CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: Néstor Raúl Correa Henao Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Expediente N° 110010325000201500850 00 Número interno: 3117 - 2015 Demandante: Nelly Rocío Yepes Mayorga Acto demandado: Decreto 383 de 2013 Demandado: Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda, Departamento Administrativo de la Función Pública Medio de control: Nulidad simple BONIFICACIÓN JUDICIAL PARA SERVIDORES PÚBLICOS AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES
1. LA DEMANDA El 4 de agosto de 2015 la ciudadana Nelly Rocío Yepes Mayorga, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, instauró demanda contra el Decreto 383 de 2013 del Gobierno Nacional, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, que dice:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así… La demanda esgrime, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad: Primero, anota que se viola el derecho de igualdad, al introducir una “discriminación por trato arbitrario”, en la medida en que deja por fuera a los servidores judiciales que laboraron entre 1992 y 2002.
Segundo, agrega que se desconoce el derecho al trabajo porque esta bonificación no respeta la equidad orientada a reducir las diferencias salariales ni respeta el derecho a la nivelación salarial. Tercero, señala que se vulneran los derechos adquiridos, la división de poderes, el deber de reglamentación legal y la violación de la función pública, en la medida en que el gobierno nacional se ha demorado en reglamentar la Ley 4ª de 1992 y “ha causado una perturbación injustificada de varios derechos reconocidos en la Ley 4 de 1992”.
2. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN Repartido el proceso, los Señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para asumir competencia, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer de este proceso. El Despacho admitió la demanda y dispuso notificarla a los demandados, pero ordenó tramitarla como una acción de simple nulidad, toda vez que el ataque a la preceptiva constitucional está mediado por la presencia de una ley, como es el caso del ataque a la Ley 4ª de 1992.
3. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Para defender la legalidad de los actos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, las diferentes entidades accionadas presentaron escritos de contestación, argumentando en esencia lo siguiente: 3.1. Contestación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La DEAJ se opone a las pretensiones de la demanda porque considera que, según la Constitución y la Ley 4ª de 1992, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, el cual tiene competencia para crear bonificaciones que no constituyan factor salarial.
Solicita acumular los procesos similares al presente. Como “excepciones de mérito” propone pleito pendiente y falta de legitimación en la causa. No solicita pruebas. 3.2. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda se opone a las pretensiones de la demanda y también solicita la acumulación de todos los procesos similares a este que cursan en varios despachos judiciales.
Sobre el fondo del debate el Ministerio señala que el Decreto 383 de 2013 tiene su génesis en el paro judicial del año 2012, donde los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional suscribieron el 6 de noviembre de 2012 un Acta de Acuerdo donde se decidió: “Parágrafo: una vez culminado el estudio de la mesa técnica, el Gobierno Nacional emitirá las normas o decretos correspondientes en que se contengan la conclusiones finales de esta mesa técnica”.
Agrega que se debía distribuir un billón doscientos veinte mil millones ($1.220.000.000.000) de pesos, que el Gobierno Nacional dispuso para levantar el paro. Anota también que, de conformidad con el principio Pacta Sunt Servanda, se cumplan los pactos acordados. Adicional a lo anterior, el Ministerio de Hacienda anota que existe cosa juzgada constitucional (C-521 de 1995, C-710 de 1996, C-279 de 1996, C-052 de 1999) sobre lo que se debe entender por salario y que existe un marco legal que faculta ampliamente al Gobierno para la adopción de normas como las aquí cuestionadas.
No propone excepciones ni solicita pruebas. 3.3. Contestación del Departamento de la Función Pública La Función Pública también se opone a las pretensiones de la demanda. Sobre el fondo del debate la Función Pública aborda el tema de los fundamentos fácticos y jurídicos de la defensa, en donde destaca que el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación suscribieron el 6 de noviembre del mismo año un Acta de Acuerdo en la que se decidió conformar una Mesa Técnica Paritaria con el fin de revisar la remuneración, no porque no se hubiera cumplido la nivelación sino porque la parálisis de la justicia en todo el territorio nacional así lo exigió, a efecto de conjurar el prolongado paro judicial.
Sigue diciendo que este consenso fue fruto de las negociaciones y de los acuerdos alcanzados con los representantes de ACOL, CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENEAL y demás asociaciones, de suerte que los decretos son un claro resultado de la negociación. Agrega la Función Pública en su escrito que no se viola la igualdad ni el derecho al trabajo y, en lo que respecta a la reglamentación de la Ley 4ª de 1992, que la nivelación salarial de la Rama Judicial prevista en el artículo 14 de dicha Ley fue cumplida por el Gobierno Nacional a través del Decreto 57 de 1993 y no a través del Decreto 383 de 2013, que fue en realidad el resultado de un paro judicial llevado a cabo por los servidores de la Rama Judicial en el año 2012 y, con ello, de una extensa negociación con los sindicatos del Sector Justicia. Por último, la Función Pública propone la excepción de inepta demanda por falta de una proposición jurídica completa.
No solicita pruebas. 3.4. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia se opone a las pretensiones de la demanda porque con los argumentos expuestos no se desvirtúa la presunción de constitucionalidad y de legalidad que pesa sobre las normas. También solicita acumular a este proceso otras demandas similares.
De fondo, el Ministerio hace un recuento de los antecedentes y la justificación de la expedición de las normas acusadas, para lo cual remite a los argumentos ya expuestos de la Función Pública. Luego pasa a citar la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia C-244 de 2013, para anotar que las normas sub judice son concordantes con dicha jurisprudencia. No propone excepciones ni solicita pruebas.
4. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, las demandadas propusieron las siguientes excepciones, a las que más adelante se referirá esta providencia: Pleito pendiente Falta de legitimación en la causa Ineptitud de la demanda Por Auto se corrió por tres días traslado a la demandante de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Cpaca, el cual venció en silencio.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1. Introducción En esta oportunidad correspondería al Despacho proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, si no fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones.
Hay que recordar que las excepciones se clasifican en previas, de mérito y mixtas, así: Son excepciones previas, también conocidas como dilatorias, aquellas destinadas a sanear el proceso; su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias.
Sobre el particular debe destacarse que el Cpaca no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que, de conformidad con el artículo 30613 del mismo Cpaca, es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción. Son excepciones de fondo aquellas defensas que están encaminadas a atacar la relación jurídico-sustancial.
Y son excepciones mixtas aquellas defensas que podrían aducirse indistintamente como excepciones de fondo, atendiendo su naturaleza, y/o como previas, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Son pues esas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana. Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso.
Ahora bien, según la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, se permite resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos por las demandadas. Pero para ello es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto, como se procede a continuación. 5.2.
El trámite inicial para resolver excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La versión original del Cpaca, en su artículo 180, señalaba que en el curso de la audiencia inicial el juez o Magistrado Ponente resolvería “sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva” y que, de requerirse la práctica de pruebas para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría la respectiva excepción. Así mismo, la norma establecía que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
Este panorama normativo cambió luego de la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la Ley 2080 de 2021, como pasa a explicarse. 5.3. El trámite de las excepciones en el Decreto Ley 806 de 2020 Posteriormente el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 dispuso que durante los dos años siguientes a su expedición las excepciones se tramitarían de la siguiente manera en la jurisdicción de lo contencioso administrativo: las excepciones previas, así como las llamadas excepciones mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva-, se tramitarían de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, mediante auto escrito antes de la audiencia inicial -en la forma que más delante se estudiará-.
El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 señalaba además que cuando “se requiera la práctica de pruebas” para resolver las excepciones previas se dará aplicación al “inciso 2º del artículo 101” del Código General del Proceso y, por tanto, dichas pruebas se decretarían “en el auto que cita a la audiencia inicial”; en el “curso de esta”» se practicarían, y “allí mismo”, se resolverían “las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión”. 5.4.
El trámite de las excepciones en la Ley 2080 de 2021 Más tarde la Ley 2080 de 2021 en su artículo 38 derogó de manera tácita el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 antes comentado y, de forma expresa, modificó el artículo 175 del Cpaca, para agregarle a este último un segundo parágrafo, según el cual sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, -trámite al cual se aludirá más adelante-; y la norma añade que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de dicha audiencia. Y en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que ellas constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza “manifiesta” de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al momento de resolver el fondo del asunto -normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-. 5.5.
El trámite de las excepciones previas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 175 del Cpaca, señala que las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; de acuerdo con estos artículos se tiene lo siguiente: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución;
(ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de ésta y resolver allí mismo. Teniendo claras las reglas del nuevo régimen de excepciones previsto en la Ley 2080 de 2021 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a continuación procede el Despacho a definir la aplicabilidad al caso en concreto de las nuevas disposiciones procesales anteriormente descritas, no sin antes estudiar el régimen de vigencia y de transición normativa de la Ley 2080 de 2021. 5.6.
El régimen de vigencia y de transición normativa de la Ley 2080 de 2021 La Ley 2080 de 2021 en su artículo 86 señala que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. Así mismo, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció un régimen de “transición normativa”, aplicable a los siguientes eventos: “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo”, todos los cuales se regirán por la ley vigente en su momento.
En este artículo 86 el legislador acogió un principio o regla general de interpretación que ha sido denominado como “retrospectividad de la ley”, según el cual generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigencia de la norma.
Este principio general tiene una excepción: los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas continuarán rigiéndose por la ley antigua, lo que se denomina la “ultraactividad de la ley”, en virtud del principio Tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021 son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), con las excepciones señaladas. 5.7.
La aplicación de la Ley 2080 de 2021 al caso en concreto En el caso en concreto, se tiene que la demanda que origina la presente causa judicial, instaurada en el año 2015, fue admitida en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca). De igual modo, se tiene que también en vigencia de la versión original del Cpaca las entidades demandadas contestaron las demandas.
Y la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado a la demandante de las excepciones formuladas al momento de contestar la demanda por parte de las entidades vinculadas al proceso. Bajo este horizonte, como quiera que al presente proceso son aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021, corresponde al Despacho sustanciador, antes de proceder a la audiencia inicial, entrar a resolver mediante Auto las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, en aplicación de las nuevas reglas procesales señaladas en la Ley 2080 de 2021.
Es lo que se hace a continuación.
6. ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES EN EL CASO EN CONCRETO 6.1. Pleito pendiente 6.1.1. Argumentos de la demandada Afirma la DEAJ que la demandante adelantó “una demanda ante el mismo Consejo de Estado, cuyas partes, hechos y pretensiones son las mismas”. La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 6.1.2. Pronunciamiento del Despacho Observa el Despacho que la presente acción es una acción de nulidad simple, que estrictamente no es un pleito entre la demandante y los demandados sino que se trata de una acción pública, que cualquier ciudadano puede interponer, que no es desistible sino que es de orden público.
En ese sentido, si hubiese otra demanda similar, no sería un pleito pendiente entre las mismas dos partes, toda vez que está involucrado el interés general. Y si hubiere otros procesos similares al presente, el primer fallo condicionará los demás, los cuales deberán estarse a lo resuelto en la decisión inicial. En esas condiciones, la excepción no prospera. 6.2.
Falta de legitimación en la causa 6.2.1. Argumentos de la demandada La DEAJ propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según la Ley 4ª de 1992, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial.
La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 6.2.2. Pronunciamiento del Despacho Si bien es cierto que el marco constitucional le atribuye al Congreso expedir leyes marco para que el Gobierno ejerza la facultad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos” (art. 150, numeral 19, literal e, CN) y le atribuye al Gobierno Nacional la facultad de desarrollar las leyes marco (art. 189 numeral 14 CN), es también lo cierto que la presente es un acción de nulidad simple contra el Decreto 383 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, pero referido a la Rama Judicial y a la justicia penal militar.
Expresado en otras palabras, si bien la DEAJ no es la autora de la norma demandada, ella es su destinataria y es ella la llamada a ejecutarla. De esta manera el proceso versa “sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, (debe) resolverse de manera uniforme” (art. 61 CGP) y además la DEAJ podría ser considerada, por lo menos, como litisconsorte cuasinecesario, ya que a ella “se extienden los efectos jurídicos de la sentencia” (art. 62 CGP).
Estas dos normas del CGP son aplicables en materia de lo contencioso administrativo, por disposición del artículo 306 del Cpaca. En esas condiciones, la excepción no prospera. 6.3. Ineptitud de la demanda 6.3.1. Argumentos de la demandada La Función Pública propone como excepción la ineptitud de la demanda por falta de una proposición jurídica completa, ya que la nulidad del Decreto 383 de 2013 “no es jurídicamente posible sin que previamente se decrete la nulidad de los Acuerdos convencionales que le sirven de causa (prejudicialidad)”.
Se refiere a los Acuerdos entre gobierno y sindicalistas a raíz del paro judicial. La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 6.3.2. Pronunciamiento del Despacho Con miras a estudiar este medio exceptivo es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 175 del CPACA -modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021-, la excepción previa de “ineptitud de la demanda” se configura únicamente en los siguientes dos eventos: (i) por falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer evento, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los requisitos formales de la demanda están consagrados en los siguientes artículos del Cpaca: artículo 162 -que se refiere al contenido de la demanda-, artículo 163 -atinente a la individualización de la pretensiones-, artículo 166 -concerniente a los anexos de la demanda- y artículo 167 -relacionado con la prueba de la existencia de las normas internacionales-.
Mientras que los presupuestos y requisitos de la acumulación de pretensiones, están regulados en el artículo 165 del Cpaca. En esta oportunidad la demandada se refiere a la inepta demanda por falta de una proposición jurídica completa. Sobre el particular observa el Despacho que, de un lado, no estamos en presencia de falta de requisitos formales ni de acumulación indebida, de suerte que esta excepción no se abre paso; de otro lado, la norma atacada bien se puede demandar con independencia de los motivos que la originaron, pues el Decreto 383 de 2013 tiene vida propia.
En esas condiciones, la excepción no prospera. Por último, el Despacho observa que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas o mixtas de pleito pendiente, falta de legitimación en la causa e inepta demanda, propuestas por las entidades accionadas.
SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal.
TERCERO: DECLARAR que los demás medios defensivos propuestos como excepciones sustanciales serán estudiados al resolver el fondo del asunto.
CUARTO: RECONOCER personería a los siguientes apoderados: Al abogado César Augusto Mejía Ramírez como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder visible a folios 119 del expediente. Al abogado Feiber Alexander Ochoa Jiménez como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la resolución poder visible a folios 63 a 66 del expediente.
A la abogada Diana Elizabeth Salinas Gutiérrez como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el poder visible a folio 76 a 78 del expediente. Al abogado Néstor Santiago Arévalo Barrero como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con la resolución visible a folios 90 a 94 del expediente.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión por Estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: INFORMAR a las partes y demás intervinientes que contra la presente providencia procede el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 242 y 243A del Cpaca.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá remitir el expediente al Despacho sustanciador para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.
OCTAVO: Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA