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11001031500020240071801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-02

Radicación interna: 3443 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Cesar Augusto Molina Suarez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-01 Accionante: César Augusto Molina Suárez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00718-01 Accionante: César Augusto Molina Suárez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial – debido proceso.

Subtema 1: Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. César Augusto Molina Suárez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a desempeñar cargos y funciones públicas, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2023 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2019-00510-01. 1.2.

Hechos de la solicitud1. El actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de nulidad del acto que lo desvinculó del cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 20 de enero de 2022 con la que negó las pretensiones de la demanda.

El actor interpuso recurso de apelación, que fue decidido en forma adversa a sus intereses por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de la sentencia del 14 de septiembre de 2023. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela. El accionante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a desempeñar 1 Escrito de tutela contenido en el índice 002 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número B21E0667B542C148 AAEEDD29FC1B6A8D 683F26E0665B16F5 B10A10E6B35EC0EF Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-01 Accionante: César Augusto Molina Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cargos y funciones públicas; deje sin efectos la sentencia del 14 de septiembre de 2023, y, en consecuencia, le ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir una nueva decisión “subsanando los yerros alegados en la presente tutela”. 1.4.

Argumentos de la solicitud de amparo. La parte actora expuso los motivos que la Sala resume a continuación: 1.4.1. Afirmó que la sentencia censurada incurre en incongruencia, dado que, por un lado, “reconoce el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de control”, y, por otro lado, falla en contra de los intereses del accionante “con sustento en lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, el cual, para la fecha de los hechos narrados el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial se equipara en cuanto categoría, prerrogativas y remuneración con el de los Magistrados de Consejo Seccional de la Judicatura, lo cual llama especialmente la atención, pues, como ya se expresó, la misma Corte Constitucional en su momento y que acoge el presente caso concreto, en el análisis efectuado en Sentencia SU-539 de 2012, el cargo se encuentra en la categoría de carrera, debido a que el legislador expresamente no le ha otorgado la naturaleza de libre nombramiento y remoción”. 1.4.2.

Expuso que, existe una irregularidad procesal que tiene un efecto determinante en la sentencia ordinaria, pues sino adoleciera de los efectos alegados “claramente hubiese sido una providencia judicial favorable a las pretensiones de mi poderdante, pues, como se probará a lo largo de esta acción, la vulneración de los derechos fundamentales de mi poderdante por parte de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial es grosera y caprichosa, a más de evidente”. 1.4.3.

A su juicio, está acreditado el defecto sustantivo, porque son claras las falencias originadas en el proceso ordinario, en tanto omitió una integración sistemática de diversos preceptos que inciden en la problemática, y dio aplicación a un conjunto de normas cuya interpretación desconoce los principios de legalidad y reserva legal, así como el precedente constitucional vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Explicó que lo anterior se observa en la sentencia censurada, pues analizó la naturaleza del cargo de Dirección Seccional de Administración Judicial para concluir que es de libre nombramiento y remoción, aplicando los lineamientos de la Ley 909 de 2004 sobre la Ley 270 de 1996. 1.4.4. Afirmó que la sentencia del 14 de septiembre de 2023 incurre en el defecto de decisión sin motivación “por varias razones en particular, cuales son, que la argumentación para decidir el sentido del fallo es defectuosa, insuficiente y carece de fundamento, al estar completamente ausente el juicio de causalidad existente entre los fundamentos y lo resuelto, los cuales, se ven como contradictorios, incongruentes e impiden establecer una línea argumentativa coherente y solidaria entre la decisión y las premisas utilizadas”.

Indicó que, la interpretación normativa que realizó el Consejo de Estado se aparta por completo de una integración sistemática, pues para el momento de ocurrencia de los hechos el cargo de Dirección Seccional de Administración Judicial no se encontraba expresamente definido en la ley como un cargo de libre nombramiento y remoción, como se desprende de la lectura del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 que equipara el cargo a la categoría de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura; además, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-01 Accionante: César Augusto Molina Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 esta equivalencia fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1997, y esto incide en el caso concreto con los efectos de cosa juzgada constitucional. 1.4.5.

Alegó violación de la Constitución Política y un abuso palmario del derecho, ya que la sentencia censurada contiene una interpretación normativa contraria e incongruente con los principios y valores constitucionales, además, desconoce que el cargo de director ejecutivo Seccional es de carrera administrativa. 1.4.6. Consideró que la sentencia también vulneró el debido proceso, pues desconoció que el accionante había sido designado como director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en propiedad.

Expuso que se vulneró el derecho al trabajo, dado que fue desvinculado de un cargo que había desempeñado por espacio de 9 años y del cual obtenía ingresos para su subsistencia y la de su familia. 1.5. Trámite en primera instancia. 1.5.1. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto el 16 de febrero de 2024 en el que admitió la acción tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Edwin Riaño Cortés, como terceros con interés. 1.5.2.

Edwin Riaño Cortés2 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Afirmó que el accionante pretende un nuevo análisis, como si la acción fuera una tercera instancia. 1.5.3. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima remitieron copia digital del proceso ordinario sin pronunciarse sobre los fundamentos de la acción de tutela. 1.6.

Sentencia de tutela de primera instancia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 20243, en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Como fundamento, expuso los siguientes argumentos: i) Indicó que no observó la presencia del defecto sustantivo por violación directa de la Constitución, dado que la autoridad judicial accionada estudió y definió la controversia bajo las normas que resultaban aplicables al caso.

Explicó que, si bien el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 estableció que la categoría, prerrogativas y remuneración de los directores seccionales de Administración Judicial son las mismas de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ello no implica que dichos cargos tengan la naturaleza de carrera administrativa, pues el artículo 130 de la mencionada norma no le confirió tal categoría. Adujo que, en consecuencia, para suplir el vacío normativo, la Sección Segunda del Consejo de Estado recurrió al artículo 5 de la Ley 909 de 2004, según el cual, los cargos de libre nombramiento y remoción son los de dirección, conducción y orientación institucionales cuyo ejercicio implica la adopción de políticas y directrices; interpretación que resulta constitucionalmente admisible en atención a lo dispuesto en 2 Índice 012 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 3 Índice 0018 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-01 Accionante: César Augusto Molina Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el artículo 3 ibidem que establece la aplicación supletoria de dicha Ley para los servidores públicos de la Rama Judicial. ii) Sostuvo que no se configuró el defecto por falta de motivación, dado que la autoridad accionada expuso detalladamente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión, y no se evidencia que la providencia constituya un mero acto de voluntad del juez. 1.7.

Impugnación. La parte actora presentó escrito de impugnación4 en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2024, en el que solicitó revocarla conforme a las siguientes razones: 1.7.1. Reiteró que se configura la vulneración de sus derechos fundamentales en la medida en que, con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario, la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió “realizar una integración sistemática de los diversos preceptos que coinciden en la problemática y da aplicación a un conjunto de normas, cuya interpretación desconoce principios constitucionales como los de legalidad y reserva legal, al igual que, desconoce el precedente constitucional vigente para el momento en que se originaron los hechos objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo es la Sentencia SU-539 de 2012, en la que la Corte Constitucional precisó que el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, se encuentra en la categoría de carrera, por cuanto el legislador expresamente no le ha otorgado la naturaleza de libre nombramiento y remoción”.

Agregó que la decisión censurada no cuenta con un soporte racional argumentativo mínimo que justifique la afectación de las garantías constitucionales lesionadas. 1.7.2. A su juicio, la tesis bajo la cual la primera instancia en sede de tutela afirmó que no se configura el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución Política, va en contravía de las sentencias C-037 de 1997 y C-558 de 2009 en las que la Corte Constitucional determinó que el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial tiene el mismo orden laboral que el de los Magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura, y, por ende, se encuentra dentro de la categoría de cargo de carrera administrativa; tesis que consideró tiene la fuerza de cosa juzgada en relación con las pretensiones del proceso ordinario. 1.7.3.

Afirmó que esta acción es el único mecanismo para evitar un perjuicio irremediable consistente en su desvinculación laboral, y cumple con las siguientes características i) afecta los derechos fundamentales al trabajo y acceso a desempeñar cargos públicos; ii) ya fue consumado, dado que debido a un erróneo proceso de interpretación normativa el Consejo Superior de la Judicatura materializó la desvinculación; iii) tiene la connotación de grave y de gran intensidad: iv) la tutela es impostergable para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales. 1.7.4.

Insistió en la configuración del defecto sustantivo, pues la sentencia censurada incurre en “falencias o yerros originados en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido a su conocimiento”. 4 Documento contenido en el índice 22 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. 3D2D42327791D591 CA35140A9D189A8F 5C2720F9D33EFEB7 6574229AC9A629B5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-01 Accionante: César Augusto Molina Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Reiteró que la decisión efectuó un análisis de sobre la naturaleza del cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial para establecer que corresponde a uno de libre nombramiento y remoción, bajo la interpretación de que el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 que contiene la clasificación de los empleos de la Rama Judicial no dispone que el Director Seccional sea de periodo fijo, carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, y que por tanto, este vacío justificó la remisión a las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

Esto, a juicio del accionante, desconoció la equiparación que de dicho cargo se hizo respecto de los cargos de Magistrados de Consejo Seccional prevista en el artículo 103 de la misma norma y las consideraciones de la sentencia C-558 de 2009, además, no tuvo en cuenta que el legislador es el único llamado a definir qué cargos se encuentran dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción. Agregó que, para la fecha en que el actor fue desvinculado, el cargo de director ejecutivo Seccional no se encontraba definido expresamente en la Ley ni en la jurisprudencia constitucional como de libre nombramiento y remoción, sino que, por el contrario, por disposición de la equiparación contenida en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es clara la aplicación de la regla general de carrera administrativa prevista en el artículo 125 de la Constitución Política.

Así, afirmó que “el defecto sustantivo que se predica en la sentencia objeto de análisis, pues la misma deja de lado la aplicación de la regla general contenida en el artículo 125 de la Constitución Política para dar aplicación a una norma de rango inferior y de carácter ordinario como lo es la Ley 909 de 2004”. Como complemento de sus argumentos, la parte actora alegó la carencia de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, pues la sentencia censurada ignoró los pronunciamientos de la Corte Constitucional aplicables en la materia, y se apartó sin fundamentación alguno de la regla general prevista en el artículo 125 de la Constitución Política, además, se remite a los lineamientos de la ley general [Ley 909 de 2004] sobre la ley especial [Ley 270 de 1996].

Esto, pese que contrario como se afirmó por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no existe vacío legal que avale la remisión al régimen general de carrera administrativa. 1.7.5. Reiteró que la sentencia censurada carece de motivación, pues de un lado acepta la procedencia del medio de control, pero, en la parte resolutiva falla en contra “sin especificar” – sic – con sustento en lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, pero sin tener en cuenta que para la fecha de ocurrencia de los hechos el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial se equiparaba en cuanto a categoría, remuneración y prerrogativas al de Magistrado de Consejo Seccional, y que en sentencia SU-539 de 2012 la Corte Constitucional había precisado que se encuentra dentro de la categoría de carrera administrativa.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. La legitimación en la causa por activa de César Augusto Molina Suárez está acreditada, puesto que, en calidad de demandante, promovió proceso judicial en Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-01 Accionante: César Augusto Molina Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ejercicio del medio de control de nulidad al que le fue asignado el radicado número 73001-23-33-000-2019-00510-01, dentro del que se profirió la sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2023; por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que profirió la decisión antes mencionada, que según indicó la solicitud de amparo, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 2.3. Inmediatez. La Sala encuentra que la acción de tutela fue presentada dentro de un plazo razonable, esto es dentro del término de seis (6) meses, por cuanto la providencia atacada fue proferida por el accionado el 14 de septiembre de 2023, y notificada el 16 de noviembre siguiente5, mientras que la solicitud de amparo se radicó y repartió 14 de febrero de 20246. 2.4.

Subsidiariedad. La Subsección no advierte acerca de la existencia de otro mecanismo judicial del que dispusiera la parte actora para resolver la vulneración de sus derechos, dado que, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario antes identificado, no procede ningún recurso. 2.5.

Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 La constancia de notificación de la sentencia reposa en el índice 009 Samai, del expediente de primera instancia, con certificado número B21E0667B542C148 AAEEDD29FC1B6A8D 683F26E0665B16F5 B10A10E6B35EC0EF 6 Índice 001 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-01 Accionante: César Augusto Molina Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.1. Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal8.

De ese modo, en esta sede se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales9. Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces10.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales12.

Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso13. Para ello, la jurisprudencia constitucional14 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del 8 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 9 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 11 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 12 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T- 422 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451- 18, T-422-18 y T-248-18. 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-01 Accionante: César Augusto Molina Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procedimiento judicial que se cuestiona15, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16.

En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. Además, precisó que “[…] Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.

Esta Corporación ha precisado que, para realizar el examen del requisito de relevancia constitucional, se requiere en primera medida establecer que quien actúe como accionante motivó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales considera que la decisión judicial que reprocha se erige como una afectación de derechos fundamentales, a efectos de evitar una instancia adicional en el proceso ordinario17. 2.6.

Caso concreto. 2.6.1. De la revisión del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2019-00510-01 remitido a este trámite18, y en lo relevante para decidir la impugnación, la Sala encuentra lo siguiente: i) César Augusto Molina Suárez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de nulidad de la Resolución número 1404 del 13 de mayo de 2019, mediante la cual fue desvinculado del cargo de director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que “ejercía en propiedad”.

Como fundamento de la demanda, el actor expuso que: a) fue desvinculado del cargo que venía desempeñando en propiedad sin que mediara un concurso de méritos ni se configurara ninguna de las causales de desvinculación, además, que por disposición de los artículos 125 y 150 ordinal 23 de la Constitución Política, por regla general, todos los empleos del Estado son de carrera administrativa con excepción de los libre nombramiento remoción -entre otros-; por ende, indicó, el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al no estar incluido dentro de las 15 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 16 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 17 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 18 Índice 009 Samai, del expediente de primera instancia, con certificado número B21E0667B542C148 AAEEDD29FC1B6A8D 683F26E0665B16F5 B10A10E6B35EC0EF. Índice 002 Samai del expediente de primera instancia, con certificado número B21E0667B542C148 AAEEDD29FC1B6A8D 683F26E0665B16F5 B10A10E6B35EC0EF.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-01 Accionante: César Augusto Molina Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 excepciones de la Constitución, es de carrera; b) el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, equiparó en cuanto a categoría, prerrogativas y remuneración, el cargo de Director Ejecutivo Seccional al de Magistrado de Consejo Seccional, además, el artículo 128 ibidem dispuso que estos Magistrados son de carrera administrativa.

Agregó que en sentencia SU-539 de 2012 definió que el cargo de Director Seccional es de carrera pues el legislador no le otorgó la naturaleza de libre nombramiento y remoción. ii) El proceso correspondió por reparto, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Tolima, quien profirió sentencia el 20 de enero de 2022 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que el cargo de director ejecutivo Seccional de Administración Judicial es de libre nombramiento y remoción por lo que prima sobre él la discrecionalidad del nominador soportada en el artículo 41 literal a) de la Ley 909 de 2004, en consecuencia, la entidad allí demanda no se encontraba obligada a agotar un concurso de méritos. iii) La decisión fue apelada por el actor.

El recurso fue decidido en forma desfavorable por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2023 a través de la cual confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en los siguientes argumentos: a. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, la carrera judicial es un sistema especial de carrera, y en términos de la Ley 270 de 1996, se basa en i) el carácter profesional de funcionarios y empleados, ii) la eficacia de su gestión, iii) la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y iv) la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. b. El artículo 130 de la mencionada Ley prevé la clasificación de los empleos de la Rama Judicial identificando cuales son de periodo individual19, los de libre nombramiento y remoción20, los de carrera21.

A partir de la lectura de los lineamientos de la norma, indicó que el cargo de Dirección Ejecutivo Seccional de Administración Judicial no está clasificado dentro de estas categorías, y precisó que, si bien dentro de la libre nombramiento y remoción se incluyó el cargo, esto se refiere a la Fiscalía General de la Nación que no puede asimilarse de los de administración judicial. c. A través de la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional procedió con el estudio de constitucionalidad de la norma, e indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, la regla general es que los empleos del Estado sean de carrera, pero, la misma norma autoriza al legislador 19 Los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial 20 Los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales;

Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación 21 Los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-01 Accionante: César Augusto Molina Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 para establecer excepciones a este principio bajo la condición lógica de que con la medida de que se adopte no se altere el orden superior ni la filosofía que la inspiró al Constituyente a establecer la regla general de carrera administrativa.

En consecuencia, cuando se establece que un cargo es de libre nombramiento y remoción, esto no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, además, esta clase de cargos, además de estar determinados en la Ley, requieren que su función, en su desarrollo esencial exija una confianza plena y total o implique una decisión política. d. El artículo 3 de la Ley 909 de 2004 estableció que sus disposiciones se aplicarán de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige las carreras especiales como la de la Rama Judicial, por lo que debe acudirse lo dispuesto en el artículo 5 de la norma que contiene los criterios para identificar los cargos de libre nombramiento y remoción que se refieren a i) las funciones asignadas que son de dirección, conducción y orientación institucionales; ii) la especial confianza que implica su desempeño y; iii) que el ejercicio de la funciones suponga administración y manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. e. Al analizar las funciones el cargo de director ejecutivo Seccional previstas en el artículo 103 de la ley 270 de 1993, estableció la Sección Segunda Subsección A, que se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción, pues no solo se tratan de funciones de dirección, conducción y orientación institucionales, sino que también, comprenden la administración y manejo de bienes y dineros del Estado que implican especial confianza en su ejercicio. f. Agregó que, a esa misma conclusión había llegado la Sección Segunda en sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida dentro del proceso con radicado 47001-23-31-000-2012-00382- 01(1152-2015), además, que por disposición del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 el Director Seccional es nombrado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de ternas presentadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se exija un concurso de méritos previo. 2.6.2.

Los fundamentos de la acción de tutela y de la impugnación se centran en lo siguiente i) que el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial se equipara al de Magistrado de Consejo Seccional, y por ende corresponde a un cargo de carrera administrativa y; ii) la sentencia censurada incurrió en un error de interpretación normativa, y que de avalarse la tesis que expone la parte actora se habrían concedido las pretensiones de la demanda, pues alude a la improcedencia de acudir a los lineamientos de la ley 909 de 2004 para clasificar el cargo de Director Seccional en la categoría de libre nombramiento y remoción. Al respecto, de la revisión las actuaciones procesales, la Sala observa que la autoridad accionada expuso con claridad las razones jurídicas a partir de las cuales llegó a la conclusión de que el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial es de libre nombramiento y remoción, y que por tal motivo el accionante no ocupaba un cargo de carrera por lo que primaba la facultad discrecional del nominador y no era necesario adelantar un concurso de méritos para proceder con desvinculación. Por otro lado, en los fundamentos de la decisión censurada se consignó la motivación de interpretación legal que fundamentó la aplicación de los lineamientos de la Ley 909 de 2004 para establecer la naturaleza del cargo del que fue desvinculado el actor, y las consideraciones que llevaron a la autoridad judicial accionada a precisar la existencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-01 Accionante: César Augusto Molina Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de un vacío legal para el caso concreto en cuanto a que la ley 270 de 1996 no contiene la clasificación del cargo.

En consecuencia, no es viable considerar que la decisión sea arbitraria o caprichosa, pues encuentra respaldo en la interpretación normativa que realizó la Sección Segunda del Consejo de Estado como órganon de cierre en materia laboral, acompañada además del sustento jurisprudencial materializado en la sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida dentro del proceso con radicado 47001-23-31-000-2012-00382- 01 – citada – que decidió un asunto similar.

En tal sentido, esta Corporación precisa que no es suficiente para que una acción supere el requisito de relevancia constitucional, que en la solicitud de amparo se afirme la vulneración de derechos fundamentales y se expongan argumentos, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, es necesario “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”22. Asimismo, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la Corte Constitucional23 claramente indicó que no basta con la mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino, que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se requiere demostrar i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado y; iii) su carácter arbitrario.

Así, la parte actora debe aportar elementos suficientes que permitan al Juez constitucional advertir la vulneración. A partir de lo anterior, la Sala considera que el escrito de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que consideró que la decisión censurada vulneró sus derechos fundamentales, procuró utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para plantear su inconformidad, agotar un nuevo debate y obtener una decisión favorable a sus pretensiones; esto, por cuanto sus argumentos se dirigen únicamente a debatir los fundamentos legales y jurisprudenciales de la decisión censurada con miras a que se profiera una nueva sentencia en donde se concedan las pretensiones del proceso ordinario pese a que la Corte Constitucional ha indicado con precisión que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”24.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 22 Sentencia SU-573 de 2019 23 Sentencia SU215/22 24 Sentencia SU215/22 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-01 Accionante: César Augusto Molina Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS