Radicado: 25000-23-37-000-2019-00837-01 (28565) Demandante: Gloria Lucía Álvarez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00837-01 (28565) Demandante GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Temas Solicitud de aclaración o adición de sentencia. Procedencia. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante el 17 de julio de 20241, frente a la sentencia proferida por esta Sección el 11 de julio de 2024, notificada el 15 del mismo mes y año2.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. Gloria Lucía Álvarez Pinzón presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de las Resoluciones Nro. 0050 del 3 de diciembre de 2018 y Nro. 009 del 22 de mayo de 2019, mediante las cuales la Contraloría General de la República negó la excepción de falta de título ejecutivo y declaró probada la excepción de pago parcial, que fueron formuladas por la actora en contra del mandamiento de pago Nro. 000088 del 9 de abril de 2014.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023. Esta decisión fue confirmada por esta Sala mediante fallo del 11 de julio de 2024. Solicitud de aclaración y adición. La parte demandante solicitó la aclaración y complementación de la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por esta Corporación destacando que la Contraloría General de la República reconoció el error en la notificación del mandamiento de pago, pese a lo cual no decretó su invalidez, sino su ineficacia y la notificación por conducta concluyente.
Aseguró que el Tribunal omitió que fue indebidamente representada por el curador ad litem porque no interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago; que no podía considerar que la demandante fue notificada por conducta concluyente, pues cuando se enteró de ese acto ya se encontraba en firme; y que se había configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 1 Índice 25 de SAMAI. 2 Índice 24 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00837-01 (28565) Demandante: Gloria Lucía Álvarez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que solicitó la nulidad de la actuación ante la Contraloría por la indebida notificación del mandamiento de pago y propuso las excepciones de interposición de demanda, pago parcial y falta de título ejecutivo.
Empero, estas peticiones fueron negadas por los actos acusados, siendo pasible de control judicial únicamente las resoluciones que negaron las excepciones. Citó apartes de la sentencia C-670 de 2004 de la Corte Constitucional sobre la debida notificación de los actos administrativos. En adición, sostuvo que la prosperidad de la excepción de pago parcial declarada en los actos acusados tenía como consecuencia la finalización del cobro coactivo, pues afectaba la certeza y la exigibilidad de la obligación contenida en el fallo de responsabilidad fiscal, de manera que era necesario que la entidad demandada modificara el fallo con responsabilidad fiscal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si procede la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 11 de julio de 2024 presentada por la actora. Para estos efectos, se advierte que los artículos 285 y 287 del Código General, aplicables a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disponen, en lo pertinente, lo siguiente: «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
(Resaltado de la Sala). De conformidad con lo planteado, para que resulte procedente aclarar la sentencia, los aspectos que generan duda deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en la misma. Por su parte, para que proceda la adición, la sentencia debió haber omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento.
En el presente caso, la Sala evidencia que el memorial presentado por la parte demandante no contiene explicación alguna respecto de los puntos oscuros o que puedan ofrecer un verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 11 de julio de 2024 o que puedan influir en ella. Tampoco existe ninguna mención sobre algún punto de la litis que haya dejado de resolverse en esa providencia. Por el contrario, lo que observa la Sala es que la actora pretende debatir los aspectos que ya fueron resueltos en la sentencia del 11 de julio de 2014.
Sin embargo, ello es improcedente, puesto que los mecanismos de corrección y adición de las providencias judiciales tienen un alcance restrictivo y limitado, en tanto que no pueden ser utilizados para formular reparos ni para modificar el sentido o alcance Radicado: 25000-23-37-000-2019-00837-01 (28565) Demandante: Gloria Lucía Álvarez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la decisión objeto de corrección, realizar una nueva valoración probatoria, aplicar fundamentos jurídicos distintos o, en general, reabrir el debate de fondo que tuvo lugar en el fallo objeto de adición o corrección. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición, pues no se cumplen los supuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la petición de aclaración y adición de la sentencia del 11 de julio de 2024 presentada por Gloria Lucía Álvarez Pinzón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador