Micelio
11001031500020220127601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-25

Radicación interna: 7401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Saray Londoño Ossa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01276-01 Demandante: Saray Londoño Ossa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01276-01 Demandante SARAY LONDOÑO OSSA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso. Régimen individual de vacaciones en la Rama Judicial. Obstáculos administrativos. Legitimación para impugnar. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Saray Londoño Ossa contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de febrero de 20221, la señora Saray Londoño Ossa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia y Chocó, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad. “2. Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo (sic) en mi condición de ASISTENTE JURIDICA del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. y de esta forma poder acceder y disfrutar de mis vacaciones de periodo ya vencido y merecidas, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia. 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01276-01 Demandante: Saray Londoño Ossa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “3. Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas. “4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia.”2 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Desde septiembre de 2002, la señora Saray Londoño Ossa se desempeña como asistente jurídica del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.2. Mediante certificación del 7 de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín acreditó que la tutelante no ha disfrutado los periodos vacacionales causados entre: (i) septiembre de 2018 a septiembre de 2019, (ii) septiembre de 2019 a septiembre de 2020 y (iii) de septiembre de 2020 a septiembre de 2021. 2.3.

En oficios del 5 de enero y del 9 de febrero de 2022, el juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expedir certificación de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de una persona que reemplace a la tutelante, durante los días que aquella disfrutará de sus vacaciones.

También le informó que esta última pretende gozar de dos períodos de vacaciones: los causados entre el 16 de septiembre de 2018 al 15 de septiembre de 2019 y del 16 de septiembre de 2019 al 15 de septiembre de 2020. Y que desea disfrutarlas del 18 de abril hasta el 6 de junio de 2022. 2.4. Mediante Oficio DESAJMEO22-521 del 10 de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín se negó a expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo de la tutelante durante del periodo de disfrute de sus vacaciones.

Basó su decisión en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual el nombramiento de un reemplazo solo es procedente tratándose de funcionarios (jueces y magistrados) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales. Asimismo, indicó que esa alternativa excepcionalmente se emplea en casos de empleados del régimen de vacaciones individuales que trabajen en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. 2.5.

Mediante Resolución Nro. 02 del 15 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó las vacaciones a la tutelante por el término de 50 días y, dispuso aplazarlas hasta tanto existiera disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo. 2 Escrito de tutela. Folio 4. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01276-01 Demandante: Saray Londoño Ossa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión se basó en la necesidad de contar con una persona que reemplazara a la accionante en el curso de sus vacaciones.

Para lo cual era imprescindible contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. 2.6. El 17 de febrero de 2022, la accionante interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que el descanso es un derecho fundamental que no puede ser transgredido por falta de una partida presupuestal. 2.7. Mediante Resolución Nro. 03 de 18 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió no reponer su decisión inicial, a falta de presupuesto para nombrar reemplazo durante las vacaciones.

E indicó que la decisión se mantendría "hasta tanto se cuente con la disponibilidad presupuestal". 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que las accionadas están vulnerando sus derechos al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad, debido a la negativa en el disfrute de sus vacaciones y a la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.

Asimismo, sostuvo que la Administración Seccional está malinterpretando la Circular PSAC11-44 pues, aunque esta únicamente se refiere a las vacaciones de funcionarios, es decir de jueces y magistrados, tal instrumento no “niega o da instrucciones de rechazar, por ningún motivo los derechos a los empleados de la Rama (servidores)”. Además, tachó como inconcebible que la Administración Seccional dé prevalencia a una circular sobre legislación de rango superior y sobre la propia Constitución. También aseguró que el derecho al descanso se adquiere por hecho de haber laborado un año continuo al servicio de un patrono, en el que se puso a su servicio la fuerza laboral y capacidad intelectual.

Y consideró como indigno que sea la Rama Judicial, ente encargado de administrar justicia, la que viole derechos de los servidores judiciales de rangos inferiores, a fin de privilegiar una alternativa que resguarda los intereses económicos de la administración judicial. Aseguró que la interpretación de la Administración Seccional viola el derecho a la igualdad, pues “niega unos derechos fundamentales adquiridos a los servidores judiciales de rango de empleado, pero le reconoce los mismos derechos a los servidores de rango de funcionarios, es decir, los jueces y magistrados de la república”.

E indicó que, si bien empleados y funcionarios tienen distintas funciones y cargos, no hay lugar a hacer distinciones en cuanto a sus derechos fundamentales a la salud y al bienestar personal y familiar, pues lo cierto es que las vacaciones son “una prestación referida a la persona humana y no al cargo”. Finalmente, señaló que la negativa del disfrute de los periodos vacacionales afecta su salud, debido a la excesiva carga laboral que manejan los despachos judiciales de ejecución de penas.

Sobre esto último, aseguró que el juzgado en que labora “es atendido por 4 personas (Juez, Asistente Jurídico, Sustanciador y Asistente Administrativo) se manejan casi 4 mil procesos y tutelas, cantidad que se incrementa día a día, pues la delincuencia arrecia en el país, los juzgados condenan y salen de sus procesos, pero estos juzgados deben esperar por años, el cumplimiento de la pena”; e indicó que el Consejo Superior de la Judicatura no dispone del personal suficiente para tramitar la carga laboral Radicado: 11001-03-15-000-2022-01276-01 Demandante: Saray Londoño Ossa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adjudicada, por el contrario, sostuvo que eliminó las medidas de descongestión judicial otorgadas en el pasado.

Justamente, dada esa alta carga laboral, aseguró que la falta de un reemplazo implica la paralización de las actividades judiciales, porque ninguno de los empleados que queda laborando puede asumir las funciones de quien sale a vacaciones, debido a que cada uno tiene asignada una tarea específica y demandante por el número de casos repartidos al despacho judicial. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 24 de febrero de 2022, el despacho de primera instancia admitió la tutela presentada por Saray Londoño Ossa en contra del juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia y Chocó y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó ser desvinculado del trámite, porque a su juicio ni de los hechos ni de las pretensiones formuladas por la accionante se desprende responsabilidad alguna de su parte. Y agregó que el certificado de disponibilidad presupuestal requerido por la accionante lo expide el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que es la responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en este distrito.

Eso se deriva del numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 según el cual el ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes es el director seccional de Administración Judicial. 4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que mediante Certificado Nro. 09522 de 9 de febrero de 2022 otorgó disponibilidad presupuestal para costear las vacaciones y primas vacacionales de la tutelante por el periodo de 18 de abril al 6 de junio de 2022, tal como lo solicitó esta última y su nominador.

También indicó que mediante el Oficio DESAJMEO22-521 de 10 de febrero de 2022, dirigido al juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, se pronunció sobre la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo de la tutelante. Allí se le explicó al nominador que no era posible la expedición de tal certificado, debido a la apropiación presupuestal existente y a que “la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Asimismo, manifestó que el director ejecutivo de Administración Judicial expidió la Resolución Nro. 2093 del 30 de diciembre de 2021, mediante la cual “se efectúan unos ajustes en el Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial”. En esta se indicó que “los recursos asignados en la presente resolución tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01276-01 Demandante: Saray Londoño Ossa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, con fundamento en dicho instrumento y en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, aseguró que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) sólo situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos”.

Explicó que no cuenta con presupuesto propio y que en ese sentido debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos, pues esta última es la encargada de establecer las necesidades a nivel nacional y de solicitar las apropiaciones al Ministerio de Hacienda.

Por lo tanto, la Dirección Seccional debe seguir directrices que emanan del nivel central. Y agregó que hasta que el Consejo Superior de la Judicatura expida otra circular diferente a la PSAC11-44, la Unidad de Planeación “sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados”.

De otra parte, resaltó que la decisión de negar las vacaciones emanó exclusivamente del nominador y que no existió ninguna intervención de su parte en la decisión del titular del despacho judicial. Y subrayó que, en todo caso, sí se expidió certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la accionante.

Motivos por los cuales consideró que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la señora Londoño. En su criterio, la falta de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo no constituye un argumento válido para negar el disfrute de las vacaciones, “ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal”.

E indicó que la falta de reemplazo también ocurre, por ejemplo, en las direcciones ejecutivas, lo cual genera que otro servidor tenga que asumir las funciones de quien sale al disfrute de vacaciones sin contraprestación alguna adicional. Tal circunstancia, a su juicio, no implica ninguna vulneración de derechos, “Lo que sí se presume flagrantemente violatorio, es negar el descanso con fundamento en la imposibilidad de asignación presupuestal, para designar un reemplazo”.

Por lo expuesto, solicitó eximirla de responsabilidad, desvincularla y declarar la improcedencia de la tutela. 4.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que no le corresponde pronunciarse sobre la veracidad o no de los hechos narrados por la accionante, porque no tiene ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con la accionante y tampoco ha sido su empleador.

Por lo que aseguró que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante. Sostuvo que la “Sala Administrativa” del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, sección del presupuesto, es la entidad competente para ejecutar sus recursos, según las novedades de nómina y para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal destinado al nombramiento de reemplazos.

Por lo tanto, aseguró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Radicado: 11001-03-15-000-2022-01276-01 Demandante: Saray Londoño Ossa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Público no es la entidad competente para acceder a las pretensiones de la accionante. Por otra parte, explicó que en cada vigencia fiscal concurren, además del legislativo, las secciones presupuestales que son las encargadas de solicitar recursos de acuerdo a sus objetivos y prioridades institucionales.

Indicó que con base en los anteproyectos de presupuesto que presentan las entidades se asignan los recursos, de acuerdo con la disponibilidad fiscal existente. Y agregó que la formulación del presupuesto de cada vigencia fiscal está sujeta a normas orgánicas, tales como la Ley 1473 de 2011 en la que se establece la regla fiscal, cuya finalidad es la sostenibilidad de las finanzas del Estado.

Aclaró que las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada una de estas al ejecutar los recursos, en virtud de la autonomía presupuestal consagrada en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Por lo cual, señaló que le “corresponde a la Rama Judicial, en el marco de la autonomía presupuestal que la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto le otorgan, contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hace parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones señaladas”.

Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.5. La accionante presentó memorial, en el que solicitó se le diera prioridad a su caso, debido a que pretendía disfrutar de sus vacaciones a partir del 18 de abril de 2022. Adicionalmente, sostuvo lo siguiente: “he cumplido tres periodos vacacionales sin disfrutar, y ello implica que, de no resolverse favorablemente mi situación, perderé mi Derecho oportunamente invocado”. 4.6.

Mediante auto de 7 de abril de 2022, el magistrado ponente ordenó remitir el expediente de tutela al magistrado que sigue en turno, debido a que en sala del 25 de marzo de 2022 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no aprobó el proyecto de fallo presentado. 4.7. La accionante nuevamente presentó memorial, en el que solicitó se le diera celeridad a su caso. 5.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que existía otro medio de defensa judicial al que podía acudir la parte actora y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Como sustento de lo anterior, sostuvo que lo pretendido por la accionante es controvertir los actos administrativos mediante los cuales se negó la partida presupuestal y el disfrute de su periodo de vacaciones.

Finalidad para la cual la accionante puede acudir al trámite previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01276-01 Demandante: Saray Londoño Ossa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. El juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín presentó memorial en el cual impugnó la decisión de primera instancia y propuso una nulidad procesal.

Con relación a lo último, el juez informó que no fue vinculado al trámite de tutela. Por lo tanto, aseguró se configura una causal de nulidad por indebida notificación, debido a que no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la tutelante. Explicó que, aunque la negativa a las vacaciones a falta del reemplazo fue una decisión suya, “era bastante importante haber tenido la posibilidad de intervenir oportunamente ante su Despacho para poder así esgrimir los argumentos que motivaron la decisión que ahora está siendo atacada”.

Manifestó que los servidores a su cargo recurrentemente tienen que acudir a la “vía jurisdiccional para propender por la protección de sus derechos, ante la negativa que debemos darle del disfrute de los periodos vacacionales, por el lamentable test de proporcionalidad que debemos hacer entre sus derecho (sic) y los derechos de los administrados al acceso a la administración de justicia, pues la ausencia de un empelado (sic) que no es reemplazado, trastorna completamente el óptimo funcionamiento de un juzgado que además de estar atiborrado de trabajo, cuenta con una escasa planta de personal, que apenas si alcanza a abarcar el trámite de las solicitudes que ingresan”.

Aseguró que, en el curso de otras acciones de tutela, las corporaciones judiciales han protegido los derechos de otros servidores de su despacho al comprender la necesidad tanto del descanso del empleado como del nombramiento de un reemplazo. Por ende, aseveró que resolver en un sentido diferente afecta los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Asimismo, sostuvo que “no se comparte la decisión adoptada por la Corporación al remitir a la Doctora Saray Londoño Ossa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no solo frena su posibilidad real de acceder a su descanso, sino que conmina a este fallador a otorgarle las vacaciones sin reemplazo pese a las consecuencias que aquello acarrea”.

También informó que es inminente analizar de nuevo la situación de su asistente jurídica, debido a que aquella está próxima a cumplir su cuarto período de vacaciones sin disfrutar. De manera que persistir en negar las vacaciones representaría para ella la prescripción injusta de sus derechos y para él una investigación disciplinaria. A su vez, indicó que la concesión de las vacaciones sin el nombramiento de un reemplazo cercenaría los derechos de las otras dos empleadas sustanciadoras al redistribuirles las funciones de la asistente jurídica.

Entre estas se encuentran el trámite y proyección de autos como libertades de toda índole, prisiones domiciliarias, acumulaciones jurídicas de pena, readecuaciones, incidentes de revocatoria de beneficios y subrogados penales hasta su culminación, permisos de 72 horas, traslados de dictámenes, devolución de títulos judiciales y respuestas de habeas corpus y de tutelas contra el Despacho, estudio las solicitudes de suspensión condicional de la ejecución de la condena, resolución de recursos y el apoyo directo a sus demás compañeros en sus funciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01276-01 Demandante: Saray Londoño Ossa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, indicó que las otras dos servidoras en su despacho realizan la revisión de correo electrónico, el reparto interno del trabajo, la proyección de acciones constitucionales, la respuesta de acciones constitucionales contra el Despacho, los incidentes de desacato, la remisión de tutelas a la Corte Constitucional, la solicitud de documentación a cárceles, la atención de suministro de información a autoridades, la atención de solicitudes de extinción, las liberaciones definitivas y prescripciones de pena, las redenciones, los permisos de trabajo, el cambio de domicilios, los permisos para salir del país, entre otros.

Por ende, manifestó que es humanamente imposible de cumplir tal carga de funciones, más las asignadas a la asistente jurídica. Con base en lo expuesto, solicitó “que se decrete la nulidad de lo actuado, o en su defecto se revoque la decisión de primera instancia y se digne concederle el disfrute de las vacaciones a la empleada SARAY LONDOÑO OSSA y ordene asignar partida presupuestal para nominar a un empleado en su reemplazo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar (i) si en el caso se configura la causal de nulidad alegada por el impugnante;

(ii) si aquel se encontraba legitimado para presentar la impugnación a favor de los intereses de la accionante; y (iii) si la acción de tutela es procedente, a la luz del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De no encontrar reparo frente a los anteriores aspectos procesales, se establecerá si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno de la accionante. 3.

La indebida integración del contradictorio en sede de tutela como causal de nulidad y su análisis en el caso 3.1. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

De este precepto se 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01276-01 Demandante: Saray Londoño Ossa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deriva el derecho de contradicción y defensa, como garantía esencial del derecho al debido proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de contradicción y defensa busca impedir la arbitrariedad de las autoridades estatales y así evitar una condena injusta.

Esto se logra gracias a la participación activa o representación de quien puede ser afectado por las decisiones a adoptar. A fin de garantizar tal participación, los llamados a un proceso judicial tienen derecho a presentar y solicitar pruebas y a oponerse a las presentadas en su contra, así como a que sus argumentos sean escuchados por el juez.

Este derecho no solo se materializa mediante esa manera, también es imprescindible integrar el contradictorio debidamente. Para esto, es necesario llamar al debate judicial a quienes tienen interés directo en la materia de la decisión y a los potenciales destinatarios de las órdenes a impartir, pues de no hacerlo se imposibilitaría, de entrada, la participación y defensa de aquellos.

En materia de tutela, la Corte Constitucional ha explicado que, en principio, “el deber de debida integración del contradictorio corresponde al juez de tutela de primera instancia, precisamente porque la temprana vinculación de la parte interesada garantiza que esté en plena capacidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa a lo largo del trámite de la acción de tutela”4.

La Corte también ha explicado que en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad es deber del juez de tutela integrar el contradictorio. De manera que, si el accionante interpone erradamente la tutela contra una autoridad diferente a la responsable de la vulneración de sus derechos, es deber del juez de tutela vincular al proceso a los agentes que realmente provocaron la situación demandada. 3.2.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada por el juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, debido a que de las piezas procesales obrantes en el expediente se advierte que aquel sí fue notificado debidamente del auto admisorio. Así se desprende de la siguiente imagen: 4 Corte Constitucional.

Auto A536 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01276-01 Demandante: Saray Londoño Ossa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior comprueba que el juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín sí fue notificado, en calidad de demandado, de la existencia de la tutela, por lo que nada le impidió participar en el curso de la primera instancia. De manera que no existe razón para que prospere la solicitud de nulidad. 4.

Legitimación para impugnar y su análisis en el caso 4.1. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales5.

En armonía con lo dispuesto en la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19916 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. Y a su vez, faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa.

Puntualmente, en lo que respecta a la impugnación, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” Adicional a lo expuesto en dicha norma, la Corte Constitucional ha indicado que se encuentra legitimado para impugnar todo aquel que se vea afectado por un fallo de tutela. 4.2.

En lo que respecta al caso analizado, se observa que inicialmente la parte actora interpuso la acción de tutela contra el juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín. Por ende, sería razonable asumir que ambos perseguían finalidades opuestas y que al haberse declarado la improcedencia en primera instancia la parte llamada a controvertir esa decisión sería la tutelante.

No obstante, en el caso quien presentó la impugnación contra la decisión de primera instancia fue el juez accionado, a fin de que se protegieran los derechos al descanso de la accionante y que se garantizara el correcto funcionamiento del despacho judicial que preside, mediante la asignación de los recursos para el nombramiento de un reemplazo durante el tiempo de disfrute de las vacaciones de la empleada de su despacho. 5 Constitución Política.

Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)”. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01276-01 Demandante: Saray Londoño Ossa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el juez tiene un interés legítimo en lo que se refiere a la asignación presupuestal para el nombramiento de un reemplazo, aquel no cuenta con legitimación para emprender la defensa de los derechos de la accionante, ya que no se cumplen las condiciones de la agencia oficiosa y ni de la representación judicial.

Y esto responde a que en el curso de la tutela no se acreditó que la accionante se encuentre incapacitada para ejercer la defensa de sus derechos de forma directa y a que el juez nominador no es el apoderado judicial de la señora Londoño Ossa, directa afectada con la decisión de improcedencia proferida por el juez de tutela de primera instancia. En ese orden de ideas, se considera que el referido juez no cuenta con legitimación en la causa para presentar la impugnación en nombre de la accionante.

No solo no se cumplen con las condiciones de representación aludidas en el párrafo anterior, sino que lo verdaderamente perseguido por el juez es el efectivo funcionamiento del despacho judicial que dirige y no la protección al derecho al descanso de la accionante. Si su interés real fuera llanamente la protección al descanso de la accionante, él mismo habría concedido las vacaciones dada su calidad de nominador.

Por ende, para la Sala es claro que el propósito verdadero del impugnante es garantizar las condiciones para que el juzgado que preside continúe operando normalmente. En ese orden de ideas, aceptar la defensa de los derechos de la accionante en cabeza del juez implicaría cambiar el objeto mismo de la tutela, pues el pilar en que se basa la solicitud de amparo de la parte actora es en la protección a su derecho al descanso como elemento del derecho al trabajo en condiciones dignas; esa es la premisa principal sobre la cual aquella fundó su argumentación. Además de lo anterior, el juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín no podría fungir de forma simultánea en calidad de demandado y de defensor de los derechos de la accionante (piénsese, por ejemplo, en la figura de un coadyuvante de la parte actora), pues esto supone una contradicción intrínseca respecto a los roles de las partes en el proceso.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones expuestas, es decir por la falta de legitimación en la causa del juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín para presentar la impugnación. 4.4. En este punto, se estima pertinente precisar, que si bien esta Sala ha aceptado la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para la efectiva protección del derecho al descanso y al derecho al trabajo en condiciones dignas, cuando no se garantiza la periodicidad de las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial pertenecientes al régimen individual de vacaciones, porque considera que no puede negarse el derecho al descanso por situaciones de orden administrativo y presupuestal, ya que el derecho al disfrute de las vacaciones, no puede ser condicionado por el nominador ante la imposibilidad de contar con la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo, ni tampoco aducir la falta de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo del servidor público durante el tiempo que dure el disfrute de sus vacaciones ante la necesidad de contar con una persona que cubra las funciones del cargo desempeñado por mientras su titular hace uso de su Radicado: 11001-03-15-000-2022-01276-01 Demandante: Saray Londoño Ossa 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho al descanso, lo cierto es que, en el presente asunto, la titular del derecho subjetivo al descanso (cuya vulneración o amenaza es la que habilita la intervención del juez de tutela), no impugnó la decisión desfavorable de primera instancia, de allí que ningún análisis frente a este derecho pueda efectuarse en esta decisión. 4.5.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a Saray Londoño Ossa de disfrutar de los períodos de vacaciones causados y no disfrutados por aquella. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por la falta de legitimación para impugnar de parte del juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro el voto