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11001031500020250198701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-18

Radicación interna: 5920 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Barrancabermeja

Radicado: 11001-03-15--000-2025-01987-01 Demandante: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01987-01 Demandante: GUSTAVO ENRIQUE DE LA ROSA FERRER Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El accionante no es titular de los derechos fundamentales supuestamente lesionados por las actuaciones del Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La Sala1 decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido el 14 de mayo de 2025, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1.

El 3 de abril de 20252, el señor Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben): 1. Ordenar el levantamiento inmediato de la medida cautelar de suspensión del Acuerdo No. 113 de 2024, garantizando el derecho del accionante y de los demás aspirantes a inscribirse en el proceso de selección. 1 Se advierte que el 19 de junio de 2025, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. 2 Se precisa que inicialmente la demanda se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Santander, corporación judicial que, mediante auto del 3 de agosto de 2025, se declaró incompetente y remitió el expediente a esta Corporación. Radicado: 11001-03-15--000-2025-01987-01 Demandante: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja resuelva de inmediato el recurso interpuesto por la CNSC, en cumplimiento del principio de celeridad procesal. 3. Como medida provisional, ordenar la reapertura de la convocatoria mientras se resuelve el recurso, para evitar un perjuicio irremediable. 4. Notificar esta acción a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) como entidad vinculada. 2.

De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer, quien dice ser abogado y «normalista con una maestría en intervención interdisciplinaria en violencia de género», se preparó para participar en el proceso de selección 2623 — Territorial 10, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la alcaldía de Barrancabermeja (Santander), a través del Acuerdo 113 del 25 de junio de 20243. 4.

Sin embargo, mientras reunía la documentación requerida para inscribirse en la referida convocatoria, el señor Luis Eduardo Solano Gallego, en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó y solicitó la suspensión provisional de los efectos de ese acto administrativo, solicitud cautelar que fue concedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, en auto del 9 de agosto de 2024, dentro del proceso con radicado 680813333002-2024-00090-00. 5.

El 15 de agosto de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión. Además, a la par del recurso, formuló nulidad procesal, la cual fue trasladada el 21 de ese mismo mes y año. 6. En providencia del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja negó la nulidad procesal, decretó la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a esta Corporación. 7.

En auto del 22 de abril de 2025, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2024-00527-00, avocó el conocimiento del asunto y le ordenó a la secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación «dar traslado a los demás sujetos procesales de los recursos formulados contra la providencia del 9 de agosto de 2024 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil». 8.

En ese sentido, la parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, de acceso a cargos públicos y al 3 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA, Proceso de Selección No. 2623 – Territorial 10».

Radicado: 11001-03-15--000-2025-01987-01 Demandante: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debido proceso, en su orden, porque (i) la suspensión del proceso le impidió participar en la convocatoria; (ii) la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la CNSC tiene paralizado el proceso de selección (iii) incurrió en mora judicial injustificada, pues no ha resuelto los recursos presentados por la CNSC, pese a que han transcurrido más de 6 meses; y (iv) desconoció la Sentencia T- 415 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, en la que dispuso que las medidas cautelares deben ser proporcionales y evitar perjuicios innecesarios. 9.

Finalmente, afirmó que se desconoció el principio de confianza legítima, porque, a pesar de que actuó confiando en la validez del proceso y en la posibilidad de inscribirse, su procedimiento fue «frustrado por la suspensión inesperada». Trámite impartido e intervenciones 10. Mediante auto del 8 de abril de 2025, se admitió la solicitud de amparo y se le ordenó notificar al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, como parte accionada, y, como terceros con interés, al magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al alcalde del Distrito Especial de Barrancabermeja, al director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a la sociedad de Consultoría Racionalizar S.A.S, al señor Luis Eduardo Solano Gallego y a los sindicatos SEP, SUNET, SINTRAPROVCOL, ASERPUB Y ASTDEMP. 11.

En la misma oportunidad se negó la medida cautelar solicitada. 12. El Departamento Administrativo de la Función Pública pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque (i) no superó el requisito general de inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 9 de agosto de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 3 de abril de 2025, es decir, que se superó el término de 6 meses para su presentación y (ii) este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una instancia adicional al proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2024-00527-00. 13.

La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, porque (i) aplicó el ordenamiento jurídico que rige el concurso público y (ii) se garantizó el ejercicio de los derechos fundamentales de todos los participantes. 14. Afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones de la solicitud de amparo recaen únicamente en las actuaciones del Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, pues se cuestiona el auto del 9 de agosto de 2024, en el que suspendió los efectos del Acuerdo 113 del 25 de junio de 2024. 15.

El señor Luis Eduardo Solano Gallego pidió que se denegara las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la solicitud de amparo carece de fundamentos, pues la CNSC excluyó a la alcaldía de Barrancabermeja Radicado: 11001-03-15--000-2025-01987-01 Demandante: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del proceso de selección de entidades del orden territorial 10, debido a la solicitud cautelar decretada, y, en consecuencia, este avanzó con las demás entidades.

A la fecha, «esa convocatoria se encuentra en su etapa final, por lo que, en caso dado de que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, el amparo otorgado no surtiría efecto». 16. Los sindicatos SEP, SUNET, SINTRAPROVCOL, ASEPUB Y ASTDEMP dijeron que no era posible levantar la solicitud cautelar en mención, porque aquella se decretó de acuerdo con el respectivo ordenamiento jurídico. 17.

Precisó que no era de recibo que el juez de tutela se inmiscuyera en las decisiones adoptadas por el juez natural, dado que aquella actuación sin justificación alguna podría afectar los derechos fundamentales de los demás ciudadanos quienes también presentaron acciones judiciales ante la autoridad judicial en mención. Concluyó que la parte accionante no argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales. 18. revisado el expediente con radicado 11001-03-25-000-2024-00527-00, La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió que la parte accionante era el señor Luis Eduardo Solano Gallego, por lo que el hoy accionante carece de legitimación en la causa por activa para alegar sobre la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en el referido proceso de nulidad. 19.

Además, explicó que el proceso de nulidad en mención fue asignado a su despacho el 29 de octubre de 2024, el que, en auto del 22 de abril de 2025, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó trasladar los recursos presentados por la CNSC contra la providencia del 9 de agosto de 2024 a los demás sujetos procesales. 20. El Distrito Especial de Barrancabermeja y la Asociación Comunitaria de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios del Corregimiento de El Placer (AUSERPUB ESP) pidieron que se les desvinculara del presente proceso de tutela, porque las pretensiones de la demanda no recaían sobre actuación u omisión alguna proveniente de sus entidades.

Sentencia impugnada 21. En sentencia del 14 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, porque, una vez revisadas cada actuación adelantada en el proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2024-00527- 00, se advirtió que el señor Gustavo Enrique De la Rosa Ferrer no era sujeto procesal ni ha intervenido en el referido proceso. 22.

Afirmó que el simple interés en el asunto de un determinado proceso ordinario no es suficiente para acreditar su legitimación en la causa por activa, «por cuanto en estos casos la solicitud de amparo no es un proceso aislado del ordinario, Radicado: 11001-03-15--000-2025-01987-01 Demandante: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en la medida en que la afectación al debido proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente y frente a quienes allí intervengan». 23.

Concluyó que el señor De La Rosa Ferrer no está legitimado para interponer la presente acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, por una supuesta mora judicial, en un proceso en el que no ha intervenido. 24. En todo caso, precisó que, si este mecanismo constitucional se entendiera presentado contra el auto por medio del cual se decretó la medida cautelar, tampoco se cumpliría con los requisitos generales de procedencia porque «(i) la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional y ello supone que el juez haga un estudio estricto de los presupuestos procesales para su procedencia y (ii) el proceso ordinario es el mecanismo idóneo y primigenio para que los sujetos procesales ejerzan sus derechos». 25.

Reiteró que quienes intervinieron en el proceso o quienes debieron estarlo y no lo hicieron son los llamados para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso de nulidad en mención. Explicó que el hoy accionante puede solicitar la vinculación en aquel proceso, con el objeto de que pueda exponer sus reproches ante el juez natural, dada las características del medio de control de nulidad. 26.

Concluyó que, de todas formas, no se supera el requisito de subsidiariedad, pues aún están en trámite los recursos presentados contra la decisión del Juzgado Segunda Administrativo de Barrancabermeja y, por ende, no ha cobrado ejecutoria. Impugnación 27. El accionante insistió en los argumentos de la solicitud de amparo y, en esta oportunidad, resaltó que, a pesar de que no era sujeto procesal en el proceso de nulidad en mención, es «un ciudadano afectado de manera concreta y real por la medida cautelar que suspendió la Convocatoria Territorial 10 (Acuerdo No. 113 de 2024)». 28.

Agregó que el fallo impugnado no tuvo en cuenta que únicamente se debe demostrar «una afectación directa de derechos fundamentales» para acreditar la legitimación en la causa por activa. Además, adujo que la Corte Constitucional «ha reconocido que quien sufre un daño real y directo derivado de una actuación judicial puede interponer tutela, incluso si no fue vinculado formalmente al proceso de origen». 29.

Finalmente, mencionó que solicitó al juez natural que se le vinculara como tercero con interés en el proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2024- 00527-0, con el objeto de demostrar su «interés legítimo» en el resultado del referido proceso. Agregó que su intención es «ejercer [sus] derechos dentro del proceso ordinario, lo cual demuestra coherencia entre [su] actuar en sede constitucional y en sede contenciosa».

Radicado: 11001-03-15--000-2025-01987-01 Demandante: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 14 de mayo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer, por falta de legitimación en la causa por activa. 31.

Para el efecto, primero se establecerá si el demandante cuenta con legitimación para interponer la solicitud de amparo. De acreditarse, se determinará si se cumplen los requisitos generales de la tutela y se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

Legitimación para demandar 32. La legitimación en la causa por activa, en la acción de tutela está dada por la titularidad para reclamar el interés jurídico que se discute en el proceso. 33. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, al respecto, que la acción de tutela podrá ser ejercida «por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». 34.

En ese orden, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales. 35. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional «(…) la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…);

(ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales4». 36. Cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la legitimación judicial para cuestionar la decisión recae en quienes fungieron como parte o intervinientes en dicho asunto, directamente o bien mediante agente oficioso. 37.

Lo anterior, según la Corte Constitucional8, implica que el amparo debe ser solicitado por el titular de los derechos presuntamente vulnerados. En otras palabras, ha de ser reclamado por quien posea legitimación en la causa por activa. 4 Ver, entre otras, sentencias T-582 de 2023, T-146 de 2022 y T-190 de 2020. Radicado: 11001-03-15--000-2025-01987-01 Demandante: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38.

Ahora, la parte accionante solicitó que se le ordenara (i) al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja levantar la medida provisional decretada en el auto del 9 de agosto de 2024, con el objeto de que él pueda participar en las diferentes etapas del concurso previstas en el Acuerdo 113 del 25 de junio de 20245 y (ii) a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolver prontamente los recursos presentados por la CNSC. 39.

La Sala advierte que los reproches referidos únicamente permiten predicar una eventual vulneración de derechos fundamentales de quienes obren como partes o como intervinientes en el proceso aludido, pues ellos son los directamente interesados en la resolución de la controversia, definida por el contenido de la demanda de nulidad y los respectivos recursos. 40.

Tras la revisión del expediente del proceso con radicado 68081-33-330-02- 2024-00090-00 6, tal como lo advirtió el a quo, la Sala identificó que el aquí accionante no ha sido reconocido como parte ni como interviniente, cuestión que también anotó la parte accionante en el escrito de impugnación. En consecuencia, no puede considerarse que tenga un interés directo en la resolución de la controversia ni, por ende, que sus derechos fundamentales al trabajo, de acceso a cargos públicos y al debido proceso se vean amenazados por los efectos del auto del 9 de agosto de 2024, que suspendió provisionalmente el proceso de selección selección 2623 - Territorial 10, convocado por la CNSC y la alcaldía de Barrancabermeja, Santander, a través del Acuerdo 113 del 25 de junio de 2024, o por el silencio de esta Corporación frente a la resolución de los recursos presentados contra ese auto.

Por tanto, carece de legitimación para reclamar su protección. 41. Se advierte que, aunque el aquí accionante presentó solicitud de intervención como tercero interesado, el 28 de mayo de 2025, según él, para que el juez de tutela tuviera en cuenta su interés en el proceso, petición que, por cierto, no ha sido resuelta, lo cierto es que esa actuación tenía que haberla realizado desde el momento que tuvo conocimiento del asunto y no cuando el a quo le puso de presente su falta de legitimación en la causa por activa, al dictar el fallo de primera instancia. 42.

Finalmente, en gracia de discusión, si se diera por superado el presupuesto de la legitimación, se advierte que la acción de tutela tampoco cumpliría con el requisito de subsidiaridad, porque, como se vio, la CNSC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 9 de agosto de 2024, los cuales todavía están en trámite en el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, el que, por auto del 22 de abril de 2025, avocó conocimiento del asunto y trasladó esos recursos a los demás sujetos procesales, con el objeto 5 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA». 6 Conviene recordar que a la demanda se le asignó el número de radicado 11001-03-25-000-2024- 00527-00, en el momento que fue repartida a esta Corporación. Radicado: 11001-03-15--000-2025-01987-01 Demandante: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de proteger el derecho fundamental al debido proceso de las partes. 43.

Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa. 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF