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52001233300020230017101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-18

Radicación interna: 6041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jorge Vicente Coral Mora·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Pasto Y Otros

Radicado: 52001-23-33-000-2023-00171-01 Accionante: Jorge Vicente Coral Mora Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 52001-23-33-000-2023-00171-01 Accionante: Jorge Vicente Coral Mora Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y otro Temas: Acción de tutela contra acto administrativo / Nombramiento en provisionalidad / Estabilidad laboral reforzada del prepensionado / Concurso de méritos / Nombramiento en propiedad / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero sólo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 27 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Según el accionante, el acto administrativo proferido por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro (Nariño) que declaró la insubsistencia de su nombramiento desconoció que goza del fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a su calidad de prepensionado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de junio de 2023 el señor Coral Mora presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y el Consejo Radicado: 52001-23-33-000-2023-00171-01 Accionante: Jorge Vicente Coral Mora Se confirma la sentencia de primera instancia Seccional de la Judicatura de Nariño para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y mínimo vital.

A juicio del actor, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con el acto administrativo proferido por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro (Nariño) que declaró la insubsistencia de su nombramiento, pues desconoció que contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a su calidad de prepensionado. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben): <<Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad, a la estabilidad laboral y al mínimo vital, en consecuencia, ordenar a LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – NARIÑO -, adoptar las medidas urgentes necesarias para que se me reubique en un cargo igual o semejante al que ocupaba para cumplir con el requisito de ley de las 1300 semanas que contempla el artículo 11 de la ley 100 de 1993, en atención a que al momento de mi desvinculación de la Rama Judicial, cuento con 994 semanas de cotización, tengo 58 años de edad y mi situación de salud es delicada, amén de que no poseo ninguna otra fuente de ingresos que me permita cubrir mis necesidades básicas que me permitan llevar una vida en condiciones de dignidad.

Se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la judicatura de Nariño, en razón a las especiales condiciones en las que me encuentro, se tomen las medidas que garanticen mi continuidad en el sistema de pensión hasta que sea reubicado en un cargo igual al que ocupaba, es decir se me declare con mejor derecho para ocupar alguna de las vacantes que hayan en los distintos despachos judiciales del distrito judicial de Nariño, y que se refieran al cargo de escribiente grado 06>>.

B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 1º de marzo de 2010 se desempeñó como escribiente grado 6 en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro (Nariño). 3.2.- Mediante Resolución No. 001 del 13 de enero de 2023 el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro declaró la insubsistencia del nombramiento del actor en el cargo y, en su lugar, nombró en propiedad al señor Eder Alixo Ñáñez Ortega, quien hacía parte de la lista de elegibles para ocupar esa vacante en el marco de la Convocatoria No. 04 de la Rama Judicial destinada a la provisión de cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios.

C.- Fundamentos de la vulneración Radicado: 52001-23-33-000-2023-00171-01 Accionante: Jorge Vicente Coral Mora Se confirma la sentencia de primera instancia 4.- El accionante afirma que el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo desconoció que goza del fuero de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de prepensionado, en la medida que: (i) tiene 59 años de edad, y (ii) cuenta con 994 semanas cotizadas ante Colpensiones.

Señala que las autoridades accionadas debieron reubicarlo en un cargo igual o mejor hasta tanto lograra las 1.300 semanas de cotización requeridas para obtener su pensión de vejez. 4.1.- Indica que, debido a su edad, no le ha sido posible conseguir un trabajo estable, por lo que no cuenta con ingresos económicos para solventar sus necesidades básicas.

Menciona que no cuenta con una vivienda propia y que no ha podido seguir realizando los aportes al sistema de seguridad social, pues su único ingreso era el salario que devengaba en la Rama Judicial. Agrega que su caso en concreto requiere de un trato especial en virtud de que estuvo laborando en una <<zona roja>> del país como lo es el municipio de Francisco Pizarro, Nariño. 4.2.- Sostiene que se encuentra en un delicado estado de salud, como quiera que desde hace dos años fue diagnosticado con <<hipertrofia prostática>>, enfermedad que le impide movilizarse con facilidad y cuyo tratamiento médico no pudo continuar por la falta de recursos económicos.

Por todo lo anterior, alega que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. D.- Oposiciones e intervenciones 5.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto (accionada) solicita declarar la improcedencia de la acción. Asegura que no satisface el requisito de subsidiariedad porque el accionante no interpuso los recursos administrativos contra la resolución que lo declaró insubsistente y, además, tampoco agotó el medio de control idóneo contra el acto administrativo que enjuicia. 5.1.- Explica que desde la expedición del acto administrativo de insubsistencia hasta la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de cuatro meses, por lo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada.

Así las cosas, indica que la acción de tutela no es procedente para revivir términos caducados. 5.2.- Añade que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro acató el precedente jurisprudencial al nombrar en propiedad al señor Eder Alexio Ñáñez Ortega, pues este había superado todas las fases del concurso de méritos y se encontraba en la lista de elegibles para ser nombrado en propiedad.

Radicado: 52001-23-33-000-2023-00171-01 Accionante: Jorge Vicente Coral Mora Se confirma la sentencia de primera instancia 6.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (accionado) argumenta que el nombramiento o remoción del personal de los despachos judiciales no es de su competencia, pues esa atribución recae sobre los nominadores de cada despacho.

En esa medida, asegura que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues su actuación se limitó a publicar las vacantes reportadas, conformar la lista de elegibles y remitirla a los diferentes despachos judiciales. 7.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro (tercero con interés) afirma que en septiembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura le remitió la lista de elegibles para designar la propiedad del cargo de escribiente grado 6 en el juzgado, por lo que actuó conforme a derecho al nombrar al señor Eder Alixo Ñáñez Ortega ―quien hacía parte de la lista de elegibles― mediante la Resolución No. 001 del 13 de enero de 2023. 8.- El señor Eder Alexio Ñáñez Ortega (tercero con interés) en su calidad de escribiente grado 6 del Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro, solicita negar las pretensiones.

Alega que su nombramiento en propiedad obedeció a que superó todas las etapas del concurso de méritos de la convocatoria No. 4 de la Rama Judicial y, por lo tanto, se encontraba en la lista de elegibles para ser nombrado en propiedad. E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 27 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 9.1.- Frente al requisito de subsidiariedad, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos.

Además, coligió que el accionante no ostenta la calidad de prepensionado, pues si bien tiene 59 años de edad, es decir, le faltan 3 años para cumplir con la edad de jubilación, lo cierto es que ese término no es suficiente para que complete el total de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez. 9.2.- En relación con el requisito de inmediatez, encontró que el acto administrativo de insubsistencia le fue notificado al accionante el 23 de enero de 2023, mientras que la tutela se presentó hasta el 7 de junio de 2023, esto es, <<posterior al término con el que se cuenta para acudir a los medios ordinarios, o al menos, es lo que se evidencia en esta oportunidad, sin perjuicio de lo que decida el juez natural>>.

Radicado: 52001-23-33-000-2023-00171-01 Accionante: Jorge Vicente Coral Mora Se confirma la sentencia de primera instancia F. Impugnación 10.- El accionante impugna la sentencia de primera instancia. Afirma que no tenía conocimiento de que existiera un medio de control idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento y que, además, dada su condición económica precaria, no contaba con los recursos para contratar a un abogado. 11.- Insiste en que ostenta la calidad de prepensionado y que es una persona en situación de debilidad manifiesta que debe ser tratada como un sujeto de especial protección, pues su enfermedad le dificulta el desempeño normal de sus actividades.

Agrega que el juez de primera instancia no valoró las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela, pese a que se hicieron bajo la gravedad del juramento y, por ende, son pruebas fehacientes. II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero solo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 13.- Esta Sala ha reiterado en varias oportunidades su postura frente a la posibilidad de superar el requisito de subsidiariedad a favor de las personas en condición de prepensionados, por no existir un mecanismo más eficaz y/o idóneo que permita a la parte actora alegar los reparos planteados en sede de tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados1. 13.1.- Vale aclarar que se consideran prepensionados las personas que están a tres años o menos de cumplir los requisitos de edad y durante ese término pueden cotizar las semanas necesarias para obtener la pensión. Por el contrario, cuando las personas se encuentran a tres años o menos de cumplir con la edad, pero a más de tres años de completar las semanas de cotización, no se consideran prepensionados2. 13.2.- Para el caso del accionante, se advierte que este no ostenta la calidad de prepensionado y, por tanto, no goza de estabilidad laboral reforzada: si bien el actor cuenta con 59 años de edad, solamente ha cotizado 994 semanas, razón por la cual, así trabajara los tres años requeridos alcanzar la edad de jubilación, no lograría las 1300 semanas de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Radicado No. 11001-03-15- 000-2022-01430-00.

Sentencia del 26 de abril de 2022, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Radicado No. 73001-23-33-000-2023-00007-01. Sentencia del 20 de febrero de 2023. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-003-2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 52001-23-33-000-2023-00171-01 Accionante: Jorge Vicente Coral Mora Se confirma la sentencia de primera instancia cotización exigidas.

De hecho, en el documento de semanas cotizadas que allegó junto con el escrito de tutela se observa que le hacen falta exactamente 306 semanas de cotización, lo que equivale aproximadamente a seis años de trabajo. 13.3.- Así las cosas, la Sala comparte la postura del juez constitucional de primer grado según la cual no se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo acusado. 13.4.- Ahora bien, el actor afirmó en su impugnación que no tenía conocimiento de que existieran mecanismos judiciales contra el acto administrativo de insubsistencia y que tampoco contaba con la capacidad económica para contratar un abogado.

La Sala considera que tales argumentos no son de recibo para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues el actor pudo haber acudido a los consultorios jurídicos de las distintas facultades de derecho del país para que lo asesoraran legalmente de manera gratuita, o pudo haber acudido a la Defensoría del Pueblo, entre otras alternativas. 13.5.- Tampoco le asiste la razón al accionante frente al argumento de que la acción de tutela es procedente porque, de lo contrario, se configuraría un perjuicio irremediable dadas sus particulares condiciones de salud.

Vale decir que el actor solo aportó una <<historia clínica de consulta externa>> con fecha del 3 de agosto de 2022 en la que consta la anotación de que sufre de <<hipertrofia prostática hace 2 años>>. Lo anterior permite inferir que el accionante cuenta con esa condición médica desde que laboraba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro, sin que hubiese demostrado que esa enfermedad le impedía o dificultaba el ejercicio normal de sus actividades. 14.- Por otro lado, el juez constitucional de primera instancia también advirtió que el acto administrativo de insubsistencia se le notificó al actor el 23 de enero de 2023, mientras que la tutela se presentó el 7 de junio de la misma anualidad, es decir, que desde la notificación del acto administrativo enjuiciado hasta la presentación de la acción transcurrieron 4 meses y 13 días, por lo que no se había satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto las acciones ordinarias ya se encontraban caducadas. 15.- La Sala no comparte ese razonamiento, pues considera que una cosa es el término de caducidad de las acciones ordinarias y otra el presupuesto de la inmediatez en tratándose de acciones de tutela, máxime cuando la Corte Constitucional ha señalado que este último no presupone un término de caducidad.

Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero únicamente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Radicado: 52001-23-33-000-2023-00171-01 Accionante: Jorge Vicente Coral Mora Se confirma la sentencia de primera instancia Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 27 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró la improcedencia de la acción, pero solo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado