Micelio
11001031500020250599400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-24

Radicación interna: 9486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julian De Jesus Paniagua Valderrama·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C, trece [13] de noviembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05994-00 Demandante: JULIÁN DE JESÚS PANIAGUA VALDERRAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – hacinamiento carcelario – Ampara por trasgresión al derecho a la igualdad e improcedencia por falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 24 de septiembre de 2025, el señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Consideró que las anteriores garantías superiores fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de 29 de julio de 2025 mediante la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, accedió a las pretensiones del accionante en el proceso de reparación directa por hacinamiento carcelario identificado con el radicado 05001-33-33-029-2018- 00261-01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: […] E.2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación, conculcados al señor Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JULIÁN DE JESÚS PANIAGUA VALDERRAMA y como consecuencia de lo anterior adoptar las siguientes determinaciones.

E.2.1. Dejar sin efecto, PARCIALMENTE, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia atrás reseñada. E.2.2. Ordenar que se corrijan los errores de la sentencia #108 del 29 de julio de 2025, previa solicitud ante el INPEC de los índices de hacinamiento año a año desde el 2008 al 2017 del patio 4, para saber con exactitud el porcentaje de hacinamiento máximo en el patio 4 de Bellavista y poder aplicar la regla de tres simple, para tasar correctamente la indemnización1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama y otros2, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC], y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [en adelante USPEC] por los presuntos perjuicios derivados de la condición de hacinamiento carcelario3 que padeció cuando estuvo privado de la libertad en la Cárcel Bellavista del Distrito de Medellín4 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en calidad de condenado. • El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda al considerar que «solo se acreditó, la limitación de algunos de sus derechos que se constituyen consecuencias por estar privado de la libertad […] No justifica el Despacho el hacinamiento presentado en las cárceles a nivel nacional y menos aún en el EPMSC-Bellavista, pues es claro que esta situación representa, como bien lo ha establecido en reiteradas oportunidades y desde 1998 la Corte Constitucional, un estado de cosas inconstitucionales, lo que constituye un hecho notorio […]». • El 29 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión revocó lo dispuesto por el a quo, para en su lugar declarar administrativamente responsable a las demandadas y condenó al pago de 3.2 SMLMV por concepto de daño moral, y 3.2 por afectación a bienes constitucionales y/o convencionalmente protegidos. • Para sustentar el monto de la condena otorgada a la víctima directa el tribunal hizo alusión del criterio de tasación de perjuicios contenido de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, 1 Transcrito con posibles errores ortográficos del texto original. 2 Flor Elisa Valderrama de Paniagua, Juan David Paniagua Valderrama, Sandra Marcela Paniagua Valderrama y María del Pilar Paniagua Valderrama. 3 En el expediente contencioso «se encuentra probada la situación de hacinamiento en promedio cercano al 303% que afrontó el patio 4 del penal en el periodo que estuvo privado de la libertad el señor Paniagua Valderrama, lo cual es informado por el INPEC en el Oficio con radicado 502- EPMSCMED-DIR fechado el 21 de noviembre de 2019 […]». 4 «entre el 13 de noviembre de 2008 y el 16 de diciembre de 2017, esto es 8.09 años».

Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B5, en donde se condenó a la Nación por hacinamiento carcelario. • Agregó, que también se debe tener en cuenta la jurisprudencia respecto a los topes indemnizatorios en casos de privación injusta de libertad, «por cuanto se debe considerar una afectación menos gravosa; además porque de alguna manera la conducta delictiva del demandado dio lugar al perjuicio; y que se debe tener en cuenta el daño causado a la sociedad y a las víctimas, así como los gastos en que incurre el Estado en la manutención de los reclusos y los centros carcelarios», por lo que el límite máximo de los perjuicios morales será del 20% de lo fijado para la privación injusta de la libertad6. • Por lo anterior, concluyó que: Para establecer la variable H se tiene que de la respuesta dada por el INPEC se extrae que durante el tiempo que la víctima estuvo en Bellavista el índice de hacinamiento era en promedio del 303%, porcentaje al que le corresponderían 12.1 SMMLV7.

(20 SLMV * 0,5) + (12.1 * 0,5) = i 10 SLMV + 6 SMLV = i 16 SLMV = i Ahora bien, en el entendido que, en la figura de la privación injusta, la ausencia total de libertad injustamente representa el 100%. Entre tanto, en la privación justa (desde un ámbito estrictamente jurídico y no material) lesionada con la afectación irregular por el hacinamiento, se debe tener un valor inferior, que sea proporcional al grado de hacinamiento padecido durante el tiempo de reclusión y tomando en cuenta el arbitrio judicial.

Por [lo] antedicho se tendrá en cuenta la tabla del monto de los perjuicios morales fijados líneas arriba partiendo de que el límite máximo en el sub examine será el 20% de lo fijado para la privación injusta de la libertad, […] Así las cosas, la Sala condenará a las entidades demandadas a pagar al demandante la suma equivalente a 3.2 S[M]LMV a título de daño moral. […] Corolario a lo expuesto, se condenará a las entidades demandadas al pago de un monto igual al reconocido por perjuicios morales por concepto de grave afectación a bienes constitucionales y/o convencionalmente protegidos, a favor de JULIAN DE JESÚS PANIAGUA VALDERRAMA • La providencia de segunda instancia fue notificada el 30 de agosto de 2025. • Los demandantes solicitaron corregir la providencia que definió la controversia, oportunidad en la que cuestionaron la operación aritmética que usó el ad-quem para otorgar los perjuicios. 5 Rad 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG) M.P Alberto Montaña Plata. 6 Se aclara que si bien el tribunal advirtió que realizaría una deducción del 20% frente a lo que ha considerado la jurisprudencia en los casos de privación injusta de libertad, en realidad dicha disminución la realizó respecto de los montos establecidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso de hacinamiento carcelario [18001-23-33-000-2013- 00216-01(AG)]. 7 Este dato lo extrajo de la sentencia 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG).

Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 28 de agosto de 2025 la autoridad judicial accionada negó tal requerimiento al precisar que lo pretendido era «modificar la cuantía de la condena y, por ende, alterar el sentido mismo de la parte resolutiva, lo que constituye una modificación sustancial del fallo y no una simple corrección». • El auto que resolvió de manera desfavorable la petición del extremo activo fue notificado el 29 de agosto de 2025 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 24 de septiembre de 2025. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En este caso el accionante, luego de recordar los fundamentos de la demanda contenciosa en donde se profirió la sentencia controvertida, expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse un desconocimiento del precedente. Para fundamentar tal cargo precisó que, aunque la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la «jurisprudencia» de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no determinó en debida forma la tasación de los perjuicios, ya que otorgó la misma suma por concepto de daño moral y perjuicio inmaterial a derechos constitucionalmente protegidos, cuando la indemnización que corresponde al segundo concepto deber ser el doble del primero8.

Destacó que el ad quem realizó una doble reducción de los perjuicios, ya que, en la tabla de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B9, ya se había efectuado la reducción respecto de los valores otorgados en casos de privación injusta de la libertad. Precisó que el monto otorgado en la sentencia controvertida corresponde solo a un mes del tiempo efectivo de reclusión contenido en «la tabla de la cárcel EPCMS CUNDUY de mujeres de Florencia-Caquetá», cuando la víctima directa estuvo recluida por 9 años, 1 mes y 3 días.

Indicó que el tribunal no tuvo en cuenta los rangos establecidos en el antecedente en cita, al punto que la autoridad judicial accionada debió clasificarlos en un total de 11010. Agregó que otro error en el que incurrió la accionada fue que no tuvo en cuenta el dato real del hacinamiento de la cárcel Bellavista, durante las fechas exactas, por lo que era necesario requerir información al INPEC para realizar la correcta 8 En la sentencia proferida en el expediente 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso: «La Sala reconocerá como tope indemnizatorio para el perjuicio moral 20 SMLMV para compensar los intensos sufrimientos de las detenidas, y 40 SMLMV para compensar el otro perjuicio inmaterial a los derechos de las internas». 9 Rad 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG) M.P Alberto Montaña Plata. 10 El rango de 110 se infiere que corresponde a la división de la totalidad de los meses en los que estuvo recluido en condiciones de hacinamiento, teniendo en cuenta el tope de los 20 SMLMV en los términos fijados por la subsección en cita.

A modo de ejemplo, en este hipotético caso, el accionante establece que a cada rango le correspondería 0,1818 SMLMV. Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tasación de los perjuicios, tal y como lo dispuso en la providencia que más adelante se relacionará. En resumen, resaltó que se trasgredió el «principio de congruencia», porque el tribunal concedió «algo distinto y muy inferior de lo que se probó en la demanda».

Además, expuso que el tribunal desconoció su propio precedente, ya que en la sentencia de 31 de octubre de 2025, proferida al interior del expediente 05001-33- 33-022-2017-00492-04, y suscrita por los mismos magistrados que emitieron la providencia aquí cuestionada, la autoridad judicial accionada fijó unos parámetros para determinar los perjuicios en casos de hacimiento carcelario, al punto de que en ese asunto, al no contar con los índices exactos de hacinamiento correspondiente a todos los meses, procedió a condenar en abstracto.

Enfatizó que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión en la sentencia en cita determinó: A manera de ejemplo si una persona estuvo recluida en condiciones de hacinamiento durante tres años (36 meses), con un porcentaje de hacinamiento en el primer año del 150%, en el segundo del 200% y en el tercer año del 300%, vamos a la tabla de la sentencia de perjuicios morales y le correspondería una indemnización de 100 SMLMV por haber estado mas de 18 meses, le aplicamos el 20%, nos daría 20 SMLMV, esa seria la indemnización si el hacinamiento hubiera sido del 300% durante los tres años, pero como no fue así, hay que aplicar una regla de tres simple, si por trescientos por ciento la indemnización es de 20 SMLMV, por el promedio de hacinamiento durante los tres años, que es 216.6%, cuánto seria?, y nos da una indemnización de 14,4 SMLMV.

Así las cosas, del material obrante en el expediente se desprende que Jhon Jairo Julio Diaz, estuvo recluido por 36,4 meses, por lo cual se condenará en abstracto a las demandadas al pago de perjuicios morales a favor de la víctima directa11. Dicho proveído fue objeto de adición en el siguiente tenor:

PRIMERO: Adiciona un numeral noveno en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, el cual quedará con el siguiente tenor literal.

NOVENO. SE REQUIERE a la parte demandante que, antes de presentar el incidente de liquidación, gestione ante el INPEC la certificación correspondiente al grado de hacinamiento registrado mes a mes durante el período en que John Jairo Julio Díaz estuvo privado de la libertad. Dicha certificación deberá detallar específicamente el grado de hacinamiento de los patios en los que el afectado estuvo recluido, a fin de garantizar una valoración precisa de las condiciones de reclusión y de los perjuicios ocasionados.

Subsidiariamente, en caso de que lo anterior sea imposible, se tomara en cuenta el grado de hacinamiento anual y general de la cárcel. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 2 de octubre de 2025 el despacho sustanciador admitió el mecanismo constitucional de la referencia, oportunidad en la que dispuso notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión. Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del 11 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos.

Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín y «a las partes e intervinientes del expediente 05001-33-33-029-2018-00261-01».

El magistrado instructor al evidenciar de que no se había notificado a los demás integrantes de la parte activa del proceso contencioso, dispuso dar cumplimiento a la orden dada en el auto admisorio, a lo cual Secretaría General procedió. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

El INPEC pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las pretensiones van dirigidas contra el tribunal accionado. 1.6.2. La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho alegó que, si bien no compartía la decisión controvertida, ésta cumplía con los presupuestos necesarios para su emisión. Destacó que la tutela no fue concebida para reabrir el debate probatorio.

Puso de presente que la autoridad judicial accionada ha «proferido decisiones en el mismo sentido, por los mismos hechos, por el mismo motivo y en el mismo centro carcelario […] Proceso No. 05001333301820180019501 […] Proceso No. 05001-33-33-022-2018-00404-03» en donde ha resuelto de igual forma. 1.7. Trámite para resolver impedimento El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la sala, no obstante, el 12 de noviembre de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 6. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que: […]conocí del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción de tutela cuando me desempeñaba como Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

Específicamente, el 24 de enero de 2022 dicté auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín […]. Con providencia de 13 de noviembre de 2025, la referida manifestación se declaró fundada debido a que al dictar el auto que admite la apelación de 24 de enero de 2022 del proceso ordinario, la magistrada conoció y actuó en el proceso que culminó con la sentencia que se acusa en el sub examine.

Por lo que, mal haría la magistrada Gómez Montoya en pronunciarse sobre las consideraciones expuestas por el tribunal del cual hizo, ya que, al conocer dicho asunto con anterioridad, podría tener una «posición tomada» frente al fondo del asunto. Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Julián de Jesús Paniagua Valderrama, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que, si bien el INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad judicial demandada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 29 de julio de 2025.

Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) estudio del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 12 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Agotamiento de todos los medios de defensa judicial En primer lugar, la sala considera que no se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, en cuanto al cargo sustentado en que el ad quem trasgredió el «principio de congruencia», porque concedió «algo distinto y muy inferior de lo que se probó en la demanda», toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5. ° del artículo 250 ibidem, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», como se pasará a explicar.

En efecto, sea válido o no este fundamento, lo cierto es que esta sección no puede determinar si el proveído bajo cuestionamiento es incongruente, porque este estudio le incumbe al funcionario judicial que debe resolver el eventual recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación16, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: […] 2.5.

Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]17.

En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, esto es, «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]18». 17 Destacado por la Sala. 18 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández.

Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables19.

Entonces, corresponde a la sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora. Al respecto, se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni el demandante lo advierte. 2.5.2.

Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.20 Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, que en concreto se refieren a: 19 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"[…]. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». 20 Énfasis de la sala. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia22.

Sobre el particular, se considera que los cargos que se denominaron desconocimiento del precedente y desconocimiento «de su propio precedente», que sustenta la trasgresión del derecho a la igualdad, es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo por trasgresión al derecho a la igualdad se fundamentó en la premisa de que el tribunal accionado, con los «mismos 3 magistrados», ha resuelto problemáticas idénticas, pero ha aplicado una indemnización superior o condenado en abstracto, como lo fue en el caso de la sentencia proferida al interior del expediente 05001-33-33- 022-2017-00492-04.

Agregó que, «[p]ara infortunio del demandante esta vez deciden camb[i]ar su regla, sin siquiera expresar las razones para ello, afecta[n]do a quien merece un mismo trato frente a igual problema jurídico». Ahora, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales».

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el tribunal demandado trasgredió su derecho a la igualdad, ya que en una oportunidad anterior la autoridad judicial accionada implementó un criterio diferente, el cual a su vez se encuentra contenido en la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B23, sin que se justificara su cambio de posición. 22 Énfasis de la sala. 23 Rad 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG) M.P Alberto Montaña Plata.

Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de las tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.5.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión que resolvió la solicitud de corrección en contra de sentencia de segunda instancia que hoy se controvierte fue notificada mediante correo electrónico enviado el 29 de agosto de 2025, mientras que la acción de tutela fue radicada el 24 de septiembre de 2025, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-029-2018-00261-01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis yerro consistente en la trasgresión al derecho a la igualdad, al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

Caso concreto - frente a la violación al principio de igualdad En este caso se recuerda que el accionante considera que la autoridad judicial trasgredió su derecho a la igualdad al no implementar en su caso el criterio aplicado en el expediente 05001-33-33-022-2017-00492-04, el cual versa acerca de presupuestos similares, ya que en ese asunto se resolvió un caso de hacinamiento carcelario en el mismo establecimiento de reclusión del hoy accionante. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el cargo, a esta sala le resulta pertinente realizar un cuadro comparativo de los dos asuntos: 2018-00261-0126 2017-00492-0427 Tema Hacinamiento carcelario Hacinamiento carcelario Magistrados que integran la sala Javier Camargo Arteaga, Álvaro Cruz Riaño y Verónica Gutiérrez Tobón Javier Camargo Arteaga, Álvaro Cruz Riaño y Verónica Gutiérrez Tobón Lugar de reclusión Cárcel del distrito judicial de Medellín, conocida como Bellavista Cárcel del distrito judicial de Medellín, conocida como Bellavista Tiempo de reclusión 8 años, 1 mes y 3 días 3 años y 12 días Fechas de la reclusión 13 de noviembre de 2008 a 16 de diciembre de 2017 10 de febrero de 2016 a 22 de febrero de 2019 Índice de hacinamiento 303%, aproximadamente28 288%, aproximadamente29 Criterio «jurisprudencial» aplicado Sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al interior del expediente 18001- 23-33-000-2013-00216-01 (AG) M.P Alberto Montaña Plata Sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al interior del expediente 18001-23-33-000- 2013-00216-01 (AG) M.P Alberto Montaña Plata Decisión Condenar a 3,2 SMLMV por daño moral, y la misma suma por el concepto de grave afectación a bienes constitucionales y/o convencionalmente protegidos Condena en abstracto, con el fin de que el INPEC certificara el índice de hacinamiento que padeció la víctima directa, mes a mes, donde además se debe precisar el patio donde padeció la afectación30 Ahora bien, previo a abordar el fondo del asunto, a la sala también le resulta útil referirse acerca del criterio contenido en la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al interior del expediente 18001-23-33-000-2013-00216-01 (AG) M.P Alberto Montaña Plata, en donde se abordó una acción de grupo que buscaba declarar la responsabilidad de la Nación por el hacinamiento carcelario que padecieron las mujeres que estuvieron recluidas en la cárcel del Cunduy, entre enero 2012 y junio de 2013. 26 Radicado completo 05001-33-33-029-2018-00261-01. 27 Expediente 05001-33-33-022-2017-00492-04. 28 «De lo informado por el INPEC, se extrae que el señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama cumplió su pena en condiciones de hacinamiento, pues estuvo con un promedio de 1526 personas en un patio cuya capacidad era de 378 internos». 29 «el patio 8, entre el 6 de febrero de 2016 y hasta el 2019 es de un aproximado de 1.181, con hacinamiento del 288%.

El patio fue construido para 304 personas». 30 «Es precisamente ante la insuficiencia de pruebas en el expediente para determinar de manera exacta el grado de hacinamiento padecido por el señor John Jairo Julio Díaz, que la Sala consideró pertinente imponer una condena en abstracto. Esta decisión busca proporcionar una base legal que permita, en la etapa de liquidación incidental, precisar el monto de los perjuicios con base en información más detallada y específica, como los índices mensuales de hacinamiento y las condiciones particulares de los patios donde estuvo recluido.

La condena en abstracto refleja, además, el compromiso de garantizar una reparación justa ante la imposibilidad de determinar con exactitud las circunstancias en esta etapa inicial». Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto del antecedente en mención, lo primero que se debe destacar es que la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación señaló que la indemnización a reconocer en ese asunto correspondía «a la especial intensidad del perjuicio que padecieron como mujeres, y reitera que los padecimientos y sacrificios a que han sido sometidas, en este sistema penitenciario masculinizado, perturbaron aspectos exclusivos de su género e identidad, que no podrían ser reparados a los hombres en idénticas circunstancias».

Además, dicho tribunal también estableció los topes indemnizatorios de 20 SMLMV para el perjuicio moral, y 40 SMLMV para compensar el perjuicio inmaterial a los derechos constitucionalmente protegidos de las internas, en el marco de esa acción de grupo, con el fin de establecer la condena de las mujeres que se consideraran afectadas. Aclarado lo anterior, la sala considera que en este asunto se trasgredió el derecho a la igualdad del accionante, como se pasará a explicar.

En efecto, para esta sección es claro que los casos 2018-00261-01 y 2017-00492- 04 comparten identidad fáctica en cuanto a la temática del asunto a resolver, e inclusive el daño ocurre en el mismo establecimiento carcelario, donde se puede evidenciar que la diferencia radica simplemente en los años durante los cuales ocurrió la afectación, lo que tendría que ver con el índice de hacinamiento y el tiempo durante el cual se extendió el daño; insumos que se usaron para tasar el monto de los perjuicios a conceder en el antecedente proferido por la accionada, tal cual se realizó en la providencia en cita del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, cuyo criterio decidió implementar la autoridad judicial demandada.

En este punto, se destaca que en la providencia que definió el proceso 2017- 00492-04, el tribual expuso lo siguiente: 3.3.1. Perjuicio moral Con el propósito de reconocer los perjuicios en este caso, la Sala se fundamentará en lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente con radicado No. 18001-23-33-000-2013-00216-01.

Sin embargo, es importante destacar que esta providencia no constituye una sentencia de unificación y que el monto de los perjuicios será determinado por el arbitrio judicial. […] A manera de ejemplo, si una persona estuvo recluida en condiciones de hacinamiento durante tres años (36 meses), con un porcentaje de hacinamiento en el primer año del 150%, en el segundo del 200% y en el tercer año del 300%, vamos a la tabla de la sentencia de perjuicios morales y le correspondería una indemnización de 100 SMLMV por haber estado m[á]s de 18 meses, le aplicamos el 20%, nos daría 20 SMLMV, esa ser[í]a la indemnización si el hacinamiento hubiera sido del 300% durante los tres años, pero como no fue así, hay que aplicar una regla de tres simple, si por trescientos por ciento la indemnización es de 20 SMLMV, por el promedio de hacinamiento durante los tres años, que es 216.6%, cuánto seria?, y nos da una indemnización de 14,4 SMLMV.

Así las cosas, del material obrante en el expediente se desprende que Jhon Jairo Julio Diaz, estuvo recluido por 36,4 meses, por lo cual se condenará en abstracto a Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las demandadas al pago de perjuicios morales a favor de la víctima directa. […] En consecuencia, a título de grave afectación a bienes constitucionales y/o convencionalmente protegidos, a favor de John Jairo Julio Díaz, se condenará en abstracto a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago del mismo monto que resulte para el caso del perjuicio moral referenciado en el numeral anterior.

De lo expuesto tenemos que en el proceso 2017-00492-04 el tribunal accionado decidió aplicar la fórmula aritmética dispuesta en la providencia de 20 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero alega que, como la providencia de 20 de noviembre de 2020 no era una sentencia de unificación, podía implementar su arbitrio judicial para la tasación de los perjuicios, pero esa anunciada autonomía se limitó a disponer que otorgaría el mismo monto por daño moral y por perjuicio inmaterial a los derechos constitucionalmente protegidos, cuando en la providencia de la subsección en cita se dispuso que el segundo concepto correspondería al doble del primero31.

El anterior argumento plasmado en la sentencia del proceso 2017-00492-04, para la sala, resulta acertado en cuanto se encuentra ajustado a la autonomía con la que cuenta la autoridad judicial accionada para resolver los casos sometidos a su conocimiento, no obstante, esta sección advierte que dicho criterio no fue implementado en la sentencia que hoy se controvierte, al punto que, más allá de que la resolución de los casos difiere; porque en uno se condenó en abstracto y en otro se determina puntualmente el monto de la condena, se tiene que las fórmulas matemáticas a implementar no concuerdan.

En efecto, en el caso 2017-00492-04, a manera de ejemplo el tribunal dispuso que una persona que sufrió un índice de hacinamiento de 300% durante 3 años le correspondía una indemnización de «14,4 SMLMV», pero en el asunto 2018- 00261-01 concluyó que la víctima directa le correspondían 3,2 SMLMV, cuando padeció un hacinamiento de 303% por un lapso de más de 8 años, decisión que si se contrasta con la primera resulta irrazonada.

Al respecto se tiene que, si bien la autoridad judicial accionada en asuntos de responsabilidad extracontractual tiene un margen de discrecionalidad amplio, es deber del tribunal accionado justificar por qué va a aplicar un rasero distinto al caso del señor Paniagua respecto de lo decidido anteriormente frente un asunto de similitud fáctica.

Ahora, la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho puso de presente con su respuesta dos32 casos en donde el tribunal demandado33 presuntamente adoptó el criterio contenido en el proceso 2018-00261-01, con el fin de que se pueda apreciar que la demandada ya ha decidido en el mismo sentido, sin embargo, de la lectura integral de esos casos, como del que hoy nos ocupa, no es posible 31 Se recuerda que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que los topes indemnizatorios de 20 SMLMV para el perjuicio moral, y 40 SMLMV para compensar el perjuicio inmaterial a los derechos constitucionalmente protegidos de las internas. 32 05001-33-33-018-2018-00195-01 y 05001-33-33-022-2018-00404-03. 33 Con los mismos magistrados que hacen parte de la sala del tribunal accionado.

Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir que la accionada hubiera explicado el porqué del cambio de criterio frente a la forma de como se deben determinar los perjuicios en casos de hacinamiento carcelario sometidos a su estudio, por el contrario, es posible advertir que la nueva fórmula que ha adoptado la autoridad judicial no contiene un criterio objetivo y lógico que permita establecer el monto de los perjuicios a otorgar.

En efecto, sin que se pueda hacer un estudio frente a las eventuales trasgresiones contenidas en los casos que citó la cartera ministerial, podemos apreciar que en el expediente 05001-33-33-018-2018-00195-01 los magistrados que conforman la sala del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión otorgaron 2 SMLMV a una persona que padeció un hacinamiento aproximado al 193%, durante más de 5 años34, y en el asunto 05001-33-33-022-2018-00404-03 concedió 3,2 SMLMV a un individuo que sufrió el mencionado daño por el lapso de 1 año y 3 meses35 con un índice de aglomeración de 341%.

De lo expuesto, la sala no puede pasar por alto que la nueva tesis adoptada por el tribunal en la providencia controvertida no tiene un criterio objetivo para tasar los perjuicios en estos asuntos, ya que si bien anuncia que implementará las tablas definidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los resultados de sus condenas, según el material probatorio recaudado en el presente expediente, no resultan coherentes con los factores que se definieron en dicho antecedente, ni son coherentes con sus propias decisiones, máxime cuando a personas con diferentes índices de hacinamiento y con periodos de reclusión ampliamente desiguales resultan condenados a perjuicios iguales, como por ejemplo; en el asunto 05001-33-33-022-2018-00404-03 el tribunal concedió 3,2 SMLMV a un individuo que sufrió el mencionado daño por el lapso de 1 año y 3 meses con un índice de aglomeración de 341%, y en el caso 2018-00261-01 concluyó que la víctima directa le correspondían el mismo monto de 3,2 SMLMV, cuando padeció un hacinamiento de 303% por un lapso de más de 8 años.

En consecuencia, se considera que se encuentra acreditada la trasgresión al derecho a igualdad del accionante, comoquiera que el tribunal accionado, al aplicar indebidamente los criterios ya relacionados en su propio antecedente, impidió que se definiera el monto de los perjuicios bajo criterios objetivos y con el igual racero que se estableció en el caso 2017-00492-04, ya sea con la decisión de una condena en abstracto, o con la definición de los perjuicios a través de la fórmula aritmética establecida por la propia sala, que, en caso hipotético plantea que se debe otorgar 14,4 SMLMV cuando el hacinamiento corresponde a 300% por un lapso de 3 años, pero respecto al accionante, con 303% de hacinamiento y más de 8 años de permanencia en esa condición, otorga 3,2 SMLMV.

Ahora, si el tribunal desea apartarse del criterio contenido en la sentencia proferida al interior del expediente 2017-00492-04, es una determinación válida, pero deberá justificar el porqué de dicha modificación, pero en todo caso si pretende 34 «entre el 9 de marzo de 2011 hasta el 18 de mayo de 2016, mientras se encontraba recluido en el EPMSC BELLAVISTA, ubicada en el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín». 35 «entre el 15 de junio de 2015 y 26 de septiembre de 2016 mientras se encontraba recluido en el EPMSC BELLAVISTA, ubicada en el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín».

Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementar el criterio comprendido en la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al interior del expediente 18001-23-33-000-2013-00216-01 [AG] M.P Alberto Montaña Plata, debe motivar por qué no aplicará las tablas contenidas en dicha providencia para definir el daño moral y el perjuicio inmaterial a los derechos constitucionalmente protegidos, sobre todo cuando esas fórmulas aritméticas allá determinadas serían lo único que podría extraer de esta, dadas las particularidades de ese asunto.

Al respecto conviene precisar que la accionada podrá definir sus propias consideraciones para establecer los perjuicios, al margen de la tablas que precisó la subsección en cita, porque en dicho proveído, que no se considera precedente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en cuenta características propias del caso concreto, tales como la especial intensidad del perjuicio que padecieron las reclusas, como mujeres en un sistema penitenciario masculinizado36, ya que perturbaron aspectos exclusivos de su género e identidad, «que no podrían ser reparados a los hombres en idénticas circunstancias37». 2.7.

Conclusión En este orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental a la igualdad del señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama, dejará sin efectos parcialmente la sentencia de 29 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, y ordenará proferir una decisión de reemplazo, en la que se deberá tener en cuenta las reglas señaladas por esa misma corporación en el expediente 05001-33-33-022-2017-00492-04, en particular la forma como se van a tasar los perjuicios morales y los derechos constitucionalmente protegidos, o, en su defecto, motivar por qué no aplicará esos mismos presupuestos contenidos en su propio antecedente.

Finalmente, resulta pertinente precisar que: i. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, previo a proferir una decisión de remplazo, y si estima que no cuenta con la documental necesaria para determinar los perjuicios, podrá decretar las pruebas de oficio que estime útiles, pertinentes y conducentes, o en su defecto podrá condenar en abstracto, como ya lo ha hecho. 36 «La Sala advierte que esta indemnización responde a la especial intensidad del perjuicio que padecieron como mujeres, y reitera que los padecimientos y sacrificios a que han sido sometidas, en este sistema penitenciario masculinizado, perturbaron aspectos exclusivos de su género e identidad, que no podrían ser reparados a los hombres en idénticas circunstancias». 37 Ver al respecto Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019 proferida al interior del expediente 70001-23-33-000-2014-00186-01 (AG), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, en donde en un caso de hacinamiento carcelario en un centro de reclusión de hombres, dicha subsección dispuso, a pesar de encontrar que el INPEC era responsable del daño que: «no resulta procedente ninguna indemnización pecuniaria, puesto que no por el hecho de las dificultades en el seguimiento y cumplimiento de las medidas contenidas en las órdenes dictadas por la Corte Constitucional, resulta dable concluir que estas sean insuficientes.

Para la Sala aceptar la excepcionalidad de la indemnización sólo sería dable si se demostrara la indolencia e indiferencia del Estado en la superación de un ECI en el que precisamente se ocasionan los daños en cuestión». Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii.

La autoridad judicial accionada, en el marco de su autonomía e independencia, podrá concluir motivadamente que no aplicará el criterio contenido en la sentencia de 05001-33-33-022-2017-00492-04, caso en el cual deberá justificar el monto de los perjuicios a otorgar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó el INPEC.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la igualdad del señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el cargo que se sustentó en la trasgresión al «principio de congruencia».

CUARTO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO, parcialmente, la providencia de 29 de julio de 2025 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 05001-33-33-029-2018-00261-01, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta [30] días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.