Micelio
11001031500020230373500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-10

Radicación interna: 5771 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gilberto Gomez Sierra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03735-00 Demandante: GILBERTO GÓMEZ SIERRA Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Síntesis del caso: el demandante consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de un fallo de tutela en el que se declaró que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se declara improcedente la acción de tutela por no estar probada la configuración de una cosa juzgada fraudulenta.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por Gilberto Gómez Sierra en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda El actor promovió proceso de acción de tutela para lograr el amparo de su derecho constitucional fundamental mencionado, que consideró vulnerado por ocasión de la sentencia proferida por el tribunal el 27 de junio de 2023, en el trámite de acción de tutela no. 11001-33-37-044-2023-00167-00/01.

Como fundamento fáctico de la acción ejercida el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03735-00 Demandante: Gilberto Gómez Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo 1) El actor instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objeto de que se ordenara a esa autoridad que pusiera a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López los bienes inmuebles del señor Julio Prieto Mejía que fueron desembargados dentro un proceso de naturaleza coactiva que adelantó esa autoridad administrativa, esto con el fin de que fueran objeto de garantía en un proceso en el que el demandante actúa como ejecutante y el señor Prieto Mejía como ejecutado. 2) El proceso de acción de tutela correspondió al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en providencia de 31 de mayo de 2023 negó el amparo por considerar que la UGPP emitió respuesta a los requerimientos presentados por el demandante, en los que le informó del embargo de bienes en el proceso coactivo, la prelación en el cobro de la obligación por estar relacionada con un gasto de seguridad social1 y el incumplimiento del acuerdo de pago que suscribió el señor Prieto Mejía. 3) La anterior decisión fue impugnada por el actor y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 27 de junio de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. 4) El tribunal consideró que, si bien la UGPP informó a la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo, lo cierto es que no comunicó inmediatamente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López la decisión de continuar con el embargo, situación que quedó saneada con un informe posterior presentado por la UGPP al juzgado, en el que informó sobre el estado del proceso coactivo. 5) Para la autoridad demandada, la demora en presentar el referido informe no causó un perjuicio irremediable al demandante pues la garantía real de la deuda reclamada en el proceso ejecutivo permaneció a cargo de la UGPP, hasta tanto se encontrara satisfecha la obligación a su favor, la cual tiene prelación en el cobro del crédito sobre la obligación con el demandante. 1 “( ) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2495 y ss del Código Civil”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03735-00 Demandante: Gilberto Gómez Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso, con ocasión del fallo de tutela de 27 de junio de 2023, por cuanto, a su juicio erró en declarar que no le ocasionó un perjuicio irremediable, por ser evidente que a la UGPP le correspondía poner a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López los bienes respecto de los cuales se levantó la medida cautelar de embargo en el proceso coactivo que adelantó en contra del señor Julio Prieto Mejía. El actor reclamó no tener conocimiento de si durante el tiempo en que los bienes no fueron objeto de embargo, el deudor los transfirió a algún tercero y con ello le generó un detrimento patrimonial y una vulneración del debido proceso. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Bajo esos parámetros, solicito a ustedes, se revoquen las sentencias constitucionales de primera y segunda instancia y en su lugar se ampare el derecho fundamental al debido proceso ordenando el restablecimiento del derecho consistente en ordenar a la UGPP poner a disposición los bienes desembargados al JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LOPEZ – META igualmente, para que se inscriban dichas medidas en cada uno de los certificados de tradición, ya en la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS y del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Se ordene la inscripción en el REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS y en la SECRETARIA DE TRANSPORTE, las nuevas medidas cautelares decretadas por la UGPP y su inscripción debe ser posterior al registro del embargo de los remanentes, ordenados por el JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LOPEZ – META.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4.

Actuación procesal Mediante auto de 13 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente e integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la titular del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como la vinculación del director general de la UGPP, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Puerto López y el señor Julio Olsdoney Prieto Mejía, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03735-00 Demandante: Gilberto Gómez Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo 5.

Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas La magistrada ponente de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque en la providencia cuestionada se hizo el análisis de las normas que regulan el trámite del embargo de bienes y se expusieron las razones fácticas y jurídicas para negar el amparo fundamental solicitado por el demandante.

La titular del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por estar dirigida a controvertir una providencia de igual naturaleza. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza y 3) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03735-00 Demandante: Gilberto Gómez Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza En tratándose de acciones de tutela contra sentencias de igual naturaleza, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente: “(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.

(b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” (negrillas de la Sala). En esos términos, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-039 de 2019, “un comportamiento puede considerarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.”. 3.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión del fallo de tutela de 27 de junio de 2023 por cuanto, a su juicio, dicha decisión erró en declarar que las actuaciones de la UGPP en el 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03735-00 Demandante: Gilberto Gómez Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo proceso coactivo que adelantó en contra del señor Julio Prieto Mejía no le ocasionaron un perjuicio irremediable, porque esa autoridad no puso a disposición del juzgado proceso ejecutivo, en el que actúa como acreedor, los bienes respecto de los cuales se levantó la medida cautelar de embargo, lo cual le generó un detrimento patrimonial y una vulneración del debido proceso.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: 1) Para esta Sala la acción de tutela interpuesta por el actor no satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional del mecanismo constitucional contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente. 2) Esta Corporación advierte que, si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. 3) En efecto, la Sala observa que, a pesar de que el demandante manifestó que la sentencia de tutela proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental del debido proceso, lo cierto es que los disensos que invocó se refieren, de manera exclusiva, a la inconformidad respecto de la negación del amparo invocado, más no demostró que se incurriera en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015, que ameritara el estudio excepcional de una acción de tutela interpuesta contra providencias de la misma naturaleza. 4) En consecuencia, como no se demostró o cuando menos alegó una situación de fraude en este caso para la Sala es claro que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Gilberto Gómez Sierra.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03735-00 Demandante: Gilberto Gómez Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gilberto Gómez Sierra. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4°) Una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.