descole de saneamiento del río, a cargo de la Empresa, que colapsaron dado el caudal de agua del Río Consota.
Con esos presupuestos evidenció el peligro inminente al que estaban sometidos los habitantes del Barrio Rocío Bajo y la actitud omisiva y negligente de las entidades accionadas frente a esa situación, pues se escudaron en la calificación dada al sector como de alto riesgo no mitigable y de la cual advertían como procedente la reubicación de las familias, que no se llevó a cabo por parte del ente territorial, así como tampoco su intervención para evitar que se formaran nuevos asentamientos humanos. 9 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el Municipio de Pereira no aplicó debida diligencia en el tema objeto de estudio porque pese a haberse recomendado la reubicación de las familias, a través de conceptos técnicos debidamente soportados, a la fecha no la había efectuado y además permitió que otras personas se asentaran en el área, lo que indicaba claramente que no ejerció sus funciones legales de control y/o recuperación del espacio público, desatendiendo lo dispuesto en los artículos 3 a 5 de la Ley 136 de 1994 y en el Decreto 919 de 1989, que organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, que en su artículo 6 señala que en tanto la prevención de desastres constituya un componente de los planes de desarrollo, debe ser atendido por todas las entidades territoriales.
Aclaró que si bien el Barrio Rocío Bajo se encuentra catalogado como zona de alto riesgo no mitigable y por ello podría pensarse, en principio, que es inviable cualquier tipo de intervención estructural, lo cierto es que se acreditó que el estado de peligro presentó una reducción gracias a las obras de mitigación adelantadas por el Municipio de Pereira, lo que permitía deducir que pueden desarrollarse o ejecutarse proyectos estructurales que aunque no corten de tajo el problema de inundación y vulnerabilidad de la población, parcialmente alivian la amenaza.
Por último, señaló que no proferiría condena en costas, teniendo en cuenta que no se cumplían los presupuestos señalados en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, radicado núm. 15001 33 33 007 2017 00036 016. IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P.7 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que indicó que el Tribunal debió ordenar al ente territorial la reubicación de las familias que viven en el sector objeto de la presente acción y no la ejecución de obras que no cambiarán la condición de zona de alto riesgo no mitigable y los problemas que de ella se derivan. 6 Sala Especial de Decisión No. 27.
Demandante: YESID FIGUEROA GARCIA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Consejera Ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE. 7 Ver expediente digitalizado que obra en el índice núm. 2 de Samai. 10 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la construcción del colector y de la tubería de acueducto y alcantarillado requiere de requisitos técnicos que el área no reúne, pues los inmuebles se encuentran construidos sobre la ribera del río mismo y en cualquier momento, con las condiciones meteorológicas cambiantes e impredecibles, se perdería la inversión de recursos públicos y la edificación terminaría siendo inútil. 4.2.
Cotty Morales Caamaño8, en calidad de coadyuvante de la parte demandante, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación adhesiva con un escrito extenso y etéreo en el que solicitó “que se ejecuten campañas educativas, pedagógicas y cohersitivas (sic) con multas para el cumplimiento de las normas urbanísticas y policivo ambientales (…) que se informe por el Municipio de Pereira, Risaralda, el tiempo de vigencia del último censo de puntos críticos que compromete a la zona, para efecto de considerar si es necesario darle una prioridad superior para la prestación del servicio de aseo (…) que se reconsidere el numeral 9 (…) en relación con lo concerniente a los reconocimientos económicos de los oficios de las partes actoras, en cumplimiento del derecho fundamental del salario mínimo, el salario mínimo vital, en qué proporción serán tasadas las costas, agencias en derecho y la labor de representación técnica de la parte coadyuvante, y no desestimar, por omisión, su actuar social con el efecto de la negación de las costas en su favor.
Para lo anterior, se pide conceder costas por agencias en derecho en cuantía de no menos de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes como ampara el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de agosto de 2016”. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA9 Por medio de auto del 21 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió los recursos antes mencionados y prescindió del traslado para alegar de conclusión en aplicación de lo previsto en numeral 5 del artículo 247 del CPACA, aplicable al presente asunto por la remisión que autoriza el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Ibidem. 9 Todo el trámite obra en el expediente digital en Samai. 11 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 6.2.
Planteamiento La Sala advierte que la discrepancia planteada por la Empresa se encuentra relacionada con la imposibilidad de cumplir la orden de mantenimiento y reparación de la red pública de acueducto y alcantarillado y la reconstrucción del colector de aguas residuales, dadas las condiciones técnicas de la zona, catalogada como de alto riesgo, no mitigable.
Mientras que para el Tribunal las obras de mitigación previamente realizadas en el sector demostraron reducción de la amenaza y la viabilidad de ejecutar intervenciones estructurales. Por su parte, el coadyuvante de la parte demandante difiere de la sentencia de primera instancia en dos puntos concretos: el primero, la necesidad de complementar las órdenes de protección de los derechos colectivos con campañas educativas sobre las normas ambientales y urbanísticas y priorización del servicio público de aseo en el área objeto de la controversia.
La segunda, está ligada a la negativa de la condena en costas, habida cuenta de las actuaciones de la parte actora y del coadyuvante. 6.3. Generalidades de la acción popular De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política- y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que 12 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso. 6.4. De la orden de mantenimiento y reparación de la red pública de acueducto y alcantarillado y la reconstrucción del colector de aguas residuales Corresponde a la Sala precisar si es cierto que la zona objeto de la controversia imposibilita el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, referente al mantenimiento de la red pública de acueducto y alcantarillado y la reconstrucción del colector de aguas residuales, debido a que se encuentra catalogada como de alto riesgo, no mitigable.
En el evento de contestar afirmativamente la anterior pregunta, deberá determinarse si tal circunstancia conduciría a revocar o modificar la orden impartida por el Tribunal. Para responder a los anteriores interrogantes es indispensable traer a colación las pruebas que reposan en el expediente: - Concepto Técnico del 30 de abril de 201410, suscrito por el Director del DOPAD en el que se consignó lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DE LA SITUACION Y DEL EVENTO La amenaza principal la constituye la eventualidad de inundación ante períodos de retorno de 100 años, lo que se estima por correlación con estudios hidrológicos de otros ríos de la región y dada la localización de las viviendas, entre 1 y 2 m de altura respecto al nivel medio de la lámina de aguas.
(…) DESCRIPCION DE LA AMENAZA: La amenaza principal la constituye la eventualidad de inundación ante períodos de retorno de 100 años. TIPO DE AMENAZA: HIDROLÓGICA 10 Ibidem. 13 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESCRIPCÍON DE LA VULNERABILIDAD FÍSICA: La vulnerabilidad física de la vivienda con respecto a la fragilidad es moderada ya que los materiales constructivos utilizados están en regular a buen estado y con respecto a la exposición es muy alta ya que se encuentra directamente en una zona de posible afectación. GRADO DE VULNERABILIDAD FÍSICA: ALTA CLASIFICACIÓN DEL RIESGO: RIESGO NO MITIGABLE.
CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES: (…) 3. Para este barrio la recomendación se centra en la continuación del proceso de reubicación hasta la inclusión de la totalidad de las viviendas.”.(Énfasis de la Sala) - Concepto Técnico núm. 2428 del 15 de septiembre de 201611, emitido por la CARDER, que tuvo por objeto realizar la valoración de riesgos, en el que se arribó, entre otras, a la siguiente conclusión: “Según el POT municipal la zona valorada se encuentra construida sobre depósitos aluviales, es decir, su forma plana permite que sean catalogados como áreas útiles para proyectos urbanísticos, concepción incorrecta debido a que son zonas que las corrientes de agua permanente utilizan para transitar cuando exceden su caudal normal.
Además, estudios de simulación hidráulica del Rio Otún y Consota determinan que la zona se encuentra en amenaza alta por inundación para un período de retorno de 100 años.”. (Énfasis de la Sala) - Oficio núm. 41082 de octubre 6 de 201612, suscrito por el Director de la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres (en adelante DOPAD) del Municipio de Pereira, en el que informa sobre el barrio mencionado lo siguiente: “en cuanto a la categoría de riesgo geotécnico y/o hidrológico diagnosticado para la zona, de conformidad con lo establecido en los mapas adoptados por el Decreto 775 de 2013, inventarios de zonas de riesgo del Municipio de Pereira, en la actualidad se encuentra en zona de riesgo hidrológico alto no mitigable”.(Énfasis de la Sala) 11 Ibidem. 12 Ver expediente digitalizado que obra en el índice núm. 2 de Samai. 14 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Concepto Técnico núm. 002484 del 25 de julio de 201913, emitido por la CARDER, de análisis de riesgo en las márgenes Río Consota, Barrio Rocío Bajo, en el Municipio de Pereira, en el que se observa lo siguiente: “RECOMENDACIONES La construcción de obras de protección, como jarillones y muros no es recomendable, ya que genera que las aguas no mitigadas generen condiciones de riesgo aguas abajo del sector del Barrio Rocío Bajo.
Se debe garantizar que la población asentada en dicha zona no sea afectada por flujos máximos del rio, para períodos de retorno mínimos de 100 años; por tanto se requiere que dicha población sea relocalizada y retirada de dichas áreas. Remitir el presente concepto a la Empresa Aguas y Aguas de Pereira para que evite la ocupación de los suelos donde se encuentran ejecutadas las obras (colectores interceptores).
Remitir el presente concepto al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres y a la Dirección Operativa de Control Físico para que se tomen las medidas del caso el desarrollo de asentamientos sobre dichos suelos.” (Énfasis de la Sala) - Oficio núm. 55582 de 23 de noviembre de 202014, emitido por la Dirección de Gestión del Riesgo del Municipio de Pereira, que indica lo que se lee a continuación: “Acorde a lo definido en informe de análisis del POT (…) se logra identificar que de la totalidad que comprende el barrio Rocío Bajo (…) cuenta con la presencia de zonas de amenaza alta por inundación de un 40.8% del total de su área, y solo el 2% en exposición de zonas de amenaza alta por fenómenos de remoción en masa.
No obstante, el sector de la vía principal (…) presenta afectación del 60% de área por amenaza alta de inundación. En torno al conocimiento de las zonas de amenaza por inundación y fenómenos de remoción en masa, y el conocimiento de la condición de este sector, en el desarrollo del proyecto del inventario de viviendas en zonas de riesgo “Inventario Zero” en sus fases I a V, se realizó una caracterización de la vulnerabilidad del sector y el nivel de exposición, para la determinación del nivel de riesgo que presentaba la zona, obteniendo como resultado de este estudio detallado la determinación de un riesgo alto no mitigable para esta zona, como se evidencia en la cartografía adoptada por el Acuerdo 35 de 2016 (POT) para la zonificación de riesgo de Pereira.
Sin embargo, cabe resaltar que la condición de riesgo definida en aquel entonces por el Inventario Zero ha venido presentando reducción debido a diferentes intervenciones en la zona. Es preciso entonces resaltar que (…) se desarrollaron las obras de mitigación para el sector de Rocío Bajo, evidenciando en 2019 niveles del río Consota con comportamientos similares a los que presentaban afectación a gran parte del barrio, y en donde para esta ocasión solo se vio levemente afectada 1 vivienda. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, se puede establecer que, en la actualidad, gracias a las obras de mitigación definidas, el riesgo del sector ha presentado una reducción. No obstante, cabe resaltar que la exposición que presentan las viviendas y su vulnerabilidad es muy alta, por lo cual, la amenaza por inundación sigue configurando un riesgo latente, el cual ha sido levemente reducido por las obras mencionadas.
(…) Cabe resaltar que entorno a la estructura ecológica principal definida en el Acuerdo 35 de 2016 (POT), gran parte del barrio Rocío se encuentra zonificado con áreas de diferentes categorías; áreas de conservación y protección ambiental, áreas de amenaza y riesgo, áreas de especial importancia ecosistémica. Adicionalmente, es necesario poner en contexto que, aun conociéndose la situación de riesgo de la zona, los asentamientos informales en el sector han crecido, agravando el escenario de riesgo al aumentar la población expuesta.” (Énfasis de la Sala) - Testimonio de Jaime Pardo15, ingeniero civil, interventor y supervisor de obras en la Empresa, quien afirmó que: “construir el muro para hacer el colector sería una obra que podría volver a colapsar en cualquier momento porque la zona es de alto riesgo no mitigable; los gaviones no son garantía para mitigar la inundación y cualquier obra no sería óptima porque de todos modos se inundarían (…) en la zona existe red de acueducto y alcantarillado (…) es posible construir nuevamente el colector destruido en el año 2011 y tiene un efecto económico dicha obra, sin embargo, en otra creciente podría volver a llevárselo, que hoy funciona para alrededor de trece casas porque está protegido por los gaviones que no han colapsado (…) en la construcción del colector no habría riesgo para la comunidad, ya se construyó una vez y se puede volver a construir”.(Énfasis de la Sala) - Diseños de Obras Prioritarias de Reducción de Riesgo de Desastres ROCIO BAJO DESPLOME GAVIONES RIO CONSOTA16, efectuados por la Secretaría de Infraestructura, aportados por el Municipio de Pereira en la audiencia de pacto de cumplimiento que se surtió al interior del proceso de la referencia, que contienen lo siguiente: “7.
DESCRIPCIÓN DE OBRAS A REALIZAR En este sector se deben recuperar los muros de protección de la margen izquierda del río Consota junto a las viviendas del barrio Roció Bajo, al igual que el tramo del 15 Ibidem. 16 El documento señala que atiende el concepto geotécnico realizado por la firma del Ingeniero Andrés Felipe Ortiz Tobón, especialista en geotecnia y en vías, el estudio hidrológico realizado por el Ingeniero Gonzalo Andrés Morales Duque y el levantamiento topográfico de la zona realizado por el Topógrafo Guillermo Saavedra. Ver expediente digitalizado que obra en el índice núm. 2 de Samai. 16 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colector de saneamiento del río paralelo al principal de la zona; a continuación, se describen las obras a realizar: En primera instancia se retirarán los restos del muro en gaviones colapsados por el embate del caudal del río Consota.
Luego se procederá a re-construir el muro de protección en gaviones con altura cercana a los 3m de altura desde el lecho del río y a lo largo de aproximadamente 45m sobre la margen izquierda, junto a las viviendas de ribereñas de la zona. Posteriormente se reconformará el talud entre el terreno residual y el nuevo muro. (…) Finalmente se reconstruirá el colector de saneamiento del río paralelo a la estructura del muro longitudinal en gaviones, con tubería NOVAFORT DE £=200mm instalada con mínima pendiente para captar las acometidas de las aguas servidas de las viviendas del sector.
(…) 10. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Atendiendo lo anterior se proponen la reconstrucción del muro en gaviones a lo largo de 45m del talud, espolones también en gavión espaciados entre 3.5m y 7m para dirigir el flujo del río y procurar la sedimentación entre ellos sobre la cimentación del muro; estas obras son recomendadas y suficientes para recuperar el talud y proteger la cimentación de las casas junto al río en este sector.
(…) También se propone reinstalar en tubería Novafort de V=200mm el colector de alcantarillado paralelo al muro en gaviones, para recoger y rehabilitar las acometidas de todas las viviendas que descolan a este costado evitando las filtraciones de aguas servidas que actualmente se observan en el talud.” (Énfasis de la Sala) Del estudio del acervo probatorio relacionado la Sala evidencia que: - la zona objeto de la controversia se encuentra catalogada como de alto riesgo, no mitigable; hecho que no es objeto de debate. - debido a la ejecución de intervenciones17 en el sector por parte del Municipio de Pereira, el riesgo mostró una reducción (Oficio núm. 55582 de 23 de noviembre de 2020, del Director Operativo de Gestión del Riesgo del ente territorial). 17 Contrato de Obra núm. 4203 del 29 de septiembre de 2017, celebrado entre el Municipio de Pereira y Juan Carlos de los Ríos Pineda, en el que se observa que debido a las situaciones de emergencia presentadas por las temporadas invernales y dada la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, el municipio se vio en la necesidad de intervenir de manera urgente 15 puntos críticos por constituir una amenaza para la integridad física de la población que colinda en el sector, encontrándose lo siguiente: “Por lo anterior, se hace necesario realizar de manera inminente 17 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - existen recomendaciones de no realizar obras de protección en el área y proceder con la reubicación de los habitantes de ese territorio (Concepto Técnico núm. 002484 del 25 de julio de 2019 – CARDER).
Sin embargo, ninguna alude a la imposibilidad de desplegar actividades de arreglo de la red pública de acueducto y alcantarillado y restauración del colector de aguas residuales, con motivo de la calificación del riesgo. - es posible reconstruir el colector mencionado. De lo expuesto se puede concluir que no es cierto que la calificación del área donde se encuentra ubicado el Barrio Rocío Bajo, en el Municipio de Pereira, imposibilite el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, pues si bien la autoridad ambiental invitó a que no se ejecutaran trabajos de protección y las oficinas de gestión del riesgo del nivel local sugirieron el traslado de las personas de esa comunidad; lo cierto es que no fue descartada la realización de las labores impuestas a la Empresa y que la ejecución de construcciones previas probaron la viabilidad de intervenir el área y también la contribución en la disminución de la amenaza de inundación en la zona.
Además, en este punto es importante destacar que en los Diseños de Obras Prioritarias de Reducción de Riesgo de Desastres el municipio determinó la viabilidad de reinstalar el colector de aguas residuales, posibilidad avalada por el testigo técnico que rindió declaración en el proceso, el ingeniero civil Jaime Pardo, profesional que en ese momento se encontraba al servicio de la Empresa recurrente.
Sin embargo, con el fin de asegurar la eficacia de la medida de protección de los derechos colectivos impartida por el Tribunal y de evaluar la situación actual en la zona en cuestión, la Sala complementará la parte resolutiva de la sentencia recurrida para ordenar al Municipio de Pereira que, de manera simultánea a la construcción del muro en gaviones y al mantenimiento de la red pública de acueducto y alcantarillado y la reconstrucción del colector de aguas residuales, lleve a cabo los estudios necesarios para determinar con precisión qué viviendas aún enfrentan riesgos de inundación. intervenciones en los siguientes sectores, a fin de que se materialicen obras de mitigación de riesgo que salvaguarden los bienes jurídicos de la población colindante, entre ellos se encuentra: (…) 2.
Recuperación de gaviones a orillas del río Consota en el Barrio Rocío Bajo”. Ver expediente digitalizado que obra en el índice núm. 2 de Samai. 18 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que estas medidas resulten efectivas, corresponderá a la Empresa llevarlas a cabo.
Sin embargo, si persiste el riesgo, se requerirá que la entidad territorial proceda con la reubicación de las familias afectadas. 6.5. De la necesidad de complementar las órdenes de amparo La Sala establecerá si es necesario complementar la orden de protección de los derechos colectivos impartida por el Tribunal con campañas educativas sobre normas ambientales y urbanísticas y priorización del servicio público de aseo en el área objeto de la controversia.
En primer lugar, lo que se advierte es que la situación que generó la vulneración de los derechos colectivos se encuentra relacionada con la eventual inundación del Barrio Rocío Bajo en el Municipio de Pereira, ubicado en una zona de alto riesgo hidrológico no mitigable, por el deterioro del muro en gaviones, la deficiencia de la red de acueducto y alcantarillado y el daño en el colector de aguas residuales que sirve al Río Consota.
En segundo lugar, se evidencia que la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia impuso al ente territorial la obligación de adoptar todas las medidas tendientes a: (i) evitar que nuevos grupos familiares ocupen ese territorio y (ii) controlar el uso del suelo en este sector. Como ejemplo, el a quo indicó que el municipio podía adelantar programas de concientización con la comunidad sobre el peligro de asentarse en ese tipo de superficies.
Bajo esa perspectiva, la Sala es del criterio que no es necesario adicionar los mandatos de amparo dados por el Tribunal pues la carga impuesta al Municipio de Pereira resulta clara y suficiente de cara a las circunstancias que rodean el caso concreto y aunque las acciones que debe realizar no fueron totalmente detalladas, lógicamente este debe cumplir la obligación antes comentada en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de las cuales dispone de múltiples opciones para el efecto.
En consecuencia, el cargo no prospera. 19 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.6. De la condena en costas, agencias en derecho a favor del demandante La Sala determinará si procede condenar en costas a la parte demandada, por concepto de agencias en derecho, si la parte actora resultó vencedora, por prosperar su pretensión tendiente a buscar la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda y se acreditó su gestión en el proceso.
En referencia a la condena en costas procesales en acciones populares, la Sala Especial de Decisión No. 27, en providencia del 6 de agosto de 2019, unificó la jurisprudencia de la Corporación18, de la siguiente manera: “6.4 Unificación de la jurisprudencia 161. Como quiera que la tesis interpretativa acogida por el Tribunal Administrativo de Boyacá implica una tratamiento distinto del que le ha dado el Consejo de Estado al alcance del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones del Código General del Proceso, que elimina la posibilidad del reconocimiento de las agencias en derecho en el marco de las acciones populares, corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar pronunciamiento unificador en esta materia, a fin de garantizar los principios de igualdad y certeza jurídica. 162.
La Sala Especial de Decisión No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, considera que la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que más se ajusta a los fines constitucionales de la acción popular es aquella que deviene de su tenor literal, así como del criterio teleológico, histórico, sistemático y lógico de interpretación, porque de ellos se establece que: i) La norma no ofrece oscuridad ni presenta vacío que autorice al juez apartarse de su tenor. ii) Es la ley especial que regula el mecanismo procesal de la acción popular. iii) En ella se prevén las hipótesis en que procede la condena en costas y para efectos del reconocimiento y liquidación, en ella se reguló expresamente la aplicación de las normas del ordenamiento procesal civil, estas son, las previstas en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso. iv) Si bien las expensas y las agencias en derecho son una compensación económica que responde a conceptos distintos, ambas integran un concepto que para el legislador resulta único y respecto del cual existen reglas objetivo- valorativas, que resultan aplicables a una y otra figura. v) La importancia de las acciones populares como derecho político y el concepto propio de las costas procesales, en sus componentes de expensas y agencias en 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.
Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 20 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, se fincan en la imposibilidad de compensar los esfuerzos realizados por los actores populares en defensa de los derechos colectivos y en la imposibilidad de que obren como fuente de enriquecimiento injusto, motivo por el cual a las costas procesales le es intrínseco el principio de equidad de las cargas procesales. vi) En sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación. 6.4.1 Reglas de unificación 163.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del 21 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.
(Énfasis fuera del texto original) La Sala observa que en el caso bajo estudio se cumplen los presupuestos legales y las reglas de unificación jurisprudencial para el reconocimiento de costas por el concepto de agencias en derecho a favor de la parte actora. Esto en consideración a que logró que el juez popular accediera a las pretensiones que planteó y demostró que invirtió tiempo y esfuerzo en la actuación, pues adelantó el trámite correspondiente para la presentación de la demanda, que luego de ser inadmitida, subsanó y por ende se impartió el trámite respectivo admitiéndola.
También consta que asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. Estas razones imponen a la Sala modificar la decisión del a quo, en el sentido de ordenar, por medio de la Secretaría del Tribunal, la liquidación del valor de las agencias en derecho de forma justificada y razonada, tal y como lo prevén los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, en atención a la gestión que el demandante le imprimió al asunto de la referencia. 6.7.
De la condena en costas invocada por el coadyuvante de la parte actora Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la condena en costas en favor del coadyuvante en medios de control como el previsto en el artículo 144 del CPACA, es necesario prohijar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 16 de febrero de 202319, reiterado en el fallo de 23 de junio de 202320, conforme al cual ello no es viable, habida cuenta de que el Legislador previó expresamente quiénes serían los destinatarios de un ordenamiento 19 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 86001 23 33 000 2019 00307 01, Actora: Nathalia Rodríguez Ramírez. 20 Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 66 001 23 33 000 2019 00005 01, Actores: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón. 22 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ese sentido, estos son, demandante o demandado, sin que en tales expresiones pueda admitirse un tercero: “la condena en costas procede en los términos previstos en los artículos 365 y 366 del CGP, sin que se distinga la calidad de su destinatario, esto es, demandante o demandado, circunstancia que implica que son ellos, en los supuestos previamente señalados, quienes tienen el derecho a su reconocimiento.
(…) Por lo expuesto, para la Sala resulta claro que el reconocimiento hecho en primera instancia se ajusta a lo que legal y jurisprudencialmente se ha establecido al respecto. (…) Por lo tanto, no le asiste razón a la coadyuvante cuando afirma que se debe modificar el fallo en cuanto a las agencias en derecho, costas o reconocimientos económicos hechos en la sentencia, para beneficiarla, pues, como se indicó en precedencia, son las partes quienes pueden acceder a este beneficio en caso de que se cumplan los supuestos esbozados por la jurisprudencia de esta Corporación.” En consecuencia, el cargo no prospera. 6.8.
Del Comité de Verificación Es importante agregar que esta Sección21 definió que era menester no sólo que se incluyera, por mandato legal, al Tribunal que emitió sentencia de primera instancia, sino que además precisó que quien debía presidir el Comité de Verificación es el Magistrado que adelantó la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada 21 Verbigracia: Sentencia de 28 de junio de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.
Radicación Número: 52001-23-33-000-2018-00361-01(AP), en la que se dijo: “Comité de verificación. 167. Para el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 472: “[…] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resaltado fuera de texto original). 1.Así las cosas, en el comité de verificación de esta sentencia participarán: i) la parte actora; ii) el Municipio de Mocoa; ii) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA-; iii) la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P.; y iv) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada ponente de la sentencia proferida, en primera instancia.” (Negrillas del texto original) (Subrayas de la Sala). 23 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia como Ponente22.
En consecuencia, se modificará la parte resolutiva del fallo en la siguiente forma: 6. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1.998, integrado, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del Magistrado Ponente, que lo presidirá, por el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, el actor popular, el alcalde del Municipio de Pereira o un delegado a quien este designe y el director de la 22 “Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.
Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.22 El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.22 […] 10.
Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida.
Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada. Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.
Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá.” (Negrillas del original) (Subrayas de la Sala) 24 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARDER o la persona a quien sea designada por dicho funcionario, y un delegado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A ESP.
El Comité de Verificación deberá rendir a esta Corporación informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia apelada, que quedará así: “1.
Declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP; se declaran no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia para ejecutar las obras, propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y se declara no probada la excepción de cosa juzgada formulada por el municipio de Pereira, de acuerdo a lo expresado en el presente proveído. 2.
DECLÁRASE que el municipio de Pereira, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A ESP. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, vulneran los derechos colectivos el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 3.
ORDENA R al municipio de Pereira, tal como quedó descrito en precedencia, y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la construcción -sino lo ha hecho- del metraje del muro en gaviones que fue arrasado por la creciente del año 2011, el cual deberá realizarse de manera concertada y concurrente y en el ámbito de sus competencias con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER, en los precisos términos que se dejaron plasmados a lo largo de estas consideraciones; de igual modo, deberá la entidad territorial adoptar todas las medidas tendientes como adelantar programas de concientización con la comunidad del barrio Rocío Bajo de Pereira, sobre el peligro y riesgo que corren al asentarse en dicha zona de riesgo y evitará que nuevos grupos familiares ocupen esta área de protección y controlar el uso del suelo en este sector. 4.
ORDENA R a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, el mantenimiento y reparación de la red pública de acueducto y alcantarillado, en especial la reconstrucción del colector de aguas residuales que se encuentra averiado o destruido en el sector del Barrio Rocío Bajo en la ciudad de Pereira, lo cual se hará una vez se encuentre construido el muro en gaviones a cargo del municipio de Pereira, y siempre y cuando la entidad territorial no hubiere ejecutado la obra descrita en el Diseño de Obras Prioritarias de Reducción de Riesgo de Desastres agosto de 2017, de «reconstrucción de colector de saneamiento del río paralelo a la estructura del muro longitudinal en gaviones, con tubería NOVAFORT de Ø=200 mm instalada con mínima pendiente para captar las acometidas de las 25 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aguas servidas de las viviendas del sector», obra que deberá llevar a cabo dentro del término de 1 mes, una vez construida la obra civil. 5.
Con el fin de asegurar la eficacia de la medida de protección de los derechos colectivos impartida y de evaluar la situación actual en la zona en cuestión, se ordena al Municipio de Pereira que, de manera simultánea a la construcción del muro en gaviones y al mantenimiento de la red pública de acueducto y alcantarillado y la reconstrucción del colector de aguas residuales, lleve a cabo los estudios necesarios para determinar con precisión qué viviendas aún enfrentan riesgos de inundación. En caso de que estas medidas resulten efectivas, corresponderá a la Empresa llevarlas a cabo.
Sin embargo, si persiste el riesgo, se requerirá que la entidad territorial proceda con la reubicación de las familias afectadas. 6. ORDENAR a la CARDER, que continúe con sus funciones que le asisten en materia de gestión del riesgo en este sector en la forma señalada en las consideraciones de la presente providencia; y además deberá prestar asesoría técnica y apoyo al ente territorial en la construcción en gaviones que se encuentra a su cargo. 7.
Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1.998, integrado, además de ésta Corporación Judicial, por el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, el actor popular, el alcalde del municipio de Pereira o un delegado a quien este designe y el director de la CARDER o la persona a quien sea designada por dicho funcionario, y un delegado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A ESP.
El Comité de Verificación deberá rendir a esta Corporación informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión. 8. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de este proveído. 9. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 10.
No se condena en costas ni agencias en derecho por las razones expuestas en la parte motiva.”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 26 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala el 15 de diciembre de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salvo Voto parcialmente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaro Voto Salvo Voto parcialmente La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.