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66001233300020180055602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-01

Radicación interna: 2422-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Alonso Marquez Abril, Lyda Isabel Vega Lopez, Luisa Fernanda Castaño Garcia·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025)1 Demandantes: Alonso Márquez Abril, Lyda Isabel Vega López y Luisa Fernanda Castaño García Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Fiscales delegados ante los jueces de la república. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual. Subtema 2: prima especial de servicios - Decreto 272 de 2021. Subtema 3: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. Subtema 4: condena en costas y agencias en derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la adhesión a aquella presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Alonso Márquez Abril, Lyda Isabel Vega López y Luisa Fernanda Castaño García, en condición de fiscales delegados, solicitaron la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales les fue negado el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% adicional del salario básico; así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación mensual, es decir, con la inclusión del 30% que afirman les fue sustraído a título de prima especial.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Los señores Alonso Márquez Abril, Lyda Isabel Vega López y Luisa Fernanda Castaño García, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía 1 Para consultar el proceso en primera instancia, ingrese al aplicativo SAMAI mediante el radicado interno 2422- 2025, en la opción «Gestión en otros despachos», con el número de radicación 66001233300020180055600.

En su defecto, puede acceder a través de la opción «Consulta de procesos» del mismo sistema, ingresando el número de radicación 66001233300020180055600 y seleccionando como corporación «Tribunal Administrativo de Risaralda». Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 2 General de la Nación —en adelante FGN—, el 11 de agosto de 20182, con las siguientes3: 2.1.1.

Pretensiones (i) La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estos son: 1. En cuanto a Alonso Márquez Abril, el Oficio núm. STH-31110-720 del 23 de noviembre de 2017 y el acto ficto producto de la falta de pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto. 2.

Respecto a Lyda Isabel Vega López, el Oficio núm. STH-31110-781 del 15 de diciembre de 2017 y el acto ficto o presunto por el silencio de la administración frente al recurso de apelación presentado. 3. En relación con Luisa Fernanda Castaño García, el Oficio núm. STH-31110-678 del 27 de octubre de 2017 y el respectivo acto presunto como consecuencia de la ausencia de respuesta respecto al recurso de apelación formulado.

(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima especial de servicios equivalente al 30 % del salario básico legal, como incremento, adición o componente de la remuneración mensual básica. Asimismo, que se ordene el pago de las diferencias en las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base de liquidación el 100 % del salario.

También, que dicha prima especial se considere factor salarial para efectos de la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales. Finalmente, que se ordene realizar las cotizaciones pertinentes al Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, en los siguientes términos: A Alonso Márquez Abril, como «Fiscal Seccional», desde el 16 de julio de 2010; a Lyda Isabel Vega López, «Fiscal Local», a partir del 1 de noviembre de 2013; y a Luisa Fernanda Castaño García, «Fiscal Local» desde el 10 de mayo de 2013.

Todos ellos hasta la fecha en que permanezcan vinculados como fiscales. (Sic para la cita). (iii) Solicitó que se ordene a la entidad accionada que indexe las sumas reconocidas con los correspondientes intereses; que se hagan las declaraciones pertinentes, extra y ultra petita; y que se condene al pago de las costas a la demandada. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes expusieron, en síntesis, lo siguiente: (i) Se vincularon como fiscales al servicio de la FGN, el señor Alonso Márquez Abril desde el 16 de julio de 2010, en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales 2 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 189. 3 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 155.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 3 del circuito de Pereira; Lyda Isabel Vega López, a partir del 1.º de noviembre de 2013, como fiscal delegada ante los jueces penales municipales de Pereira; y Luisa Fernanda Castaño García, desde el 10 de mayo de 2013, igualmente como fiscal delegada ante los jueces penales municipales de la misma ciudad.

(ii) Indicaron que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó «implícitamente» para los fiscales de la FGN una prima especial de servicios sin carácter salarial, cuyo monto no podía ser inferior al 30% ni superior al 60% de la asignación básica mensual. (iii) Precisaron que el Gobierno nacional expidió una serie de decretos que reglamentaban el régimen salarial de la FGN que luego fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, ya que descontaban una parte del salario y le daban la connotación de prima especial, disminuyendo así en un 30% la asignación básica mensual para todos los destinatarios de la prima, la sentencia estableció que ese 30% debía ser una adición al salario.

(iv) Sostuvieron que, en el tiempo que estuvieron vigentes los decretos, la entidad demandada liquidaba el 30% que correspondía a la prima especial, no como un adicional al salario, sino como una parte de este, reduciéndolo al 70% de lo correspondiente y sobre esa base liquidaba las prestaciones sociales. (v) Señalaron que, una vez declarada la nulidad de los decretos, la Fiscalía General de la Nación procedió a liquidar el salario básico con el 100 % de la remuneración correspondiente, es decir, sin aplicar la reducción que implicaba la denominada «prima especial».

No obstante, advirtieron que la entidad no efectuó reconocimiento alguno por dicho concepto como un incremento adicional equivalente al 30 % de la asignación básica, a pesar de resultar aplicable el régimen previsto en el Decreto 53 de 1993. (vi) Argumentaron que, solicitaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, y que dicha prima fuese tenida como factor salarial, en las siguientes fechas: Alonso Márquez Abril, el 9 de noviembre de 2017;

Lyda Isabel Vega López, el 7 de diciembre de 2017 y; Luisa Fernanda Castaño García, el 12 de octubre de 2017. Las peticiones formuladas fueron resueltas de manera negativa por los actos acusados, oficios núm. STH-31110-720 del 23 de noviembre de 2017, STH-31110-781 del 15 de diciembre de 2017 y STH-31110- 678 del 27 de octubre de 2017, respectivamente.

(vii) Inconformes con las decisiones, presentaron recursos de apelación. Sin embargo, se indicó que estos no fueron resueltos, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo negativo. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La parte demandante citó como normas violadas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; 1 de la Ley 332 de 1996; y 1 de la Ley 446 de 1998. 4.

En el concepto de violación, expuso que la administración, a través de los actos administrativos, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la naturaleza autónoma de la prima especial de servicios y vulneró el derecho a la igualdad al apartarse, sin justificación, de decisiones reiteradas que han reconocido su Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 4 aplicación a servidores judiciales y fiscales con funciones equivalentes. 5.

Explicó que la Ley 332 de 1996 y, posteriormente, la Ley 476 de 1998, extendieron expresamente el beneficio a los fiscales, aclarando que quienes se encontraban en régimen del Decreto 53 de 1993 —y los que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigor del aludid decreto— tenían derecho a percibir la prima del 30 %. Así, aclaró que los demandantes, vinculados en 2010 y 2013, se encuentran amparados por esa interpretación legislativa contemplada en la referida Ley 476 de 1998 y, por ende, les asiste el derecho a percibir la prima como una adición o «plus» independiente del salario básico. 6.

Precisó que la prima especial de servicios fue concebida por el legislador como un incremento equivalente al 30 % del salario básico mensual de los funcionarios judiciales, con carácter prestacional únicamente para efectos pensionales, sin constituir factor salarial para otras prestaciones. La Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, declaró la exequibilidad de dicha disposición al reconocer la potestad del legislador para definir los componentes que integran o no el salario.

Sin embargo, advirtió que la reglamentación expedida por el Gobierno nacional desnaturalizó su finalidad, al disponer que el 30 % del sueldo básico se considerara como una prima sin carácter salarial. Esa operación, en la práctica, redujo la asignación básica al 70 % y eliminó el beneficio adicional que perseguía la Ley 4 de 1992, cuya intención fue mejorar las condiciones remuneratorias de jueces, fiscales y magistrados, y no disminuirlas bajo una interpretación errada de su naturaleza jurídica. 7.

Recordó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos reglamentarios que habían desnaturalizado la prima especial al incluirla dentro del salario básico o al limitar sus efectos sobre las prestaciones. Esta postura, reiteradas en decisiones posteriores, consolidó el criterio según el cual la prima debe pagarse como un rubro separado del salario, con incidencia en la liquidación de prestaciones. 8.

Concluyó que la Fiscalía General de la Nación no puede invocar un régimen salarial distinto al de la Rama Judicial para negar el reconocimiento solicitado, toda vez que los fiscales deben percibir igual remuneración que los jueces y magistrados, conforme a los decretos 3901 de 2008, 707 y 1251 de 2009. Indicó, además —pese a lo expuesto en renglones anteriores—, que la prima especial de servicios, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tiene naturaleza prestacional y debe reconocerse como factor salarial para efectos pensionales y de liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo con las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998.

En consecuencia, solicitó su reconocimiento y pago como un incremento equivalente al 30 % del salario básico mensual, con incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales. 2.2. Contestación de la demanda 9. La FGN, por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda4 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones.

Para ello, en primer lugar, propuso la excepción de prescripción, ya que las reclamaciones de los demandantes se encuentran afectadas por este fenómeno respecto de los derechos derivados de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2002, comoquiera que desde el año 2003 se 4 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 248.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 5 modificó el régimen aplicable, eliminándose la prima especial del 30 % como parte del salario. 10. Adujo que los demandantes —Alonso Márquez Abril, Lyda Isabel Vega López y Luisa Fernanda Castaño García— dejaron transcurrir más de tres años desde el momento en que surgió el derecho para reclamarlo, configurándose la prescripción trienal prevista en el artículo «2535 del Código Civil».

Por tanto, las diferencias salariales solicitadas, anteriores a 2014, se encuentran prescritas. 11. Igualmente, propuso como medio exceptivo la carencia de objeto. La entidad argumentó que a partir del año 2003 el Gobierno nacional eliminó de los decretos salariales el porcentaje del 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, estableciendo en cambio una asignación básica equivalente al 100 % del salario.

Por estas razones, advirtió que las pretensiones relacionadas con la reliquidación carecen de fundamento jurídico, toda vez que los salarios y prestaciones posteriores al año 2003 fueron liquidados sobre el 100%. 12. Destacó como excepción de fondo, la «inoponibilidad de la sentencia del 29 de abril de 2014 a la Fiscalía General de la Nación».

La entidad indicó que las decisiones adoptadas en esa providencia no resultan extensibles a sus funcionarios, debido a que la entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal conforme al artículo 249 de la Constitución Política. Por tanto, los decretos salariales aplicables al personal de la Fiscalía son distintos a los de la Rama Judicial, siendo improcedente recurrir a la analogía respecto de decisiones de regímenes diferentes. 2.3.

Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, mediante sentencia del 27 de septiembre de 20245, resolvió, inaplicar por inconstitucional los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 723 y 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014, como como consecuencia de ello: […]

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los oficios No. STH- 31110-720 del 23 de noviembre de 2017, No. STH-31110-781 del 15 de diciembre de 2017, y No. STH-31110- 678 del 27 de octubre de 2017, y de los actos administrativos presuntos por la ausencia de respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra cada uno de los citados oficios, los cuales negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% adicional a la remuneración mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 30% descontado indebidamente a título de prima especial.

Según las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de Alonso Márquez Abril, identificado con cédula de ciudadanía No. […], la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir de la fecha en la que sean exigibles, y hasta que subsista la relación laboral, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada 5 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 39.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 6 mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal Local, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación. La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) de Alonso Márquez Abril, identificado con cédula de ciudadanía No. […], a partir de la fecha en la que sea exigible, y hasta que subsista la relación laboral, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal Local, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación de los periodos señalados arrojen valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de Lyda Isabel Vega López, identificada con cédula de ciudadanía No. […] la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir de la fecha en la que sean exigibles, y hasta que subsista la relación laboral, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal Local, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación. La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) de Lyda Isabel Vega López, identificada con cédula de ciudadanía No. […] de Pereira, a partir de la fecha en la que sea exigible, y hasta que subsista la relación laboral, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal Local, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación de los periodos señalados arrojen valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de Luisa Fernanda Castaño García, identificada con cédula de ciudadanía No. […], la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 7 Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir de la fecha en la que sean exigibles, y hasta que subsista la relación laboral, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal Local, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación. La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) de Luisa Fernanda Castaño García, identificada con cédula de ciudadanía No. […], a partir de la fecha en la que sea exigible, y hasta que subsista la relación laboral, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal Local, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación de los periodos señalados arrojen valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

SÉPTIMO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad a las fechas relacionadas en la columna denominada “prescripción”, de la siguiente tabla, para cada uno de los demandantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Actor Prescripción Alonso Márquez Abril 9 de noviembre de 2014.

Lyda Isabel Vega López 7 de diciembre de 2014. Luisa Fernanda Castaño García 12 de octubre de 2014.

OCTAVO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: […] Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda al accionante. […]6(Sic para la cita). 14.

Finalmente, condenó en costas y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones que se sintetizan a continuación: 15. El Tribunal, al analizar el caso concreto, constató que los demandantes se vincularon laboralmente a la FGN y desempeñaron cargos como fiscales delegados. Se probó que interpusieron reclamaciones administrativas para obtener la reliquidación de su prima especial de servicios, la cual fue erróneamente pagada como parte del 6 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 8 salario básico y no como un emolumento adicional, según lo ordena el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 16. Esa corporación recordó la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la que el Consejo de Estado determinó que la prima especial de servicios constituye un incremento del salario básico, y su exclusión vulnera los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y remuneración justa.

Por tanto, las decisiones administrativas de negarla resultaron contrarias a la Constitución y a la Ley 4 de 1992. Por estas razones, dispuso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, frente a varios decretos (658 de 2008, 722 y 723 de 2009, y 1388 de 2010, entre otros) «en tanto reprodujeron la disposición declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, que conlleva a interpretar de manera errada que del 100% del salario, el 30% debe considerarse prima especial y el 70% restante salario». 17.

Indicó que, el Decreto 194 de 2014 estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 272 de 2021, el cual aclaró expresamente que la prima especial debe pagarse como suma adicional a la asignación básica. Por ello, se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados que negaron la reliquidación del salario y las prestaciones sociales, ordenando el reconocimiento de la prima especial del 30% como un adicional al salario básico, siempre dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional.

La entidad deberá revisar las reliquidaciones para no exceder dichos topes, conforme a las reglas de la sentencia de unificación de 2019. 18. Como restablecimiento del derecho, ordenó que la FGN deberá pagar la prima especial de servicios a los demandantes, liquidada como incremento del 30% sobre el total del salario básico, y reliquidar todas las prestaciones sociales con base en el 100% del salario, incluyendo el 30% excluido.

Precisó que esta reliquidación solo procedería respecto de los derechos no prescritos, considerando además que la prima solo constituye factor salarial para aportes a pensión. Además, estableció que los pagos deben realizarse conforme a los tiempos de servicio y sin superar los límites salariales legales. 19. Frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, aplicó la regla trienal prevista en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, reiterada en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019.

Así, con base en las fechas de las reclamaciones administrativas, se declaró prescrita la posibilidad de reclamar derechos anteriores a octubre, noviembre y diciembre de 2014, según cada demandante. En consecuencia, se tuvo por probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las sumas causadas con anterioridad a esas fechas. 20.

Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenó indexar las diferencias mediante la fórmula usual basada en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Asimismo, que la entidad debe realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social sobre el 100% del salario básico, descontando las cotizaciones correspondientes a los empleados.

Se advirtió que a partir del Decreto 272 de 2021, la prima especial debe pagarse mensualmente como suma adicional al salario. Finalmente, en materia de costas, la Sala aplicó el criterio objetivo-valorativo, por lo que, en virtud de la prosperidad parcial de las pretensiones, se condenó a la parte demandada al pago de costas procesales, fijando las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) de la cuantía razonada del proceso, equivalente a $741.187.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 9 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. Parte demandada 21. La FGN solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia7. Advirtió que, resulta improcedente la condena impuesta a la entidad hasta el pago efectivo de la sentencia, toda vez que, desde la expedición del Decreto 272 de 2021, viene reconociendo la prima especial del 30 % a sus destinatarios desde el 1.º de enero de 2021.

Por tanto, a su juicio, deben descontarse los valores efectivamente pagados por tales conceptos, según lo indicado en la parte motiva de la providencia. 22. Expresó que, a partir del año 2003, en los decretos salariales de la FGN no se estableció porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicios, por lo cual desde ese momento y en adelante, la entidad no continuó sustrayendo el 30% a título de prima especial.

Por consiguiente, tampoco descontó el factor prestacional de ese 30% del salario básico de los demandantes, de manera que la asignación básica se pagó en un 100%. 23. Alegó que, si lo pretendido por el Tribunal era reconocer la prima especial del 30 % como un emolumento adicional al salario básico, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha decisión debía precisarse expresamente en la parte resolutiva, indicando que solo constituye factor salarial para efectos pensionales. 24.

Finalmente, cuestionó la condena en costas, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso —en adelante CGP— y en el artículo 188 de del CPACA, para sostener que, solo se pueden imponer aquellas cuando en el expediente aparezcan causadas y comprobadas. 25. En conclusión, la demandada solicita que se revoque parcialmente la sentencia y «[…]se nieguen las pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales, toda vez que la Fiscalía General de la Nación ha pagado al demandante las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico.

Además, la prima especial del 30 % como adicional debe ordenarse solamente hasta el 31 de diciembre del año 2020. Adicionalmente revoque la condena en costas» (Sic para la cita). 2.4.2. Parte demandante 26. De otro lado, la parte demandante presentó adhesión al recurso de apelación interpuesto por la demandada. Consideró que la decisión del Tribunal por haber sustentado su fallo en un fundamento jurídico erróneo, al resolver el caso como si se tratara de jueces o procuradores judiciales I, cuando en realidad el asunto versaba sobre fiscales de la FGN.

Por ello, indicó que la mencionada corporación aplicó de forma indebida la normativa y jurisprudencia propia de la Rama Judicial —en particular, el Decreto 57 de 1993, la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 y la sentencia de «unificación» del 2 de septiembre de 2019—, disposiciones que no regulan el régimen salarial y prestacional de los fiscales, cuyo marco jurídico es el Decreto 53 de 1993. 27.

Sostuvo que, el problema jurídico de los fiscales surge de la deficiente redacción 7 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 39. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 10 del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que obligó al legislador a expedir las leyes aclaratorias 332 de 1996 y 476 de 1998.

Por ello, indicó que durante los años 1993 a 2002, la Fiscalía pagó la prima especial en las mismas condiciones que a los jueces, fraccionando indebidamente el salario en un 70% de salario básico y un 30% de prima especial, pese a que este último no tenía carácter salarial. Precisó que dicha práctica vulneró los derechos laborales de los fiscales y se mantuvo hasta el año 2002, cuando una sentencia de nulidad del Consejo de Estado declaró ilegal el reglamento aplicable, sin que ello implicara la desaparición del derecho consagrado en la Ley 4 de 1992. 28.

Advirtió que para los fiscales existe un tratamiento distinto frente al reconocimiento de la prima especial de servicios, pues desde 2003 no existía reglamentación alguna que ordenara su pago, ni norma que se debiera inaplicar. Por ello, se requería una sentencia de «unificación» especial, que finalmente fue proferida el 15 de diciembre de 2020 (SUJ-023-CE-S2-2020), aplicable exclusivamente a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación regidos por el Decreto 53 de 1993. 29.

Por estas razones, estimó que la sentencia de primera instancia, erró al extender los efectos de la jurisprudencia referida a la Rama Judicial, la Justicia Penal Militar y el Ministerio Público a los fiscales, pese a que su situación fáctica y jurídica difiere completamente. Insistió en que, los fiscales no contaban con decreto reglamentario sobre la prima especial desde 2003 y su salario siempre fue reconocido en un 100%, por lo que no había base para declarar la nulidad de decretos que jamás les fueron aplicables.

Además, desde el 1.º de enero de 2021, mediante el Decreto 272, el Gobierno nacional restableció de manera expresa la prima especial a favor de todos los fiscales, conforme con la jurisprudencia «unificada» del Consejo de Estado. 30. En estos términos, solicitó revocar parcialmente la decisión apelada y ordenar el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a los fiscales, en un equivalente al 30% del salario legal decretado, sin ordenar reliquidaciones salariales o prestacionales, pues siempre se liquidaron sobre el 100% del salario.

Lo anterior, según su dicho, la sentencia mantendría coherencia con la realidad fáctica y jurídica del caso concreto y conservaría las condiciones de claridad, precisión y congruencia propias de un verdadero título judicial. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 31. Esta Subsección dictó auto el 18 de septiembre de 20258, en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer del presente asunto en atención a lo establecido en el inciso primero del 8 Samai, índice 4. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 11 artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 33. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la FGN9 y la adhesión de la parte demandante, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:  ¿Es improcedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, puesto que desde el año 2003 fueron calculadas sobre el 100% del salario?  ¿Los argumentos expuestos por la entidad accionada resultan suficientes y congruentes frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, en lo relativo a que la prima especial de servicios no constituye factor salarial para la reliquidación de las prestaciones y la delimitación del restablecimiento del derecho hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme al Decreto 272 de 2021?  ¿La sentencia impugnada resulta incongruente con el objeto del litigio al resolver la controversia aplicando el régimen normativo y jurisprudencial de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuando lo procedente era aplicar el correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, según lo sostiene la parte demandante?  ¿Analizó acertadamente el mencionado Tribunal el periodo reclamado, con el fin de establecer si resultaba procedente declarar que la prima especial de servicios constituye factor salarial para efectos pensionales durante dicho término?  ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria debía analizar la conducta de la parte vencida en juicio para disponer sobre la condena en costas? 34.

Para resolver los interrogantes planteados, la Sala realizará algunas consideraciones sobre (i) la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y (ii) los criterios objetivo y subjetivo en materia de costas procesales. 3.3. Marco normativo 3.3.1. Prima especial de servicios –reiteración jurisprudencial– 35.

La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 9 Artículo 320 del CGP.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 12 36. El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la FGN, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «por la escala de salarios de la Fiscalía General». 37.

La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la FGN, con la excepción allí establecida, solo constituye factor salarial para calcular el ingreso base de las cotizaciones para pensión de jubilación. 38.

La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 39.

El Gobierno nacional, al dictar los decretos anuales para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la FGN, reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 40.

En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la FGN, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4 de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.

En ese orden, la Sección precisó lo siguiente10: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99).

Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992 Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 13 se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.

Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 41.

En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la FGN, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»11. 42.

Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores de la Fiscalía enlistados en los decretos demandados «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992.

En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»12. 43.

De acuerdo con este marco jurisprudencial, la Sala de Conjueces de la Sección 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01. En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp.

No. 11001-03- 25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01).

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 14 Segunda, mediante sentencia del 15 de diciembre de 202013, fijó las reglas frente al reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos14: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 44. La sentencia citada, que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico, sustentó las reglas señaladas, en las siguientes razones: La Ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al Gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;

La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, 13 Expediente SUJ-023-CE-S2. 14 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 15 Sociales y Culturales. 45. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202215, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la FGN, dictados en los años 2003 a 2017, con el argumento de que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».

Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).

Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.3.2.

De la condena en costas 46. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el concepto de las costas procesales está asociado a «todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprend[e] los denominados gastos o expensas del proceso»16. En el CPACA corresponden a los «gastos ordinarios […] y [a] otros como son los necesarios para [el] traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.»17. 47.

Respecto de su imposición, la jurisprudencia ha identificado dos criterios a partir de la regulación normativa, a saber, el objetivo-valorativo y el subjetivo. Para ello, se debe tener en cuenta el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente: 15 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).

Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.

Se transcribe incluso con los errores del texto. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2025, rad. núm. 05001-23-33-000-2021-01292-02 (3768-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 17 Ibidem.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 16 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP].

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 3.3.2.1. Del «criterio subjetivo» en la condena en costas 48. De la lectura de la norma citada, se ha considerado que la expresión «disponer» hace referencia a «deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse»18 —de acuerdo con la Real Academia Española—.

En ese orden, «disponer» en la sentencia «sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución»19. 49. Por esta razón, se ha indicado que, de conformidad con el artículo citado, la condena no es «automática» u «objetiva» en relación con la parte vencida en el proceso20, puesto que se ha considerado necesario el análisis de otros factores, tales como «temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no»21. 50.

Por lo anterior, se ha concluido que la imposición de la referida condena, en materia contenciosa-administrativa, requiere un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes22. En ese sentido, antes de su imposición, el juez debe verificar diferentes factores, tales como la temeridad o mala fe de las partes.

Al respecto, esta Subsección23 ha precisado lo siguiente: [El] juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o 18 https://dle.rae.es/disponer. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2024, rad. núm. 50001-23-33-000-2018-00212-01 (2428-2023), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 En igual sentido, se pueden consultar las siguientes providencias, proferidas con posterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2025, rad. núm. 08001-23-33-000-2016-00419-01 (0145-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar;

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 febrero de 2025, rad. núm. 76001-33-33-004-2019-00626-01 (5758-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2025, rad. núm. 76001-23-33-000-2018-00791-01 (0251-2023) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; y (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, rad. núm. 15001-2333-000-2017-00604-01 (0552-2021), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; entre otras.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 17 fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)24. 3.3.2.2 Del «criterio objetivo valorativo» en la condena en costas 51.

En contraposición a la postura descrita, se encuentra la perspectiva objetivo– valorativa, según la cual la parte vencida debe asumir las costas procesales (componente objetivo), siempre y cuando se hayan causado (elemento valorativo), independientemente de la conducta de los sujetos procesales durante la actuación. 52. Para tal efecto, se considera que en el Decreto 01 de 1984 se dispuso que en todos los procesos habría condena en costas (criterio objetivo); posteriormente, la Ley 446 de 1998 introdujo como modificación, que el juez debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes (criterio subjetivo).

No obstante, en el año 2011, el legislador dejó de referirse al elemento subjetivo «conducta asumida por las partes», para implementar un criterio objetivo-valorativo, con salvedad de los procesos en los que se ventile un interés público. Finalmente, en el año 2021, la Ley 2080 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, según el cual la condena en costas procede en los casos en los que se presentó la demanda con «manifiesta carencia de fundamento legal». 53.

Asimismo, desde esta perspectiva se considera que la adición del inciso segundo al artículo 188 del CPACA (por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) no implica una variación al régimen de las costas previsto por el legislador de 2011. Lo anterior, porque el inciso primero de esa disposición no fue objeto de modificación o adición y, en tal sentido, el criterio objetivo-valorativo25 para su imposición (adoptado desde el año 2011) se mantiene vigente y, bajo ese entendido, el juez siempre «dispondrá» sobre las costas, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 365 del CGP, sin que haya lugar a valorar la conducta procesal de la parte a la cual se impone la condena, dado que el CPACA y, a su turno, el CGP no exigen tal condicionamiento26. 54.

En ese orden de ideas, se ha considerado que el criterio es objetivo-valorativo, objetivo, porque en la sentencia «se dispondrá» sobre la condena en costas de acuerdo con las reglas del CGP, es decir, en contra de la parte vencida. Valorativo, por cuanto «se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se 24 Ibidem. 25 En sentencia de 23 de julio de 2020, Rad. 11001032500020170007300 (0301-2017), M.P. William Hernández Gómez, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación explicó que, en materia de condena en costas, el CPACA adoptó un criterio objetivo-valorativo para su imposición. Se dijo en esa oportunidad que: // «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» — CCA— a uno «objetivo valorativo» —CPACA—. // b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. // c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. […]». Sobre esta temática también puede verse el auto de 7 de abril de 2016. Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), proferido por la misma Subsección de esta corporación. 26 En este mismo sentido pueden consultarse las siguientes providencias de esta corporación: i) Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2024 rad. núm. 05001-23-33-000-2014-01093-01; ii) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, rad. núm. 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988); y iii) Sección Cuarta, sentencia del 3 de agosto de 2023, rad. núm. 19001-23-33-000-2020-00018-01 (26447).

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 18 incluya la mala fe o temeridad de las partes»27. 3.3.2.3. Del criterio mayoritario de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado 55. Frente a la discusión existente sobre las referidas alternativas interpretativas, que no es pacífica al interior del Consejo de Estado, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria, más no unánime (debido a la posición de la magistrada ponente28), el criterio subjetivo que, como se indicó, consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe; perspectiva de análisis a partir de la cual se resolverá el problema planteado en esta oportunidad. 3.4.

Hechos probados 56. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: 57. El señor Alonso Márquez Abril29, se vinculó a la FGN a partir del 9 de noviembre de 1993, y ejerció como: 1. fiscal ante jueces municipales desde el 1 de agosto de 200630. 2, fiscal ante jueces del circuito, del 15 de julio de 2010 al 19 de septiembre de 201731.

Lo anterior según la certificación expedida por el jefe de departamento de administración de personal de la demandada. 58. De otro lado, la señora Lyda Isabel Vega López32, comenzó a prestar sus servicios en la FGN, a partir del 1 de diciembre de 2004. Ostentó, en una primera oportunidad, el cargo de fiscal el 7 de noviembre de 2006, desempeñando varios encargos en los años 2006 y 2007, así como en 2010, 2011, 2012, 201333; sin embargo, cuenta con periodos continuos como fiscal delegada ante los jueces municipales desde el 2 de mayo de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2021, rad. núm. 08001-23-31-000-2014-01019-01 (2665-19). 28 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). 29 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 291. 30 Según la certificación, durante este periodo se desempeñó también como asistente de fiscal II del a partir del 30 de enero de 2009, y retomo sus funciones como fiscal delegado ante los jueces municipales el 10 de junio de 2010. 31 La certificación aportada no cuenta con fecha de expedición, ni registra fecha final de su vinculación. 32 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 302. 33 Según la certificación aportada por la entidad, en algunos meses del año 2006, 2007, 2010, se desempeñó en unos como asistente de fiscal II, III o iv y en otros como fiscal delegado.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 19 2013, y su último nombramiento se registra el 29 de agosto de 201734. Lo expuesto, conforme a la certificación aportada por la entidad demandada. 59. En lo que respecta a la señora Luisa Fernanda Castaño35, inició con la prestación de sus servicios en la FGN a partir del 25 de noviembre de 2005, y su vinculación como fiscal delegada ante los jueces municipales fue el 11 de julio de 2012, y como último nombramiento registra el 2 de octubre de 2017.

Lo expuesto según la certificación aportada por el ente demandado36. 60. Asimismo, se allegó certificación de servicios prestados expedida por la sección de talento humano de la FGN37, en la que se hace constar la asignación mensual y las primas percibidas por los señores Alonso Márquez Abril38, Lyda Isabel Vega López39 y Luisa Fernanda Castaño García40. 61.

El 9 de noviembre de 201741, el señor Alonso Márquez Abril; el 7 de diciembre de 201742, la señora Lyda Isabel Vega López; y el 12 de octubre de 201743, la señora Luisa Fernanda Castaño García, solicitaron a la FGN el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992, desde el 16 de julio de 2010, 1 de noviembre de 2013 y 10 de mayo de 2013, respectivamente, y hasta que permanezcan en los cargos de fiscal delegados; además del valor de las diferencias salariales y prestacionales, y de los aportes a la seguridad social, teniendo como base de la liquidación el 100% más la prima especial equivalente al 30 % de las asignaciones básica, y finalmente, se incluya la prima especial, con carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación mensual, para liquidación de las diferencias salariales y prestacionales. 62.

Mediante los oficios núm. STH-31110-720 del 23 de noviembre de 201744, STH- 31110-781 del 15 de diciembre de 201745, y STH-31110-678 del 27 de octubre de 201746 la FGN negó a los señores Alonso Márquez Abril, Lyda Isabel Vega López y Luisa Fernanda Castaño García, respectivamente, el reconocimiento y pago de la 34 La certificación aportada no cuenta con fecha de expedición, ni registra fecha final de su vinculación. 35 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 309. 36 La certificación aportada no cuenta con fecha de expedición, ni registra fecha final de su vinculación. 37 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12»; respecto del señor Alonso Márquez Abril en la imagen 35; frente a la señora Lyda Isabel Vega López, en la imagen 91 y finalmente, Luisa Fernanda Castaño García, en la imagen 141, en adelante. 38 En la constancia registra lo devengado desde el 15 de julio de 2010 hasta el 1 de febrero de 2017, y la fecha de la certificación es del 23 de noviembre de 2017. 39 En la constancia registra lo devengado (como fiscal) desde el 1 de enero de 2013 hasta el 16 de octubre de 2013, y la fecha de la certificación es del 15 de diciembre de 2017. 40 En la constancia registra lo devengado (como fiscal) desde el 8 de mayo de 2013 hasta el 1 de enero de 2017, y la fecha de la certificación es del 17 de octubre de 2017. 41 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 9. 42 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 61. 43 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 103. 44 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 17. 45 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 71. 46 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 119.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 20 prima especial de servicios, y también la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social. Inconforme con las decisiones, los demandantes presentaron recursos apelación, sin embargo, la entidad demandada no emitió pronunciamiento47. 3.5.

Caso concreto 63. Antes de abordar el estudio, se considera pertinente aclarar por parte de la Sala que, en el asunto bajo análisis, los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, tanto en sede administrativa como en las pretensiones de la demanda, desde el 16 de julio de 2010, para el señor Alonso Márquez Abril; a partir del 1 de noviembre de 2013 para la señora Lyda Isabel Vega López, y desde 10 de mayo de 2013 para Luisa Fernanda Castaño García, por lo que el análisis del caso se circunscribe a dichos periodos. 3.5.1.

Resolución del primer problema jurídico 64. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por tanto, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Fiscalía, en iguales términos para los 3 demandantes, lo siguiente: (i) reconocimiento de la prima especial de servicios, como un incremento del 30% respecto del 100% del salario, «partir de la fecha en la que sean exigibles, y hasta que subsista la relación laboral»;

(ii) advirtió en el restablecimiento que, con el Decreto 272 de 2021, se estableció de manera expresa el reconocimiento de la prima especial de servicios; (iii) estableció que lo reconocido en ningún caso puede superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional; (iv) que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para pensiones; y finalmente, (v) ordenó reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales «a partir de la fecha en la que sea exigible, y hasta que subsista la relación laboral», aclarando expresamente que, se debía tener en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial. 65.

Inconforme con esta decisión, la FGN interpuso recurso de apelación para que se revoque parcialmente las pretensiones de la demanda, concretamente, se nieguen las relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales, toda vez que estas se han calculado y pagado sobre el 100% del salario básico. Además, que la prima especial del 30% como adicional debe ordenarse solamente hasta el 31 de diciembre del año 2020, por lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021 —por estas razones debía efectuarse una orden de devolución de los valores ya reconocidos—.

Finalmente, que se revoque la condena en costas. 66. De otro lado, el argumento central de la apelación adhesiva de la demandante consistió en que la sentencia resultaba incongruente ya que al resolver la controversia aplicó el régimen normativo y jurisprudencial de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuando lo procedente era aplicar el correspondiente a la Fiscalía General de la Nación. 47 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 29, 81 y 131.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 21 67. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si los demandantes tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el reconocimiento de la prima especial de servicios, con una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.

Lo anterior, comoquiera que al decir de la demandada, a partir del año 2003 ha pagado a los demandantes las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico. 68. La «CONSTANCIA DE SERVICIOS PRESTADOS periodo 01/07/2010 - 23/11/2017» del 23 de noviembre de 201748, expedida por la sección de talento humano de la FGN, refleja la remuneración mensual a favor del señor Alonso Márquez Abril, como fiscal delegado ante los jueces municipales, conforme se muestra a continuación, respecto de algunos años: Alonso Márquez Abril Fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos Año Decreto salarial Remuneración mensual del decreto salarial Sueldo devengado por el actor Gastos de representación Total del salario y los gastos de representación Concepto adicional «Decreto 1251», «bonificación judicial 2010 Decreto 1395 de 2010 $4.105.560 $3.079.170 $1.026.390 $4.105.560 $52.593 (Decreto 1251) 2011 Decreto 1047 de 2011 $4.235.707 $3.176.780 $1.058.297 $4.235.077 $54.258 (Decreto 1251) 2012 Decreto 875 de 2012 $4.447.493 $3.335.619 $1.111.873 $4.447.492 $56.971 (Decreto 1251) 2013 Decreto 1035 de 2013 $4.600.487 $3.450.365 $1.150.122 $4.600.487 $587.756 (Bonificación judicial) 2014 Decreto 205 de 2014 $4.735.742 $3.551.806 $1.183.936 $4.735.742 $1.153.072 (Bonificación judicial) 2015 Decreto 1087 de 2015 $4.956.428 $3.717.321 $1.239.107 $4.956.428 $1.746.353 (Bonificación judicial) 2016 Decreto 219 de 2016 $5.341.543 $4.006.157 $1.335.386 $5.341.543 $2.390.499 (Bonificación judicial) 2017 Decreto 989 de 2017 $5.702.098 $4.276.574 $1.425.525 $5.702.099 $2.953.761 (Bonificación judicial) 69.

Se precisa que desempeñó múltiples encargos en estos años como fiscal delegado ante los jueces del circuito mientras se desempeñaba como delegado ante los jueces municipales y promiscuos, así: Alonso Márquez Abril Fiscal delegado ante los jueces del circuito Año Decreto salarial Remuneración mensual del decreto salarial Sueldo devengado por el actor Gastos de representación Total del salario y los gastos de representación Concepto adicional «Decreto 48 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 35.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 22 1251», «bonificación judicial 2011 Decreto 1047 de 2011 $5.450.415 $4.087.811 $1.362.604 $5.450.415 $67.660 (Decreto 1251) 2012 Decreto 875 de 2012 $5.722.936 $4.292.202 $1.430.734 $5.722.936 $71.043 (Decreto 1251) 2013 Decreto 1035 de 2013 $5.919.805 $4.439.854 $1.479.951 $5.919.805 $549.976 (Bonificación judicial) 2014 Decreto 205 de 2014 $6.093.848 $4.570.386 $1.523.462 $6.093.848 $1.078.954 (Bonificación judicial) 2015 Decreto 1087 de 2015 $6.377.822 $4.783.366 $1.594.456 $6.377.822 $1.634.101 (Bonificación judicial) 2016 Decreto 219 de 2016 $6.873.379 $5.155.034 $1.718.345 $6.873.379 $2.236.841 (Bonificación judicial) 2017 Decreto 989 de 2017 $7.337.333 $5.503.000 $1.834.333 $7.337.333 $2.763.898 (Bonificación judicial) 70.

La «CONSTANCIA DE SERVICIOS PRESTADOS - periodo 01/01/2013- 15/12/2017» del 15 de diciembres de 201749, expedida por la sección de talento humano de la FGN, da cuenta de la remuneración mensual a favor de la señora Lyda Isabel Vega López, como fiscal delegada ante los jueces municipales, conforme se muestra a continuación, respecto de algunos años: Lyda Isabel Vega López Fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos Año Decreto salarial Remuneración mensual del decreto salarial Sueldo devengado por el actor Gastos de representación Total del salario y los gastos de representación Concepto adicional «Decreto 1251», «bonificación judicial 2013 Decreto 1035 de 2013 $4.600.487 $3.450.365 $1.150.122 $4.600.487 $587.756 (Bonificación judicial) 2014 Decreto 205 de 2014 $4.735.742 $3.551.806 $1.183.936 $4.735.742 $1.153.072 (Bonificación judicial) 2015 Decreto 1087 de 2015 $4.956.428 $3.717.321 $1.239.107 $4.956.428 $1.746.353 (Bonificación judicial) 2016 Decreto 219 de 2016 $5.341.543 $4.006.157 $1.335.386 $5.341.543 $2.390.499 (Bonificación judicial) 2017 Decreto 989 de 2017 $5.702.098 $4.276.574 $1.425.525 $5.702.099 $2.953.761 (Bonificación judicial) 71.

La «CONSTANCIA DE SERVICIOS PRESTADOS - periodo 01/01/2013- 17/10/2017» del 17 de octubre de 201750, expedida por la analista de personal de la 49 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 93. 50 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 141.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 23 FGN, da cuenta de la remuneración mensual a favor de la señora Luisa Fernanda Castaño García: Luisa Fernanda Castaño García Fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos Año Decreto salarial Remuneración mensual del decreto salarial Sueldo devengado por el actor Gastos de representación Total del salario y los gastos de representación Concepto adicional «Decreto 1251», «bonificación judicial 2013 Decreto 1035 de 2013 $4.600.487 $3.450.365 $1.150.122 $4.600.487 $587.756 (Bonificación judicial) 2014 Decreto 205 de 2014 $4.735.742 $3.551.806 $1.183.936 $4.735.742 $1.153.072 (Bonificación judicial) 2015 Decreto 1087 de 2015 $4.956.428 $3.717.321 $1.239.107 $4.956.428 $1.746.353 (Bonificación judicial) 2016 Decreto 219 de 2016 $5.341.543 $4.006.157 $1.335.386 $5.341.543 $2.390.499 (Bonificación judicial) 2017 Decreto 989 de 2017 $5.702.098 $4.276.574 $1.425.525 $5.702.099 $2.953.761 (Bonificación judicial) 72.

Descendiendo al caso bajo estudio, en el fallo apelado, como restablecimiento del derecho, ordenó el pago de las prestaciones sociales de los demandantes como si estas fuesen liquidadas por la FGN sobre el 70% de la asignación básica, sin incluir la prima especial de servicios. Lo anterior, al ordenar que la reliquidación de las aludidas prestaciones, se debía tener «una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial».

En contraposición, la entidad recurrente reprochó que es improcedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, pues se pagaron con el 100% del salario básico. 73. Al respecto, debe señalarse que, conforme con las certificaciones aportadas, no se evidencia que la liquidación de las prestaciones sociales se haya efectuado sobre una base salarial inferior al 100 % de la remuneración mensual.

Las constancias demuestran que la asignación salarial de los demandantes no fue reducida a título de prima especial de servicios, máxime cuando de dichos documentos no se desprende que este concepto haya sido devengado durante los periodos analizados. 74. Aunado a lo expuesto, del examen de las certificaciones obrantes en el expediente se constata que, durante los periodos objeto de análisis, la entidad demandada omitió el pago de la prima especial de servicios, como una adición al salario.

En consecuencia, las órdenes atinentes a su reconocimiento deben ser confirmadas por esta Sala, en los términos fijados por el Tribunal, en cuanto destacó la incidencia del Decreto 272 de 2021 en el cumplimiento de dichas órdenes. 75. En virtud de lo expuesto, se procederá modificar la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, para negar esta pretensión y revocará el inciso segundo de los ordinales 4, 5 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia, a través de los cuales se ordenó la referida reliquidación. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 24 76.

Sin perjuicio de lo anterior, se estima pertinente destacar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre que no se haya cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. Lo anterior, como lo precisó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación de los periodos señalados arrojen valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica». 77.

Asimismo, en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. Este aspecto fue analizado en la sentencia de primera instancia y quedó consignado en los ordinales 4, 5 y 6 de la parte resolutiva, en los siguientes términos: «[…] sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional[…]» 78.

En estos términos se da respuesta al primero de los problemas jurídicos. 3.5.2. De la congruencia del recurso de apelación 79. Como argumentos de defensa expuestos por la entidad accionada en el recurso de apelación se hizo alusión a que la prima especial de servicios no constituye factor salarial para la reliquidación de las prestaciones, de otro lado, la omisión en la decisión de delimitar el restablecimiento del derecho hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme a los efectos del Decreto 272 de 2021. 80.

Ahora bien, del examen integral del recurso interpuesto por la parte demandada, la Sala advierte que persisten argumentos de inconformidad que no guardan congruencia con el caso concreto ni con lo decidido en primera instancia, en tanto el Tribunal estableció que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para aportes de pensión de jubilación, en el mismo sentido en que fue planteada en la apelación como se indicó en los ordinales 4, 5 y 6 de la parte resolutiva de la decisión51. 81.

A su vez, en la sentencia se estableció de manera expresa que para el reconocimiento de la prima especial de servicios, debía tenerse en cuenta el Decreto 272 de 2021, tal como lo señaló la parte recurrente; así se precisó en los anteriores ordinales de la parte resolutiva de la decisión: «La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación de los periodos señalados arrojen valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica» (Negrillas por la Sala). 82.

Esta circunstancia impide a la Sala identificar un verdadero desacuerdo de la entidad con la decisión de primera instancia, máxime cuando sus argumentos se encaminan a controvertir una determinación que no fue adoptada, esto es, el tener 51 «[…]y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.[…]» Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 25 como factor salarial la prima especial de servicios, para la liquidación de todas las prestaciones sociales, dado que, expresamente en el fallo se indicó que esta solo se tendría en cuenta para factores pensionales. 83.

En este orden de ideas, se considera que la apelación interpuesta por la parte accionada resulta incongruente con el fallo de primera instancia, en tanto los argumentos esbozados en el recurso no representan reproches concretos contra la justificación que desarrolló el Tribunal en el sentido que ordenó el referido reconocimiento de la prima especial de servicios solo para efectos pensionales y la incidencia del Decreto 272 de 2021.

Lo anterior impide a la Sala inferir el desacuerdo de la entidad con la decisión de primera instancia frente a los anteriores asuntos. 84. En este orden de ideas, se concluye que la inconformidad de la parte recurrente sobre el particular no confronta de manera directa las razones que fundamentan la decisión de primera instancia respecto al derecho a la prima especial de servicios. 85.

Ahora bien, respecto de la delimitación del restablecimiento del derecho en relación con el reconocimiento de la prima especial de servicios, advierte la Sala que en la decisión se indicó, para cada uno de los demandantes, que este se efectuaría «a partir de la fecha en la que sean exigibles y hasta que subsista la relación laboral». Sobre el particular, si bien estableció la limitación final del derecho al destacar los efectos del Decreto 272 de 2021, lo cierto es que no se precisó la fecha inicial del reconocimiento. 86.

Este aspecto no debe analizarse de manera aislada frente a lo solicitado por los demandantes en las pretensiones de la demanda, dado que, si bien ellos registran vinculaciones anteriores a la fecha pretendida, lo cierto es que expresamente delimitaron el período solicitado desde el 16 de julio de 2010 para el señor Alonso Márquez Abril, a partir del 1 de noviembre de 2013 para la señora Lyda Isabel Vega López y desde el 10 de mayo de 2013 para la señora Luisa Fernanda Castaño García. Por estas razones, se modificará el fallo en el sentido de precisar las fechas respecto de las cuales los demandantes solicitaron el reconocimiento de la prima especial de servicios. 87.

Ahora bien, esta precisión no implica reconocer más de lo debido, inclusive con aplicación de la prescripción, porque el A quo acertadamente indicó que solo puede reconocerse las acreencias no prescritas, teniendo en cuenta la fecha de presentación de cada reclamación:

SÉPTIMO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad a las fechas relacionadas en la columna denominada “prescripción”, de la siguiente tabla, para cada uno de los demandantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Actor Prescripción Alonso Márquez Abril 9 de noviembre de 2014.

Lyda Isabel Vega López 7 de diciembre de 2014. Luisa Fernanda Castaño García 12 de octubre de 2014. 88. Así las cosas, no hay lugar a revocar la decisión del juez de primera instancia por las razones relacionadas con la congruencia; sin embargo, se modificará el restablecimiento del derecho con el fin de precisar la fecha a partir de la cual los Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 26 demandantes solicitaron su reconocimiento, es decir, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, a partir del 9 de noviembre de 2014 para el señor Alonso Márquez Abril; desde el 7 de diciembre de 2014 para la señora Lyda Isabel Vega López, y respecto la señora Luisa Fernanda Castaño García desde 12 de octubre de 2014.

De esta forma, se da respuesta al segundo de los problemas jurídicos. 3.5.3. De la congruencia de la sentencia de primera 89. De otro lado, la parte actora interpuso apelación adhesiva al recurso presentado por la entidad demandada. El argumento central consistió en la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia, debido a que el Tribunal resolvió el caso como si se tratara de un asunto relacionado con jueces o procuradores judiciales, cuando en realidad versa sobre fiscales.

Sostuvo que la corporación aplicó de forma indebida la normativa y jurisprudencia propia de la Rama Judicial —en particular, el Decreto 57 de 1993, la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 y la sentencia de «unificación» del 2 de septiembre de 2019—, disposiciones que no regulan el régimen salarial y prestacional de los fiscales, cuyo marco jurídico es el Decreto 53 de 1993, lo que a su vez le llevo a inaplicar por inconstitucional decretos que no regulan el régimen salarial de estos servidores. 90.

En conclusión, solicita revocar la decisión y que se reconozca la mencionada prima especial de servicios conforme a los parámetros indicados en la sentencia «SUJ-023- CE-S2-2020 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2020, proferida dentro del proceso N. 73001- 23-33-000-2017-00568-01(5472-18)». 91. Sobre el particular, revisado el marco normativo de la decisión, se hace alusión, entre otros argumentos, a la «[c]ompetencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación», «De la Prima Especial – Artículo 14 de la Ley 4 de 1992» y su reglamentación para los fiscales a través del Decreto 53 de 1993.

Asimismo, respecto al estudio de la controversia relacionado con estos servidores, precisó: No obstante, en algún momento de nuestro devenir jurídico en esta materia existió alguna confusión relacionada con la aplicación de la prima especial a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, motivo por cual, como bien deja claro el Consejo de Estado, el Congreso de la República expidió la Ley 476 de 1998, ley interpretativa, que intentó aclarar el tema en su artículo 1, el cual dispuso que: Aclarase el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. […] (Sic para la cita) 92. Explicó que el intento del legislador de aclarar el alcance del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 mediante la Ley 476 de 1998 generó una antinomia normativa, pues si bien la voluntad del legislador de «aclarar» el alcance del mencionado artículo 14 y del Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 27 artículo 1 de la Ley 332 de 1996, lo concreto fue que terminó generando una contradicción, ya que contempló una excepción que no cobijaba a los funcionarios acogidos, o sea, aquellos que se vincularon con posterioridad al Decreto 53 de 1993 o a los que decidieron acogerse a dicho régimen salarial y prestacional, de modo que el derecho a la prima especial quedó simultáneamente negado y reconocido, produciendo un efecto antinómico. 93.

Ante esta incompatibilidad, precisó que el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 15 de diciembre del 2020, SUJ – 023 - CE-S2-2020, dentro del proceso 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), aplicó el criterio del artículo 2 de la Ley 153 de 1887 —según el cual la norma posterior prevalece sobre la anterior— y, en concordancia con el principio de favorabilidad laboral del artículo 53 de la Constitución, concluyó que la Ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que la prima especial debía reconocerse a los fiscales acogidos al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad a este.

A partir del anterior raciocinio concluyó con la regla establecida en esa decisión del 15 de diciembre de 2020, así: […]A partir de la entrada en vigor de la ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente. […] Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad a 1998 tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial (Sic para la cita) 94.

Por estas razones, el Tribunal en la sentencia de primera instancia concluyó que la prima especial debe adicionarse al salario y no sustraerse de este, por lo que cualquier acto administrativo que se encuentre en contravía de dicha interpretación debe ser inaplicado vía excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, afirmó que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se beneficiaron de la prima especial tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de la mencionada acreencia. 95.

No obstante lo expuesto, también es cierto que la decisión de primera instancia presenta una falencia en la forma en que se citaron normas y sentencias que versan sobre la prima especial de servicios para funcionarios de la Rama Judicial, y que como consecuencia de ello declaró la excepción de inconstitucionalidad sobre los decretos que regulaban el régimen salarial y prestacional de estos.

Sin embargo, de una lectura integral de la providencia, y como se explicó de manera precedente, se advierte la existencia de una fundamentación jurídica que permite comprender las razones que sustentaron el fallo de primera instancia, esto es, los razonamientos jurídicos mínimos que respaldan las conclusiones consignadas en la parte resolutiva, la mayoría de ellas pertinentes y congruente con la situación particular de los demandantes en su condición de fiscales delegados. 96.

Por tanto, en términos generales motivación resulta suficiente para satisfacer el Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 28 deber de fundamentación de las decisiones judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA52, relativo al contenido de las sentencias, y guarda congruencia con el debate atinente a la prima especial de servicios para fiscales. 97.

Desde luego, la anterior conclusión no puede extenderse a la decisión de inaplicar por inconstitucionalidad los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 y 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014, en tanto reprodujeron la disposición declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014», en tanto estas disposiciones regulaban el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, y no el de los servidores de la FGN.

Por tal motivo, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia impugnada que contempló dicha orden, por no ser congruente con la controversia. En estos términos, se da respuesta al tercero de los problemas jurídicos. 3.5.4. Consideración adicional – sobre el pago de aportes a Seguridad Social en Pensiones 98. La Sala reitera, por un lado, que la prima especial reclamada constituye un factor a tener en cuenta para liquidar la pensión; por otro, que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables53 e imprescriptibles54. 99.

Sobre este aspecto, se evidencia que el juez de primera instancia ordenó a la demandada a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social con base en el 100% del salario básico, quedando facultada para realizar los respectivos descuentos que por ley les correspondiesen a los demandantes. 100. De la lectura del fallo impugnado, no se precisaron fechas, no obstante dicha orden se entiende dirigida frente a los periodos en los que se reconoció y es procedente el pago de la prima especial de servicios a los accionantes derivado del fraccionamiento, sin que se haya efectuado pronunciamiento alguno respecto al carácter de imprescriptible e irrenunciable55 de los aportes a seguridad social en pensión de la prima especial de servicios, como factor salarial para estos efectos. 101.

En punto, se aclara que la prescripción extintiva de los derechos no impacta el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de una 52 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. […]» 53 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 55 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 29 prestación irrenunciable e imprescriptible que tiene el propósito de asegurar un ingreso económico cuando se materializa el riesgo de vejez cubierto por las respectivas cotizaciones. 102.

Lo anterior resulta relevante, en la medida en que la prescripción declarada en sentencia de primera instancia56, no se extiende al derecho de los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por concepto de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 103. Sobre el punto se precisa, que es errónea la interpretación del Tribunal en cuanto a considerar en este caso, la procedencia de ordenar las cotizaciones para pensión al Sistema de Seguridad Social con base en el 100% del salario básico. 104.

Lo anterior, debido a que los aportes a pensión derivados de la diferencia salarial causada por el fraccionamiento de la remuneración solo procederían durante el periodo en que la entidad efectuó pagos por un porcentaje distinto al 100 %; situación que no ocurre en el caso bajo estudio, como se precisó líneas atrás (numeral 3.5.1.), dado que no se acreditó el fraccionamiento del salario básico con ocasión del reconocimiento de la prima especial de servicios.

Cuestión distinta ocurre respecto del reconocimiento de dicha prima como factor salarial para efectos pensionales, aspecto que fue omitido en la primera instancia. 105. Así, respecto al reconocimiento de la prima especial de servicios, como factor salarial para efectos pensionales, es adecuado su inclusión a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 —9 de septiembre de 199857—, en la medida en que a partir de esta se consideró que dicha prestación constituye factor de cotización únicamente para pensión, por el tiempo de ejercicio del cargo que otorga ese beneficio, siempre que la entidad no los haya realizado. 106.

Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, debe efectuarse desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 —9 de septiembre de 1998—,el 30% correspondiente a la prima especial. No obstante, se precisa que el reconocimiento sería a partir de las fechas solicitadas tanto en vía administrativa como en las pretensiones de la demanda, es decir, desde el 16 de julio de 2010 para el señor Alonso Márquez Abril, a partir del 1.º de noviembre de 2013 para la señora Lyda Isabel Vega López, y desde el 10 de mayo de 2013 para la señora Luisa Fernanda Castaño García. 107.

En este orden de ideas, dado que el Tribunal dispuso que las liquidaciones se realizaran con base en el 100 % de la remuneración básica mensual, sin establecer una temporalidad, dicha decisión se modificará conforme se explicó. Por tanto, se revocará lo relativo a la diferencia salarial causada por el fraccionamiento de la remuneración, por las razones expuestas, y en su lugar se ordenará a la entidad demandada efectuar el pago de las cotizaciones al sistema pensional en favor de los accionantes, correspondientes al reconocimiento de la prima especial de servicios [el 30% correspondiente a la prima especial], como se indicó en renglones anteriores.

Con estas consideraciones se da respuesta al cuarto de los problemas jurídicos. 56 Alonso Márquez Abril, 9 de noviembre de 2014; Lyda Isabel Vega López, 7 de diciembre de 2014 y Luisa Fernanda Castaño García, 12 de octubre de 2014. 57 Fecha de publicación de la ley, en el Diario Oficial 43.382 del 9 de septiembre de 1998, conforme lo establecido en su artículo 2.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 30 3.5.5. De la condena en costas en primera instancia 108. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió condenar en costas a la parte demandada —FGN—, que fue la vencida en el proceso.

La referida autoridad judicial fundamentó su decisión así: En consecuencia, de conformidad con la regla prevista en el artículo 365.1 del Código General del Proceso, la Sala considera que desde el punto de vista objetivo valorativo, debe condenarse en costas a la parte demandada, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.

Previa aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reconoce a título de agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de lo tasado en la estimación razonada de la cuantía, es decir, la suma de $ 741.187 mil pesos. 109. En ese sentido, tal y como se explicó, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria, el criterio subjetivo, razón por la cual considera que para decretar la condena en costas en primera instancia, el Tribunal debía analizar la conducta de la parte vencida para verificar si actuó de forma temeraria o de mala fe. 110.

Así las cosas, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y de las actuaciones procesales, la Sala no observa que la parte que integra el extremo pasivo del proceso haya obrado de mala fe o con temeridad. Por el contrario, se evidencia que la FGN actuó en ejercicio de su derecho de defensa y de contradicción, sin realizar acciones dilatorias o encaminadas a afectar u obstruir el curso del proceso. 111.

En ese orden, no hay actuaciones ni pruebas en el expediente que demuestren un actuar temerario o contrario a la buena fe. Así, la Subsección considera que no había lugar a condenar en costas en primera instancia. Conforme a lo anterior, se resuelve el quinto problema jurídico. 3.6. Conclusiones 112. Conforme se expuso en los acápites anteriores, se concluye que los señores Alonso Márquez Abril, Lyda Isabel Vega López y Luisa Fernanda Castaño García en condición de fiscales delegados tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

De otro lado, no se demostró que las prestaciones sociales se hubieren liquidado sobre una base inferior al 100 % de la asignación básica mensual. Por ello, se revocará el inciso segundo de los ordinales 4, 5 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar negar la reliquidación de prestaciones. 113. De otro lado, los reproches de la FGN relacionado con el reconocimiento de la prima especial solo para pensión y la incidencia del Decreto 272 de 2021 respecto a lo reconocido, no guardan relación respecto los argumentos de la sentencia de primera instancia, por lo que la apelación frente a este aspecto resulta incongruente.

No obstante, en el marco de la delimitación temporal del restablecimiento del derecho se precisó que este se reconoce según lo pedido por los demandantes, a saber, Alonso Márquez Abril desde el 16 de julio de 2010; Lyda Isabel Vega López desde el 1.º de noviembre de 2013; y Luisa Fernanda Castaño García desde el 10 de mayo de 2013, Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 31 y mientras subsista la relación laboral y con observancia del citado decreto. 114.

Respecto a los argumentos de la apelación adhesiva presentada por la demandada, se estableció que si bien la primera instancia incurrió en imprecisiones al citar normativa y jurisprudencia propias de la Rama Judicial, su motivación es suficiente y compatible con el régimen aplicable a la FGN y conforme a la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida dentro del proceso 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18).

No obstante, se revocará el ordinal primero que inaplicó, por excepción de inconstitucionalidad, algunos decretos salariales de la Rama Judicial, por carecer de correspondencia con el régimen pertinente. 115. Finalmente, se reiteró que la prima especial constituye factor salarial para efectos pensionales y que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones son irrenunciables e imprescriptibles, y en el caso bajo estudio, no se acreditó fraccionamiento salarial, por lo que no hay diferencias por ese concepto; sin embargo, sí procede ordenar a la FGN efectuar la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, correspondientes a la prima especial, en los periodos reclamados, es decir, desde el 16 de julio de 2010 para el señor Alonso Márquez Abril, a partir del 1.º de noviembre de 2013 para la señora Lyda Isabel Vega López, y desde el 10 de mayo de 2013 para la señora Luisa Fernanda Castaño García. 116.

Por último, se revocará la condena en costas, al no haberse evidenciado un actuar temerario o de mala fe por parte de la accionada en el trámite de primera instancia. 3.7. Costas 117. En consideración a los argumentos expuestos, tampoco hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en atención a que no se advierte que el apelante haya actuado de forma temeraria o con mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal primero del fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: REVOCAR el inciso segundo de los ordinales 4, 5 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a través de los cuales se reconoció a los demandantes la reliquidación de las prestaciones sociales «teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial […]», en su lugar, se niega la reliquidación de las prestaciones sociales, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 32 CUARTO: MODIFICAR y ADICIONAR el inciso primero de los ordinales 4, 5 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así:

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de Alonso Márquez Abril, identificado con cédula de ciudadanía No. […], la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir de 9 de noviembre de 2014, y hasta que subsista la relación laboral, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como fiscal, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación. […]

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de Lyda Isabel Vega López, identificada con cédula de ciudadanía No. […] la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir de 7 de diciembre de 2014, y hasta que subsista la relación laboral, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como fiscal, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación. […]

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de Luisa Fernanda Castaño García, identificada con cédula de ciudadanía No. […], la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir de 12 de octubre de 2014, y hasta que subsista la relación laboral, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como fiscal, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.

QUINTO: ADICIONAR al ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por medio del cual ordenó el pago de los aportes a seguridad social en pensión, como inciso segundo, lo siguiente: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en favor de (i) señor Alonso Márquez Abril, a partir del 16 de julio de 2010;

(ii) a la señora Lyda Isabel Vega López desde 1 de noviembre de 2013 y (iii) la señora Luisa Fernanda Castaño García desde 10 de mayo de 2013, correspondiente a la prima especial, sino se ha hecho.

SEXTO: REVOCAR el ordinal noveno de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, NEGAR la condena en costas, por lo expuesto en esta providencia. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025) Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 33 SÉPTIMO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx