www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-00 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda.
No se configuran los defectos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 instaurada por el señor Henry Alexander Aldana Ávila, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la honra y al buen nombre, supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia de fecha 4 de agosto de 2025, al interior del proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2024-06805-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que el 12 de noviembre de 2024 el actor presentó una queja2 disciplinaria contra el abogado Edgar Chacón Hartmann, bajo los supuestos de haber emitido manifestaciones injuriosas en la contestación de una demanda3, así como de haber efectuado acercamientos extraprocesales que afectaron sus derechos y el curso del proceso. 3.
El accionante señaló que la «Comisión de Disciplina Judicial», desestimó4 su queja, argumentando que no hubo animus injuriandi ni imputaciones deshonrosas en la conducta del abogado objeto de reproche. Afirmó que la decisión no realizó un análisis profundo de los hechos y las pruebas, y minimizó el impacto sobre su honra y los actos indebidos del abogado. 1 Presentada el 5 de septiembre de 2025. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 5_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_5_9_20258_17__4_20250908103433784 3 Dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico seguido bajo el radicado núm. 11001-31-10-009-2024-00117-00, ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. 4 Mediante pronunciamiento disciplinario del 4 de agosto de 2025, exp.11001-25-02-000-2024-06805-00, índice 10 del aplicativo SAMAI, 01Queja202406805 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-00 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.
Finalmente, el actor manifestó que la providencia concluyó que no había mérito para abrir investigación disciplinaria y que contra ella “no procede recurso alguno”, dejándolo en estado de indefensión. Por lo anterior, consideró que se vulneraron sus derechos al no permitirle controvertir la decisión por la vía ordinaria. 2.2. Fundamento jurídico 5.
El actor argumentó que la «Comisión de Disciplina Judicial» vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Edgar Chacón Hartmann, en su sentir, sin realizar un análisis razonado de las pruebas aportadas, como el memorial con expresiones injuriosas5, la declaración extrajuicio y las actuaciones procesales irregulares del reprochado con lo que alegó un defecto fáctico al respecto. 6.
Señaló que el artículo 68 de la Ley 1123 de 20076 exigía la ausencia total de mérito para dicha desestimación, pero que ello no se cumplió en su caso, con lo que se infiere que endilgó un defecto sustantivo a la providencia en este sentido. 7. Indicó que, según la jurisprudencia constitucional7, para descartar la existencia de injuria es necesario verificar si hubo animus injuriandi, lo cual exigía un análisis detallado del contexto, la intención y los efectos de las expresiones utilizadas.
Adujo que la Comisión supuestamente omitió dicho análisis y se limitó a afirmar que los señalamientos provenían de la cliente del abogado, lo cual, en su criterio, resulta insuficiente y vulneraba el estándar constitucional exigido para descartar una conducta injuriosa. 8. También alegó una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que la decisión de cerrar el estudio de la queja sin permitir el procedimiento disciplinario lo dejaba en estado de indefensión frente a la situación alegada por lo que se advierte que alegó también desconocido el precedente contenido en las sentencias T-100/188 y T-458/199, que afirmó: «reconocen la procedencia de la tutela cuando se cierran anticipadamente investigaciones disciplinarias sin valorar pruebas mínimas». 9.
Finalmente, sostuvo que se vulneraron los derechos a la honra y al buen nombre, al derecho de petición y a la igualdad, al minimizar el impacto de las expresiones injuriosas, emitir una respuesta aparente sin motivación sustancial, 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 4_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_3_20250908103433721, escrito de tutela, pág.2. 6 «Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.» Capitulo IV Inicio de la Acción Disciplinaria.
Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Subrayas de la Sala 7 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación, SU-396 de 2017 del 22 de junio de 2017, MP Gloria Stella Ruiz Delgado, donde la Corte enfatizó que para que se configure la injuria, debe verificarse la existencia de animus injuriandi. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2018, MP Gloria Stella Ruiz Delgado, cuyo tema central es el derecho a la libertad de cultos de personas privadas de la libertad. - No aplicable al caso concreto. - 9 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2019, MP Gloria Stella Ruiz Delgado, que trató sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, abordando el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de estos individuos. – Temática que no encuadra este asunto. - Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-00 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y aplicar jurisprudencia de forma restrictiva frente a casos similares.
Concluyó manifestando, que, en su sentir, la decisión careció de una motivación adecuada, pero no profundizó en sus argumentos al respecto. 2.3. Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Me permito solicitar la protección inmediata de mis derechos fundamentales, denominados: debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, honra y buen nombre los cuales vienen siendo vulnerados por la entidad encartada COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADA PONENTE SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ, con domicilio en la ciudad de Bogotá, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que se ordene que se adopten las decisiones necesarias y por lo tanto se disponga lo pertinente para que: • Se amparen los derechos fundamentales invocados. • Se ordene a la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá dejar sin efectos la decisión de desestimación de plano y emitir una nueva providencia debidamente motivada, que valore en debida forma los hechos y las pruebas allegadas. • Subsidiariamente, se ordene a la Comisión reabrir la queja disciplinaria y adelantar las diligencias necesarias para determinar si la conducta del abogado denunciado constituye falta disciplinaria. • Aclaro que no existe otro medio judicial para evitar se sigan ocasionando perjuicios irremediables al suscrito.» (SIC en toda la cita.) 2.4.
Intervenciones 11. Mediante auto del 810 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar como accionada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá11, a los señores Jocelyn Cristina Falcón Romero, Edgar Chacón Hartmann, Ana Adelaida Acosta Delgadillo, Gina Paola Ávila Uribe y al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá12, a través de la magistrada Sandra Milena Carrillo Ramírez manifestó que, mediante providencia del 4 de agosto de 2025, desestimó de plano la queja disciplinaria presentada por el señor Henry Alexander Aldana Ávila contra el abogado E. C. H., en el marco del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con radicado 11001-31-10-009-2024-00117-00.
Indicó que fundamentó su decisión en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no existía mérito suficiente para abrir investigación disciplinaria. 12. Sostuvo además que, tras analizar integralmente los hechos expuestos por el actor, la Comisión concluyó que no se configuró animus injuriandi, ya que 10 Índice 4, del aplicativo SAMAI 11 Despacho de la magistrada Sandra Milena Carrillo Ramírez 12 Índice 12, del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-00 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 las manifestaciones del abogado y eventual sujeto disciplinable no estuvieron dirigidas a menoscabar el buen nombre del quejoso, sino a contextualizar al juez sobre los antecedentes entre las partes.
Aunado a lo anterior, indicó que los señalamientos no tuvieron como finalidad afectar la honra del accionante, y que la actuación del abogado se enmarcó en el normal ejercicio de su actividad profesional. 13. Adicionalmente, indicó que la providencia fue comunicada el 6 de agosto de 2025 al quejoso, al eventual disciplinable y al Procurador Judicial, sin que se recibiera pronunciamiento alguno por parte de estos.
Señaló que esa corporación actuó conforme al artículo 257A de la Constitución, y que su competencia se limita a juzgar la conducta de los abogados, sin interferir en el desarrollo del proceso judicial de divorcio que dio origen a la queja. 14. Finalmente, la Comisión aclaró que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada ni vulneran el acceso a la justicia, ya que el quejoso puede reformular la queja si aporta nuevos elementos.
Además, precisó que el expediente disciplinario reviste carácter reservado conforme al artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, y que los quejosos no tienen calidad de sujetos procesales, por lo que su acceso está restringido. 2.4.2. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 16. La Sala advierte que solamente estudiará los defectos que se lograron establecer como reprochados por el accionante, que presentaron algún sustento en sus planteamientos, esto es, el defecto fáctico, el sustantivo y el de desconocimiento del precedente judicial, pues con relación al de presunta falta de motivación el actor no presentó ningún argumento sólido más allá de su desazón con la decisión que habilite su estudio. 3.3.
Problema jurídico 17. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con ocasión de la providencia de fecha 4 de agosto de 2025, al interior del proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2024-06805-00 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente y con ellos en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la honra y al buen nombre del accionante.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-00 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4. Procedencia de la acción de tutela 18. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución. 20.
La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional. 21.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, teniendo en cuenta que contra la decisión de desestimar de plano la queja presentada no procede ninguno de ellos.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-00 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada, toda vez que la decisión fue notificada el 6 de agosto de 2025 y la acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 202513. 3.4.1.4.
El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos: fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en su providencia del 4 de agosto de 2025 al interior del proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2024-06805-00. 22.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 23. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional14 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 24.
Una dimensión negativa15, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 25.
Una dimensión positiva16, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 26. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»17. 13 Título VI de la Ley 1123 de 2007. 14 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 16 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-00 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 27. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 28. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»18. 29. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el 18 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-00 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»19. 30.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.7.
El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 189620, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 32.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 33. Respecto del precedente vertical21, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 34.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso22. 19 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 22 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-00 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 35. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación23. 36.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 4.
Análisis de los defectos alegados en el caso concreto 37. La Sala anticipa que negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados, por las razones que pasan a explicarse: 38. El actor instauró la presente acción tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por desestimar de plano su queja disciplinaria aduciendo que esta no realizó un análisis razonado de las pruebas que presentó, ni verificó si hubo animus injuriandi por parte del eventual disciplinable, lo que, en su criterio constituyó una vulneración ius fundamental. 39.
No obstante, la Sala pudo evidenciar que, a diferencia de lo planteado por el accionante, el análisis realizado por la Comisión incluyó la valoración integral de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, y concluyó que no se configuró animus injuriandi toda vez que las expresiones del abogado denunciado se enmarcaron en el ejercicio legítimo de su defensa técnica, sin intención de menoscabar la honra del quejoso. 40.
A lo expuesto, se adiciona que el despacho disciplinario analizó, que, «si bien hubo acercamiento por parte del togado encartado a su contraparte, dicho proceder se debió ante su interés de llevar a feliz término la finalización del procedimiento, sin que ello implique el desconocimiento del deber establecido en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007»24, razones por las cuales el defecto fáctico alegado no tiene sustento. 41.
Por otro lado, la Comisión actuó en ejercicio de su competencia funcional, conforme al artículo 257A de la Constitución Política, y resolvió desestimar de plano la queja presentada con base en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la cual faculta a la autoridad disciplinaria para abstenerse de iniciar investigación25 cuando no se advierta mérito suficiente para esta, con lo que el defecto 23 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. 25 La autoridad judicial precisó además en su respuesta, que la decisión fue debidamente comunicada al quejoso y que contra ella no procedía recurso alguno, al tratarse de una decisión desestimatoria que no hace tránsito a cosa juzgada.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-00 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sustantivo alegado en este sentido carece de todo asidero. 42. Adicionalmente, en medida alguna la autoridad accionada omitió aplicar la Sentencia de Unificación SU-396 de 2017 invocada por el actor, pues la Comisión cuenta con la potestad de concluir que no existe mérito para abrir una investigación sin vulnerar el debido proceso, siempre que haya una motivación mínima, como ocurrió en este caso, aunado a que la jurisprudencia referida estuvo dentro de los fundamentos de su decisión. 43.
Asimismo, frente a la supuesta trasgresión al derecho a la igualdad tampoco se demostró un trato discriminatorio, pues los casos que el actor consideró «similares» al suyo, no fueron planteados en su escrito de tutela, y las providencias de tutela invocadas: T-100/1826 y T-458/1927, evidentemente no eran aplicables a su asunto, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente alegado se advierte del todo inexistente. 44.
Así las cosas, la simple inconformidad del accionante con la decisión disciplinaria adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no constituye per se una vulneración ius fundamental, máxime cuando el señor Aldana Ávila, más allá de su desazón con la actuación reprochada, no logró demostrar la presunta trasgresión alegada, ni la Sala evidencia que exista en ella una arbitrariedad manifiesta o el desconocimiento del núcleo esencial de algún derecho fundamental. 45.
Por el contrario, la providencia fue debidamente motivada y comunicada a los intervinientes el 6 de agosto de 2025, sin que se presentara pronunciamiento alguno por parte de estos, aunado a que el actor no aportó elementos nuevos ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable, lo que excluye la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo sustitutivo. 46.
Además, en manera alguna se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración justicia del accionante, pues las decisiones inhibitorias en sede disciplinaria no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que el quejoso conserva la facultad de reformular la queja si aporta nuevos elementos y lo considera pertinente28. 41. Respecto a la honra y el buen nombre, tampoco se acreditó una afectación directa ni desproporcionada, pues las expresiones cuestionadas y analizadas por la autoridad disciplinaria, fueron emitidas en el marco de una controversia legal, bajo el amparo del derecho de defensa, y no superaron los límites establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de libertad de expresión profesional. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2018, MP Gloria Stella Ruiz Delgado, cuyo tema central es el derecho a la libertad de cultos de personas privadas de la libertad. - No aplicable al caso concreto. - 27 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2019, MP Gloria Stella Ruiz Delgado, que trató sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, abordando el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de estos individuos. – Temática que no encuadra este asunto. - 28 Auto del 27 de octubre de 2021.
Rad. 2019 0042. M.P. Sampedro Arrubla, J.A. “(…)” “el quejoso podría reformular la queja en cualquier momento y poner nuevamente de presente los hechos que sean susceptibles de ser investigados ante la jurisdicción disciplinaria, es decir, una decisión inhibitoria jamás vulneraría su acceso a la justicia o las garantías procesales de quien interponga la queja.” Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05558-00 Accionante: Henry Alexander Aldana Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 42.
En consecuencia, esta Sala concluye que la decisión disciplinaria adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se ajusta a la legalidad, fue debidamente motivada, y no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 43. Por lo expuesto, resulta evidente que es necesario negar la acción de tutela, al no acreditarse los defectos alegados ni ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del señor Henry Alexander Aldana Ávila por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Alexander Álvarez Aldana, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de que no sea impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA